SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2013
Fecha: 11-Ene-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01991-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Francisco Serrudo Calizaya contra Ernesto Araca Romero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, a horas 09:00, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refiere que, por la documentación que adjunta, el accionante conjuntamente a su cónyuge Eusebia Toro, son únicos y legítimos propietarios en lo pro indiviso de un inmueble con una superficie de 20 000 m2, ubicado en la zona Colonia Los Ángeles, área 3, cantón Saturnino Saucedo, localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de ambos, bajo la matrícula “7112030001482” (sic), asiento A-1, de 9 de diciembre de 2002.
Manifiesta que el 10 de agosto de 2012, aproximadamente a horas 10:30, varias personas bajo las órdenes del señor Ernesto Araca Romero, rompiendo las alambradas, ingresaron de forma abusiva al referido inmueble sin permiso y descargaron un container o contenedor, no pudiendo evitar el avasallamiento su “casero” de nombre José Rivero por encontrarse solo en ese momento, comunicándole posteriormente de éste hecho al accionante. Asimismo, refiere que el demandado, semanas antes del hecho, le solicitó que le permitiera un espacio en su propiedad para arreglar una máquina oruga, argumentando tener una deuda pendiente con él, proveniente de una compra de granos, solicitud que sin embargo fue rechazada, no obstante de ello, aprovechó su ausencia para invadir su propiedad.
Posteriormente, presentó denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de San Julián, por allanamiento de domicilio, daño calificado y amenazas contra el demandado y demás ocupantes, cuyas identidades desconoce, habiéndose elaborado el informe correspondiente por el investigador asignado al caso, quien constató la violencia perpetrada sobre su propiedad a momento del avasallamiento, evidenciándose que el demandado habría depositado en el lugar maquinaria pesada y vehículos.
Indica que luego de interpuesta la denuncia, se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de San Julián, un supuesto abogado del demandado, quien dejó fotocopias simples de un documento de 27 de junio de 2008, referido a un contrato de compra de venta, en cuyo texto aparece un supuesto precio de $us.-30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), documento que habría sido firmado en su ausencia por su cónyuge Eusebia Toro, a favor del demandado; sin embargo, en ninguna parte se indica que su esposa habría recibido el precio por la venta, además no existió el consentimiento del accionante, ninguna división puede ser válida y eficaz, salvo orden judicial. En ese entendido, señala que ante el ingreso con violencia al inmueble y sin consentimiento del referido accionante, se transgredió su derecho a la propiedad constitucionalmente protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que con referencia a las fotocopias simples, su esposa le indicó que habría suscrito un contrato de reconocimiento de deuda en favor del demandado, siendo presionada con engaños para admitir una deuda de $us.- 30 000.-, emergente de una compra de granos, cuando solamente se le adeuda la suma de $us 9000.- (nueve mil dólares estadounidenses).
Finalmente fundamenta la interposición de la acción, instituida como un medio de protección inmediata a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, (art. 128); señala asimismo que la propiedad privada también se halla reconocida y garantizada por la norma fundamental en su art. 56.I y II cuya definición se encuentra establecida en el art. 105 del Código Civil (CC), habiendo acudido a esta acción al ser el único medio eficaz e inmediata para la protección y restitución de su derecho a la propiedad privada, conculcados por el ahora demandado mediante los hechos violentos producidos, por lo cual el principio de subsidiariedad de este recurso, sucumbe ante el principio de inmediatez del mismo, solicitando en definitiva se disponga la desocupación inmediata del predio de su propiedad por parte del demandado y sus trabajadores; asimismo, se disponga el retiro de la maquinaria, vehículos y otros introducidos en su predio, librando a tal fin, el mandamiento de desapoderamiento respectivo y ejecutado por la fuerza pública.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración y restricción de su derecho a la propiedad privada por la ilegal ocupación y avasallamiento de hecho por parte del demandado, invocando los arts. 14.III, 56.I y II, 128 y 129,de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó: a) Se conceda la tutela y se disponga la desocupación inmediata del predio de su propiedad por parte del demandado y sus trabajadores; b) Se disponga el retiro inmediato de la maquinaria, vehículos y demás objetos introducidos en el inmueble; y c) Pide se libre mandamiento de desapoderamiento y su ejecución con auxilio de la fuerza pública.
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2012, a horas 10:30, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 77, y en presencia del accionante, su abogado patrocinante, así como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia pública, ratificó el contenido de la acción de amparo interpuesta, solicitando se dicte resolución y se conceda la protección impetrada. Asimismo, el accionante manifestó que en ningún momento le había indicado que metiera su maquinaria, jamás negó que le debiera dineros, indicando que el demandado solamente se acuerda lo que le conviene.
El demandado a través de su abogado, manifestó que su defendido le entregó al accionante varios camiones de sorgo, comprometiéndose a pagar el costo dentro de un mes, lo cual no se cumplió, habiéndole buscado durante un año y medio para que le pueda cancelar dicho monto, pero no lo hizo, por el contrario ha interpuesto esta acción de amparo constitucional.
En el mes de julio de 2008, su defendido y el accionante, de manera verbal llegaron a un acuerdo para que este último pueda cancelar la deuda pendiente, con la venta del terreno motivo de la acción a favor del demandado, a través de la suscripción de un contrato a celebrarse en la ciudad de Santa Cruz, en la oficina de su abogado, cuyos términos del documento ya se habían quedado previamente de manera verbal; sin embargo, el accionante nunca se presentó, en cambio se encontraba presente su esposa, con quien suscribieron un documento de compromiso de venta de aquel terreno, estableciendo que en el transcurso de un año, el accionante se comprometía a realizar la transferencia definitiva del terreno en cuestión, a favor del demandado.
Transcurrido el año, el accionante no cumplió con el compromiso, por ello se inició un proceso en contra suya, notificándose a la esposa del accionante, empero él no ha respondido a la demanda; por otra parte, el inmueble se encontraba hipotecado y actualmente tiene un proceso ejecutivo. Asimismo refiere que, el accionante autorizó a su cliente para que pueda ingresar al inmueble y que le iba a proporcionar luz eléctrica, procediendo al efecto a alambrar la mitad que había comprometido el accionante como pago de la deuda que tenían, pero sin violencia; por otro lado, no ha demostrado la posesión como se indica en la acción de amparo constitucional desde el 10 de agosto de éste año, sino desde la suscripción del compromiso, se procedió a la instalación de energía eléctrica, por ello queda demostrado que no existió avasallamiento ni violencia.
Ante esa situación, el accionante le manifestó al demandado que le iba a ceder el terreno que corresponda de acuerdo a la cantidad del dinero que se había acordado y que iba a presentarse en el terreno en el transcurso de la semana para arreglar el problema; sin embargo, a partir de ese momento el accionante se opuso a la posesión de esta transferencia, indicando que nunca conoció el documento, empero existió consentimiento por parte del mismo para instalar energía eléctrica en el inmueble, y tener acceso a esa propiedad, por ello el demandado presentó una denuncia por el delito de estafa en la Fiscalía de San Julián en contra del accionante, expresando dichos extremos; pidiendo en definitiva que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
Por su parte el demandado en audiencia, puntualizó que el accionante no canceló la deuda durante un año y medio, por ello ofreció pagar la deuda con un terreno, de una hectárea, pero no se hizo presente para firmar el contrato y solamente estaba su esposa, con quien suscribió el citado documento; luego plantó postes y alambró el predio de una hectárea, posterior a ello el accionante pasó energía eléctrica, por ello afirma que en ningún momento ha avasallado el inmueble. Por todos estos fundamentos, pide que la acción de amparo constitucional se declare improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia Ñuflo de Chávez, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 78 a 81,”concedediendo” la tutela impetrada en forma provisional, en base a los siguientes argumentos: 1) Que del examen minucioso de la acción de amparo constitucional, se evidencia que si han existido y existen actos ilegales en que ha incurrido el demandado; 2) Durante la audiencia, el demandado no desvirtuó las vías o medidas de hecho, lo cual hace presumir su existencia, de conformidad a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, y siendo perceptible la irreparabilidad del daño, hace que se active la tutela inmediata de esta acción; y, 3) El contrato que se presentó en audiencia por parte del demandado sobre compromiso de venta, requiere de formalidades para su perfeccionamiento e inscripción en DD.RR.; pero como la acción de amparo no dirime derecho propietario alguno, salvando esta situación para la vía ordinaria civil a la que debe o deberá acudir el accionante, en virtud a la documentación presentada, el tribunal de garantías concedió la presente acción en forma provisional, en cuanto se refiere al derecho que le asiste al accionante sobre el bien inmueble, tutelando el derecho a la propiedad, disponiendo la expedición de mandamiento de desapoderamiento contra el demandado.
I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de junio de 2008, el demandado suscribe un contrato de compromiso de venta con la señora Eusebia Toro, propietaria del fundo rústico ubicado en la Colonia los Ángeles, área del Cantón Saturnino Saucedo, por una extensión de 10 000 m2 de un total de 20000 m2(fs. 49 y vta.).
II.2. Por Auto de 26 de noviembre de 2010, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró judicialmente reconocida la firma estampada en el contrato de compromiso de venta suscrito el 27 de junio de 2008, correspondiente a la señora Eusebia Toro (fs. 51).
II.3. Mediante el Folio Real expedido por la oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz, el 27 de julio de 2012, con matrícula 7.11.2.03.0001482, se establece la titularidad sobre el inmueble del accionante y la señora Eusebia Toro, ubicado en la Colonia Los Ángeles, área 3 del cantón Saturnino Saucedo, con una superficie de 20000 m2, corroborado por la certificación expedida por la misma oficina (fs. 20 a 21 y 7).
II.4. Por el formulario de denuncia de fecha 12 de septiembre de 2012, efectuada en la localidad de San Julián, se evidencia que el accionante presentó denuncia de los hechos que se produjeron el 10 de agosto de 2012 a horas 10:30, ante la Jefatura Provincial de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado y amenazas, identificando como denunciado al ahora demandado Ernesto Araca Romero y otros (fs. 3). Asimismo, el accionante en su declaración informativa prestada en la misma fecha ante la referida autoridad policial, ratificó la mencionada denuncia (fs. 4).
II.5. El 12 de septiembre de 2012, Emilio Ramírez Nina choque, asignado al caso, emitió informe preliminar con relación al caso 125/2012 por el delito de allanamiento de domicilio, daño calificado y amenazas, dirigido al Fiscal de Materia de la localidad de San Julián, donde manifiesta que habiéndose constituido en el lugar de los hechos, evidenció que una parte del alambrado está cortado y actualmente se encuentra instalado una puerta provisional con el mismo alambrado, se estableció la existencia de huellas de entrada y salida de equipo pesado, estaba depositado un container rojo y varios equipos, señalando: “el denunciado juntos a sus trabajadores aproximadamente en fecha 10 de agosto de 2012 cortó el mismo, es decir que hubo fuerza y violencia en las cosas al momento del ingreso (…) y el otro lugar por donde ingresaron se evidencia que el alambrado fue roto o cortado (…)” (sic) (fs. 15 a 16), extremo corroborado por el muestrario fotográfico adjunto (fs. 11 a 14).
II.6. El Fiscal de Materia Lucio Hinojosa Quinteros, el 12 de septiembre de 2012, comunicó al Juez Instructor Mixto y cautelar de San Julián, el inicio de investigaciones en el presente caso a denuncia del accionante en contra del demandado, por el delito de allanamiento de domicilio y otros, y el requerimiento ordenando la realización de las investigaciones preliminares (fs. 17 a 18).
II.7. El 8 de octubre de 2012, el demandado formuló denuncia ante el Fiscal de Materia en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 41 a 42 vta.).
II.8. El 9 de diciembre de 2012, se ha expedido testimonio relativo a la venta de un terreno con una superficie de 50 ha, lote 2, ubicado en la Colonia Los Ángeles, área 3 del cantón Saturnino Saucedo, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010332661 del registro de propiedad de 26/06/1998, correspondiente a la venta de un terreno de 2 ha, efectuada por Antonio Monzón Aucatoma a favor del accionante y Eusebia Toro (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que se ha violentado y restringido su derecho a la propiedad privada, al haber ingresado al inmueble de su propiedad y de su cónyuge, varias personas bajo las órdenes del demandado de manera ilegal, rompiendo las alambradas del lugar, procediendo a la ocupación de hecho y de forma abusiva, descargando un container o contenedor en el lugar, sin contar con la autorización ni consentimiento de su parte, razón por la cual solicita se disponga la desocupación inmediata de su predio del demandado y sus trabajadores, así como de la maquinaria, vehículos y demás objetos introducidos en el mismo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
Respecto a este derecho, el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente:”I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”.
Es decir que la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema al señalar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: “(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
De la misma forma, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa (…)”.
De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: i) el derecho al uso; ii) el derecho de goce; y, iii) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.
Finalmente, reforzando el entendimiento anterior, siguiendo esta misma línea jurisprudencial con relación al derecho de propiedad, la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, ha expresado lo siguiente: “'(…) El derecho a ser propietario individualmente y en asociación con otros'.
La frase en latín Ius utendi, et fruendi, et abutendi res sua, engloba los alcances del derecho de propiedad: derecho a usar, gozar de los frutos y disponer de las cosas, definiendo los componentes del derecho de propiedad, a saber:
a) Derecho de uso o ius utendi: Es la potestad del propietario para servirse de determinado bien, en procura de la satisfacción de sus intereses, en tanto se cumpla con las normas legales establecidas o no se cause lesión a los derechos de otros.
b) Derecho de goce o ius fruendi: El propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o beneficios que genere el bien; por lo cual, el propietario de la cosa, también lo es de lo que ésta produzca.
c) Derecho de disposición o ius abutendi: El propietario, puede libremente decidir respecto al bien, realizando los negocios jurídicos que viere por conveniente.
No puede justificarse en modo alguno que se asuman medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, consecuentemente se concluye que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son añadidas).
III.3. Sobre las medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional
La SC 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló con relación a este tema lo siguiente:”En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas son nuestras).
La misma Sentencia Constitucional, moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, manifestando:”La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”(las negrillas agregadas).
(…)
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (Las negrillas son añadidas).
En base al entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el accionante del presente amparo constitucional, tiene el deber de acreditar dos situaciones: a) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y, b) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
III.3.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en las vías de hecho
De igual forma, esta misma Sentencia Constitucional señaló a este respecto: “(…) el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”(las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de los antecedentes adjuntos a la presente causa, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al haber sido violentado y restringido a través de una ilegal ocupación de hecho de su predio por parte de varias personas cuyas identidades desconoce, bajo las órdenes del demandado, sin permiso ni autorización alguna de su parte.
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se ha establecido que el accionante ha demostrado su derecho propietario junto a Eusebia Toro, sobre el bien inmueble ubicado en la zona Colonia los Ángeles, área 3, con una superficie de 20 000 m2, cantón Saturnino Saucedo de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7.11.2.03.0001482, a través del folio real actualizado adjunto expedido el 27 de julio de 2012 y el formulario de información rápida de 08 de octubre de 2012, en el que se consigna como propietarios vigentes al accionante y la señora Eusebia Toro.
Tomando en cuenta que el derecho de propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3, el accionante tiene la carga probatoria de acreditar de manera objetiva, los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho: el primero de ellos es acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que en el caso que se examina, ha sido demostrado a través del Folio Real expedido por la oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz, corroborado por la certificación expedida por la misma oficina, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
El segundo presupuesto que se debe demostrar, es la existencia de manera objetiva de actos o medidas asumidas sin causa jurídica como es el alegado avasallamiento que se hubiera producido de su predio, para ocuparlo de manera ilegal por parte del demandado, extremo demostrado a través de la denuncia presentada por el accionante en contra de Ernesto Araca Romero y otros, por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado y amenazas, el muestrario fotográfico del inmueble y el informe evacuado por el investigador asignado al caso, cuando se constituyó en el lugar de los hechos, habiendo constatado aspectos que evidencian la denuncia hecha por el accionante, indicando: “una parte del alambrado está cortado y actualmente se encuentra instalado una puerta provisional con el mismo alambrado, donde existen bastantes huellas de entrada y salida de equipo pesado (…); asimismo, habiendo entrevistado al sereno del predio, señaló: “se pudo evidenciar que el denunciado junto a sus trabajadores aproximadamente en fecha 10 de agosto de 2012 cortó el alambrado que delimita el perímetro del predio por dos lados e ingresó al mismo (…) y el otro lugar por donde ingresaron se evidencia que el alambrado fue roto o cortado (…)” (sic).
Por otro lado, al margen del derecho propietario que ejerce el accionante junto con la señora Eusebia Toro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, se ha establecido la existencia de un contrato de compromiso de venta suscrito por Eusebia Toro con el demandado, a través del cual se le otorgó a favor de éste último en calidad de venta, 10 000 m2 del fundo rústico, extremo que ha sido reconocido por el accionante en su demanda; sin embargo, en ninguna parte del referido documento, se le otorgó autorización expresa al demandado para que pueda ingresar al inmueble y realizar trabajos de ninguna naturaleza, porque además se establece que aún se encuentra pendiente la transferencia definitiva de esa parte del inmueble, extremo que se dirimirá en otras instancias dentro de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre aspectos relacionados con el derecho propietario, sino simplemente determinar si los actos ejercidos por el demandado, han vulnerado el derecho propietario del accionante.
Por todo lo analizado, siendo que este Tribunal tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales de las personas, estableciendo si han existido o no violaciones a derechos y garantías; dentro el presente caso, se ha llegado a establecer la existencia de medidas o vías de hecho asumidas por parte del demandado, al tomar la determinación de ingresar al predio de propiedad del accionante y Eusebia Toro, sin tener autorización ni respaldo legal alguno, cortando el alambrado, instalando una puerta improvisada, depositando maquinaria y un container, prescindiendo de los mecanismos institucionales existentes previstos para tal efecto, con lo cual el accionante ha visto afectado su derecho de propiedad sobre el uso, goce y disfrute de su inmueble.
Por otro lado, siendo las vías de hecho una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, la presente acción tutelar de amparo constitucional, puede ser activada cuando se presenten estas circunstancias, sin previamente agotar otros mecanismos ordinarios de defensa, según se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar de amparo constitucional, ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe del demandado
II. CONCLUSIONES