SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013

Fecha: 04-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1655/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03672-2013-08-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2013 de 9 de mayo, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Suárez Sánchez contra Juvenal Fernández Clavijo, Director Provincial, y Miguel Ángel Yupanqui Apaza, efectivo policial, ambos de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Puerto Suárez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2013, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de abril de 2013, efectivos policiales de DIPROVE procedieron a detenerlo a partir de una orden de aprehensión librada por el Fiscal de Materia, dentro de un proceso penal iniciado contra su hermano por la presunta comisión del delito de robo agravado; es decir que, lo aprehendieron sin que su persona se encuentre dentro de la investigación. Asimismo, secuestraron sus pertenencias, entre las que se encontraba su motocicleta.

Una vez que se lo liberó, se apersonó al representante del Ministerio Público para que en cumplimiento de lo previsto por el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordene la devolución de su vehículo; habiéndose emitido el respetivo requerimiento fiscal el 25 de abril de 2013.

Sin embargo, a pesar de haberse librado el referido requerimiento, el efectivo policial asignado al caso, por instrucciones del Director de DIPROVE, se negó a entregar el motorizado de su propiedad, utilizando diferentes excusas para no cumplir lo ordenado; con lo que se le estaría vulnerando su derecho propietario sobre el mismo, además de su derecho al trabajo; ya que, la motocicleta es la herramienta con la cual desempeña la función de mototaxista.

Al no existir la posibilidad de interponer ningún otro recurso contra los actos arbitrarios denunciados; toda vez que, fue liberado de su aprehensión antes de ser puesto ante el Juez cautelar, quien además se negó a escucharlo por no ser parte del proceso; acude a este mecanismo constitucional a objeto de que se reparen sus derechos fundamentales lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47, 56.I y II, y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la inmediata devolución de la motocicleta de su propiedad y de todas sus pertenencias ilegalmente secuestradas, así como la reparación del motorizado; ya que, los efectivos de DIPROVE causaron daños en el mismo. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, señalando además lo siguiente: a) Después de que se realizó el secuestro ilegal de la motocicleta, sin que ésta tenga reporte de robo o problemas de alguna naturaleza; el accionante, en cumplimiento del art. 186 del CPP, demostró su derecho propietario sobre la misma, solicitando su devolución; pedido que fue aceptado por el Fiscal de Materia, quien ordenó la entrega del motorizado a su dueño; sin embargo, y no obstante de existir el respectivo requerimiento, la autoridad y el efectivo policial demandados se negaron a hacerlo; teniéndose además que, cuando se secuestró la motocicleta, ésta estaba en buenas condiciones; pero, después de estar más de veinticinco días retenida, se encuentra dañada, con el guiñador, máscara y faroles rotos; b) Cuando el fiscal ordena la devolución de un vehículo, los funcionarios policiales no tienen competencia para retener el mismo, ni para exigir otra documentación al propietario, a efectos de entregarle lo que le corresponde; sin embargo, en el presente caso, los efectivos policiales demandados no sólo no devolvieron el motorizado de propiedad del accionante; sino que, tampoco quieren entregarle su celular, billetera, documentación y otras pertenencias personales secuestradas; y, c) Se solicita la inmediata devolución de la motocicleta, máxime si no fue parte del proceso; pues, si lo fuera, correspondería que se entregue como depositario judicial; empero, al no serlo, no se justifica su secuestro.

I.2.2. Informe de la autoridad y efectivo policial demandados

Juvenal Fernández Clavijo y Miguel Ángel Yupanqui Apaza, Director Provincial y funcionario policial asignado al caso, respectivamente, de DIPROVE de Puerto Suárez, pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia ni presentaron su informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Larrea Melgar, Fiscal de Materia asignado al caso, a pesar de su legal citación, no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito con los respectivos alegatos para consideración.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 9 de mayo, cursante a fs. 23 y vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas entregar el motorizado y todas las pertenencias al accionante, en el término de veinticuatro horas desde su legal notificación con el fallo, todo esto con costas a los demandados. Dicha determinación fue dictada a partir de los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios policiales demandados se negaron a devolver lo solicitado por el accionante sin razón alguna; es decir, sin explicar cuál es el motivo de desobediencia al requerimiento fiscal; siendo así que, dentro de la investigación del robo de un vehículo, éste no tuvo ninguna participación, ni tampoco el motorizado secuestrado; y, 2) La Norma Suprema del Estado, establece que la propiedad privada es protegida constitucionalmente al igual que el derecho al trabajo; y, en este caso, el accionante ha demostrado su derecho propietario sobre el motorizado, además de haber referido que el mismo se constituye en su herramienta de trabajo; por lo que, corresponde la protección de ambos derechos, frente a las actuaciones de los demandados que no cumplieron con su deber de devolver la motocicleta.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo a lo expresado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el 16 de abril de 2013, efectivos policiales de DIPROVE procedieron a su privación de libertad por una orden de aprehensión librada por el Fiscal de Materia; esto a partir de una denuncia de robo de vehículo existente contra su hermano; es decir que, la aprehensión se dio sin que su persona sea parte de las investigaciones. Asimismo, refiere que, a tiempo de aprehenderlo se procedió al secuestro de sus pertenencias, entre las que se encontraba su motocicleta (fs. 17 a 19 vta.).

II.2.  El 17 de abril de 2013, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez cautelar la respectiva imputación contra Clovis Suárez Sánchez, hermano del ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 1 a 5 vta.).

II.3.  Una vez que el accionante fue liberado, el 22 de abril de 2013, solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su motocicleta y sus pertenencias personales, acreditando para tal efecto su derecho propietario sobre el motorizado (fs. 7 a 15 vta.).

II.4.  El 25 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió el respectivo requerimiento por el que instruyó al Director de la Unidad de DIPROVE de Puerto Suárez la entrega del motorizado a su propietario; que fue puesto a conocimiento de dicha Unidad el 26 de abril de 2013, a horas 11:30 (fs. 16 y vta.); sin embargo, de acuerdo a lo denunciado por el accionante en el memorial de la presente acción, los efectivos policiales de la referida institución no dieron cumplimiento al citado requerimiento hasta la fecha de interposición de la presente acción (fs. 17 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad y efectivo policial demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, utilizando diferentes argumentos, se negaron a cumplir el requerimiento fiscal que ordena la devolución de su motocicleta; por lo que, al no hacer efectivo este mandamiento, le están privando de ejercer su derecho propietario sobre el motorizado, además de afectarle su derecho al trabajo; ya que, la motocicleta es la herramienta con la cual desempeña la función de mototaxista. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Ley Fundamental del Estado, contempla un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y a fin de garantizar su eficacia y ejercicio pleno, el Constituyente boliviano, incorporó en el acápite de las acciones de defensa, diferentes mecanismos constitucionales de protección, entre los que se puede distinguir a la acción de amparo constitucional, destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, salvo aquellos que sean tutelados por otras acciones de defensa.

En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En el mismo tenor, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En función a las disposiciones normativas citadas anteriormente, es factible concluir que, la presente acción de defensa tiene por única finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra acciones y omisiones, provenientes de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los mismos; entonces: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).

En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la imposibilidad de promover el presente mecanismo constitucional sin antes haber acudido a los medios ordinarios de protección de los derechos, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es un medio exclusivo ni excluyente de tutela, sino que, opera como dispositivo subsidiario a los mecanismos judiciales o administrativos existentes para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.  Por otro lado, la inmediatez: “…se entiende que el mismo tiene una doble connotación; de un lado, el positivo, expresa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido, debe acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que tome conocimiento de la lesión al derecho invocado, determinando su inactividad, la caducidad” (SC 0190/2005-R de 8 de marzo).

III.2.  La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa

De acuerdo con el razonamiento y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional, cuya finalidad suprema es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, se activa únicamente ante su vulneración o inminente lesión, por lo tanto, debido a su naturaleza subsidiaria, brinda tutela en los casos en que, de manera previa, fueron agotados todos los mecanismos ordinarios de impugnación o protección previstos por la norma para tal efecto; en consecuencia, no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, lo contrario implicaría desnaturalizar su verdadera esencia.

En ese sentido, la labor de hacer cumplir las resoluciones judiciales o administrativas le corresponde a la autoridad emisora de las mismas, por cuanto la administración pública así como el órgano judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión y garantizar su cumplimiento o ejecución, sin la necesidad de acudir al auxilio de otros órganos (SSCC 1911/2004-R, 0557/2010-R, entre otras).

Conforme a dicho razonamiento, la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental o garantía constitucional, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección y, en ese sentido, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, no puede ser utilizada como una instancia para pedir el cumplimiento de resoluciones, cuando existen medios idóneos e inmediatos a los que puede acudir el accionante, solicitando al órgano judicial o administrativo que haga cumplir su determinación.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo, porque incumplieron el requerimiento fiscal que ordena la devolución de su motocicleta, que es la herramienta con la cual desempeña la función de mototaxista.

Ahora bien, de conformidad a los antecedentes cursantes en obrados y lo sostenido por el accionante, el 16 de abril de 2013, efectivos policiales de DIPROVE, dispusieron su privación de libertad a consecuencia de una orden de aprehensión librada por el Fiscal de Materia, a partir de una denuncia de robo de vehículo existente contra su hermano, a consecuencia de la cual secuestraron su motocicleta.

El 17 de abril de 2013, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el hermano del ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, siendo liberado el accionante, quien, posteriormente, el 22 de ese mes y año, solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su motocicleta y sus pertenencias personales, acreditando para tal efecto su derecho propietario sobre el motorizado.

El 25 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió el respectivo requerimiento por el que instruyó al Director de la Unidad de DIPROVE de Puerto Suárez la entrega del motorizado a su propietario; que fue puesto a conocimiento de dicha Unidad el 26 del mismo mes y año, a horas 11:30; requerimiento que, como denuncia el accionante, no ha sido cumplido por las autoridades demandadas.

Sin embargo,  debe recordarse que el Código de Procedimiento Penal, en el art. 122, contempla un medio idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las autoridades judiciales y fiscales, al señalar, bajo el nombre de “Poder coercitivo”, que el fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza publica y las medidas que sean necesarias.

Consiguientemente, al existir un medio específico previsto en el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de los requerimientos y resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público, correspondía que el accionante, acudiera ante el Fiscal de Materia que dispuso la entrega de su motorizado, con carácter previo a acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que tiene como principio configurador a la subsidiariedad, en virtud al cual se deben agotar los medios ordinarios de impugnación en defensa de sus derechos y garantías, activándose esta acción, únicamente, cuando dichos medios no hubieren resultado eficaces para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no tomó en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, y la existencia de medios de impugnación específicos para solicitar el cumplimiento del requerimiento emanado por el Fiscal de Materia; sin embargo, en el marco de una interpretación previsora, considerando los efectos de las decisiones asumidas por este Tribunal, corresponde dejar subsistente lo dispuesto por el Juez de garantías, con la finalidad de no generar mayor dilación en la devolución de los bienes del accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 15/2013 de 9 de mayo, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela.

2º  Disponer dejar subsistentes los efectos de lo dispuesto por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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