SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013
Fecha: 11-Ene-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02083-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Delgadillo Velásquez contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 43 a 46 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra suya y de su hermano, por la presunta comisión del delito de estafa, fueron acusados por el Ministerio Público señalándose audiencia conclusiva para el 10 de octubre de 2011, en la cual se presentaron tres incidentes, uno de ellos por su parte. Así, el incidente de cambio de depositario formulado por la querellante fue concedido por el Juez Décimo de Instrucción, lo que motivó que en la misma audiencia su persona plantee recurso de apelación incidental; sin embargo al constar que no fue notificada con la copia de la Resolución, protestó fundamentarlo una vez que se la notifique con el referido fallo. Lamentablemente, en el acta de la audiencia se consignó un error, toda vez que textualmente indica: “Con carácter previo señor juez siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo el uso de nuestro derecho a la apelación en cuanto al cambio de Depositario”, lo que evidencia el error de transcripción, pues no señala “en el acta que dentro del plazo legal interpondremos el recurso de apelación”, tampoco dice que “protestamos interponer en su oportunidad recurso de apelación”, muy por el contrario, expresamente dice: “haciendo uso de nuestro derecho de apelación”; es decir, que en esa oportunidad interpuso el recurso de apelación incidental, protestando mayor fundamentación una vez que sea notificada con la Resolución y una copia escrita de la misma.
Refiere que, una prueba de que interpuso el recurso de apelación en la audiencia, es el memorial presentado el 27 de octubre de 2011, por la querellante en el que señala: “…de igual forma en fecha 10 de octubre del 2011, en audiencia conclusiva se apeló de la resolución en lo referente a que se ordena la devolución del inmueble y el cambio de depositario”, que mereció la providencia del Juez disponiendo: “Remítase el expediente original, a objeto de considerar la apelación de la resolución respecto al cambio de depositario”. Posteriormente, al ser notificada con el acta de audiencia conclusiva y con la Resolución, formalizó su apelación incidental al haber sido interpuesta en su oportunidad, que fue corrida en traslado y una vez contestada por la querellante, pidió la remisión del proceso al Tribunal de alzada, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, declarando inadmisible el recurso de apelación, del que solicitó complementación y enmienda para que se indique desde cuándo comenzaba a correr el plazo para la apelación, tomando en cuenta que recién se cumplió con la notificación y con el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando le entregaron la copia de la Resolución impugnada, siendo rechazada la complementación que pidió, mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2012, procediendo a la enmienda de uno de los apellidos de su abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y al principio de impugnación en procesos judiciales, citando al efecto los arts. 115. II, 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto los Autos de Vista de 28 de marzo y 4 de mayo, ambos de 2012, y se dicte uno nuevo resolviendo la apelación de la resolución de cambio de depositario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 56 a 61 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que el Tribunal de alzada, interpretando de manera restrictiva, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó en la audiencia conclusiva contra la Resolución del cambio de depositario, protestando fundamentarlo cuando sea notificada con la Resolución y una copia escrita de la misma; es decir, que los demandados consideraron que no apeló oportunamente, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso como de recurrir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública ni remitieron sus informes de ley, no obstante su legal citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En la presente acción de amparo constitucional se demandó como tercero interesado al Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercero interesado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.
La tercera interesada Judiht Delgadillo Velásquez, no concurrió a la audiencia de ley, ni presentó fundamentación alguna, no obstante su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 81 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos de Vista de 28 de marzo y 4 de mayo de 2012, emitidos por los Vocales demandados, debiendo dictar uno nuevo admitiendo el recurso de apelación incidental planteado por la accionante; fundamentando que del texto completo de la redacción del acta de audiencia conclusiva, se entiende que la imputada ejerce el derecho a la apelación, respecto del cambio de depositario, es más, el art. 116.I de la CPE, establece que en caso de duda se debe interpretar jurídicamente la norma en favor de la imputada y el imputado y tiene todo el derecho a formular apelación de una resolución que le es desfavorable; en ese sentido, se tiene la evidencia de que los Vocales interpretaron de manera restrictiva, limitativa el derecho de la imputada a la impugnación de las Resoluciones dictadas por los jueces inferiores.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 28 de noviembre de 2012, y en consideración a que mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, la presente Resolucion es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra la accionante Dora Delgadillo Velásquez y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, estos fueron acusados por el Ministerio Público, y el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal señaló audiencia conclusiva, la que se realizó el 10 de octubre de 2011, donde se plantearon tres incidentes, dos por la parte querellante y uno por la defensa (fs. 2 a 5).
II.2. Concluida la audiencia, la autoridad jurisdiccional se pronunció rechazando el incidente planteado por la parte imputada disponiendo el cambio de depositario impetrado por la parte querellante; empero, la defensa al finalizar la audiencia conclusiva, manifestó según lo transcrito textual en el acta respectivo, que:
“Con carácter previo señor Juez, siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo el uso de nuestro derecho de apelación, en cuanto al cambio de depositario”, cursando en obrados la diligencia de notificación con el acta de audiencia conclusiva y resuelve audiencia (fs. 5 a 6 vta.).
II.3. La querellante, por memorial presentado el 28 de octubre de 2011, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal la remisión del proceso, porque los imputados en la audiencia conclusiva hicieron conocer el encontrarse pendiente de remisión y resolución una apelación de medida cautelar de carácter real, pasando a señalar “…igual en fecha 10 de octubre del 2011 en audiencia conclusiva se apeló de la resolución en lo referente a que se ordena la devolución del inmueble y el cambio de depositario” y para evitar mayores dilaciones, pide se remitan obrados a la instancia superior para que se resuelvan las dos apelaciones pendientes (fs. 10).
II.4. El memorial de referencia, fue providenciado por la autoridad jurisdiccional el 29 de octubre de 2011, disponiendo se remita el expediente original, a objeto de considerar la apelación de la resolución respecto al cambio de depositario (fs. 10 vta.).
II.5. Cursa en obrados diligencia de notificación a la accionante el 10 de noviembre de 2011, con el Acta de la audiencia conclusiva y resuelve audiencia conclusiva (fs. 14).
II.6. La parte accionante, por escrito presentado el 15 de noviembre de 2011 de apelación incidental, solicitó sea declarado admisible el recurso y procedente el mismo, disponiendo de manera específica que se deje sin efecto lo resuelto respecto a la entrega del inmueble (fs. 18 a 20 vta.).
II.7. Por Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); del que solicitó complementación y enmienda para que se explique desde cuándo corre el plazo para interponer el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 4 de mayo del año en curso, declarando “No ha lugar” a lo solicitado (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y al principio de impugnación en procesos judiciales, por cuanto dentro del proceso penal seguido en contra suya y de su hermano, por la presunta comisión del delito de estafa, fueron acusados por el Ministerio Público y en la audiencia conclusiva, en la vía incidental la autoridad jurisdiccional dispuso el cambio de depositario, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación en la misma audiencia; empero, por un error en la transcripción del acta de ese actuado procesal, al ser notificado con la copia de la resolución y fundamentar la apelación, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso, por extemporáneo, realizando una interpretación restrictiva y limitativa, infringiendo su derecho a recurrir. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe puntualizar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al precisar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Resolución que resuelve un incidente, es susceptible de apelación incidental
La SC 0636/2010-R de 19 de julio, que modula el entendimiento respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, sostuvo lo siguiente: “De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: 'las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.
III.3. Principio de favorabilidad en materia penal
Sobre este principio, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se pronunció expresando que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional…”.
La SC 1130/2012 de 6 de septiembre, que se glosa en lo pertinente, en el mismo sentido, y citando el bloque de constitucionalidad, indicó:
“Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia a través de la interposición de esta acción constitucional que dentro del proceso penal seguido en su contra y otro (fallecido), por la presunta comisión del delito de estafa, en la audiencia conclusiva, se plantearon incidentes dos de ellos por la parte querellante y uno por su persona; empero, el que motiva esta acción de amparo constitucional, es el referido al cambio de depositario que dispuso la autoridad jurisdiccional, fallo que favoreció a la parte querellante; circunstancia por la cual, resuelto dicho incidente, su persona en la misma audiencia pública, interpuso apelación incidental de esa determinación; siendo posteriormente notificada personalmente con la copia del fallo, momento en el que fundamentó su recurso; sin embargo, remitido ante el Tribunal de alzada, fue declarado inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente.
Sobre la temática planteada, de los antecedentes procesales, se constata del acta de audiencia conclusiva realizada el 9 de octubre de 2012, que contra la determinación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que dispuso el cambio de depositario, el abogado del ahora accionante en el mismo actuado procesal manifestó: “con carácter previo señor juez, siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo el uso de nuestro derecho de apelación en cuanto al cambio de depositario” (sic.). Ahora bien, posteriormente, la parte querellante por escrito presentado el 28 de octubre del mismo año, solicitó al Juez de la causa, remita obrados a la instancia superior por la apelación planteada por “los acusados”, quienes reclamaron por una apelación de medidas cautelares y también apelaron el 10 de octubre de dicho año (audiencia conclusiva), sobre el cambio de depositario, para evitar más dilaciones en el proceso, mereciendo el proveído de 29 del mes y año en sentido de que se remita el expediente original a objeto de considerar la apelación de la Resolución respecto al cambio de depositario. Es así que el 10 de noviembre de igual año a horas 11:40, la ahora accionante fue notificada con el acto de audiencia conclusiva y la Resolución con la copia de ley, como se acredita por la fotocopia de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, por lo cual la parte acusada presentó memorial de apelación fundamentando agravios, que fue erróneamente admitido por el Juez, toda vez que no advirtió que al haber sido interpuesta la apelación en forma oral el 10 de octubre de 2011, por decreto de 29 de octubre del mismo año, dicha autoridad ordenó la remisión del proceso a la instancia superior para la consideración del recurso planteado por la acusada; error que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que sin verificar previamente que la alzada fue formulada en la audiencia conclusiva, y que recién la notificación con la copia del acta de la misma y la Resolución se la emitió el 10 de octubre como el 29 de octubre de 2011, y el expediente fue remitido a esa instancia el 4 de enero de 2012, declaró inadmisible el recurso mediante Resolución de 28 de marzo del mismo año, argumentando que ese Tribunal interpreta que “la apelación de la acusada es a futuro”, realizando una interpretación restrictiva de lo transcrito en el acta de la audiencia conclusiva, además de no tener presente que la interposición del recurso fue reconocida tanto por la parte querellante como por el Juez, y que ante la duda respecto a la extemporaneidad de la apelación, debió aplicar el principio de favorabilidad, así como la jurisprudencia constitucional respecto al mismo, circunstancias éstas, por las que el Tribunal de alzada debió admitir el “recurso” que en realidad constituye la fundamentación del mismo y no actuar restrictivamente, al declararlo inadmisible, desconociendo que: “cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales…”; SC 1130/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA