SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L

Fecha: 08-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L

Sucre, 8 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2012-24948-01-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 189 vta. a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Solorzano Subelza en representación legal, Producción, Acción Santa Cruz PROACRUZ S.R.L. contra Edwin Javier Delgado Jiménez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 82 a 85 vta., el representante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad a la que representa tiene sus oficinas en su propio inmueble, ubicado en la av. Cañoto esquina Chane 980, teniendo como giro social principal la actividad comercial, importación, exportación y representaciones de mercaderías en general, dichas actividades fueron perturbadas, perjudicadas y paralizadas por atentados y medidas de hecho cometidas por el hoy demandado, que sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista, se encuentra en posesión de cinco tiendas comerciales, habiendo sacado al sector del parqueo sobre la acera del inmueble, más propiamente sobre la av. Cañoto, vitrinas de venta de gafas y lentes, obstruyendo la libre circulación y el parqueo de movilidades e incluso tapando el medidor de la corriente eléctrica del inmueble avasallado.

El 15 de septiembre de 2011, de forma violenta, abusiva y arbitraria procedió a cambiar candados a una de las puertas de ingreso del inmueble (portón color café) obstaculizando y obstruyendo el ingreso a los funcionarios de PROACRUZ S.R.L.; asimismo, hace tres meses atrás el demandado de forma violenta, arbitraria y abusiva en el interior del inmueble, cerró el ingreso construyendo una pared de ladrillos, obstaculizando el ingreso y salida de los funcionarios y propietarios de PROACRUZ S.R.L. a la av. Cañoto; estos actos que atentan sus derechos fueron ejecutados con el afán de provocarles y que tomen medidas de hecho para posteriormente demandar a PROACRUZ SRL y quedarse con el referido inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio y actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de los derechos vulnerados, ordenando que en el término de cuarenta y ocho horas el demandado haga la entrega del bien usurpado proceda a la apertura de candados y pasillos y/o puertas obstruidas, a fin de que PROACRUZ S.R.L. pueda realizar libremente las actividades económicas desarrolla en el inmueble de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 178 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia señaló: a) PROACRUZ S.R.L. es una empresa legalmente constituida compuesta por personas que se dedican a la actividad del comercio, para llevar con mucho esfuerzo el sustento diario a sus hogares; b) Los socios para dejar de ser comerciantes ambulantes lograron adquirir un inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y, c) Esa actividad está siendo perjudicada por el demandado conforme se señaló en la demanda.

Por su parte el abogado copatrocinante, reiteró lo desarrollado en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Corresponde el rechazo in límine de la acción, toda vez que ni el recurso menos la fundamentación se ampararon en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente en la Constitución Política del Estado y no en el trámite ni la procedencia que da la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional al encontrar esta falencia de fondo en cuanto a la fundamentación fáctica escrita y la fundamentación oral en audiencia; 2) Todo lo fundamentado es completamente falso sin asidero legal: primero, de acuerdo a ley, la parte accionante tiene el plazo de seis meses para interponer la acción en caso de haber sido afectado por medidas de hecho; en ese sentido, existe un contrato de alquiler suscrito con Ruth Montaño Ferrufino el 18 de marzo de 2002, en la acción se habla de un derecho propietario pero ellos desconocen que ese derecho propietario está cuestionado por la Asociación de Comerciantes Copacabana; 3) En la relación fáctica señalan que el hecho sucedió hace tres meses aproximadamente y luego refieren que el 15 de septiembre de 2011, esas falsedades son fáciles de demostrar con documentación así la primera cobranza se realizó el 20 de enero del citado año, el 7 de febrero del mismo año se solicitó el retiro de muebles; hay algo que debe desvirtuarse con pruebas, la parte accionante indica que su patrocinado el 15 de septiembre de 2011 o hace tres meses había cerrado con candado el ambiente 2B donde los socios tendrían sus enseres porque les sirve de depósito, refutanto lo mencionado porque en la carta enviada el 17 de marzo del mismo año, por PROACRUZ S.R.L., se le conminó a su cliente al pago de alquiler de los locales comerciales  entre ellos del 2B; 4) Asimismo, se cuestiona que se hubieran sacado vitrinas con gafas y lentes sobre la acera del inmueble obstruyendo la circulación, ese derecho hace muchos años les fue otorgado por la Alcaldía Municipal e impuestos con la licencia de funcionamiento de inicio de actividades de 19 de diciembre de 2006; 5) Es cierto que se tapó el medidor, pero éste es de propiedad del demandado como se demuestra por los pagos realizados a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE); 6) En cuanto al parqueo no corresponde pronunciarse porque esa es una calle donde antes parqueaba flota Copacabana, ahora es ocupada por comerciantes minoristas de expendio de alimentos y otros, ocupando el demandado tienda fija con salida y muestrario a la calle; 7) Es falso que el 15 de septiembre de 2011, de forma violenta y arbitraria se haya procedido a colocar candados a una de las puertas de ingreso, siendo imposible en atención a la desproporción que habría entre el demandado y los socios de PROACRUZ S.R.L., si se procedió a poner candado en el puesto 2B por ser su depósito conforme la cobranza de alquileres; 8) En cuanto haber cerrado con candado una puerta arrollable, es verdad por estar el ambiente dentro del contrato de alquiler que hasta la fecha no fue resuelto o anulado; y, 9) La construcción de un muro con ladrillos es falsa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 189 vta. a 191, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo la apertura de los muros que se encontrarían obstruyendo la  libre circulación de los distintos miembros que componen la sociedad PROACRUZ S.R.L., en virtud a que no pueden afectarse derechos colectivos y que sea de uso común a toda la asociación, bajo el fundamento que en base a los antecedentes y exposiciones efectuadas por las partes, se determina que corresponde la concesión de tutela únicamente en cuanto a la apertura de muros que se encontraban obstruyendo la libre circulación de los miembros de PROACRUZ S.R.L. en virtud de que pueden afectarse derechos colectivos. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.  Escritura pública de transferencia de inmueble ubicado en la av. Cañoto esquina Chane, suscrito entre Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino y Jorge Javier Antezana Gandarillas como vendedores y PROACRUZ S.R.L. representada legalmente por Raúl Solorzano Subelza, en calidad de comprador (fs. 2 a 10).

II.2.  Matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741 registrada a nombre de PROACRUZ S.R.L. (fs. 12 vta.).

II.3.  Acta de verificación suscrita por el Notario de Fe Pública el 19 de septiembre de 2011, en el que consta una puerta de color café con candado que sirve de ingreso de la av. Cañoto; asimismo, vitrinas de venta de gafas y lentes situadas sobre la acera, tapando y obstaculizando un medidor de corriente eléctrica; también señala que en el interior del inmueble se advierte una puerta de arrolar con candados correspondiente al puesto 2B; de igual forma consta que en el interior del inmueble  ingresando por una puerta corrediza numerada como 5A se encuentra una pared de ladrillos huecos al lado del portón de madera de color café (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante aduce como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, comercio y actividad económica lícita, por cuanto PROACRUZ S.R.L.se vio perturbada y perjudicada por las acciones de hecho asumidas por el demandado que sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista se encuentra en posesión de cinco casetas, habiendo sacado a la acera del inmueble vitrinas, obstruyendo la libre circulación y tapando el medidor de la corriente eléctrica del inmueble avasallado; asimismo, en el parqueo ubicado sobre la av. Cañoto, instaló puestos ambulantes coartando el derecho de usar el parqueo de movilidades; finalmente, el 15 de septiembre de 2011 de forma violenta, abusiva y arbitraria puso candados a una de las puertas del inmueble obstaculizando el ingreso, habiendo procedido de igual manera con otra puerta del puesto 2B que sirve de depósito apropiándose del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           Conforme a la disposición constitucional citada precedentemente, en aplicación de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE.

           Tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares. Dentro esta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, determinó la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.

           Por su parte,  la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

III.2.  Sobre la acción de amparo constitucional ante acciones o medidas de hecho que supriman o vulneren derechos fundamentales

           El art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional procederá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           En torno al tema la SC 0832/2005-R de 25 de julio, precisando lo que se entiende por medidas de hecho, estableció: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

           La SC 0374/2007-R de 10 de mayo, señaló que “…cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

           A su vez, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, efectuó una modulación al entendimiento asumido por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, en el siguiente sentido:

           (…) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela.

           Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos.

           (…)

           En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además es imperante precisar que de manera específica los ´avasallamientos´, constituyen también vías de hecho, situación en la cual cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además para este supuesto, es decir para ´avasallamientos´, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

           (…) Modulación de la línea jurisprudencial

           El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a medidas de hecho, así en particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala: (…)

           La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).             

III.3.  Análisis del caso concreto

           El representante alega que las actividades comerciales a las que se dedica PROACRUZ S.R.L. se vio perturbada y perjudicada por las acciones de hecho asumidas por el demandado que sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista se encuentra en posesión de cinco casetas, habiendo sacado a la acera del inmueble vitrinas, obstruyendo la libre circulación y tapando el medidor de la corriente eléctrica del inmueble avasallado; asimismo, en el parqueo ubicado sobre la av. Cañoto, instaló puestos ambulantes coartando el derecho de usar el parqueo de movilidades; finalmente, el 15 de septiembre de 2011, de forma violenta, abusiva y arbitraria puso candados a una de las puertas del inmueble obstaculizando el ingreso, habiendo procedido de igual manera con otra puerta del puesto 2B que sirve de depósito, apropiándose del mismo.

           En el caso objeto de análisis, de los antecedentes adjuntos al memorial de demanda, se evidencia que Raúl Solorzano Subelza tiene demostrado ser representante legal de PROACRUZ S.R.L. que tiene a su vez acreditado su derecho propietario conforme consta a fs. 12, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741, el cual fue adquirido a título de compra venta. Asimismo, de la revisión del expediente se establece que el derecho propietario respecto al inmueble ubicado en la av. Cañoto esquina Chane, zona sud este de Santa Cruz de la Sierra, no se encuentra cuestionado; por otra parte, consta en el acta de verificación suscrita por el Notario de Fe Pública Guido Justiniano Sandoval, la existencia de vitrinas de venta de gafas y lentes sobre la acera del inmueble que tiene el letrero de la empresa PROACRUZ, asimismo que un “portón” (sic) de color café ubicado en la av. Cañoto se encontraba con candado; también refiere la existencia de una puerta de arrollar, correspondiente al puesto 2-B con dos candados; de igual manera, hace notar que en el interior del inmueble se encuentra una pared con ladrillos huecos junto a un “portón” de madera de color café. Por otra parte, también constan declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de Fe Pública, aseverando lo manifestado por el accionante.

           Si bien el demandado aduce encontrarse en el inmueble en calidad de inquilino en virtud al documento de alquiler suscrito con Ruth María Montaño Ferrufino en representación de Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino, empero los recibos de alquiler adjuntos no fueron suscritos por ningún representante de PROACRUZ S.R.L., asimismo el hecho de que el demandado sin ser propietario, socio, inquilino o anticresista se encuentre en posesión de cinco ambientes del inmueble, demuestra la existencia de acciones de hecho perpetradas por este.

           Conforme lo descrito corresponde verificar si los criterios establecidos en la SCP 0998/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron ciertamente cumplidos por la parte accionante, al efecto corresponde desglosar cada uno de los presupuestos para cotejar su observancia:

i)   Con relación al primer supuesto que establece que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; cabe señalar que de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el demandado procedió a colocar candados en puertas de PROACRUZ S.R.L.; asimismo, colocó vitrinas sobre el sector del parqueo y las aceras obstaculizando la libre circulación y finalmente hizo construir un muro en el interior del inmueble que daba salida a la av. Cañoto; y,

ii)  Respecto al segundo presupuesto que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto se encuentra plenamente acreditado, mediante la documentación referida al testimonio 388/2011 de transferencia del inmueble, ubicado en av. esquina Chane, suscrito por los vendedores Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino y Jorge Javier Antezana Gandarillas y como compradora PROACRUZ S.R.L., representada legalmente por Raúl Solorzano Subelza; asimismo por el folio real del inmueble registrado a nombre de la citada sociedad, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741, en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra.

En consecuencia, de lo mencionado se concluye que el representante de la entidad accionante, demostró de manera fehaciente las medidas de hecho ejercidas sobre el inmueble por parte del demandado, razón por la cual amerita otorgar la tutela solicitada

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada,  evaluó de forma parcial los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

    CONFIRMAR la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 189 vta. a 191, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se restituyan al accionante los predios avasallados.

    Para el efecto, se otorga al demandado el plazo de setenta y dos horas, bajo apercibimiento, quedando el Tribunal de garantías encargado del cumplimiento de la presente determinación, sea con ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, será de voto aclaratorio, no interviene la Magistrada Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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