SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2013
Fecha: 29-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1867/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03993-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Fernando Velarde Morant en representación sin mandato de Ramiro Pinto “Urumi” y Alberto Mamani Pinto contra Alfredo Arce Olañeta, Director del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, en virtud al Auto de 10 de abril de 2013, expedido por Gastón Rodríguez Sánchez, Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota del departamento de Cochabamba. El 13 de junio del mismo año, el citado Juez, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva y ordenó la libertad de Ramiro Pinto “Urumi” y Alberto “Pinto Mamani”, expidiendo el respectivo mandamiento de libertad; empero, a horas 17:45, en el nombrado Penal, negaron la liberación, indicando que el “coronel” (sic) no se encontraba en las instalaciones, y les solicitaron la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), por cada uno, para que dicha autoridad “venga a firmar las órdenes de salida” (sic); por lo que, al no poder cumplir el monto exigido no obtuvieron su libertad, quedándose toda una noche indebidamente detenidos. Al día siguiente, a horas 8:00, el Director se negó a dar cumplimiento al mandamiento de libertad, argumentando que no había secretaria, y cuando ya eran las 10:00, el representante de los accionantes le explicó a la autoridad ahora demandada, que estaba incurriendo en detención ilegal e indebida, quien molesto le hizo desocupar las oficinas de esa Penitenciaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de los accionantes a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso”, restituyendo “la violación al derecho y garantía constitucional aludido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicó que, si bien fueron liberados el 14 de junio a las 11:00 horas, la vulneración a su derecho a la libertad no ha desaparecido. Asimismo, se adjunta el mandamiento de libertad.
Uno de los accionantes, al cual no se lo identificó, en audiencia manifestó que, el 14 de junio de 2013, a horas 9:00 le preguntó al Director a qué hora saldría, habiendo recibido malos tratos, por lo que llamó a su abogado. Se les hizo llenar unos papeles, y la Secretaria le expresó que deberían dejar Bs200.-, a lo que ambos le indicaron que no tenían nada, por lo que, recién los liberaron a las 11:00.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alfredo Arce Olañeta, Director del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el informe escrito, cursante a fs. 12; y en audiencia mediante su abogado, refirió: a) Recibido un mandamiento de libertad, se comprueba su autenticidad, y luego como señala: “…siempre que no estuviere detenido por otros motivos…” (sic), se verifica si tiene otros casos pendientes; realizado este procedimiento, tanto por el Secretario como por el Jefe de Seguridad del Penal, se remite a su autoridad, “…quien por medida de seguridad…” (sic) revisa el expediente y los antecedentes; razón por la cual recién se dio curso a la libertad de los accionantes, “conforme a ley”, a horas 9:00 del 14 de junio de 2013; b) Sobre la denuncia de irregularidades y supuestos cobros indebidos, desconoce de estos hechos, porque nunca tomó contacto con ellos, siendo “mentirosos y calumniosos” (sic); c) El memorial presentado por los accionantes, tiene borrones y enmiendas en la fecha de presentación, siendo que como prevé el Código Civil, los documentos públicos alterados son nulos de pleno derecho; d) Por la recarga de trabajo pudo haber “pequeños retrasos”; empero, como se evidencia en el libro de novedades y parte diario, el mandamiento de libertad fue ejecutado oportunamente, no habiendo existido reclamo por los ahora accionantes; y, e) La presente acción fue interpuesta el 14 del mismo mes y año, a las 14:43; empero, el mandamiento se cumplió el “13” del citado mes y año a las 16:15; asimismo, en el libro de novedades se registró su salida el 14 del referido mes y año, a las 09:00, por lo que “no corresponde” la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo el “cumplimiento a dichos mandamientos” (sic); sea con costas; y bajo los siguientes argumentos: 1) Los mandamientos de libertad fueron expedidos el 13 de junio de 2013; debiendo haberse aplicado el principio de celeridad y evitar una dilación indebida en la efectivización de la cesación a la detención preventiva, como se tiene desarrollado en la SCP 0110/2012 de 27 de abril; 2) El Estado Plurinacional consagró en la Ley Fundamental, determinados principios entre ellos el de celeridad, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de los plazos razonables, así también, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que sustenta el principio de celeridad previsto en el art. 180.1 de la Ley Fundamental; y, 3) En el caso, una vez expedidos los mandamientos el 13 de junio de 2013, fueron de conocimiento del Director del Penal, quien habría dispuesto se dé cumplimiento a los mismos a horas 16:15; sin embargo, de la propia declaración e informe de la autoridad demandada, recién se cumplió el 14 del mismo mes y año, a horas 9:00; de donde se establece una dilación innecesaria al efectivizar los mandamientos de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de libertad expedido el 13 de junio de 2013, por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota del departamento de Cochabamba, a favor de Ramiro Pinto “Umiri”; habiéndose verificado en esa fecha, a horas 16:00, por el Juez y la Actuaría del indicado Juzgado, junto al efectivo policial dependiente del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, que las firmas y rúbricas del referido documento son auténticas y originales. De la misma forma, se tiene el “descargo” que refiere que a horas 16:15 de esa fecha, “…se dio cumplimiento al MANDAMIENTO DE LIBERTAD, a favor del privado de libertad…” (sic), el antes nombrado (fs. 13 y vta.).
II.2. Cursa mandamiento de libertad expedido el 13 de junio de 2013, por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota del departamento de Cochabamba, a favor de Alberto Mamani Pinto, habiéndose verificado en la misma fecha, a horas 16:00, por el Juez y la Actuaria del mencionado Juzgado, junto al funcionario policial dependiente del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, las firmas y rúbricas del referido documento son auténticas y originales. Asimismo, se tiene el “descargo” que indica que a horas 16:15 de la misma fecha, “…se dio cumplimiento al MANDAMIENTO DE LIBERTAD, a favor del privado de libertad…” (sic), el antes nombrado (fs. 14 y vta.).
II.3. Se adjunta copia del parte de novedades del 14 al 15 de junio de 2013, elevado por Alfredo Arce Olañeta, Director del Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, para conocimiento de Gualberto Albornoz Albornoz, Comandante Regional de la Policía Boliviana de Quillacollo; evidenciándose en el “recuadro de libertades”, que a horas 9:00 del 14 de junio de 2013, fueron puestos en libertad los ahora accionantes, en cumplimiento del mandamiento de libertad, ordenado por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota (fs. 15).
II.4. Del registro de servicio de seguridad de 14 y 15 de junio de 2013, del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, se evidencian diecisiete salidas de los internos a sus respectivas audiencias (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción de los accionantes, quienes el 13 de junio de 2013, fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenándose su libertad y expidiéndose el respectivo mandamiento; empero, a horas 17:45 del indicado día, en el penal le negaron la liberación aduciendo que el “coronel” no se encontraba, solicitándole Bs200.-, por cada uno para que firme su orden de salida, por lo que al no poder cumplir el monto exigido, tuvieron que quedarse toda la noche indebidamente detenidos. Al día siguiente, a las 8:00, el demandado se negó a dar cumplimiento al mandamiento, argumentando que no había secretaria; a las 10:00 se explicó a la autoridad que estaba incurriendo en detención indebida e ilegal, quien molesto les hizo desocupar las oficinas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.
Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
Conforme se acaba de ver, en esencia, la acción de libertad en su carácter reparador, representa una modalidad destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida; como en los casos de negligencia penitenciaria, cuando el accionante continúa privado de libertad, a pesar de haberse expedido mandamiento de libertad.
III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
Toda persona que interviene en un proceso, espera una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La SCP 1103/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: 'Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo...”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota, al haber otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los ahora accionantes, se expidieron los correspondientes mandamientos de libertad a favor de los indicados, los cuales no fueron diligenciados con la debida oportunidad y celeridad del caso; por cuanto, siendo presentados en el referido Penal, el mismo día en que fueron expedidos, el 13 de junio de 2013, a horas 17:45, según afirma el representante, luego de que se verificara su autenticidad a las 16:00 del indicado día, con la intervención del personal del Juzgado y el funcionario policial del citado Penal, a partir de lo cual ya no existía óbice alguno para su ejecución inmediata, correspondía que los accionantes sean liberados en el día, según manda el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), bajo responsabilidad penal inclusive del funcionario que incumpla esta disposición. Sin embargo, se tiene que de acuerdo a lo informado por la propia autoridad demandada, la libertad de los indicados recién se hizo efectiva, a horas 9:00 del 14 del mismo mes y año; vale decir, al día siguiente, sin que exista ningún justificativo legal para la demora; por lo que en el caso de autos, la autoridad demandada, incurrió en detención y apresamiento indebido, durante el tiempo transcurrido desde la verificación de la autenticidad del mandamiento hasta su efectiva ejecución, vulnerando así los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, previstos en los arts. 22 y 23.I de la CPE; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada.
En relación a que, los accionantes ya gozaban de libertad al momento de efectuarse la audiencia de acción de libertad y que no correspondía su interposición; en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ha expuesto sobre el carácter reparador de esta acción tutelar, que resguarda el derecho a la libertad de la persona, cuando existe una lesión al derecho a la libertad ya consumada; como en el presente caso, en el que existiendo mandamiento de libertad a favor de los accionantes, éstos recién fueron liberados al día siguiente; por lo que si bien es cierto que la audiencia de acción de libertad, se llevó a cabo cuando los accionantes ya gozaban de libertad, en virtud a que esta acción de defensa tiene un carácter reparador, puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, como en el caso.
A partir de lo expresado precedentemente, cabe resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra vigente la acción de libertad innovativa, la que conforme a lo establecido por la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, entre otras, permite la interposición de esta acción tutelar, así haya cesado la restricción ilegal o indebida del derecho a la libertad. En ese sentido, el fallo señalado estableció lo siguiente:
“La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2013 de 15 de junio, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA