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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2013
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2013

    Fecha: 11-Ene-2013

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    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • a)
    • I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
    • I.2.2. Informe del demandado
    • ”concedediendo”
    • II.3.
    • II.4.
    • II.5.
    • II.6.
    • II.8.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
    • puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
    • Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
    • III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
    • i)
    • el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria”
    • a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
    • moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo,
    • para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derecho
    • por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
    • a) La existencia de actos o medidas  asumidas sin causa jurídica y, b) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
    • III.3.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en las vías de hecho
    • las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
    • III.4. Análisis del caso concreto
    • Fragmento 26
    • sin embargo, en ninguna parte del referido documento, se le otorgó autorización expresa al demandado para que pueda ingresar al inmueble y realizar trabajos de ninguna naturaleza, porque además se establece que aún se encuentra pendiente la transferencia definitiva de esa parte del inmueble, extremo que se dirimirá en otras instancias dentro de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre aspectos relacionados con el derecho propietario, sino simplemente determinar si los actos ejercidos por el demandado, han vulnerado el derecho propietario del accionante
    • se ha llegado a establecer la existencia de medidas o vías de hecho asumidas por parte del demandado, al tomar la determinación de ingresar al predio de propiedad del accionante y Eusebia Toro, sin tener autorización ni respaldo legal alguno, cortando el alambrado, instalando una puerta improvisada, depositando maquinaria y un container, prescindiendo de los mecanismos institucionales existentes previstos para tal efecto, con lo cual el accionante ha visto afectado su derecho de propiedad sobre el uso, goce y disfrute de su inmueble.
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