SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25196-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 043 de 2 de abril de 2012, cursante a fs. 150 vta., a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Salazar Tórrez contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 138 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia que siguió contra María Eugenia Landivar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, a cargo del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, esta autoridad emitió Resolución 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda, con la que notificó a los demandados dentro de dicho proceso, según se advierte en la diligencia de “fs. 806 y Vlta.” (sic), habiendo apelado de forma extemporánea, únicamente Víctor Castro Flores, por lo que dicha apelación fue rechazada; no habiendo los otros demandados interpuesto recurso alguno.
Asimismo, Genaro Castro Campos, interpuso incidente de nulidad de notificación de “fs. 27” (sic), alegando haber sido notificado con la Resolución 19/09, en un domicilio procesal que no correspondía; por lo que en base a una solicitud realizada por el accionante, el Juez a quo ordenó se practique nueva notificación, misma que fue cumplida por el oficial de diligencias, quien asentó la diligencia cursante a “fs. 33” (sic) con la referida resolución, en el domicilio procesal del antes nombrado; pese a esa situación, éste nuevamente dejó vencer el término para apelar, motivo por el cual el Juez de la causa, por providencia de 10 de diciembre de 2009, declaró ejecutoriada la sentencia mencionada. Posteriormente, el indicado incidente de nulidad de “fs. 27”, fue resuelto por Auto 101/10 de 6 de marzo de 2010, que declaró probado, anulando la notificación de “fs. 806 y Vlta.” (sic), y pese a ese resultado favorable, el incidentista inexplicablemente apeló de esa determinación, pretendiendo confundir e inducir a error a las autoridades, queriendo subsanar la negligencia con la que actuó, al dejar vencer el término para apelar de la mencionada Resolución.
No conforme con ello, Genaro Castro Campos, planteó un nuevo incidente de nulidad de obrados, esta vez en contra de la diligencia de notificación de “fs. 33” (sic), bajo el argumento de que la autoridad judicial, primeramente debió resolver el incidente de nulidad de “fs. 27”, después indica desde cuando corría su término para apelar y recién notificarlo para ese fin; en este nuevo incidente, no alegó indefensión ni tampoco desconoció la existencia, veracidad o legalidad de la diligencia “de fs. 33”; siendo resuelto el mismo por Auto 416/10 de 7 de julio de 2010, emitido por el Juez de la causa, quien lo declaró improbado; en vista de ello, el incidentista opuso recurso de apelación, recayendo los antecedentes ante la Sala Civil Primera, cuyos miembros ahora demandados, por Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, complementado por el Auto 39 de 18 de marzo del mismo año, anularon la notificación de “fs. 33”, quienes reconociendo expresamente la existencia de dicha diligencia, de forma contradictoria señalaron que resultaba incorrecta la orden de notificación dada, cuando aún no se había decretado la nulidad de “fs. 806 y Vlta.”, fundamento que fue utilizado para revocar el Auto 416/10.
Refiere que ese fundamento esbozado por los Vocales ahora demandados, es insuficiente como para disponer la nulidad de la notificación con la Resolución 19/09, puesto que no señaló cuál sería el perjuicio ocasionado al incidentista, o de qué forma se lo dejó en indefensión; además, dichas autoridades cometieron una arbitrariedad, pues primero anularon una diligencia totalmente legal que cumplió su finalidad, y luego ordenaron que previamente se resuelva un incidente que hacía un año atrás ya había sido resuelto por el Juez de la causa; así también, concedieron más de lo pedido, puesto que el incidentista únicamente solicitó se anule parcialmente la diligencia de “fs. 33”, sólo en cuanto a la notificación dicha Resolución; empero, los mencionado Vocales anularon completamente la misma, actuando de forma ultrapetita; es decir, concediendo más de lo que éste solicitó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 117, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, “anulando el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011 y su complementario 39 de 18 de marzo de 2010” (sic), ordenando a los Vocales demandados, dicten un nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente su acción y ampliándola señaló que desde hace más de seis años que viene “peleando” por recuperar su inmueble, donde vivía y que le fue arrebatado por los terceros interesados, quienes falsificaron sus documentos y luego procedieron a hacer hipotecas y juicios ficticios hasta lograr sacarlo del inmueble; además, los Vocales demandados pronunciaron un Auto de Vista muy escueto que carece de fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera -ahora codemandados-, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 143 vta., no se hicieron presentes ni elevaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 043 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 150 vta., a 152 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenado a la Sala Civil Primera, emita una nueva Resolución, con la debida fundamentación, bajo los siguientes alegatos: a) Genaro Castro Campos, indicó que no se habría practicado la notificación de “fs. 830” (sic), afirmación falsa, puesto que luego de ella, éste presentó los memoriales de fs. 841, 845, 846, 851, 852, 853, 854 y en ninguna de ellas hizo referencia a esa situación; b) Si el demandado -refiriéndose a Genaro Castro Campos- no reclamó dicha situación, ahora después de nueve meses no puede pretender activar la justicia; c) Éste señala que el administrador de justicia le pretende causar un perjuicio, siendo que él mismo lo hizo, al dejar vencer el término para apelar la Resolución, después de haber sido notificado con la misma; d) Genaro Castro Campos, no fundamentó agravios e hizo referencia al término probatorio, del cual solicitó su apertura, mismo que no habría sido cerrado, por lo que la Resolución 19/09, fue dictada antes de su vencimiento; e) Si el Tribunal de apelación hubiera realizado una correcta motivación, sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías podría ingresar a valorar pruebas, siempre y cuando exista lesión grosera a derechos fundamentales; f) El Auto de Vista cuestionado, no determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ni contiene una exposición fáctica de los elementos pertinentes, menos una descripción de los supuestos de hecho, contenidos en la norma jurídica, aplicadas al caso concreto; g) Este mismo fallo, lesiona el debido proceso en cuanto a la fundamentación o motivación; el cual debía tener un nexo de causalidad entre la pretensión de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas, la consecuencia jurídica y el elemento fáctico, y determinar si hubo o no relevancia constitucional, si se consideró o no el término incidental, si la diligencia fue o no bien realizada, argumentos que deberán ser valorados y considerados por el Tribunal de alzada; y, h) El Auto de Vista que dispuso la anulación de obrados, no se encuentra debidamente fundamentado ni hizo valer los derechos de la parte accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución 19/09 de 3 de septiembre de 2009, el Juez Primero de Partido Civil, declaró probada la demanda instaurada por el accionante contra María Eugenia Landivar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, sobre nulidad de transferencia, cancelación de inscripción en derechos reales y cancelación del gravamen hipotecario a favor de Víctor Castro Flores (fs. 2 a 9); fallo con el cual fueron notificados los demandados, el 26 del citado mes y año (fs. 10 y vta.).
II.2. Por memorial de 30 de octubre de 2009, Genaro Castro Campos, planteó incidente de nulidad, pidiendo que se anule la notificación de 26 de septiembre de dicho año, practicada a su persona, bajo el argumento de haber sido asentada la misma, en un domicilio procesal distinto al suyo (fs. 28 y vta.).
II.3. Notificado el accionante con ese incidente, por memorial de 26 de noviembre de 2009, respondió al mismo rechazándolo; sin embargo, a fin de evitar que el demandado Genaro Castro Campos continúe alegando indefensión, solicitó en un otrosí, se ordene al Oficial de Diligencias del juzgado, proceda a notificarlo nuevamente con la referida resolución, en su domicilio procesal (fs. 31 a 33); emitiéndose por ello, el proveído de 27 del mencionado mes y año, por el cual el Juez del proceso, tuvo por contestado el incidente y abrió un término probatorio de seis días, señalando: “Por el Oficial de Diligencias, notifíquese de acuerdo a Ley” (sic) (fs. 33 vta.); con ese memorial de respuesta y el proveído mencionado, fueron notificados, personalmente el accionante, y por cédula con presencia de testigo de actuación, Genaro Castro Campos, el 28 del citado mes y año, habiendo sido éste último además, notificado nuevamente con la sentencia emitida en el proceso civil ordinario (fs. 34).
II.4. A solicitud del accionante, el Juez de la causa por providencia de 10 de diciembre de 2009, declaró ejecutoriada la sentencia emitida dentro del proceso ordinario (fs. 42); contra la cual, Genaro Castro Campos interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando que no debía declararse la ejecutoria, por cuanto interpuso un incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09; mencionado además que, no correspondía asentar la diligencia de 28 de noviembre del citado año, por la cual fue notificado nuevamente con la dicha resolución, debido a que no existía una fallo ejecutoriado “que hubiese declarado la referida nulidad” (sic); pidiendo se reponga la providencia recurrida, se declare la nulidad parcial y se deje sin efecto la notificación de 28 de noviembre de referido año (fs. 45 vta.); asimismo, “ratificó” su ofrecimiento de pruebas dentro del incidente opuesto, por memoriales de 17, 21 y 24 de diciembre de 2009; 5, 8 y 12 de enero de 2010, en los cuales hizo mención a la notificación de 28 de noviembre de 2009 (fs. 49, 50, 55 a 58); luego de ello, el Juez de la causa, pronunció el Auto 46/10 de 17 de febrero de 2010, que confirmó la providencia de 10 de diciembre del mismo año (63 y vta.).
II.5. Por Auto 101/10 de 6 de marzo de 2010, el Juez del proceso señaló que correspondía “estimar favorablemente” (sic) el incidente de nulidad de 30 de octubre de 2009, por lo que anuló la diligencia de notificación practicada con la sentencia el 26 de septiembre de 2009, al evidenciar que la misma fue realizada en un domicilio equivocado (fs. 66 a 67); en vista de ello, Genaro Castro Campos solicitó explicación, complementación y enmienda, pidiendo que el Auto 101/10, anule además de manera parcial, la notificación de 28 de noviembre de 2009, por haber sido practicada durante la tramitación del incidente, alegando no ser posible que se notifique dos veces con el mismo actuado (fs. 69); ante lo cual, se pronunció el Auto complementario 185/10 de 24 de marzo de 2010, que rechazó esa solicitud (fs. 70).
II.6. Por memorial presentado el 16 de abril de 2010, Genaro Castro Campos planteó incidente de nulidad de notificación contra la diligencia de 28 de noviembre de 2009, señalando que antes de resolverse el incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09, se practicó una segunda notificación con dicho fallo, a pesar de que anteriormente ya hizo conocer la existencia del vicio procesal expuesto, con la intención de que el Juez lo subsane de oficio; pidiendo se declare la nulidad parcial de dicha diligencia, con relación a la notificación con el fallo emitido (fs. 72).
II.7. Por Auto 416/10 de 7 de julio de 2010, el Juez del proceso declaró improbado el incidente mencionado, señalando que sus argumentos no se enmarcaban en los principios de legalidad y trascendencia, que avalaban la procedencia de cualquier nulidad procesal, habida cuenta que la indicada notificación, fue efectuada nuevamente, a pedido del incidentista, por cédula, en su domicilio procesal y en presencia de testigo de actuación, cumpliendo la diligencia con los requisitos de validez (fs. 96 y vta.).
II.8. Notificado Genaro Castro Campos con el fallo antes mencionado (fs. 101), interpuso recurso de apelación (fs. 104 a 105); pronunciándose como efecto, el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por los Vocales demandados, quienes señalaron que el Juez inferior al rechazar el incidente de nulidad de Genaro Castro Campos, procedió de manera incorrecta, pues la notificación de 28 de noviembre de 2009, practicada en el domicilio procesal de éste, fue realizada sin que se hubiera resuelto el incidente de nulidad planteado inicialmente, el cual se encontraba con un término incidental de prueba de seis días, por ello resultaba incorrecta esta última orden de notificación, cuando aún no se “decretó” la nulidad de la inicial notificación de 26 de septiembre de 2009; consiguientemente, al encontrarse reconocido por la parte demandante la incorrecta notificación con la sentencia, resultaba de forzosa aplicación el art. 180 de la CPE; en virtud a ello, revocaron el Auto 416/10, declarando probado el incidente de nulidad de 16 de abril de 2010, planteado por Genaro Castro Campos, declarando nula la diligencia de 28 de noviembre de 2009, debiendo el Juez a quo, resolver previamente el incidente de nulidad planteado a “fs. 818 y vta.” (sic) (fs. 119); en la vía de la enmienda y complementación, por Auto 39 señalaron que debía resolverse el incidente de “fs. 824 y vta.” (sic) refiriéndose al incidente de 30 de octubre de 2009- y no el de fs. 818 y vta. (fs. 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, indicando que dentro del proceso civil ordinario seguido por él, entre otros, contra Genaro Castro Campos, éste último interpuso un incidente de nulidad de notificación que se le practicó con la Resolución 19/09; en vista de ello, el accionante solicitó se practique nuevamente dicha notificación a Genaro Castro Campos, habiéndose realizado la misma a “fs. 33” en su domicilio procesal; luego dicho incidente fue declarado probado por Auto de 6 de marzo de 2010, anulando la notificación con la referida Resolución y pese a ello, el incidentista apeló esa determinación. Asimismo, indica que Genaro Castro Campos, planteó nuevo incidente, contra la notificación asentada a “fs. 33”, misma que al ser declarada improbada, fue apelada por el incidentista, habiendo emitido los Vocales ahora demandados, con falta de fundamentación, el Auto de Vista 22 y su complementario 39, anulando la notificación de “fs. 33”, bajo el argumento de que no podía ordenarse nueva notificación, hasta tanto no se resuelva el inicial incidente de nulidad de notificación con el mencionado fallo, actuando de forma ultrapetita, al conceder más de lo pedido por el incidentista.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Sobre la nulidad de actos procesales y la oportunidad de su planteamiento
Al respecto, y concretamente en relación al principio de convalidación, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, indicó que: “'…en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente(…).
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…).
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia'.
(…)
De ese razonamiento, se extrae que en la declaratoria de nulidad de actos procesales se deberán observar los principios referidos a objeto que las partes del proceso actúen en el marco de la lealtad procesal y no tenga que dejarse sin efecto o retrotraer el proceso cuando el supuesto agraviado con el acto defectuoso tuvo la oportunidad de pedir se repare y no lo hizo, dejando precluir su derecho o consintiéndolo” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El debido proceso con relación a la fundamentación y congruencia de las resoluciones
Sobre la fundamentación de las Resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, indicó que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, como componente del debido proceso, la SCP 0219/2012 de 24 de mayo, dejó establecido que: “Por congruencia debe entenderse la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en ese orden la SC 0486/2010-R de 5 de julio, puntualizó: ´De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
Bajo ese razonamiento, la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa' (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia que interpuesto contra María Eugenia Landivar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, éste último interpuso incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada con la Resolución 19/09; motivo por el cual, el accionante contestando ese incidente, solicitó al Juez de la causa, se practique una nueva notificación, habiendo esta autoridad ordenado se realice la misma, asentándose por ello, una nueva diligencia de notificación a “fs. 33”, en el domicilio procesal de Genaro Castro Campos; desarrollado el trámite del indicado incidente, éste fue resuelto por Auto 101/10 de 6 de marzo de 2010, que lo declaró probado, anulando la notificación practicada con la Resolución antes mencionada, y pese a serle favorable esa determinación, el incidentista apeló la misma, pretendiendo confundir e inducir a error a las autoridades judiciales.
Asimismo, refiere que de forma posterior, Genaro Castro Campos interpuso un nuevo incidente de nulidad, en contra de la diligencia de notificación de “fs. 33”, bajo el argumento que la autoridad judicial, previamente debió resolver el inicial incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09; este nuevo incidente, fue resuelto por el Juez a quo, por Auto de 7 de julio de 2010, declarándolo improbado; motivo por el cual, el incidentista apeló dicho Auto, pronunciando como efecto los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011 y su complementario 39 de 18 de marzo de igual año, por el cual, sin un fundamento suficiente, revocaron el Auto apelado, anulando además, la notificación de “fs. 33”, indicando que resultaba incorrecta la orden de nueva notificación dada por el juez inferior, debido a que aún no se había resuelto el inicial incidente de nulidad opuesto por Genaro Castro Campos, determinación que no indicó el perjuicio ocasionado a éste, ni señaló de qué forma se lo colocó en indefensión; además, de dejar sin efecto una diligencia totalmente legal y que cumplió su finalidad, concediendo más de lo pedido, puesto que ante la solicitud de nulidad parcial de la diligencia de “fs. 33” realizada por el incidentista, los Vocales anularon completamente la misma, actuando de forma ultrapetita.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que dentro del referido proceso civil ordinario, sobre nulidad de transferencia, cancelación de inscripción en derechos reales y cancelación del gravamen hipotecario a favor de Víctor Castro Flores, el Juez a quo, pronunció la Resolución 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda, fallo con el cual fueron notificados los demandados, el 26 de septiembre de 2009, sin que éstos apelaran dicho fallo, luego de ello, el 30 de octubre del mismo año, Genaro Castro Campos planteó un incidente de nulidad, contra esa notificación, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; corrido en traslado dicho incidente, fue contestado y rechazado por el accionante, quien a fin de evitar indefensión en el incidentista, solicitó al Juez a quo, se practique una nueva notificación a éste, con la Resolución respectiva, autoridad que al margen de aperturar un plazo probatorio por el incidente opuesto, dispuso que el Oficial de Diligencias, notifique de acuerdo a Ley, asentándose una nueva diligencia, el 28 de noviembre de 2009, a través de la cual, Genaro Castro Campos fue notificado entre otros actuados, con fallo del proceso civil, tal como se hace constar en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego de ello, el incidentista Genaro Castro Campos, interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la providencia que declaró ejecutoriada la Resolución antes mencionada e interpuso varios memoriales ratificando sus pruebas dentro del incidente opuesto, actuados en los cuales, hizo referencia a la notificación de 28 de noviembre de 2009; posterior a ello, se pronunció el Auto 46/10 de 17 de febrero de 2010, que confirmó la providencia recurrida, conforme se consigna en la Conclusión II.4 del presente fallo; desarrollados esos actuados, el Juez a quo pronunció el Auto 101/10 de 6 de marzo de 2010, dando curso al incidente planteado el 30 de octubre de 2009, por Genaro Castro Campos, habiendo éste solicitado vía explicación, complementación y enmienda, que el Auto indicado, anule además de manera parcial, la notificación asentada el 28 de noviembre de 2009, por haber sido practicada durante la tramitación del incidente, pronunciándose al respecto, el Auto complementario 185/10 de 24 de marzo de 2010, que desestimó esta última solicitud, tal como se aprecia en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En vista de ello, Genaro Castro Campos, el 16 de abril de 2010, planteó otro incidente de nulidad, contra la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, pidiendo se declare la nulidad parcial de dicha notificación, tal como se menciona en la Conclusión II.6 de este fallo; emitiendo el Juez del proceso, el Auto 416/10 de 7 de julio de 2010, por el cual declaró improbado dicho incidente, señalando que la notificación acusada de nulidad, fue efectuada a pedido del incidentista, procediendo a notificarlo nuevamente, por cédula, en su domicilio procesal y en presencia de testigo de actuación, reuniendo dicha notificación con todos los requisitos de validez; fallo contra el cual el incidentista interpuso recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por el cual, los Vocales demandados, a tiempo de revocar el Auto apelado, declararon probado el indicado incidente de nulidad, anulando la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, argumentando que al rechazar el Juez a quo el incidente de nulidad, no obró de forma correcta, toda vez que la diligencia denunciada de nula, fue asentada sin que se hubiera resuelto el anterior incidente de nulidad planteado también, por Genaro Castro Campos, ordenando por Auto complementario 39 de 18 de marzo de 2011, que el Juez inferior resuelva previamente el incidente interpuesto el 30 de octubre de 2009, conforme consta en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Sentencia.
Expuestos los antecedentes del caso en análisis, se advierte que el accionante, a través de la presente acción de defensa, cuestiona en el fondo, la falta de fundamentación y congruencia de la determinación asumida por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 22 y su Auto complementario 39, los cuales emergen de la tramitación del incidente de nulidad planteado el 16 de abril de 2010, por Genaro Castro Campos, contra la diligencia de notificación asentada el 28 de noviembre de 2009, fallos que habrían sido emitidos según sus aseveraciones, con un fundamento insuficiente y de forma ultrapetita.
Al respecto, con relación a la falta de motivación, de la lectura y análisis del Auto de Vista 22, resulta evidente que el mismo fue emitido por los Vocales ahora demandados, en base a un escueto análisis de algunos antecedentes remitidos a su conocimiento, donde se identifican los siguientes aspectos que determinan la falta de fundamentación de dicho Auto: 1) Por un lado, se advierte éstos en la parte considerativa, únicamente señalan que la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, fue realizada sin que se hubiera resuelto un anterior incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09, interpuesta por Genaro Castro Campos; empero, dichas autoridades, no tomaron en cuenta que en relación a ese primer incidente de 30 de octubre de 2009, el accionante claramente pidió que se proceda a notificar nuevamente al incidentista con la antes mencionada Resolución, a fin de evitar que éste continúe alegando indefensión en su contra; asimismo, los Vocales referidos, no consideraron que el nuevo incidente de nulidad, planteado por Genaro Castro Campos, contra la diligencia de 28 de noviembre de 2009, en relación a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue planteado de forma oportuna, pues éste lo hizo después de cuatro meses y diecinueve días, de conocido el aparente acto viciado de nulidad, y luego de permitir además, que se desarrollen otras actuaciones procesales posteriores a ese acto, como la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la presentación de varios memoriales, actuados en los cuales, claramente demostró conocer la existencia de la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, tal como se hace constar en la Conclusión II.4 de este fallo, sin haber reclamado la misma en esos momentos procesales, convalidando así sus efectos; situaciones que fueron abstraídas del razonamiento esbozado por los Vocales ahora demandados, al momento de emitir los Autos impugnados; consecuentemente, esos hechos que no merecieron consideración alguna por las autoridades demandadas y que no fueron objeto de un pronunciamiento puntual por parte de éstos, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, configuran y evidencian la falta de motivación de dichos fallos; y, 2) Por otro lado, esa falta de fundamentación se hace presente además, al analizar la parte dispositiva del Auto de Vista 22 y su complementario 39, toda vez que las autoridades demandadas, en vista de la determinación que asumieron en dicho Auto, ordenaron al Juez inferior, que previamente resuelva el incidente de nulidad de 30 de octubre de 2009, sin percatarse que ese incidente ya fue resuelto con anterioridad por dicha autoridad, a través del Auto 101/10, por el cual dio curso al mismo, anulando la primera diligencia de notificación; aspecto que corrobora la falta de consideración y análisis de los antecedentes del caso conocido en apelación, por parte de los Vocales demandados y que tornan en infundado el Auto de Vista mencionado y su complementario, al no haberse tomado en cuenta los verdaderos hechos que fueron de su conocimiento.
Con relación a la falta de congruencia denunciada por el accionante, se advierte que en el incidente de nulidad planteado por Genaro Castro Campos, contra la notificación de 28 de noviembre de 2009, éste solicitó expresamente se declare la nulidad parcial de dicha notificación, solamente en “relación a la notificación con la sentencia de fs. 798 a 805” (sic), sin referirse para nada al memorial de contestación del incidente realizado por el accionante, ni al proveído de 27 de noviembre de 2009, que aperturó el término probatorio, mismos que también fueron asentados en esa diligencia de notificación con la sentencia mencionada, tal como se hizo constar en la Conclusión II.3 de este fallo; sin embargo, los Vocales demandados, sin tomar en cuenta, ni hacer una clara distinción de todos esos actuados cursantes en la indicada diligencia y menos ceñirse al petitorio expresado por el incidentista, anularon la notificación en su totalidad; es decir, que de forma ultrapetita, dejaron sin efecto todos los actuados consignados en él, como son la notificación con el memorial de contestación del incidente realizado por el accionante y el proveído mencionado, cuando sobre estos actuados el incidentista no impugnó ningún aspecto, ni los refirió en su apelación, situación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que el Auto de Vista impugnado y su complementario, fueron emitidos sin la debida congruencia; es decir, sin la estricta correspondencia entre lo expresamente solicitado y lo resuelto.
En ese contexto, resulta evidente que las autoridades demandadas, conculcaron el derecho al debido proceso del accionante, en sus componentes de fundamentación y congruencia, correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar.
En relación al derecho a la igualdad procesal, al no haber desarrollado ni mencionado el accionante, la forma en que las autoridades demandadas, lesionaron el indicado derecho, éste Tribunal se encuentra impedido de otorgar la tutela sobre el mismo; de igual modo no merece consideración ni pronunciamiento alguno, la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica” que también se denuncia como vulnerada; toda vez, que ésta se constituye en un principio de la administración de justicia y no en un derecho que merezca ser tutelado por esta acción de defensa.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, sin realizar la distinción de derechos y principios antes expuestos, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 043 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 150 vta., a 152 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo Auto de Vista; y, DENEGAR la tutela con relación al derecho a la igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO