Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado formula aclaración de voto correspondiente a la SCP 1785/2013, de 21 de octubre.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado formula aclaración de voto correspondiente a la SCP 1785/2013, de 21 de octubre.

Fecha: 21-Oct-2013

ACLARACIÓN DE VOTO

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:        03403-2013-07-AIC 

Departamento: Santa Cruz

Partes:            Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la “Fundación Agrocapital” ante la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 “Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE”, emitida por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 56, 109.II, 116.II, 178.I y 232.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

Si bien el suscrito Magistrado, comparte la determinación adoptada en el presente fallo en cuanto a declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta referida al exordio, por los Fundamentos Jurídicos expresados en los acápites III.2. y III.3. del referido fallo; empero, no está de acuerdo con lo que se expresa en el Fundamento Jurídico III.1. respecto a las funciones que cumple la Comisión de Admisión respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones de cada acción, recurso o consulta, para su posterior admisión o rechazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO

Si bien, conforme se señala en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente voto aclaratorio, las normas del art. 83.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que: “Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, estos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código.”; se tiene que en estos casos, la labor de la Comisión de Admisión difiere, según la acción haya sido promovida o no, por la autoridad ante quien se solicitó se promueva la misma.  

En efecto, el art. 80.III in fine del CPCo, señala que: “En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a los efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”; mientras que el parágrafo IV del mismo artículo establece: “Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas.”. Asimismo, el art. 83.II del indicado Código, que desarrolla el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad concretas, señala: “La decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se rechaza promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta será conocida por la Comisión de Admisión que, en el plazo de diez días, ratificará la decisión de la autoridad, o admitirá la petición de Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (el resaltado es nuestro); de donde se infiere claramente, que el único caso en que la Comisión de Admisión revisa las resoluciones relacionadas a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta es cuando se rechaza promover la acción, a los efectos de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional; a contrario sensu, en los casos en que se haya promovido la acción por la autoridad judicial o administrativa, no es necesario que la resolución sea revisada por la Comisión de Admisión, porque el justiciable ha accedido ya a la justicia constitucional; en cuyo caso corresponde a ésta, a tenor de lo señalado por el art. 83.I del CPCo, dar aplicación a lo previsto por el art. 76.I del Código, ordenando se ponga la acción en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de diez días se apersone y presente el informe que corresponda, en vista de que la autoridad, de inicio, admitió promover la acción.

En ese sentido, cuando el art. 83.I del CPCo, dispone que una vez: Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (…) estos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código”, ello no debe ser interpretado como que dichos fines, sean los establecidos en el art. 26.II del indicado Código, como se afirma en el fallo objeto del presente voto aclaratorio, en cuanto a la verificación de los requisitos establecidos en el art. 24 y ante su eventual incumplimiento disponer el rechazo de la acción, conforme al art. 27.II, ambos de Código, por cuanto dicha previsión, se refiere a los casos en que las acciones, consultas y recursos fueran presentados directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, la Comisión de Admisión tiene competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta (arts. 24 y 27 del CPCo), únicamente en la eventualidad que la autoridad judicial o administrativa haya rechazado promover la misma, no así cuando fuera promovida directamente, sea de oficio o a petición de parte, en cuyo caso -se reitera-, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, lo cual de ninguna manera impide, que el Pleno del Tribunal Constitucional, a momento de resolver el asunto, se pronuncie sobre la improcedencia del mismo, en caso de advertir por ejemplo, que la acción carece en lo absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.  

Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado formula aclaración de voto correspondiente a la SCP 1785/2013, de 21 de octubre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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