FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de octubre de 2013
Sentencia: 1222/2013-L de 4 de octubre
Expediente: 2012-25191-02-AAC
Materia: Amparo constitucional
Partes: Juan Francisco Oliveira Sandoval y Julia Liliana Oliveira Sandoval contra Rufino Panozo Flores.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), presenta voto disidente con relación a la SCP 1222/2013-L, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los accionantes, manifiestan que Rufino Panozo Flores, vulneró sus derechos a la propiedad y al trabajo, puesto que procedió a apropiarse de setenta cabezas de ganado vacuno, y además bloqueó el ingreso a una fracción de su predio, consistente en “700 has” (sic), de los cuales “300 has” (sic) venían cumpliendo la función económica social.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN
La SCP 1222/2013-L de 4 de octubre, REVOCÓ la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero de la provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada provisionalmente; en base a los siguientes argumentos: 1) Del informe policial, se acredita que sobre el predio que es reclamado por los accionantes, se halla en curso una investigación penal por los delitos de abigeato y asociación delictuosa, informe donde además se indicó, que el ahora accionante, no tendría acceso a su predio como efecto de los actos de violencia perpetrado por los ahora demandados; y, 2) Los accionantes, no cuentan con título ejecutorial actual sobre el predio San Jorge I, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, corresponde considerar la protección de la posesión y trabajos con los que cuente el accionante sobre el predio.
II.1. Diferencia entre voto disidente y aclaración de voto
Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).
Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo, que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
II.2. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto del presente análisis, se tiene que si bien se desarrolló, en el Fundamento Jurídico III.2, una modulación al razonamiento constitucional expresado en la SCP 1478/2012, en el sentido de que cuando se trate de avasallamientos de predios rurales, se deberá tomar en cuenta previamente, si los mismos se encuentran en procesos de saneamiento o no, para luego recién ingresar a verificar si se tutelará o no el derecho propietario del accionante, o en su caso la posesión; sin embargo, en el análisis del caso concreto, no se aplicó dicho razonamiento constitucional, ya que habiéndose identificado, que existía proceso de saneamiento, se ingresó a resolver la problemática de fondo, para luego tutelar los hechos denunciados, por la lesión al derecho de posesión de las tierras y no así al de propiedad. Cuando lo que correspondía, era aplicar el razonamiento expresado en la propia Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalaba: “También es necesario señalar que en aquellos predios que se encuentren en proceso de saneamiento, donde se evidencien sobreposiciones y tanto el accionante como el demandado o demandados, resulten ser parte del mismo proceso de saneamiento, no corresponderá otorgar la tutela; toda vez, que la acción de amparo constitucional no tutela hechos o derechos controvertidos, así sean estos espectaticios por depender del resultado de saneamiento de tierras”; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, afirmó, que con el informe elaborado por el policía asignado al caso, José Germán Carballo Rocha, se acreditó la existencia de una investigación penal en curso, por los delitos de abigeato y asociación delictuosa; así como también que el accionante no tendría acceso a su predio como efecto de los actos de violencia perpetrados por los demandados; afirmación que lo consideramos no es evidente, toda vez que de la revisión de dicho informe, se tiene que el mismo señaló textualmente:
“En fecha 05 de Septiembre del 2011, Formalizó denuncia el señor JUAN FRANCISCO OLIVEIRA SANDOVAL, en contra de RUFINO PANOSO Y OTROS, por el delito de ABIGEATO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, hecho ocurrido en la Propiedad SAN JORGE-Provincia O. Santistevan - Municipio de Minero.
Señor Fiscal Según declaraciones ampliatorias del denunciante y testigo el señor, Pedro Osvaldo Cobo Juárez, los mismos mencionan de que el señor denunciado acompañado de otras 10 personas se apropiaron de 700 hectáreas y 70 cabezas de reses, también bloquearon la entrada con palos de árboles, que tumbaron hecho donde divide el canal de encausamiento que hizo SEARPI, donde hasta la fecha no tienen acceso de ingreso a su terreno avasallado por estos delincuentes, por lo que pido de que me requiera lo que fuera de ley” (sic).
Lo que nos hace colegir, de manera inequívoca, que dicho informe policial, no acreditó la comisión de los hechos denunciados; es decir, el presunto avasallamiento realizado por demandando, con fuerza y violencia en las cosas y personas, puesto que en dicha documental, tan sólo se indicó, que el accionante y otra persona más, mencionaron cómo sucedieron los hechos, y cuáles fueron sus consecuencias, lo que no puede tomarse como una acreditación objetiva de la comisión de los hechos denunciados, más aún si no se tiene certeza, de las personas que participaron en la misma, la fecha, ni la hora, en la que sucedieron los hechos, así como la forma en la que se procedió al avasallamiento, por lo que se concluye que el accionante, no acreditó la existencia de las medidas de hecho denunciadas, lo que da lugar a que la presente acción tutelar, deba ser denegada.
En consecuencia, la suscrita Magistrada, no comparte la decisión asumida en la SCP 1222/2013-L de 4 de octubre, siendo más bien partidaria de CONFIRMAR la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero de la provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA