Sentencia Constitucionalidad Plurinacional 0036/2013
Fecha: 04-Ene-2013
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA PLENA
Sentencia Constitucionalidad Plurinacional 0036/2013
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 00208-2012-01-AIC
A instancia de: Héctor Eduardo Aguilar Rocabado, Rolando Javier Vera Gonzáles y Wilson Andia Salazar, Secretarios general, de relaciones y de Conflictos, respectivamente, del Sindicato de la Empresa Nacional de Electricidad ENDE-Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 12097 de 31 de diciembre de 1974, por considerar que son contrarios a los arts. 13.I, 48.I y II, 51.I y IV, 109.I y II, 410.I y II de la Constitución Política del estado (CPE)
Magistrado Disidente: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
El suscrito Presidente y Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su desacuerdo en parte con la SCP 0036/2013, que declara la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 12097 de 31 de diciembre de 1974, en cuyo mérito fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Los accionantes interponen la acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando el DS 12097, con el argumento de que dicha norma contiene un espíritu discriminatorio, dado que a sólo declaración de “personal de confianza” por parte del patrono, permite coartar la libertad de sindicalización de cualquier trabajador. Señalan también que el Decreto Supremo demandado de inconstitucional intenta individualizar a los prohibidos de sindicalizarse, cometiendo un error al incluir en esta prohibición al personal operacional, dentro del cual están comprendidos los trabajadores que se desempeñan como Jefes de Departamento, de Sección o de igual jerarquía, pretendiendo que el personal destacado que ocupa los cargos señalados quede desamparado para la protección que brinda una entidad sindical y se le obliga a renunciar a su derecho de sindicalización atentando el Convenio 98 de la OIT.
Finalizan indicando que la norma es además inconstitucional por su origen, por cuanto fue dictada durante un Gobierno de facto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1.El fallo constitucional objeto de la disidencia, declara la inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: “(…) la limitación de los derechos fundamentales, sólo puede hacerse efectiva mediante una ley emitida por el órgano Legislativo, y no así por un Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo.
En el caso presente, el DS 12097, regula el derecho a la sindicalización y su participación en las directivas sindicales cuando aclara lo que se encuentra dispuesto en el art. 99 de la LGT, al sostener que las personas profesionales o no, que ejercen cargos de decisión, alta dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal en las empresas, no pueden ser miembros de los sindicatos de base y no pueden desempeñar cargo alguno dentro de las directivas sindicales; al estar regulados de la forma señalada, los derechos fundamentales de los trabajadores, se vulnera el principio de reserva legal establecido en el art. 109.II de la CPE, puesto que, los derechos fundamentales de los trabajadores y las restricciones de los mismos deben ser dispuestas por ley emitida por el Órgano Legislativo y no así por disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo como el decreto supremo.
Por lo manifestado, el DS 12097, es inconstitucional por ser vulneratorio del principio de reserva legal, por regular derechos fundamentales de los trabajadores, aspecto que no les está atribuido a los Decretos Supremos, sino a las leyes emitidas por el Órgano Legislativo”
Al respecto, el suscrito Magistrado coincide en que el Decreto Supremo 12097 es inconstitucional en la forma, por cuanto en efecto vulnera el principio de reserva legal al regular derechos de los trabajadores, situación que no le corresponde a un Decreto Supremo, sino a una ley emitida por el Órgano Legislativo.
Dispuesta así la inconstitucionalidad en la forma, el Magistrado disidente, considera que debió preverse que se provocaría un vacío jurídico que implicaría el menoscabo de los derechos de los trabajadores al permitir que sus empleadores o superiores jerárquicos de los cuales dependen puedan gozar de fuero sindical y los derechos propios de la clase trabajadora, lo cual a su vez deviene en la necesidad de ingresar al fondo de la inconstitucionalidad planteada; es decir, que por una parte debió preverse los efectos de la inconstitucionalidad en la forma y por otra correspondía referirse al fondo, precisamente previendo los efectos del fallo, conforme se pasa a explicar:
II.2. En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma, como se expresó en el fundamento precedente, el análisis efectuado en la SCP 0036/2013 corresponde a derecho y responde al contenido de la Norma Suprema; empero, declarada así la inconstitucionalidad correspondía que por previsión y a efectos de no generar vacíos jurídicos no requeridos en el ordenamiento jurídico que incluso podrían derivar en desmedro de derechos fundamentales de terceros, el fallo constitucional declare la inconstitucionalidad del DS 12097 pero con efecto diferido de un año, a objeto de que la Asamblea Legislativa Plurinacional eleve a rango de Ley la norma cuestionada, o en su caso, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades constitucionales, emita una Ley que regule los aspectos citados respondiendo a la nueva visión y estructura del Estado Plurinacional.
II.3. El establecer el efecto diferido de la inconstitucionalidad, devenía a su vez en ingresar al fondo realizando el juicio de constitucionalidad a objeto de validar la permanencia de la norma de acuerdo a su contenido.
Así, de acuerdo al cargo de constitucionalidad planteado, se tiene que la Constitución Política del Estado en su art. 51 establece y reconoce el derecho a la sindicalización en favor de los trabajadores, garantizándola como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y la ciudad, ello implica el reconocer la sindicalización que tiene como base esencial el derecho de los trabajadores a organizarse para la defensa de sus intereses, defensa que se entiende no entre iguales, sino frente a sus empleadores y quienes ejerzan cargos de decisión, lo que implica la protección del débil frente a quien ostenta el poder, ya sea por su condición de patrono o por el ejercicio de un cargo de alto nivel jerárquico.
En ese orden, la limitaciónestablecida en los arts. 1 y 2 del DS 12097 es constitucional por cuanto no sólo garantiza el derecho a la sindicalización de los trabajadores sino que materializa su ejercicio y el alcance de su objeto frente a una pretendida desnaturalización emergente de la sindicalización de empleadores y superiores jerárquicos que devendría en la anulación del derecho que asiste a los trabajadores de organizarse para la defensa de sus intereses (art. 51.VII de la CPE) frente lógicamente a quien detenta el poder, llámeseempleador o superior jerárquico.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que debió declararse la inconstitucionalidad en la forma del DS 12097, pero disponer que dicha inconstitucionalidad sea con efecto diferido de un año al evidenciarse la constitucionalidad en el fondo, a objeto de no generar ningún vacío legal y posibilitar que la Asamblea Legislativa Plurinacional corrija el defecto de origen.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE