SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1702/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1702/2013

Fecha: 10-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1702/2013

                                    Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03760-2013-08-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 171 vta. a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Guzmán Guzmán contra Mauricio Torrico Montaño, Presidente, Mario Torrico, David Gonzales, Jhonny Salazar, Román Torrico, Luis Lujan, miembros del Consejo de Administración; Edson Gonzales Robles, Juan Carlos Aneiva y Juan Carlos Delgadillo, integrantes del Consejo de Vigilancia, todos del Directorio de la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.” del departamento de  Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de mayo de 2013, cursantes de fs. 69 a 73; y 75 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2004, fue socia afiliada a la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, y en diciembre de 2008, su esposo sufrió un accidente, por lo que tuvo que vender su vehículo, razón por la que pidió permiso a la citada Cooperativa, obteniendo la autorización respectiva para dejar de prestar el servicio temporalmente.

Posteriormente, el 13 de julio de 2012, pidió su reincorporación a la Cooperativa, solicitud que fue reiterada el 1 de agosto del mismo año; sin embargo, ninguna de ellas mereció respuesta; por ello, formuló su pedido a través de orden judicial, que fue respondido el 4 de febrero de 2013, señalando que no estaba expulsada de la Cooperativa.

En forma verbal solicitó que su caso sea tratado en una asamblea general, que se llevó a cabo en octubre de 2012, en la cual no le dieron solución alguna, pues, al contrario, quisieron imponerle condiciones no previstas en el Estatuto Interno; por lo que el 4 de marzo de 2013, acudió al Consejo de Vigilancia, conforme el art. 61 del Estatuto, pidiendo se autorice su incorporación, pero tampoco le dieron respuesta; es más, la Secretaria se negó a recibir su memorial alegando órdenes superiores; motivo por el cual, intentó hacer llegar el memorial a la Cooperativa a través de la Notaria de Fe Pública “4” de Punata a cargo de Miriam Herbas Gallinate, siendo igualmente negada su recepción, y así, lo representó la Notaria.

Solicitó la intervención del Presidente del Comité de Transporte Punateño, Wilfredo Ocampo, y el 29 de abril del mismo año, le respondió que la Cooperativa  de Transporte “1ro de Mayo Punta Ltda.” No era parte integrante de la Central de Transporte de Punata; es más, para agotar toda esa instancia, el 29 de abril del referido año, presentó memorial al Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes de Cochabamba, denunciando inconducta sindical, pidiendo le permitieran trabajar en la Cooperativa, pero le indicaron que dicha Cooperativa no pertenecía a la Federación.

La Directiva de la Cooperativa, en los hechos, al no tomarla en cuenta como asociada, la expulsó, sin haber sido juzgada y sancionada conforme al Estatuto, pues no la dejan trabajar ni realizar aportes, actuando contra lo previsto en los arts. 12, 15, 16 y 22 del Estatuto. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la propiedad privada, a la vida, a la educación de su familia, y a la petición; citando al efecto los arts. 15, 22, 24, 46.I.2, 115.II, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata restitución en su calidad de socia a la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, a su fuente de trabajo y al servicio público; cesen las restricciones a sus derechos como asociada, los actos intimatorios o de amedrentamiento; y, se reparen los daños y perjuicios en la suma de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos), por día no trabajado desde el 13 de julio de 2012, hasta la fecha, remitiéndose antecedentes a la vía penal contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional, y realizó la siguiente ampliación: Al momento de ingresar a la Cooperativa de Transporte “1 de Mayo Punata Ltda.” canceló $us1000.- (mil dólares estadounidenses) y Bs188.- (ciento ochenta y ocho bolivianos), aparte de ello hace un regalo a la oficina central de Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos).

I.2.2. Informe de personas demandadas

Los demandados, a través de su abogado, informaron en audiencia señalando lo siguiente: a) La -ahora accionante-, Shirley Guzmán Guzmán solicitó el ingreso a la línea de la Cooperativa “1ro de Mayo-Punata Ltda.”, el 8 de julio de 2004, con una movilidad y, como es norma interna de todos los socios, se le  entregó un radio transmisor, que fue adquirido con dinero de la Cooperativa, para ser utilizado en el motorizado, siendo garante Blanca Guzmán Pereira; b) Para ingresar a la Cooperativa pagó la suma de $us1000.- (mil 00/100 dólares estadounidenses), un regalo de Bs280.-, por las exigencias de la institución,  y Bs188.- por la compra de certificado de aportación; durante su permanencia pidió permisos indefinidos por cambio de herramientas, los cuales fueron atendidos de forma favorable; c) Sobre la supuesta licencia que le hubiera dado la anterior Directiva en 2008, de la revisión de su folder se constata que, no cursa ninguna orden o pedido de permiso o licencia indefinida, y respecto a sus solicitudes de 13 de julio y 1 de agosto de 2012, las mismas fueron atendidas; d) El 14 de octubre de 2012, se llevó a cabo la asamblea de la Cooperativa “1ro. de Mayo”, donde se consideró la solicitud de reincorporación, disponiéndose que “la socia Shirley Guzmán Guzmán, reingresará a la cooperativa con un monto de $us1500.-, más $us80.-, por la radio transmisor, que debe a la misma Cooperativa” (sic), determinación que fue aceptada por la accionante, y fue firmada por toda la mesa Directiva; actuación que se dio en varios casos similares; sin embargo, hoy se interpreta de forma incorrecta, al señalar que se le estaría poniendo condiciones a su reingreso, no obstante que, tampoco devolvió la radio que es de propiedad de la institución y además pretende incumplir un Estatuto; e) Señala que, se le habría vulnerado su derecho a la petición, porque no se le dio respuesta a sus pedidos, empero, en el libro de actas consta que fue atendida su solicitud en la asamblea ordinaria de socios; por otro lado, tramitaron una orden judicial, en la que se dispone la notificación a Mauricio Torrico Montaño, para que informe sobre lo solicitado; refiriéndose a una persona natural y no a una persona jurídica como representante de una institución jurídica; sin embargo, se respondió a los 6 puntos requeridos y además ella misma en sus memoriales de reincorporación, señaló que es socia pasiva; f) El derecho de petición reclamado fue atendido porque la accionante recibió toda la información que solicitó, se pretendió entregar la carta y no quiso recibirla; la parte accionante, como socia, no sólo tiene derechos sino también obligaciones con la institución como el pago de sus cuotas durante cuatro años y cinco meses; g) No se la expulsó, suspendió, por ni ninguna otra situación que le haya hecho perder la situación de asociada de la institución; y, h) Con relación  a su derecho a la propiedad, no dijo de qué forma fue transgredido, vulnerado o conculcado, por lo que carece de fundamento;  respecto al derecho a la vida y sustento a su familia y a la “seguridad jurídica”, se le dio respuesta a sus pedidos y se le dijo que su reingreso es previo pago de cuotas y la devolución de la radio trasmisor en el estado que se le entregó.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 171 vta. a 173, por la que concedió parcialmente la tutela y dispuso la reincorporación de la accionante Shirley Guzmán Guzmán a la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, cumpliendo la obligación de hacer efectivo el pago de $us1580.- (mil quinientos ochenta 00/100 dólares estadounidenses), con los siguientes fundamentos: 1) La asamblea general de socios de la cooperativa de transportes “1ro de Mayo Punata Ltda.” siendo la máxima autoridad, determinó el 8 de julio de 2011, cobrar la suma de $us1500 (mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) a ex socios o socios pasivos por su reingreso a la Cooperativa; 2) La accionante no acreditó por ningún elemento, licencia al Directorio de la Cooperativa, para dejar de trabajar desde diciembre de 2008, además, el espacio de tiempo que dejó la cooperativa no fue de carácter temporal, porque, pasaron cuatro años; 3) La solicitud de la ahora accionante, mereció respuesta el 4 de febrero de 2013, emitida por Mauricio Torrico Montaño, Presidente de la Cooperativa “1ro. de Mayo Punata Ltda.” dirigida a la Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Punata, en la cual no concedió lo pedido, lo que daría lugar  a que no pueda tutelarse el derecho a la petición conforme a las “SSCC 0330/2011-R y 0195/2010-R”; 4) La propia accionante y la parte demandada, calificaron como socia pasiva de la cooperativa, dando la convicción de que efectivamente es así; 5) En la audiencia de amparo constitucional, la parte demandada acompañó un oficio de 29 de mayo de 2013, dirigido a Shirley Guzmán Guzmán, haciéndole conocer que, puede reincorporarse en el día a trabajar y en tres días pagar sus multas pendientes; 5) La Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales debe declararse la improcedencia de la acción, entre ellos, “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado…” (sic), así, como la “SC 0847/2010-R de 10 de agosto”, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó; 6) El 14 de octubre de 2012, en una asamblea general de socios, se aceptó la reincorporación de la accionante a la Cooperativa, con el pago de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), más $us80.- (ochenta dólares estadounidenses), por la radio de comunicación, ésta decisión la adoptó una máxima autoridad soberana como es la asamblea de la cooperativa, además Chirley Guzmán Guzmán, no perdió su condición de socia, tuvo y tiene todo el derecho de reincorporarse a su fuente laboral con un radio móvil, y la Cooperativa tuvo y tiene la obligación de hacer efectivo el pago de obligaciones económicas legalmente contraídas. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan recibos 112, 113 y 114 de Radio Móvil “1ro de mayo”, todos de 15 de julio de 2004, por los cuales Shirley Guzmán Guzmán, canceló: $us1000.- por el ingreso a la línea de radio móvil; Bs188.- por certificado de aportación y otros, y Bs280.- por concepto de regalo a oficina central (fs. 60 a 61).

II.2.   Mediante memoriales de 13 de julio de 2012, Shirley Guzmán Guzmán, solicitó reincorporación a las filas de la organización con cambio de herramienta, y el 1 de agosto del mismo año, pidió respuesta a la solicitud (fs. 2 a 3).

II.3.    Por memorial de 15 de agosto del citado año, solicitó orden judicial para que Mauricio Torrico Montaño, dirigente de la organización radio móvil “1ro. de mayo”, informe sobre determinados puntos (fs. 4 y vta.). Por memorial de 4 de febrero de 2013, el nombrado dirigente informó el caso de la accionante a la Jueza Segundo de Instrucción de Punata (fs. 49 y vta.).

II.4.    La asamblea general de socios de la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, realizada el 14 de octubre de 2012, respecto a la solicitud de reincorporación, dispuso que la accionante reingrese a la cooperativa con un monto de “1500 dólares, más 80 dólares” de la radio de comunicación” (sic) (fs. 105 y vta.).

II.5.    De acuerdo a la representación de la Notaria de Fe Pública, Miriam Herbas Gallinate, a requerimiento verbal de Shirley Guzmán Guzmán, el 4 de marzo de 2013, se hizo presente en las oficinas de la Cooperativa de Transporte “1ro de Mayo Punata Ltda.”, a objeto de entregar un memorial de 2 de marzo del mismo año; sin embargo, no pudo cumplir dicha finalidad por negativa de la secretaria, quien indicó que tiene órdenes de no recibir ningún documento de la accionante (fs. 64 vta.).

II.6.    Por memorial de 2 de marzo de 2012, la accionante solicitó a los miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transportes “1ro de Mayo Punata Ltda.”, pronunciamiento expreso sobre su petición de reincorporación a la Cooperativa (fs. 65); asimismo, solicitó al Presidente del Comité del Transporte Punateño la intervención en su caso (fs. 66). La Central de Transportes Punta, respondió a Shirley Guzmán Guzmán que, revisada la documentación, la Cooperativa que refiere “no es parte integrante de dicha Central” (sic) (fs. 67).

II.7.    Mediante memorial de 29 de abril de 2013, la accionante se dirigió al Secretario General de la Federación Departamental de Choferes de Cochabamba, realizando una denuncia sobre inconducta sindical, pidiendo orden para su reincorporación (fs. 68 y vta.).

II.8.    La Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, el 29 de mayo de 2013, informó a la accionante que, por determinación de la asamblea general extraordinaria de socios llevada a cabo el 28 de mayo del mismo año, se determinó que, en ningún momento fue expulsada de la institución, por cuanto fue ella que abandonó su fuente laboral en diciembre de 2008; asimismo, todo socio tiene derechos y obligaciones, como pagar las cuotas semanales por uso de frecuencia, turno parqueo, asistencia a reuniones ordinarias y extraordinarias conforme el art. 10 inc. e) (sic); y, por último, la socia puede reincorporarse en el día pudiendo pagar en el término de tres días sus multas pendientes (fs. 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la propiedad privada, a la vida, a la educación de su familia, y petición; toda vez que ingresó como socia de la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.” el 2004, y el 2008 pidió licencia, que fue autorizada por la Directiva de ese entonces, por lo que dejó de prestar el servicio de transporte momentáneamente; posteriormente el 13 de julio de 2012, solicitó la reincorporación a su fuente laboral como socia de la Cooperativa; sin embargo, su petición no fue respondida, y no la dejarían trabajar ni realizar aportes. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

         Esta acción se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión; por un lado supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y, por otra significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2.   El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional

         El Derecho al trabajo tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.

         Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional comunitario; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, debe ser interpretado integralmente; en ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama quilla (prohibido ser flojo),  que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de nuestras comunidades milenarias, porque ello significaría que va a sobrevenir una serie de problemas como: el hambre, la miseria e incluso los robos, de donde las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el ejercicio del trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes.

         Entonces, toda restricción arbitraria e injustificada al derecho al trabajo, constituye desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollados desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos ancestrales; existiendo, por tanto la obligación de garantizar la estabilidad laboral y de promover el trabajo, a la luz de los principios ético-morales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador en todas sus formas a través de las leyes y mecanismos pertinentes.

  Así, el art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa instaura lo siguiente: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Lo que implica que el Estado a la luz de la nueva configuración constitucional de la plurinacionalidad, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante restricciones arbitrarias e injustificadas al derecho al trabajo.

         Cabe aclarar que el trabajo, se expresa a través de una diversidad de modalidades, no solamente es la relación o vínculo de dependencia entre el empleador y el trabajador a cambio de un salario por servicios prestados; sino también el trabajo por cuenta propia, el trabajo corporativo, sindicalizado, comunitario, entre otras formas que gozan de igual protección por parte del Estado y se configuran como derecho fundamental, en tanto se sujeten al ordenamiento legal y no constituyan alguna forma de explotación humana, conforme se establece expresamente en el art. 46.II de la CPE, que señala: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

III.3.Sobre la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa      

         El debido proceso como garantía, derecho fundamental y principio, se encuentra instituido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Ley Fundamental al determinar que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (art. 115.II de la CPE); que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I de la Norma Suprema) y que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios procesales, en el debido proceso.

De dichas normas, se desprende que toda persona requiere de un proceso justo y transparente en el que tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como la: potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…” (SSCC 0183/2010-R y 0623/2010-R).

         Cabe aclarar que, la observancia del debido proceso, como derecho, principio y garantía, no es únicamente aplicable en el ámbito jurisdiccional, sino a todo aquel en que se imponga una sanción como emergencia de haberse atribuido la comisión de una falta o inobservancia de normas de carácter administrativo, que incumben a lo que se conoce como derecho disciplinario sancionador. Así, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció: “El debido proceso en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…).

         La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)”.

         Bajo la misma lógica, el debido proceso también debe ser observado en el ámbito privado; es decir, en las diferentes instituciones u organizaciones privadas las veces que deban aplicar una sanción a sus asociados, miembros o afiliados o cuando deban destituir, suspender o expulsar a alguno de sus miembros, tanto en aplicación del art. 115.II de la CPE, como de las normas laborales.

  III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, socia de la Cooperativa de Transporte “1ro de mayo Punata Ltda.” desde el 2004, canceló al momento de su ingreso, las sumas de $us1000.- por el ingreso a la línea de radio móvil; Bs188.- por certificado de aportación y otros, y Bs280.- por concepto de “regalo a oficina central”; cumpliendo de esta manera, con las exigencias de la Cooperativa ahora demandada.

De acuerdo a lo sostenido por la accionante, el 2008, por situaciones familiares, tuvo que vender su vehículo, por lo que, solicitó licencia a la Cooperativa, pedido que los demandados dicen desconocer; sin embargo, si consideraban que Shirley Guzmán Guzmán, abandonó el Sindicato y dejó de cumplir sus obligaciones, debieron iniciar el proceso interno correspondiente, conforme al Estatuto de la Cooperativa; de donde se concluye que, al haber dejado pasar el tiempo sin definir la situación de la accionante sobre su ausencia desde el 2008 hasta 13 de julio del 2012, su calidad de socia se mantiene, conforme se puede extraer de lo señalado por la misma Directiva, que sostiene que en ningún momento fue expulsada de la institución.

Bajo esa premisa, debe señalarse que el 13 de julio de 2012, la accionante reclamó su reincorporación a la Cooperativa, pedido que no fue respondido pese a su reiteración efectuada el 1 de agosto del mismo año, hasta que en la asamblea general de 14 de  octubre de ese año se dispuso su reingreso, previo pago de $us1500.- más $us80.- de la radio de comunicación; pagos que resultan arbitrarios y contrarios al Estatuto Interno de la Cooperativa, por cuanto, conforme se tiene señalado, la Institución en ningún momento dejó de considerar a la accionante como socia de la Cooperativa, al no haber definido su situación conforme a sus Estatutos.

En ese entendido, imponerle nuevos montos económicos, cual si se tratara de una nueva socia, vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa de la accionante, ya que por una parte, se le impide de manera injustificada ejercer su derecho al trabajo, desconociendo el principio plurinacional que lo materializa, no obstante que la norma constitucional protege su ejercicio en todas sus formas, conforme al nuevo enfoque plurinacional y comunitario. Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, en los hechos, al exigírsele el pago, se ha desconocido su calidad de asociada, sin que previamente se hubiera definido su situación jurídica en un debido proceso, lesionando además su derecho a la defensa, al no haberle dado la oportunidad de explicar las razones por las cuales no pudo cumplir con las obligaciones para con la Cooperativa.

En ese sentido, se concluye que la accionante no puede ser privada de su fuente laboral por parte de la Directiva y la propia Asamblea General de la Cooperativa de Transportes “1ro. de mayo-Punata Ltda.”,  imponiéndole montos económicos, que ya había pagado, En consecuencia, se concluye que con tales actuaciones, los demandados lesionaron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, invocados por la accionante, toda vez que no aplicaron objetivamente la ley, ni su propia normativa interna (Estatuto), causándole perjuicio, siendo que autoritariamente le impusieron un monto económico que ya había pagado al momento de ingresar a la cooperativa, situación que afectó al sustento y educación de su familia, sin que exista causa justificada, lo que da lugar a disponer su inmediata incorporación, sin pagar ningún monto económico por el supuesto reingreso.

Finalmente, con relación al memorial de 29 de mayo de 2013, por el cual la Cooperativa de Transportes “1ro. de mayo Punata Ltda.”, informó a la accionante que en la asamblea general extraordinaria de socios llevada a cabo el 28 de mayo del mismo año, se determinó que, en ningún momento fue expulsada de la institución, y que puede reincorporarse en el día pudiendo pagar en el término de tres días sus multas pendientes; cabe señalar que las supuestas sumas adeudadas por las obligaciones para con la Cooperativa, sólo podrán ser cobradas una vez que la accionante haya sido escuchada en un debido proceso, no pudiendo proceder de manera arbitraria y unilateral a establecer los montos adeudados, sin que la socia hubiera ejercido su derecho a la defensa.

Respecto a los derechos a la propiedad privada y a la vida, reclamados como vulnerados por la accionante, esta Sala considera que no existen los argumentos ni elementos suficientes para establecer su lesión, y con relación al derecho de petición, se tiene que la solicitud de la accionante fue respondida en la asamblea general de la cooperativa de transportes “1ro. de mayo-Punata Ltda.” de 14 de octubre de 2012; consiguientemente, no corresponde conceder la tutela por los derechos antes referidos.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela en la acción de amparo planteada, disponiendo la reincorporación de la accionante cumpliendo la obligación de hacer efectivo el pago de $us1580.-,  ha evaluado en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución de 29 de mayo de 2013, cursante de

      fs. 171 vta. a 173, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de

      Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba; y en

      consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la inmediata

      reincorporación de la accionante a la Cooperativa de Transportes “1ro. de

      Mayo Punta Ltda.”, sin pagar ningún monto económico por el

      reingreso.

2º DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la vida, la propiedad

      privada y petición.

Disponer la calificación de daños y perjuicios de conformidad a lo previsto

     en el art. 39.I del CPCo y la SCP 0113/2012 de 27 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

        

 

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