AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2013-RCA
Fecha: 30-Ene-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2013-RCA
Sucre, 30 de enero de 2013
Expediente: 02417-2012-05-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Alberto Romay Vergara contra Teresa Rescala Nemtala y Walter Espinoza García, Rectora y Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 30 de noviembre 2012, cursante de fs. 55 a 64, el accionante manifiestó que el 11 de septiembre de 2011, se publicó la convocatoria 01/2011 para docencia de Taller en la Facultad de Arquitectura de la UMSA, en la cual se cometieron una serie de irregularidades, como la conformación de las comisiones evaluadoras, la falta de oportunidades equitativas entre los postulantes; además de no hacerse conocer la calificación de méritos pese a varias solicitudes realizadas.
Afirmó que, no existió licitud en el proceso, puesto que mediante Resolución 221/2011 de 31 de octubre, el Consejo Facultativo aprueba la designación de Marco Antonio Reas, siendo que entre éste y la Presidenta de la Comisión Evaluadora existía “incompatibilidades por parentesco”.
Señala que, el 24 de febrero de 2012, presentó Recurso de Revocatoria contra las Resoluciones 221/2011 y 222/2011 ambas de 31 de octubre, observando el incumplimiento de las tres publicaciones de la citada convocatoria exigidas por el art. 65 del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, correspondiendo la aplicación del art. 2 del referido Reglamento; donde dispone que sus normas son obligatorias y su incumplimiento constituye motivo de nulidad hasta el vicio más antiguo.
Añade que, su recurso de revocatoria no fue resuelto por el Decano -ahora accionado-, sino remitido al departamento jurídico, instancia que mediante Informe 196/12 de 7 de marzo de 2012, determina que por razones de estrategia no responderían a su requerimiento, contraviniendo así las disposiciones contenidas en los arts. 16 inc. a) y 17.I.II.III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y pasibles al régimen de responsabilidad por la Función Pública conforme establece el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990. Consecuentemente al existir silencio administrativo negativo ante la interposición del Recurso de Revocatoria presentó Recurso Jerárquico el 21 de marzo del mismo año, ante la Rectora de la UMSA que fue resuelto por Resolución Rectoral 337 de 8 de junio de 2012 y notificado a la parte accionante el 12 de del mismo mes y año.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la dignidad, a la obtención de respuesta formal y pronta, citando al efecto los arts. 14.II y III, 22, 24, 232, 235.1 y 2 y 236.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita la admisión de la presente acción concediendo la tutela y reparación con el pago de daños y perjuicios ocasionados, equivalente desde el inicio del año lectivo universitario (febrero 2012) hasta la presentación del presente amparo constitucional (noviembre del mismo año) en la suma de Bs5000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) por mes, que es el básico profesional en la UMSA para docente Taller.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68, declaró la improcedencia con los siguientes fundamentos: a) El Recurso Jerárquico fue interpuesto de forma extemporánea y presentado ante una autoridad incorrecta, conforme se desprende de la Resolución Rectoral 337 de 8 de junio de 2012, señalando que ese recurso debe interponerse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria; sin embargo, interpuso directamente ante la Rectora de la Universidad, esto supone una aceptación tácita a todo lo determinado por las autoridades “judiciales” demandadas, en consecuencia la presente acción se encuentra dentro de la causal 2 de improcedencia prevista por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que, no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente; b) Incumple con el art. 33.4 y 5 de la misma norma procesal, debiendo existir armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados, lo que no sucede en el caso de autos, por consiguiente tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; c) Existe incongruencia entre la petición y la documentación probatoria acompañada al memorial de demanda, incumpliendo el art. 33.8 del CPCo, ya que no precisa en su solicitud para la reparación o preservación de sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados. Además el Tribunal de garantías, no se encuentra facultado para determinar responsabilidad administrativa aspecto que le corresponde a la “jurisdicción ordinaria” no constitucional; y, d) No indicó a los terceros interesados individualizándolos, como los postulantes y electos a través de la convocatoria que impugna en el presente amparo.
Notificado el accionante el 11 de diciembre de 2012, con la Resolución de amparo (fs. 69), presentó memorial de impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 70 a 74 vta.), dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.2. Actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Código Procesal Constitucional, en su art. 53 establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre ellas el numeral 2 señala: “Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, se tiene una amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, la misma que tiene carácter vinculante y que fue asumida por el ordenamiento constitucional, vigente; así la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, citando la línea de las SSCC 0231/2010-R y 1667/2004-R, entre otras, señaló que:“…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones.
En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional argumentando que: i) El Recurso Jerárquico fue interpuesto extemporáneamente y ante una autoridad incorrecta existiendo además actos consentidos libre y expresamente. Sobre la extemporaneidad, cursa en obrados memorial de Recurso de Revocatoria presentado el 24 de febrero de 2012, ante el Decano de la Facultad de Arquitectura de la UMSA (fs. 37 a 38 vta.), y dado el inminente silencio administrativo negativo, presentó Recurso Jerárquico ante la Rectora de esa casa de estudios superiores el 21 de marzo del mismo año (fs. 41 a 44 vta.), de donde se infiere que el Recurso Jerárquico no fue interpuesto de forma extemporánea, pues habiendo sido notificado con el Informe Jurídico 196/12 (fs. 39 a 40) avalado por el Decano de la Facultad de Arquitectura mediante nota de 14 de marzo de igual año, y al anunciarle que no atenderían su requerimiento, el accionante estaba facultado a partir de ese momento para reclamar sus derechos por la vía correspondiente a través de un Recurso Jerárquico. Sobre la interposición de éste Recurso a una instancia incorrecta, si bien es evidente que presentó ante una autoridad no llamada por ley; sin embargo, se verifica que la misma mediante Resolución Rectoral 337/2012 (fs. 46) atiende el recurso jerárquico al haber confirmado la Resolución 221/2012, impugnada por el -ahora- accionante; es decir, que conoce y responde al requerimiento, de modo que no se presenta la figura de consentimiento, pues el hecho de plantear o dirigir erróneamente un recurso a una autoridad no llamada por ley, no implica un acto consentido, consiguientemente queda desvirtuado este supuesto al no constar en obrados una aceptación expresa respecto al acto impugnado, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, pues el accionante no aceptó expresa ni tácitamente la supuesta vulneración de sus derechos conculcados; ii) Inexistencia de relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. Se aprecia en el memorial una relación entre los hechos relatados y la vulneración de sus derechos a la petición, a la obtención de respuesta formal y pronta que el accionante denuncia como vulnerados, demostrando en la literal aparejada al expediente, que sus memoriales de reclamo y recurso de revocatoria, no fueron respondidos; iii) Existe incongruencia entre la petición y la documentación probatoria acompañada al memorial de demanda. Al respecto, es preciso señalar que al no existir claridad en el petitorio, el Tribunal de garantías en aplicación del art. 30.I del CPCo, debió disponer la subsanación de lo observado, otorgando al accionante el plazo de tres días a partir de la notificación con la Resolución, esta incongruencia no constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, iv) Identificación de terceros interesados; respecto a este punto, el art. 31.II de la misma norma procedimental, determina que para la comparecencia de terceros, la Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados. Por lo que, no corresponde declarar la improcedencia por ausencia de éste requisito, puesto que se constituye también en una facultad otorgada al Tribunal de garantías, pudiendo convocar a los mismos o en su defecto determinar se subsane esta observación.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó en el marco de los preceptos legales mencionados.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 30.I num. 1 y 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías otorgue al accionante el plazo de tres días, para subsanar los defectos extrañados en la presente Resolución, para posteriormente, si acaso hubieran sido subsanados y previos los trámites de rigor, en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan