SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013

Fecha: 11-Ene-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   02104-2012-05-AAC

Departamento:              Beni

En revisión la Resolución 14/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhasmani Cortez Aliaga en representación de José Luis Villazante Garabito Director General Ejecutivo a.i. “Vías Bolivia” contra Constantino Coca Sejas Fiscal Departamental del Beni.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 127 a 133, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de octubre de 2009, “Vías Bolivia” contrató a Alex Beker Alpire Salgueiro para desempeñar la función de Supervisor de Ruta en la Regional de Vías Bolivia -Beni- Pando, cuya función principal era recoger las recaudaciones de los diferentes retenes de cobro de peaje para su posterior depósito en las entidades bancarias destinadas para el efecto.

El 10 de febrero de 2010, ante la falta del depósito de las recaudaciones, cuantificado en Bs50 867.- (cincuenta mil ochocientos sesenta y siete bolivianos), auditoría interna de “Vías Bolivia” estableció que Alex Beker Alpire Salgueiro sería responsable y probable autor de la malversación de dicho monto, lo que motivó que la institución presente denuncia contra éste ante el Ministerio Público, siendo imputado posteriormente por los delitos de peculado y malversación previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del Código Penal (CP).

Concluida la etapa preparatoria el director funcional de la investigación, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Alex Beker Alpire Salgueiro, por considerar que la investigación realizada durante la etapa preparatoria no ha permitido encontrar elementos de prueba suficientes que sirvan para fundar la acusación; sin embargo, ante esta adversidad en tiempo hábil y oportuno impugnaron aquella Resolución de sobreseimiento, remitiéndose el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito del Beni, ahora Fiscal Departamental.

El 17 de octubre de 2011, Hugo Vargas Palenque Fiscal de Distrito del Beni, mediante Resolución 160/2011, ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada a favor de Alex Beker Alpire Salgueiro.

Sin embargo, la citada Resolución no se circunscribe a los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, ni mucho menos al memorial de impugnación presentado, por cuanto, ésta Resolución denota una actuación “ultra petita” y oficiosa por parte del Fiscal de Distrito, porque establece que Alex Beker Alpire Salgueiro no sería funcionario público y por lo mismo no se adecuaría su conducta al tipo penal que se le atribuyó (art. 142 CP peculado), porque aquel delito sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos; considerando en consecuencia que la Resolución 160/2011 carece de fundamentación y motivación legal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la garantía de contar con una resolución fundamentada, motivada y al principio de “seguridad jurídica” citando para el efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, y se deje sin efecto la Resolución 160/2011 de 17 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Constantino Coca Sejas Fiscal Departamental del Beni a.i., no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación (fs. 136).

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alex Beker Alpire Salgueiro, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación (fs. 154 vta.).

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 014/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 160/2011 de 17 de octubre dictada por el entonces Fiscal de Distrito de Beni; b) Se dicte nueva Resolución conforme los fundamentos expuestos , en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: 1) La institución “Vías Bolivia” es una institución pública del Estado descentralizada con autonomía de gestión dependiente del Estado, por mandato de la Ley 3507 de 27 de octubre de 2006 así como del Decreto Supremo (DS) 28948, y las personas que trabajan en dicha institución son funcionarios públicos; 2) Alex Beker Alpire Salgueiro firmó contrato de prestación de servicios con la entidad pública “Vías Bolivia”; y, 3) La Resolución 160/2011 de 17 de octubre, que ratificó la Resolución de sobreseimiento, centra e invoca su fallo en el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que señala: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; sin embargo, la autoridad demandada no consideró que en el contrato suscrito por la entidad estatal “Vías Bolivia” con Alex Beker Alpire Salgueiro, no conlleva características especiales de servicio sino de servicio público.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitido el expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y producido el sorteo, de conformidad a ley, se dispuso requerir al Juez de Instrucción Penal de Riberalta del departamento de Beni, la remisión de documentación complementaria, así como la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución mediante proveído de 14 de diciembre de 2012 (fs. 167), habiéndose reanudado por decreto de 16 de enero de 2013 (fs. 184).

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 31 de diciembre de 2009, se suscribió “Contrato de Prestación de Servicios VºBº/BE/023/2010 (servidor público eventual)” entre Juan Enrique Jurado Gutiérrez Director General Ejecutivo de “Vías Bolivia” con Alex Beker Alpire Salgueiro para que desempeñe la función de Supervisor de Ruta (fs. 7 a 10).

II.2.  El 8 de junio de 2010, “Vías Bolivia” interpone querella contra Alex Beker Alpire Salgueiro por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y abandono de cargo (fs. 11 a 13).

II.3.  Por Resolución fiscal de sobreseimiento 001/2011 de 13 de enero, Germán Rivero Talamás, dispuso sobreseimiento a favor del imputado Alex Beker Alpire Salgueiro, en merito al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque estableció que “no existen aún elementos probatorios idóneos y suficientes para fundar una acusación por PECULADO contra el imputado”, bajo los siguientes fundamentos: i) El  contrato de prestación de servicios de 31 de diciembre de 2009 suscrito entre “Vías Bolivia” y Alex Beker Alpire Salgueiro, se encuentra respaldado por la garantía que otorgó el contratado, consistente en una letra de cambio y el formulario de incorporación personal; ii) Existe error en el nombre del contratado, resulta llamativo que aquel contrato no haga referencia alguna a una convocatoria pública que es requisito indispensable para ocupar el cargo según en “Manual de Organización y Funciones”; iii) A la fecha la “entidad” denunciante que alegó daño económico en su querella, no ha ejecutado la letra de cambio que hace referencia el contrato de prestación de servicios; iv) El contrato en su cláusula octava señala, si “el contratado incumpliera en todo o en parte con lo pactado, por acción u omisión, causando perjuicio de cualquier naturaleza a la Entidad, ésta podrá iniciar en su contra las acciones judiciales o extrajudiciales que a su juicio correspondan, en especial, dada la naturaleza jurídica del presente Contrato, las estipuladas en la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 (…) debiendo asumir el CONTRATADO la responsabilidad total que amerite su acción u omisión así como los daños y perjuicios ocasionados”, pese a esta previsión expresa, no existe constancia alguna de que se haya instaurado un proceso administrativo contra Alex Beker Alpire Salgueiro; v) Los informe internos de “Vías Bolivia”, presentados como prueba, no son emergentes de los procedimientos de control previsto en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que “no son prueba contra el imputado”(sic); además, fueron elaborados y “confeccionados” con fecha posterior a la querella e imputación, sin la intervención o requerimiento del fiscal y sin conocimiento del imputado, “motivo por el no pueden ser utilizados en su contra” (sic); y vi) Durante la etapa preparatoria no se han producido pruebas “contundentes” contra el imputado y la parte querellante no se “aproximaron” para coadyuvar con las investigaciones (fs. 175 a 177).

II.4.  Por Resolución 160/2011 de 17 de octubre, Hugo Vargas Palenque Fiscal de Distrito del Beni, ratificó la Resolución fiscal de sobreseimiento de 13 de enero de 2011, con los fundamentos siguientes: a) “Vías Bolivia” contrató a Alex Beker Alpire Salgueiro como Supervisor de Ruta, con la obligación de recoger diariamente el dinero recaudado por los retenes para su posterior depósito en las cuentas de “Vías Bolivia”; b) En el cuaderno de investigaciones existe abundante prueba literal que demuestra que Alex Beker Alpire Salgueiro en su condición de Supervisor de Ruta, percibió el monto de Bs60 572.- (sesenta mil quinientos setenta y dos bolivianos)  por concepto de recaudaciones de los retenes a su cargo, sin embargo, no existe constancia de que éste hubiera depositado aquella cantidad de dinero a la cuenta de “Vías Bolivia”; c) Para determinar si la conducta de Alex Beker Alpire Salgueiro se adecúa al tipo penal que se le atribuyó a éste (art. 142 del CP peculado), se establece que éste delito sólo puede ser cometido por una servidora o servidor público y no así por personas particulares; d) El art. 6 de la Ley 2027 establece: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” (sic), de donde se extrae que aquellas personas que prestan servicios al Estado con carácter “eventual o para la prestación de servicios específicos vinculados contractualmente, no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público” (sic), lo que implica que no son funcionarios públicos; y e) El contrato suscrito entre “Vías Bolivia” con Alex Beker Alpire Salgueiro, en su cláusula cuarta numeral 4.3, se otorga garantía una letra de cambio, por lo mismo el contratado “no es funcionario público” (sic), sino una persona que presta servicios al Estado cuyo vínculo contractual es el contrato, por lo tanto, “la conducta del imputado no se adecua al tipo penal descrito en el Art. 142 del Código Penal (CP), ya que éste delito solo puede ser cometido por un servidor o servidora pública” (sic) (fs. 101 a 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la garantía de   contar con una resolución fundamentada y motivada y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, emitida por el Fiscal de Distrito - hoy Departamental del Beni que ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada a favor de Alex Beker Alpire Salgueiro, denota una actuación “ultra petita” y oficiosa, porque estableció que Alex Beker Alpire Salgueiro no sería funcionario público y ante esa condición no hubiese cometido el delito de Peculado, por ser un delito que sólo pueden cometer los funcionarios públicos, aspectos que no se circunscribe a los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, ni al memorial de impugnación por lo que carece de fundamentación y motivación legal. Consiguientemente, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos del accionante.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurara, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una  efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de defensa instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional como prevé la Norma Suprema.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, se refiere el art. 51 Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto la de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

La Jurisprudencia Constitucional refiriéndose a la fundamentación y motivación de manera uniforme señala lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, (…).

Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…'” (SCP 0903/2012, de 22 de agosto) (las negrillas son nuestras).

III.4. Del análisis de caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que por Resolución 160/2011 de 17 de octubre, Hugo Vargas Palenque Fiscal de Distrito -ahora Departamental- del Beni, ratificó la resolución fiscal de Sobreseimiento de 13 de enero de 2011 pronunciada a favor de Alex Beker Alpire Salgueiro.

El Fiscal de Distrito al constituirse en una instancia de impugnación tiene amplia competencia para confirmar la resolución de sobreseimiento, o en su caso revocarla, en función del cuaderno de investigaciones y efectivamente deberá considerar los argumentos relacionados por el fiscal de materia y las partes, pero tiene la facultad de revisar todo el cuaderno de investigación y en virtud de ello fundamentar su resolución, revisando todo lo actuado. En efecto el art. 324 del CPP, establece que recibida la impugnación al sobreseimiento o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.  

Ahora bien, la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, se sustenta únicamente en el criterio que el imputado no es “funcionario público, sino una persona que presta servicio al Estado”; vale decir, que el único argumento del Fiscal de Distrito es señalar que el imputado no es funcionario público porque el contrato de prestación de servicios sería ley entre las personas contratantes, sin explicar los fundamentos de la naturaleza de la entidad pública donde trabajó el imputado, ni por qué su contratación, permitiría concluir que el imputado no tiene la calidad de servidor público, no obstante de haber prestado servicios en una entidad pública.

En consecuencia, la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, que confirmó la Resolución fiscal de sobreseimiento de 13 de enero de 2011, carece de fundamentación y motivación legal que sustente la decisión adoptada por la autoridad demandada, vulnerándose de esa forma el debido proceso en su elemento de obtener una resolución fundada en derecho.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º     CONFIRMAR la 014/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º ANULAR la Resolución 160/2011 de 17 de octubre, emitida por Hugo Vargas Palenque Fiscal de Distrito -ahora Departamental- del Beni, debiendo el Fiscal Departamental del Beni en actual ejercicio emitir nueva Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                             

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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