SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22930-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Bernardo Herrera Maydana, Antonio Chambi Condori, Edwin Franz Butrón Castillo, Teodoro Elio López, Freddy Loza López, Hernán Antonio Espinoza Herrera, Germán Pasten Álvarez, Daniel Jesús Mamani Ticona, Pedro Fuentes Padilla, Orlando Vásquez Condori, Harold Suarez Meguillanes, Fernando Tito Janco, Jeannette Quispe Mamani, Mario Quelaly Laura, Daniel Efrain Ayala Yupanqui, Patricia Chipana Ramos, Edgar Villacorta Gamarra, Javier Teddy Flores Encinas, Ángel Yujra Ticona, Cornelio Rogelio Ticona Ticona, Rolando Claudio Aliaga Gutiérrez, Gabriel Valerio Quiroga Vargas, Pedro Fuentes, Freddy Mamani Gómez, Jhonny Dionicio Salvador Morales, Ramiro Nelson Prieto Villegas, Cándido Padilla Canaviri, Pánfilo Mamani Condori, Facundo Primo Cortez Paqueri, Freddy Antonio Mendoza Bautista, Gonzalo Ramiro Uscamayta Salazar y Erick Ganner Espinoza Peralta contra Bernardo Antonio Wayar Caballero, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 16 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 18 a 23 y 25, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace muchos años atrás la profesión de la abogacía en El Alto, se ha visto avasallada por personas inescrupulosas, que ejercen indebidamente la profesión de abogado, hecho agravado desde la gestión 2008 a la fecha; asimismo, han venido soportando el abuso de funcionarios del Ministerio Público, de la policía, tránsito, Derechos Reales (DD.RR.) y del Órgano Judicial, bajo la paciente observación del Presidente del ICALP, quien no habría realizado gestión alguna para frenar tales atropellos que atentan los derechos de los abogados de la urbe alteña, cuya actividad se encuentra orientada al servicio social y a la comunidad que no cuenta con recursos económicos para hacer valer sus derechos, habiendo el Presidente del ICALP incumplido con el art. 2 inc. 2) del Estatuto, vulnerando los arts. 13.I, 21.4, 5 y 6; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El demandado, a tiempo de asumir la Presidencia del ICALP el 2008, dispuso de forma inconsulta y arbitraria el cierre, así como el desmantelamiento, de la sede social de los abogados de El Alto, desapareciendo la filial de abogados de la referida urbe, sin explicación alguna, privándoles del derecho a la libertad de reunión y de expresar libremente sus pensamientos y opiniones.
Con la intención de buscar una solución orgánica, el 7 de mayo de 2010, mediante publicación de prensa del matutino El Alteño, solicitaron al directorio del ICALP la convocatoria a una asamblea general de los abogados de La Paz y El Alto, a efectos de que se considere las razones por las que fue desmantelada la filial de El Alto, se rinda informes financiero y de auditoria sobre la inversión de compra de terrenos en Lipari y demás adquisiciones realizadas en anteriores gestiones, habiéndose hecho caso omiso a tal solicitud.
Ante la falta de convocatoria y respuesta, se resolvió designar una comisión para sostener una reunión conciliatoria con el Directorio del ICALP, en la misma el Presidente rechazó la posibilidad de convocar a la asamblea peticionada, comprometiéndose a convocar la misma en ocasión del aniversario al día del abogado, pero no para tratar los temas planteados.
Mediante nota de 29 de junio de 2010, solicitaron nuevamente al Presidente del ICALP la convocatoria a una asamblea general, siendo respondida por oficio de 30 de junio del mismo año, por la que se rechazó la solicitud de llevarse a cabo la asamblea solicitada por los treinta y cuatro abogados suscribientes, haciendo referencia a la cancelación de las cuotas mensuales pendientes.
Finalmente el 26 de agosto de 2010, remitieron una última carta con el mismo pedido, amparados en el art. 58 del Estatuto del ICALP, proponiendo los temas: “1.- ANALISIS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACTUAL COYUNTURA DE CAMBIO EN EL PODER JUDICIAL Y LA NUEVA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL.- 2.- RESTRUCTURACION DEL DIRECTORIO DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ…” (sic), firmado por 37 abogados de El Alto, nota que hasta la fecha no tendría respuesta alguna, por parte del hoy demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalan como vulnerados sus derechos a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos, a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva, a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, así como su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 21.4, 5,6; y, 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita y conceda la acción de amparo constitucional, y consiguientemente: a) Se ordene al demandado la inmediata convocatoria pública a una asamblea extraordinaria, a efectos de tratar el temario propuesto por los accionantes; b) La restitución de sus derechos conculcados; y, c) Se reponga la sede del ICALP filial El Alto, con su respectivo mobiliario y equipamiento, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 199 a 207, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron los términos de la demanda constitucional, agregando los siguientes argumentos: 1) El 7 de mayo de 2010, mediante publicación de prensa solicitaron al Presidente del ICALP, la realización de una asamblea general, a efectos de que se informe cuáles las razones para desmantelar la filial de los abogados de El Alto y se informe otros aspectos inherentes a la institución de los abogados, petición que fue reiterada el 26 de mayo y 15 de junio del citado año; 2) La filial de abogados de El Alto es una organización creada hace más de diez años, habiendo realizado varios eventos académicos e institucionales, siendo reconocido como una filial de abogados en el congreso llevado a cabo en Sacaba; sin embargo, tales actividades se han visto frenadas por el cierre y clausura que hubiese realizado el Presidente del ICALP, al trasladar la sede de la filial de la Av. Juan Pablo II al hotel Alexander; 3) De manera verbal, escrita y por prensa amparados en el art. 58 del Estatuto del ICALP, solicitaron la convocatoria a la asamblea tantas veces citada; sin embargo el demandado, hizo caso omiso sobre el particular; 4) La nueva instalación donde se impuso el funcionamiento de la filial de El Alto, no resulta operativa por la constante afluencia de personas, para sumar males designó a una abogada de Pando como representante de la filial y como nadie asistía a dichas instalaciones, el demandado decidió cerrarla y retirar todo el equipamiento, siendo ese el momento en el que se les privó de tener un ambiente donde puedan reunirse, conculcando el derecho a la libre asociación y reunión; 5) El art. 61 del Estatuto del ICALP, refiere que el directorio fijara los días de sesión cuando menos dos días al mes con un intervalo de quince días, o sea, al mes deben haber dos reuniones; sin embargo, desde que el demandado asumió la presidencia del ICALP, jamás fueron convocados a ninguna asamblea ordinaria ni extraordinaria, vulnerándose el art. 21.5 y 6 de la CPE, al privarles del derecho a la información y a emitir libremente sus opiniones; y, 6) Desde que las oficinas de la filial El Alto desaparecieron, no pueden ejercer ninguno de sus derechos como abogados, finalmente el 29 de abril de 2010, cuando se conformó una comisión para interceder por ante el Presidente del ICALP, éste indicó que no se iban a reinstalar las citadas oficinas y que la asamblea que se convocaría, sería en ocasión de celebrar el día del abogado, habiendo transcurrido más de tres años en que no pueden ejercer sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe del particular demandado
Bernardo Antonio Wayar Caballero, Presidente del ICALP, no se apersonó a la audiencia de consideración de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación (fs. 30 y 143).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, concedió la tutela demandada, ordenando que el demandado otorgue una respuesta formal y oportuna “respecto al cierre de las oficinas de la Filial del Colegio de Abogados de El Alto, asimismo convoque a una Asamblea Extraordinaria”, en los términos que prevé los arts. 58, 59 y ss. del Estatuto del ICALP, en un “plazo no mayor a los 10 días a partir de su notificación”, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes son abogados afiliados al ICALP, en tal condición dirigieron notas al Presidente de dicha institución, manifestando su preocupación por el cierre de las oficinas de la filial de El Alto, sin recibir una respuesta formal y efectiva; ii) Del mismo modo, la petición del 7 de septiembre dirigida al Presidente del ICALP, en la que solicitan la convocatoria a una asamblea extraordinaria bajo la agenda de los dos puntos citados, tampoco recibió respuesta alguna por parte del demandado; iii) El cierre de las oficinas donde funcionaba la filial de abogados de El Alto, vulneró el derecho a la libertad de reunión de los accionantes, consagrado en el art. 21.4 de la CPE, puesto que en su condición de colegiados de dicha urbe, fueron privados de tener un acceso a un ambiente físico y del ejercicio de ciertos derechos que se encuentran estipulados en el propio Estatuto, así como el acceso a desarrollar ciertas actividades inherentes a su trabajo; iv) Al haberse advertido la falta de una respuesta oportuna y formal por parte del demandado, con relación a sus notas contenidas en los escritos de 29 de junio y 7 de septiembre de 2010, se tiene la vulneración del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE; y, v) El demandado con su accionar ha vulnerado los derechos a la reunión y a la petición consagrados en los arts. 21.4 y 24 de la CPE, mas no habría vulnerado los derechos previstos en el art. 21.5 y 6 de la citada Norma Constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Gregorio Bernardo Herrera Maydana, Antonio Chambi Condori, Carlos Espinoza Condori, Freddy Loza López, Gastón Omonte Paqui, José Luis Ramos Cano, Marco Antonio Hinojosa Alanes, Fernando Tito Janco, Harold Suarez Meguillanes, Ramiro Copaga Quisbert, Mario Quelaly Laura, Fermín Carlos Ruiz Aguilar, René Salvador Morales, Jhonny Dionicio Salvador Morales, Donato Valeriano Apaza, Gerardo Pareja Cazazola, Pastor Cazazola Bruno, Raúl Juan Mamani Yujra, Félix Benjamín Herrera Maidana, José Luis Mamani Chila, Edwin Pablo Navajas Salazar, Rolando Castañeta Mendoza, Ramiro Froilán Canedo Chávez, Klaus Sossa Morales, Beatriz Katya Velarde Pereira, Benito Flores Patiño, Alfredo Tapia Valencia, Juan Carlos Mariño Borquez, José Roberto Cusi Rodríguez, José Mayta Quispe, Jesús Saramani Estrada, Víctor Edwin Campos Ugarte, Vladimir Fausto Atahuichi Alconce y Carlos Alberto Vargas Ramos, mediante nota de 15 de junio de 2010, recepcionada el 29 de igual mes y año, solicitaron al Presidente del ICALP, la convocatoria a asamblea general de abogados de La Paz y El Alto, solicitando se toque los temas de abuso institucional a la profesión de la abogacía, la proliferación de los denominados “tinterillos”, finalmente la reposición de la sede de los abogados filial El Alto, la misma que fue respondida por el directorio del ICALP, mediante “CITE: ICALP PRES No. 0155/2010” de 30 de junio (fs. 3 a 9).
II.2. Por recorte de prensa escrita (fs. 13) la asociación de abogados cambio total de El Alto, el 29 de abril de 2010, dirigiéndose al directorio del ICALP solicitaron la inmediata convocatoria a una asamblea general de todos los abogados de La Paz y El Alto, proponiendo los siguientes temas: a) Informe sobre el desmantelado de la filial de abogados de El Alto; y, b) Informe de movimiento financiero y sobre la adquisición de bienes.
II.3. Por nota de 26 de agosto de 2010, recepcionada en el ICALP el 7 de septiembre del mismo año, los accionantes conjuntamente otros abogados, reiteraron su solicitud de pedido de asamblea extraordinaria de colegiados, proponiendo como temas: 1) Análisis y pronunciamiento de la actual coyuntura del Órgano Judicial; y, 2) Restructuración del actual directorio del ICALP (fs. 10 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que, el demandado, ha vulnerado sus derechos a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos, a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva, a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, así como su derecho de petición, por cuanto a tiempo de asumir funciones como Presidente del ICALP en la gestión 2008, de manera arbitraria e inconsulta habría procedido al cierre y desmantelamiento de la sede social de la filial de abogados de El Alto, sumado al hecho de que las reiteradas notas dirigidas a la institución que preside el demandado, con la finalidad de buscar una solución orgánica a tal problema, solo merecieron respuestas evasivas, al extremo de que la última nota de 26 de agosto de 2010, hasta la fecha no tuvo respuesta alguna.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo), en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar las garantías constitucionales que se alegan como vulnerados.
III.2. El principio de inmediatez, presupuesto que uniforma la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar; encuentra su fundamento en el hecho de que el Juez o Tribunal de garantías, debe tener la posibilidad de apreciar de manera objetiva los hechos, actos y demás circunstancias que dieron origen a una eventual restricción, supresión o amenaza de derechos y/o garantías, sin que el transcurso del tiempo modifique dichas circunstancias; dicho en otras palabras, debe en lo posible apreciar de la forma mas pronta el estado en que se encuentran los derechos y/o garantías cuya vulneración se denuncia. Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la ultima decisión en sede judicial o administrativa.
El art. 129.II de la CPE, precisa: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial”. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 55.I, refiere claramente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, realizó una interpretación pedagógica sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y otro negativo, en función a la esencia protectora de derechos y la objetividad de los hechos que debe ponerse a consideración del Juez o Tribunal de garantías, habiendo la SC 0921/2004-R de 15 de junio, determinado lo siguiente: “…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “ (las negrillas son nuestras).
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'”.
Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del Derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del mismo cuerpo legal; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante.
III.3. Sobre el derecho de petición
El del art. 24 de la CPE, refiere: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De la citada norma constitucional se advierten dos componentes que hacen la esencia del derecho de petición, la solitud propiamente dicha y la respuesta. Con relación al segundo componente, éste a su vez puede ser atendido desde dos puntos de vista, de manera positiva, otorgando lo pedido o de modo negativo rechazando la petición; sin embargo, el elemento negativo, que también constituye una respuesta debe estar fundamentado con expresiones claras, de modo que no sea entendido como un rechazo por mero capricho o arbitrario, argumentándose cual la razón del rechazo, o en su caso direccionar la petición cuando hubiese sido presentado ante autoridad, funcionario o particular incompetente.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, ha señalado que: ”La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición las autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Por otro lado la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: “De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada”.
Finalmente la SCP 0085/2012 de 16 de abril, a tiempo de realizar un estudio y análisis del derecho de petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, concluyó expresando el siguiente razonamiento constitucional: “A partir de esta perspectiva, se tiene que el `contenido esencial` del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia. Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, los accionantes en su condición de abogados de El Alto, alegan que el demandado, , ha vulnerado sus derechos a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos, a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva, a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, así como su derecho de petición; toda vez que, al haber dispuesto el cierre de la sede de abogados filial El Alto, se encontrarían impedidos de ejercer varias actividades académicas e institucionales y cuando solicitaron se convoque a asamblea de abogados, con la finalidad de tratar diferentes temas y entre ellos restablecer la sede filial de El Alto, sólo recibieron respuestas negativas, sumado al hecho de que el demandado no emitió una respuesta formal, pronta y oportuna a la última de sus peticiones.
De lo expuesto en la demanda y los antecedentes adjuntos; se advierte que, los hoy accionantes conjuntamente otros profesionales abogados, se dirigieron en dos oportunidades al Presidente del ICALP, solicitando se convoque a asamblea general de abogados, proponiendo en una primera varios temas a tratar, como ser: el abuso que estaría sufriendo la profesión de la abogacía por las instituciones de El Alto, la proliferación de personas inescrupulosas que se dedican al ejercicio ilegal de la profesión, finalmente la reposición de las instalaciones de la filial El Alto; posteriormente en una segunda nota propusieron temas como: la actual coyuntura del Órgano Judicial y la restructuración del directorio del ICALP.
Este Tribunal con base en los antecedentes referidos, así como los hechos expuestos en la demanda, a efectos de tener una mejor comprensión de la problemática expuesta, pasa a realizar el análisis de la causa precisando la vulneración o no de los derechos alegados por los accionantes, atendiendo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo, conforme lo siguiente:
a) Sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada -art. 21.4 de la CPE-, se tiene que, el hecho lesivo que constituiría el elemento que habría vulnerado tal derecho, radica en la presunta decisión arbitraria de cerrar y desmantelar los bienes materiales de la sede del colegio de abogados filial El Alto. Tal acontecimiento al decir de los accionantes ocurrió durante la gestión 2008, al efecto citamos parte del memorial de amparo: “El año 2008 a tiempo de asumir funciones como Presidente del I. Colegio de Abogados de La Paz, el Dr. Bernardo Wayar Caballero ha dispuesto en forma inconsulta y arbitraria el desmantelamiento de nuestra sede social inicialmente ubicado en la Av. Juan Pablo II No. 1135 segundo piso, habiendo trasladado por un corto tiempo esta sede al Hotel 'Alexander'…”(sic) y considerando la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -12 de noviembre de 2010-, se advierte el transcurso de mas de seis meses.
En consecuencia, con relación a la supuesta vulneración de este primer derecho, los accionantes incumplieron con el principio de inmediatez que reviste a esta acción de defensa, al dejar transcurrir mas de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, habiendo precluido por propia voluntad de los accionantes la tutela de derechos por la inactividad en el tiempo, considerando que la justicia constitucional no puede estar sujeta de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron suprimidos, restringidos o se encuentran amenazados.
b) Con relación al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita, visual, individual o colectiva - art. 21.5 de la CPE-, debe considerarse la naturaleza jurídica de esta acción tutelar expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, cuya parte pertinente refiere: La acción de amparo constitucional (…) tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Con apego a tal entendimiento, los accionantes no han acreditado de manera objetiva, el hecho lesivo cometido por la autoridad demandada, con cuya comisión u omisión habría vulnerado derechos constitucionales, puesto que de la revisión íntegra de la demanda de amparo, así como lo alegado en audiencia, se identifican dos hechos principales: a) El cierre y desmantelamiento de las oficinas de la filial del colegio de abogados de El Alto; y, b) La falta de respuesta a sus peticiones de llevarse adelante las asambleas tantas veces reclamada. No siendo ninguno de estos dos hechos, los que generen la supresión o restricción del derecho que se analiza en el presente acápite.
Consiguientemente, los accionantes no han cumplido con la subsunción constitucional, que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela demandada, por cuanto la vulneración de derechos y/o garantías debe ser objetiva, ya sea mediante un acto de comisión o uno de omisión; o sea que, la conducta de la autoridad o particular demandado debe verse reflejada a través de una conducta positiva de hacer o negativa de no hacer, lo que no ha acontecido en el caso.
c) Respecto al derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva -art. 121.6 de la CPE-, los accionantes se han limitado a señalar la vulneración de tal derecho; sin embargo, del análisis de los hechos lesivos expuestos y en particular de las dos notas presentadas a la presidencia del ICALP -de 15 de junio y 20 de agosto de 2010-, se tiene que del contenido de tales notas, no solicitan la exhibición o la francatura de información inherente a la actividad institucional del ICALP, siendo el fondo de dichas notas la petición reiterativa de llevarse adelante la asamblea extraordinaria de colegiados, para tratar diferentes temas.
De lo relacionado, no se advierte la vulneración de tal derecho; toda vez que, el demandado en ningún momento desplegó conducta alguna, que restringa el acceso a la información que asiste a los accionantes, de ahí que tampoco se ha justificado la relación de causalidad entre los hechos supuestamente ilegales y el derecho que señalan como conculcado, lo que imposibilita a este Tribunal conceder tutela.
Concluyendo y con relación a los incisos b) y c) del análisis del caso, podemos afirmar que en la presente acción de amparo constitucional, de ningún modo se ha precisado el acto de comisión u omisión por parte del demandado que haya afectado derechos de los accionantes, dicho de otra forma, no se ha explicado -cual en derecho se requiere y como cumplimiento de requisitos fijados en la ley- la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales, que es lo único que podría dar sustento a la acción de defensa, no correspondiendo analizar otros aspectos expuestos en la demanda; como por ejemplo, el hecho de no haberse considerado la publicación de prensa escrita de 29 de abril de 2010; toda vez que, dicha publicación lleva el rotulo de la asociación de abogados “Cambio Total” de El Alto, no pudiendo los accionantes arrogarse tal publicación, por cuanto no acreditaron representación alguna de la citada asociación.
d) Con relación al derecho a la petición -art. 24 de la CPE-, en el entendido de que la nota de 26 de agosto recepcionada el 7 de septiembre de 2010, dirigida por los accionantes conjuntamente otros profesionales abogados al demandado, este Tribunal advierte ser cierta la vulneración de tal derecho, pues en principio dicha nota se constituye en una petición colectiva, plasmada en un medio escrito, la cual no ha merecido una respuesta favorable o desfavorable, de manera pronta y oportuna, por el demandado y menos se ha ingresado a considerar el fondo de dicha petición. Antecedentes que demuestran que el demandado ha vulnerado uno de los elementos de contenido que conforman la esencia del derecho de petición, generando duda e incertidumbre en los accionantes al no haber recibido una respuesta en un tiempo razonable.
III.5. Dimensionamiento de los efectos de la acción tutelar
Debido al tiempo transcurrido -desde la determinación inicial del Juez de garantías hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, considerando la forma de la Resolución que concedió la tutela demandada, disponiendo que la autoridad demandada convoque a una asamblea extraordinaria en los términos que prevén los arts. 58, 59 y ss. del Estatuto del ICALP; y la presente Sentencia que deniega la tutela con relación a tres derechos por los fundamentos expuestos, obliga a modular los efectos del fallo constitucional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, ello por los actos realizados o Resoluciones emitidas en virtud de la decisión del Juez de garantías, que pudieron haber generado efectos jurídicos, que hoy podrían verse afectados.
En consecuencia se tiene que, el Juez de garantías al haber concedido la acción de amparo, ha compulsado parcialmente los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación únicamente al derecho de petición, de acuerdo a los fundamentos en el presente fallo.
2º Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se dejan firmes y subsistentes los actos y Resoluciones que hubiesen sido realizados y pronunciados en cumplimiento de la decisión del Juez de garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO