SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Fecha: 08-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012
Sucre, 8 de noviembre de2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01784-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 136 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Ernesto Mendoza Pino contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 58 a 67 vta. y de subsanación de 3 de septiembre del mismo año, a fs. 72 y vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2008, el representante del Ministerio Público, presentó imputación formal en su contra por el delito de omisión de denuncia previsto en el art. 178 del Código Penal (CP), solicitando además como requerimiento conclusivo la suspensión condicional del proceso, en cuyo mérito se realizó audiencia conclusiva el 26 de febrero de 2009, ante el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, autoridad que resolvió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año, imponiéndole reglas de conducta que fueron acatadas a cabalidad, razón que motivó que el Juez pronunciara el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2010, declarando la extinción de la acción penal, Resolución que reviste calidad de cosa juzgada no siendo posible la reapertura de otra causa y someterle nuevamente a una investigación por los mismos hechos que sirvieron de base al procesamiento penal.
Sin embargo, pese al requerimiento conclusivo respecto a su persona y que el Juez de la causa otorgó una salida alternativa, previo a declararse la extinción de la acción penal en su favor, el Ministerio Público representado por otro Fiscal, amplió imputación en su contra por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, atribuyéndole hechos nuevos que referían su participación en la suscripción del proyecto denominado “Estudio a Diseño Final Sistema de agua Potable Tipahuayco”, en el que supuestamente conculcó las normas que regulan los procesos de contratación.
En conocimiento de la ampliación de la imputación formal, su defensa técnica interpuso excepción de falta de acción, alegando no ser posible ampliar la investigación cuando ya existía una Resolución de extinción de la acción penal que ponía fin al proceso en su contra y consecuentemente se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción la declaró improbada, con el fundamento que la imputación es por omisión de una acción, cual fue no denunciar las irregularidades de veinticuatro procesos de su antecesor -Alcalde Municipal de Uriondo-, incluido el denominado Estudio a Diseño Final de agua potable Tipahuayco, lo que no es igual a esta otra que se hace por un hecho de ejecución de una acción, cual fue haber ejecutado un proceso de contratación sin observar los presupuestos legales, por ende se estaría vulnerando el principio non bis ídem o prohibición de doble juzgamiento, pues se trata de otro hecho cometido en diferente tiempo y provisionalmente calificado por el Ministerio Público como contratos lesivos al Estado.
Resolución que fue objeto de apelación incidental por su defensa, argumentando no ser posible ampliar una imputación formal dentro de un proceso del que ya se declaró la extinción de la acción penal, siendo declarada “sin lugar” y confirmada por la Sala Penal.
Menciona también que la razón de la decisión para negar la excepción de falta de acción, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, radicó en la existencia de otros hechos distintos a los que motivaron la persecución penal por el delito de omisión de denunciar, considerando la inexistencia de la triple identidad exigida para establecer un doble procesamiento.
Asimismo, indica que la representante del Ministerio Público emitió acusación formal en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado y al advertirse errores en ésta el Juez cautelar dispuso la corrección del requerimiento conclusivo, derivando en la presentación de una nueva -el 28 de julio de 2011-, formulada por otra autoridad fiscal con la suma “CORRIGE ACUSACIÓN”, consignando los mismos hechos que ya fue objeto de procesamiento a tiempo de imputarle y concederle la suspensión condicional del proceso por el delito de omisión de denuncia.
A dicha acusación se adhirieron los acusadores particulares: Gobernación del departamento de Tarija y el municipio de Uriondo, quedando circunscrito el juzgamiento a los hechos descritos en la acusación corregida, por lo que en la audiencia conclusiva de 8 de agosto de 2011, su defensa técnica interpuso la excepción de cosa juzgada, al verificarse que los hechos y el delito atribuido de omisión de denuncia contenidos en la nueva acusación fiscal y las adhesiones de las víctimas, resultan ser idénticos a los que motivaron su procesamiento penal anterior y que concluyó con la extinción de la acción penal.
El Juzgador resolvió que antes de que opere la extinción de la acción penal el Ministerio Público decidió ampliar la imputación contra el accionante por el delito de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por haber sido partícipe en uno de los procesos licitatorios denominado “Estudio a Diseño Final del Sistema de agua Potable de Tipaguayco” donde habría estampado su firma, pretendiéndose volver a juzgar por los mismos hechos que tuvieron un desenlace procesal como es la suspensión condicional del proceso y consiguiente extinción de la acción penal, habiendo cosa juzgada material respecto al delito de omisión de denuncia y no existiendo otro hecho distinto en el pliego acusatorio corregido por el Ministerio Público ni tampoco por parte de las víctimas otros hechos distintos que juzgar, resolvió declarar con lugar la excepción de cosa juzgada respecto al delito de omisión de denuncia.
La Resolución fue apelada por la autoridad fiscal, alegando que la prohibición del doble juzgamiento o non bis in ídem ya fue expuesto por la defensa anteriormente a tiempo de interponer la excepción de falta de acción y los Vocales demandados resolvieron con idéntico criterio a tiempo de emitir el Auto de Vista 33/2012, sosteniendo que “el imputado ya ha presentado excepción de falta de acción por la presunta violación al Principio del non bis in ídem, lo que impide presentar otra excepción como ser excepción de cosa juzgada con los mismos motivos…”, permitiendo de esta forma que se le procese nuevamente por el delito de omisión de denuncia, por el mismo hecho y por el mismo delito.
Por lo que los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 33/2012, desconocieron los efectos que produce una Resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada material, criterio que resulta de una incorrecta valoración de los antecedentes que impedían aplicar el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al verificarse los siguientes aspectos: a) De la lectura de la excepción de falta de acción se denuncia la vulneración del principio non bis in ídem emergente de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Ministerio Público, consistente en ampliar la imputación formal en su contra, por nuevos hechos y delitos, cuando ya existía un requerimiento conclusivo; b) El fundamento esencial de la excepción de cosa juzgada, es la efectividad de las decisiones judiciales que revisten esa calidad y su efecto secundario de evitar el doble procesamiento no siendo aplicable el art. 315 del CPP, por cuanto al tener fundamentos diferentes ambas excepciones, no podían asimilarse una a la otra, habiendo realizado las autoridades demandadas una incorrecta interpretación de los motivos de cada una de ellas; y, c) Al establecer el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye una garantía jurisdiccional de todo ciudadano, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, correspondía a las autoridades demandadas observar y aplicar esta norma constitucional de manera preferente al art. 315 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su garantía non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.I, 117.II, 256 y 410 de la CPE; 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita conceder la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 27 de julio, por constituir una Resolución indebida, ordenando a las autoridades accionadas emitan una nueva, restituyendo los derechos y garantías que se denuncian suprimidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma refirió que: 1) No era posible declarar con lugar la excepción de cosa juzgada, porque anteriormente Paul Ernesto Mendoza había alegado el doble procesamiento a través de la excepción de falta de acción, cuando eso no es evidente pues a tiempo de interponer ésta no concurría la triple identidad de sujeto, objeto y causa; y, 2) No existía identidad de hechos, del objeto porque la persecución no solamente era por la sola omisión de denuncia, sino por los delitos de incumplimiento de contrato, resoluciones contrarias a la “CPE” y conducta antieconómica y es por el mismo hecho que nuevamente se pretende procesar a su cliente.
Gina Castellanos, también abogada del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, dijo que su cliente está siendo sometido a doble juzgamiento por el mismo hecho y al haberse determinado que concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa, hace merecedor de la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, informaron que la Sala Penal Primera, compuesta por sus personas, dictó el Auto de Vista 33/2012, revocando la Resolución del Juez a quo porque el imputado ya había presentado excepción de falta de acción con los mismos fundamentos de la excepción de cosa juzgada, todo a conformidad de lo señalado en la última parte del art. 315 del CPP. El accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria; además, a esta última le corresponde la valoración de la prueba y no así a la primera.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Fiscal de Materia Carla Oller Molina, en audiencia, señaló: i) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez a quo, que resolvió probada la excepción de cosa juzgada, porque ésta ya fue presentada con otro nombre pero con los mismos fundamentos dentro del proceso penal; ii) Dentro del proceso por el ilícito de omisión de denuncia en la investigación de veinticuatro proyectos, el Ministerio Público presentó acusación formal, habiendo hecho la corrección respectiva, atribuyendo ese hecho al accionante y recalificando éste, cuando en realidad esa persona ya fue imputada y se había atribuido esos hechos; iii) El accionante ya interpuso una excepción con los mismos fundamentos, además omitió denunciar al ex Alcalde por irregularidades en los 24 proyectos, aclarando que esa investigación se llevó en conjunto, pues cada proyecto tuvo una licitación independiente, habiendo omitido denunciar en cada uno de esos, por lo que el Ministerio Público readecuó su acusación porque en la primera suspensión condicional no se especificó dentro de que proyecto se le otorgó esa salida alternativa, quedando pendientes los demás, en los que no se había atribuido esos hechos; y, iv) No existe doble procesamiento al tratarse de veinticuatro hechos diferentes en los que se omitió presentar la denuncia.
El abogado Carlos Alberto Ortega, en representación del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, en audiencia señaló que ante el Juez a quo se presentaron en audiencias conclusivas dos excepciones en distintos momentos, la primera por falta de acción, la cual se rechazó y la segunda fue de cosa juzgada y aunque ambas se basaban en los mismos argumentos y hechos, esta última el juzgador la declaró probada, motivando que el Ministerio Público interponga recurso de apelación incidental y se emita el Auto de Vista que revocó la Resolución del inferior dando aplicación a la última parte del art. 315 del CPP, por lo que consideran que las autoridades demandadas actuaron conforme a ley, además se trata de veinticuatro proyectos donde la Gobernación interviene como víctima y el accionante está sometido a investigación por esos hechos, es decir, por cada uno de los proyectos.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 136 a 144 vta., concedió la acción de amparo constitucional disponiendo la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 27 de julio, pronunciado por los Vocales demandados, quienes deberán proceder a emitir nuevo fallo en el cual deberán restituir el derecho y las garantías constitucionales vulnerados, sin costas por ser demandado el Estado a través de las autoridades demandadas, con el siguiente fundamento: Los Vocales demandados al haber emitido esa Resolución mediante la cual declararon con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, argumentando que ya se había planteado anteriormente excepción de falta de acción con los mismos fundamentos, es decir, violación del principio non bis in ídem, vulneraron la garantía constitucional del debido proceso -prohibición de doble juzgamiento- pues el accionante ya fue procesado por el mismo hecho de omisión de denuncia, tornando ineficaz la Resolución de extinción de la acción penal, permitiendo a su vez el doble juzgamiento de Paul Ernesto Mendoza Pino, lo cual se encuentra prohibido por el art. 117.I y II de la CPE, norma constitucional que por su jerarquía normativa es de preferente aplicación ala contenida en el art. 315 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia conclusiva de 26 de febrero de 2009, efectuada dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el supuesto delito de “omisión de denuncia”; además, de Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual se resuelve suspender condicionalmente el proceso en favor del ahora accionante, por el lapso de un año (fs. 3 a 4).
II.2. Por Auto de 15 de marzo de 2010, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, resolvió la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el delito de omisión de denuncia (fs. 5).
II.3. Mediante memorial de 22 de marzo de 2010, Paul Mendoza Pino, opone excepción de falta de acción en sujeción al principio non bis in ídem (fs. 6 a 8). Por Auto de 6 de abril del citado año, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, declaró improbada la excepción de falta de acción planteada por el ahora accionante (fs. 9 a 10).
II.4. A través de memorial de 20 de abril de 2010, el accionante, formuló apelación incidental (fs. 11 a 13). Por Auto de Vista 88/2010 de 19 de octubre, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución de 6 del aludido mes y año, que declara improbada la excepción de falta de acción, confirmando la Resolución impugnada (fs. 14 a 18).
II.5. Memorial de 28 de julio de 2011, en el cual Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, presentó “CORRIGE ACUSACIÓN”, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Paul Mendoza Pino, por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas (fs. 36 a 42).
II.6. Por Resolución de 8 de agosto de 2011, dictada en audiencia de preparación de juicio “Proceso de Licitación Municipio de Uriondo”, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, resolvió haber lugar a la excepción de cosa juzgada, planteada por el accionante, respecto al delito de omisión de denuncia que tiene un resultado anterior en una suspensión condicional del proceso donde se declaró la extinción de la acción penal por dicho delito (fs. 46 a 49).
II.7. Por Auto de Vista (apelación incidental) 33/2012 de 27 de julio, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, revocándose la Resolución impugnada y debiendo proseguirse con el proceso (fs. 51 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su garantía non bis in ídem, por cuanto dentro de un proceso penal seguido en su contra fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso y posterior extinción de la acción penal; sin embargo, el Ministerio Público amplió la imputación en su contra y acusó luego consignando los mismos hechos que fueron objeto del anterior proceso y cuando en la audiencia conclusiva interpuso la excepción de cosa juzgada el Juez a quo la declaró con lugar respecto del delito de omisión de denuncia pero el Tribunal ad quem revocó la Resolución apelada permitiendo así nuevamente su procesamiento por el delito de omisión de denuncia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
En el anterior sistema constitucional boliviano, el principio non bis in idem no estaba expresamente consagrado ni como derecho ni como garantía constitucional; empero, en el actual orden constitucional, se reconoció de una forma autónoma como una garantía jurisdiccional, así el art. 117.II de la CPE, señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”; en armonía con la Norma Suprema el art. 4 del CPP, respecto a la persecución penal única, dispone que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…”, prohibiendo de esta forma la duplicidad en el ejercicio del iuspuniendi del Estado.
La SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, desarrolló la siguiente jurisprudencia constitucional respecto del non bis in ídem: “…consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…) tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio non bis in idem está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, lo consagra en su en art. 8.4 en los siguientes términos: 'El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos'; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7) lo consagra en los siguientes términos: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.
(…)
En el ámbito jurisprudencial corresponde referir la comparada; así la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in idem, sostiene lo siguiente: 'Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa'; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in idem,'Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción'.
-La garantía procesal del non bis ídem forma parte del debido proceso y- … podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal …” (las negrillas son agregadas).
III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional: alcance
Respecto de la tutela judicial efectiva, la Norma Suprema la considera como una garantía jurisdiccional, así el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, por lo que toda persona tiene acceso a los órganos encargados de la administración de justicia haciendo efectiva así el ejercicio de sus derechos y al dictarse una resolución o decisión sea siempre tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable, en tal sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: "La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley".
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su garantía del non bis in ídem, por cuanto dentro de un proceso penal seguido en su contra fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso y posterior extinción de la acción penal; sin embargo, el Ministerio Público amplió imputación en su contra y acusó luego consignando los mismos hechos que fueron objeto del anterior proceso y cuando en la audiencia conclusiva interpuso la excepción de cosa juzgada el Juez a quo la declaró con lugar respecto del delito de omisión de denuncia pero el Tribunal ad quem revocó la Resolución apelada permitiendo así nuevamente su procesamiento por el delito de omisión de denuncia.
Al efecto y con la finalidad de verificar la veracidad respecto a la vulneración de los derechos invocados por el accionante, corresponde revisar la cronología de los actos procesales.
En ese entendido, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra el accionante se inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de omisión de denuncia debido a que cuando ejercía las funciones de Alcalde Municipal de Uriondo, el Concejo de dicho Gobierno Autónomo Municipal, por intermedio de la Resolución Municipal HCMUU 061/06, resolvió y le instruyó remita todos los procesos de licitación y adjudicación de los veinticuatro contratos remitidos al Concejo Municipal porque supuestamente el anterior Alcalde los firmó y suscribió con supuestas irregularidades, principalmente la de no hacer conocer esa suscripción al ente deliberante; sin embargo, Paul Ernesto Mendoza Pino -ahora accionante-, no inició ninguna acción legal contra su antecesor, por lo que en base a estos hechos, el Fiscal asignado presentó imputación formal y en ella solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión condicional del proceso (fs. 1 a 2 y vta.).
Es así que atendiendo lo solicitado, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2009, resolvió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año y una vez transcurrido el mismo y al advertir el cumplimiento de las condiciones fijadas, a través del Auto de 15 de marzo de 2010, resolvió declarar la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el delito de omisión de denuncia.
Ahora bien, el accionante expresa que el Ministerio Público el 23 de septiembre de 2009, amplió la imputación en su contra por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, lo cual motivó para que el accionante interponga la excepción de falta de acción por considerar que se vulneraba el principio non bis in ídem, y toda vez que se la declaró improbada, presentó el recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija confirmó la Resolución del Juez a quo. En ambas resoluciones el argumento central fue que los delitos contenidos en la ampliación de la imputación no correspondían al mismo hecho por el que se lo imputó inicialmente, esto es, omisión de denuncia por lo que no se estaba afectando el non bis in idem.
Sin embargo de lo mencionado, una vez que el Ministerio Público presentó dentro del proceso la acusación, el Juez cautelar de la causa dispuso la corrección de aquel requerimiento conclusivo, razón por que presentó una nueva cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial.
Cabe recordar que según lo alegado por el accionante, en aquella subsanación a la acusación se consignó los mismos hechos que ya fueron objeto de procesamiento y por lo cuales se le otorgó la suspensión condicional del proceso y se declaró la extinción de la acción penal.
Al efecto, corresponde verificar previamente el contenido de la subsanación de la acusación a los fines de determinar si los hechos consignados en la misma son los iguales a los contemplados en la imputación inicial.
Bajo aquella premisa, de la revisión al memorial de 28 de julio de 2011, que presentó la Fiscal de Materia Carla Patricia Oller Molina, con la suma “CORRIGE ACUSACIÓN”, se observa que alude inicialmente a los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas, provenientes de las irregularidades cometidas “durante la ejecución de los 24 proyectos suscritos durante las gestiones 2005 y 2006 entre ellos CONSTRUCCION MINICOLISEOS URIONDO, CALAMUCHITA, ALISOS, LA VENTOLERA, CONSTRUCCION COLEGIO TECNICO HUMANISTICO BERNARDA MIRANDA, CONSTRUCCION ALCANTARILLADO SANITARIO CHOCLOCA Y OTROS, CASO SIGNADO COMO TAR:0700375” (fs. 36 a 42 vta.).
Sin embargo, en aquella subsanación a la acusación, la representante del Ministerio Público en el apartado denominado HECHOS ATRIBUIDOS A PAUL MENDOZA PINO, señaló que: “…el coacusado Paúl Mendoza Pino en su condición de MAE del Gobierno Municipal de Uriondo, no obstante existir la resolución No. 010/2006 de fecha 19 de mayo de 2006 y pese a las reiteradas cartas, oficios, informes técnicos haciéndole conocer sobre las irregularidades en los procesos de contratación y ejecución de los mismos, nunca inició acción alguna contra Inocencio Sagredo Ríos ni contra las otras personas que participaron en los procesos de licitación y adjudicación de los 24 contratos remitidos al Consejo Municipal” (fs. 39).
Por su parte, también, en el apartado “V.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:”, en su parte pertinente indicó que: “…PAUL MENDOZA PINO, es autor de la comisión del delito de Omisión de denuncia incurso en el Art. 178 del C.P., POR NO HABER DENUNCIADO LA IRREGULARIDAD CONTENIDA EN LOS MISMOS, NO OBSTANTE HABER TENIDO PLENO CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS Y HABER RECIBIDO COMUNICACIÓN OFICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL” (fs. 39).
Por último, en el apartado “VII. SOLICITUD DE LA PENA A IMPONERSE”, la Fiscal de Materia fundamentó la solicitud de la pena, en el subtítulo “CON RELACION AL COACUSADO PAUL ERNESTO MENDOZA PINO.- En su condición de Alcalde Municipal de Uriondo toda vez que se ha establecido la existencia del delito de Omisión de denuncia corresponde apreciar la pena en el máximo de la pena cual es la de un año de reclusión“.
Como se puede apreciar de la lectura a los hechos desplegados en la subsanación a la acusación antedicha, se advierte claramente que el Ministerio Público consignó nuevamente los hechos por los cuales inicialmente lo imputó formalmente por el delito de omisión de denuncia, apartándose incluso de su calificación inicial contenida en la ampliación de la imputación.
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante en la audiencia conclusiva interpuso la excepción de cosa juzgada y el Juez a quo la declaró con lugar respecto del delito de omisión de denuncia pero en apelación el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista 33/2012 de 27 de julio, revocó ésta y dispuso se prosiga con el proceso; habiendo sido esta última impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, corresponde analizarla.
Así, el Auto de Vista 33/2012, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sostienen el siguiente fundamento: “…el imputado ya ha presentado excepción con los mismos fundamentos esgrimidos en la Excepción de cosa juzgada - que se trata del mismo hecho de Omisión de Denuncia, que ya se le ha aplicado la Suspensión Condicional del proceso, luego de cumplidas las condiciones impuestas se ha declarado la extinción de la acción penal-; situación que impide a que el imputado Paul Ernesto Mendoza Pino nuevamente presente excepción con los mismos motivos, conforme lo señala la última parte del art. 315 del CPP.
El agravio denunciado por el Ministerio Público es evidente, el juez a quo ha realizado una incorrecta valoración de los antecedentes que cursan en obrados, el imputado ya ha presentado excepción de falta de acción por la presunta violación al principio Non bis in ídem, lo que le impide presentar otra excepción -como ser excepción de cosa juzgada- con los mismos motivos”.
La Resolución antes descrita, centra su fundamento en la aplicación del art. 315 in fine del CPP, que a la letra dispone: “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (las negrillas son agregadas).
El precepto legal aludido implica la inviabilidad de una excepción o incidente basada o basado en los mismos motivos que los contenidos en una anterior excepción o incidente que fue ya rechazada o rechazado. Por lo que haciendo interpretación en contrario, resulta factible la interposición de una excepción o incidente que se base en motivos distintos a los que se expusieron o en base a los cuales se fundamentó la anterior excepción o incidente interpuesto.
Ello en función a que lo referido a “distintos motivos”, hace alusión a la situación fáctico procesal en virtud a la cual las partes procesales activaron estos medios de impugnación intraprocesales, es decir, el objeto procesal contenido en la excepción o incidente, por lo que si la finalidad del medio de impugnación es reparar una situación o acto procesal distinto alque dio origen a la excepción o incidente anteriormente interpuesto, no existe óbice alguno para que se active nuevamente la misma excepción o incidente, pues lo que persigue la norma en cuestión, es evitar el uso abusivo de las excepciones e incidentes que tengan como finalidad el entorpecimiento del desarrollo del proceso o tiendan a generar dilación indebida y no la de impedir el uso oportuno y objetivo de estos institutos jurídicos.
En el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto de Vista impugnado, no razonaron que cuando el accionante presentó la excepción de falta de acción lo hizo merced a que se amplió la imputación formal en su contra por otros hechos (no haberse recabado la previa homologación del Concejo Municipal para la suscripción de veinticuatro contratos) y por la supuesta comisión de otro delito (contratos lesivos al Estado); sin embargo y con posterioridad a ello, y como efecto de la subsanación a la acusación ordenada por el Juez de la causa, el Ministerio Público acusó nuevamente por el hecho anterior (omisión de denunciar supuestos ilícitos) por lo que en mérito a ello, el procesado utilizó el medio idóneo para evitar el doble procesamiento, esto es, la excepción de cosa juzgada, que por lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia la cosa juzgada se constituye en la manifestación esencial del principio non bis in ídem.
En ese entendido, no resulta acorde a derecho la aplicación efectuada del art. 315 “in fine” del CPP, básicamente porque el objeto de la excepción de cosa juzgada no tienen como fundamento el mismo motivo que provocó la interposición de la excepción de falta de acción pues la segunda excepción emerge de la confusión en la que ingresó el Ministerio Público al incluir en la subsanación de la acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, por lo que la actuación de los Vocales demandados lesionó el non bis in ídem, ya que existiendo la extinción de la acción penal en beneficio del accionante, ésta se constituye en una resolución firme por lo que al existir una nueva acusación en su contra por el mismo hecho y por el mismo delito -omisión de denuncia- se cumple con las tres identidades (sujeto, objeto y causa). En consecuencia y por todo lo desarrollado ut supra, la aplicación literal del precepto legal aludido no condice con lo dispuesto en el art. 117.II de la CPE, que tiene aplicación preferente en virtud al principio de supremacía constitucional y que conlleva como se mencionó la imposibilidad de procesar más de una vez por el mismo hecho.
A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos, incumpliendo lo dispuesto por el Concejo Municipal.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 136 a 144 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicita, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA