SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2013
Fecha: 04-Nov-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04137-2013-09-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Clemente Ramos en representación legal de Shirley Isabel Larrazábal Flores contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 57 a 61 vta., el representante por la accionante, aseveró lo siguiente:
El 7 de agosto de 2012, cuando se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con varios amigos, a una hora indeterminada, apareció sola con Hebert Álvarez Baltazar, quien por el estado de embriaguez que tenía, no logró controlar sus impulsos lascivos y pretendió vulnerar su derecho a la autodeterminación sexual de la -ahora accionante-, por lo que ella tuvo que escapar, para evitar que se consumara el hecho delictivo; aspecto por el cual, interpuso ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELC-C) de Potosí, denuncia penal por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa.
Señala que el 11 de enero de 2013, Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal y solicitó medida cautelar contra el nombrado denunciado, por lo que el Juez cautelar, dispuso su detención preventiva en el centro penitenciario de Cantumarca. Aclara que antes de llevarse a cabo la señalada audiencia, Shirley Isabel Larrazábal Flores, suscribió un acuerdo transaccional de desistimiento con el imputado, por haber dañado su integridad moral, su condición de mujer, su intimidad y haberle producido un trauma psicológico debido a la constante reiteración del hecho, por ello, el 21 de marzo del mismo año, presentó memorial pidiendo a la autoridad fiscal, la conversión de la acción penal pública a la acción penal privada, respecto al delito endilgado contra el sindicado; sin embargo, la autoridad demandada, realizó una fundamentación errónea y sesgada del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo la Resolución 14/2013 de 27 de marzo, por la cual, no autorizó la solicitud de conversión de acción impetrada y dispuso que “…el Director de la investigación penal…” (sic) proceda a continuar con la investigación dentro del plazo señalado por ley.
El representante por la accionante, alega la vulneración a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y al debido proceso, sin citar específicamente alguna norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución 14/2013, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí y se ordene la emisión de una nueva Resolución, autorizando la procedencia de la solicitud de conversión de acciones.
Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El representante por la accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de esta acción tutelar.
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, a través del Fiscal de materia, Daniel Walter Ticona Baptista, presente en audiencia informó que: a) Evidentemente, Shirley Isabel Larrazábal Flores, presentó ante el Ministerio Público denuncia penal contra Hevert Álvarez Baltazar, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación; b) Ante la solicitud de conversión de acciones, impetrada por la víctima, emitió de manera debidamente motivada, la Resolución 14/2013, habiéndole rechazado dicha petición, por no estar prevista en el art. 26.1 del CPP; y, c) Si bien la parte accionante, alegó que la señalada Resolución Fiscal, vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad, entonces debió recurrir jerárquicamente para realizar la respectiva reclamación ante el Fiscal General, pero al no hacerlo, no agotó las vías legales y en consecuencia no observó el principio de subsidiariedad, por lo que impetró se deniegue la tutela demandada.
Hevert Álvarez Baltazar, en su condición de imputado y tercero interesado, a través de sus abogados, señaló que: 1) Coincide con los argumentos planteados por la accionante, por cuanto los delitos contra la libertad sexual, vulneran la intimidad de las personas y también su honorabilidad, razón por la cual, ella manifestó claramente que no tenía la intención de seguir con el referido proceso penal, antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, firmó un documento privado transaccional de desistimiento, solicitando la conversión de acciones; sin embargo, la autoridad demandada, por Resolución 14/2013, rechazó dicha petición bajo el fundamento de que el art. 26 del CPP, excluye todas aquellas conductas que por la gravedad del bien jurídico protegido, lesiona los intereses fundamentales del individuo y de la comunidad; 2) Dicho artículo, establece que a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, en los siguientes casos: “1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17 de éste Código…” (sic); esas excepciones están referidas a menores de edad; en el caso de autos, la victima, es mayor de edad; por lo que la autoridad demandada, hizo una interpretación errónea y sesgada de la norma, vulnerando el principio de legalidad, ya que aplicó el numeral 2 del citado artículo, referidos a la gravedad de los hechos, en los delitos culposos; 3) La víctima dentro del caso concreto, tiene la condición de denunciante y no de querellante y en esa condición, desistió de su derecho a proseguir con el proceso penal y a través de la solicitud de conversión de acciones, pidió a la autoridad demandada, se aleje de la investigación penal; lo que significa que no se puede seguir con el proceso, cuando la parte interesada decide no continuar, ya que llegaría a viciar su consentimiento, lo que implicaría la nulidad, tal cual refiere el art. 169.3 del CPP; y, 4) No ameritaba el rechazo a esa solicitud de conversión de acciones, por cuanto el imputado, no es procesado por un delito de corrupción, en el que se encuentran comprometidos los intereses del Estado; máxime si la dirección funcional de la investigación penal, no se halla a cargo del Fiscal Departamental, sino a cargo del Fiscal de materia, por lo que habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad en la interposición de la presente acción de defensa, solicitó se conceda la tutela demandada.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 80 a 82 vta., concedió la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 14/2013, ordenando que la autoridad ahora demandada, emita nueva fallo, autorizando la conversión de acciones solicitada por Shirley Isabel Larrazábal Flores; fundando su dictamen en los siguientes puntos: i) Si bien la víctima solicitó la conversión de acciones; es decir, la acción penal pública, en acción penal privada, cabe referir que el art. 115 de la CPE, señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese sentido, una forma de hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia en materia penal, está prevista en el art. 26 del CPP, que prevé los casos en los que procede la conversión de acciones, siendo uno de ellos el contenido del numeral 1 de la indicada norma; es decir, que la víctima puede solicitar la conversión de acciones, con el fin de ejercer su derecho a ser oída; ii) La autoridad demandada al no haber efectuado una interpretación sistemática, restringió el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al principio de legalidad y al debido proceso, por cuanto no sólo desconoció los derechos de la víctima, inmerso en los arts. 121 de la CPE y 26 del CPP, que señalan taxativamente que la acción penal pública, podrá ser convertida en acción privada, extremó que en el caso concreto no se dio, debido a esa interpretación arbitraria que efectuó la autoridad demandada, ya que la mencionada conversión no se encuentra supeditada a que el imputado por ser policía y haber incurrido en un probable delito, no se respeten sus derechos y garantías constitucionales; y, iii) En el caso de autos, se advierte que la referida autoridad, al haber emitido la Resolución 14/2013, vulneró los mencionados derechos, máxime si la SC 0409/2011-R de 7 de abril, señaló que es potestad de la víctima accionar la conversión de acción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. A horas 6:35 del 7 de agosto de 2012, consta que Shirley Isabel Larrazábal Flores, se hizo presente en la FELC-C de Potosí, a objeto de interponer denuncia contra Hevert Álvarez Baltazar, por la presunta comisión del delito de lesiones y violación en grado de tentativa (fs. 1)
II.2. Cursa entrevista policial prestada por la ahora accionante, señalando de manera cronológica el hecho ocurrido, así como también informe policial, a través del cual, el investigador asignado al caso, Rolando Condori Jancko, informó que el denunciado, presta servicio en el Centro de Readaptación de “Santo Domingo”, por lo que solicitó orden de aprehensión (fs. 2 a 3).
II.3. Por el certificado médico forense de 7 de agosto de 2012, se establece que Shirley Isabel Larrazábal Flores, de 33 años de edad, si bien no presentó incapacidad física; sin embargo, se sugirió ayuda psicológica por el estado de ansiedad que sufre, como consecuencia de la tentativa de agresión sexual (fs. 5).
II.4. La autoridad ahora demandada, una vez que recibió la mencionada denuncia, conforme a los arts. 286, 297, 298 y 300 del CPP, informó del inicio de la investigación penal seguido contra Hevert Álvarez Baltazar, al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de la Capital y requirió al Director de la FELC-C de Potosí, la asignación de investigadores asignados al caso, a efectos de realizar las diligencias investigativas (fs. 6 a 7).
II.5. Cursa acta de 7 de agosto de 2012, por el cual Hevert Álvarez Baltazar, en resguardo de su derechos constitucionales, se abstuvo de prestar su declaración informativa (fs. 15 a 16).
II.6. A través de la certificación emitida por Edmundo Campos Lora, Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, estableció que Hevert Álvarez Baltazar, es miembro de la Policía Boliviana, facultado para portar arma de fuego de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y cumple sus servicios en el mencionado Centro y que el 6 de igual mes y año, se encontraba de descanso (fs. 22).
II.7. Mediante acta de registro del lugar, secuestro y tomas fotográficas, se constata que el presunto hecho delictivo se produjo en la habitación del demandado, ubicado en la avenida Magallanes s/n, lugar donde se colectó un celular S/300, chino, color rosado; anteojos color café con soporte quebrado, perteneciente a la supuesta victima; una bala calibre 8 mm, metálico, marca wee 98 y siete envases de bebida (fs. 29 a 35).
II.8. Consta que el Fiscal de Materia, el 11 de enero de 2013, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, imputación formal y solicitó detención preventiva para Hevert Álvarez Baltazar (fs. 36 a 38).
II.9. El 21 de marzo de 2013, Shirley Isabel Larrazábal Flores y Hevert Álvarez Baltazar, suscribieron un acuerdo transaccional de desistimiento, por el cual, el nombrado imputado realizó la cancelación de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) a favor de la víctima por concepto de reparación del daño y a su vez, la denunciante se comprometió a solicitar la conversión de acciones (fs. 47).
II.10. Consta que la accionante, por memorial de 21 de marzo de 2013, de conformidad al art. 26.1 y 2 del CPP, solicitó al Fiscal de Materia, la remisión del cuaderno de investigaciones ante el superior jerárquico, a objeto de que autorice la conversión de acciones (fs. 49).
II.11. El Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución 14/2013, no autorizó la conversión de acciones impetrada por la accionante y dispuso que el Director de la investigación penal, proceda con la investigación dentro de los plazos señalados por ley, bajo el argumento que si bien la víctima es una persona mayor de edad, facultada para solicitar la conversión de acciones; sin embargo, el Ministerio Público debe velar por una quieta y pacífica convivencia de la sociedad, más aun si el imputado Hevert Álvarez Baltazar, es funcionario policial y que tenía la obligación no solo de cuidar los intereses de la sociedad, sino de protegerlos y respetarlos (fs. 51 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por la accionante, alega la vulneración de la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y al debido proceso; toda vez que dentro del proceso penal que interpuso contra Hevert Álvarez Baltazar, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, suscribió un documento transaccional de desistimiento con el nombrado imputado, por lo que en su condición de denunciante, persona mayor de edad, sobre todo en resguardo de su intimidad y honorabilidad, solicitó ante el Fiscal de Materia, la conversión de la acción penal pública en acción penal privada; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora demandado, haciendo una interpretación errónea y sesgada del art. 26 del CPP, a través de la Resolución 14/2013, no autorizó la conversión de acciones y dispuso que el Fiscal de Materia, proceda con la investigación penal dentro de los plazos señalados por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, se concluye que esta acción tutelar, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. La acción penal pública a instancia de parte
Sobre la acción penal pública a instancia de parte, la SCP 0583/2013 de 21 de mayo, señaló que: “La Constitución Política del Estado, asigna al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, al establecer en el art. 225.I, que: '…defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…', correspondiéndole promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, cuya actuación se rige por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. La finalidad de esta disposición constitucional reside en resguardar bienes individuales y colectivos jurídicamente tutelados. De ahí que la acción penal podrá ser pública, a instancia de parte y privada; en el primero, el órgano de investigación actúa de oficio; en el segundo, inexcusablemente deberá producirse la denuncia o querella de la víctima para que el Ministerio Público intervenga en la investigación; y, en el tercer caso, el órgano de investigación no interviene, dado que la persecución penal le corresponde a la víctima o al directamente ofendido.
Es así que el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Abrogada (LOMPAbrg), disponía, que: 'El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley'. En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley 260 de 11 de julio (Ley Orgánica del Ministerio Público), establece: «I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia. II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima. III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley». Más adelante el mismo instrumento normativo, establece en el art. 12 como una de sus funciones el de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.
Bajo ese marco constitucional y legal, resulta claro que la acción penal pública la ejerce de manera obligatoria el Ministerio Público, por constituir una de sus funciones.
El art. 19 del CPP, establece, que: 'Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, violencia y acoso político', dicha clasificación responde a la naturaleza de los delitos y a las víctimas o directamente ofendidos que sufren y la necesidad de protegerlos de manera efectiva considerando que se trata de sectores de la población que de alguna forma resultan ser vulnerables y que mediante la facultad de dar inicio a la acción penal -mediante la denuncia o querella- se activa la intervención del Ministerio Público como titular de la persecución penal y por ende el control jurisdiccional de la investigación, para finalmente concluir con la sanción del hecho punible.
Concretamente y en coherencia con la disposición constitucional contenida en el art. 225.I y los preceptos legales prescritos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público; por cuanto, producida la instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos que el Estado imponga una sanción al autor del delito. Más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima en la mayoría de los casos resulta vulnerable por aspectos de carácter social, económico y político.
Finalmente, la SC 1312/2006-R de 18 de diciembre, señaló: 'Una modalidad que emerge directamente de la anterior es la acción pública a instancia de parte, en cuyo caso estamos frente a una cuestión de derecho sustantivo que vincula el cumplimiento en concreto de la función represiva del Estado, a una específica actividad del particular directamente interesado en la tutela del bien, que el supuesto delito podría haber afectado. De aquí, que su imposición legal implique no sólo una limitación en cuanto a la persona que está facultada a denunciar o querellar con eficacia jurídico penal, sino también la imposibilidad de perseguir penalmente sin una previa declaración de voluntad, con valor de instancia en el sentido legal y que emane de quien tenga título para instar. En nuestro país esta acción está ejercida a través de la denuncia de los delitos de acción pública a instancia de parte, en los términos referidos en el art. 17 del CPP, de modo que producida la instancia a través de la denuncia, los órganos competentes podrán ejercer la persecución, sin posibilidad de ser detenida o paralizada por voluntad de la persona que instó. Esta modalidad constituye una manifestación intermedia entre la perseguibilidad de oficio (pública propiamente dicha) y la querella en los casos de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado o exclusivo a cargo del querellante'”.
III.3. Conversión de la acción
En cuanto a la conversión de la acción, la SCP 1466/2012, manifestó que:
“La SC 0848/2006-R de 29 de agosto, se pronunció sobre la conversión de la acción y la oportunidad de solicitarla, al señalar:
'El art. 26 del CPP señala que a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
De acuerdo al último párrafo del artículo aludido, 'en los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción'.
(…)
(…)
Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en relación con el art. 45 del CPP que señala que por un mismo hecho no se puede seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, así como el principio del non bis in idem que prohíbe que una persona sea procesada o condenada dos veces por una misma causa, e impide volver a sancionar los hechos en los que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento en el ejercicio del ius puniendi.
En ese sentido, la SC 0537/2004-R, de 14 de abril, señala que:
'…la conversión de acción establecida por el art. 26 del CPP, posibilita en los casos señalados en dicha disposición que la acción penal pública se convierta en acción privada, que le permita -si así lo considera la víctima- iniciar el respectivo proceso ante el Juez de Sentencia para que esta autoridad en el ámbito de la competencia que le reconoce el art. 53 inc. 1) del CPP, sustancie y resuelva el respectivo juicio; sin embargo, en el caso de que se haya decretado el sobreseimiento y éste no haya sido impugnado o en su caso objetado sea ratificado por el fiscal superior jerárquico, sus efectos se asemejan a un sobreseimiento definitivo en el sistema procesal anterior, razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP'.
La misma Sentencia añade que: '…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; de lo que se establece que la Fiscal de Distrito co-recurrida, al negar la conversión de acción impetrada por el actor, no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario es también improcedente respecto a esta problemática'”.
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos que motivaron la presente acción tutelar, el representante por la accionante, alega la vulneración a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y al debido proceso; toda vez, que en base a una denuncia interpuesta, el 7 de agosto de 2012, se inició proceso penal contra Hevert Álvarez Baltazar, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa; luego de realizarse las respectivas diligencias investigativas y antes de formularse la imputación formal, considerando su mayoría de edad, su condición de denunciante y sobre todo su intimidad y honorabilidad, suscribió un documento privado de acuerdo transaccional y de desistimiento del proceso penal a favor del nombrado imputado, por lo que el 21 de marzo de 2013, en sujeción al art. 26 del CPP, solicitó al representante del Ministerio Público, la conversión de la acción penal pública en acción penal privada; sin embargo, la autoridad demandada, haciendo una interpretación errónea y sesgada del citado artículo, dictó la Resolución Fiscal 14/2013, a través de la cual, argumentó que no solo tiene la obligación de garantizar la quieta y pacífica convivencia de la sociedad; sino además, de velar por la integridad física, sexual y psicológica de la víctima, más aun si el imputado, en su condición de funcionario policial, tenía el compromiso de velar por los intereses de la sociedad y darle protección; no autorizó la conversión de la acción impetrada y al contrario dispuso que el Director funcional continúe con la investigación y sea dentro de los plazos señalados por ley.
Expuesta la problemática planteada, es menester realizar una revisión de los antecedentes venidos en revisión, la normativa adjetiva penal establecida respecto a los delitos perseguibles a instancia de parte y la procedencia de la conversión de la acción, para establecer cual el procedimiento que la autoridad demandada, debió seguir en el caso concreto.
En esa tarea, resulta imperioso destacar lo establecido por el art. 26 del CPP, que señala que a pedido de la víctima la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, en los siguientes casos:
“1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2.Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3.Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”.
A su vez el art. 17 del citado Código, establece que: “Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
1) Una persona menor de la pubertad;
2) Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,
3) Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación”.
Consiguientemente, de la consideración legal delineada, se entiende que los delitos de acción pública a instancia de parte, si bien es ejercida por el Ministerio Público, una vez que la parte insta la acción; sin embargo, no es menos cierto, que en esa categoría mixta de persecución penal, el art. 26 del CPP, introdujo la figura de la conversión de acciones, determinando supuestos en los cuales se produce o puede convertirse la acción penal pública a privada, otorgándole a la víctima la titularidad de ese derecho, prescindiendo totalmente de la intervención de la Fiscalía.
En esa línea es lógico concluir, que para la conversión de la acción penal pública en acción privada, quien tiene esa potestad de solicitarla, al imperio del art. 26 del CPP, es única y exclusivamente la víctima, a cuyo fin, deberá observar los supuestos en los que se hace viable.
En el caso concreto, se advierte que Hevert Álvarez Baltazar, fue denunciado y luego imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, ilícito que conforme al art. 19 del CPP, es un delito de acción pública a instancia de parte; supuesto, que al hallarse inmerso en el numeral 1 de art. 26 del citado Código Adjetivo Penal, se enmarca precisamente en los casos en que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada, por cuanto además, la solicitante de acuerdo a las datos ceñidos en el cuaderno procesal, no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 17 del CPP, ya que es una persona mayor de edad y en consecuencia capaz de ejercer sus derechos; en tal virtud y dada la naturaleza y clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte, la víctima activó la acción penal, a través de la interposición de la denuncia presentada, suscribiendo posteriormente, un acuerdo transaccional privado de desistimiento de la acción penal a favor del imputado, lo que originó la solicitud de conversión de la acción penal pública en privada.
Bajo esos fundamentos glosados, se advierte que evidentemente la autoridad demandada, al emitir la Resolución 14/2013, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto de acuerdo al art. 26 del CPP, no observó debidamente los casos o supuestos en los que la acción penal puede ser convertida en acción privada; ya que bajo el simple argumento que no sólo tiene la obligación de garantizar la quieta y pacífica convivencia de la sociedad, sino además de velar por la integridad física, sexual y psicológica de la víctima y más aun si el imputado, en su condición de funcionario policial, tenía la obligación de velar por los intereses de la sociedad, rechazó la solicitud de conversión de acción impetrada por la accionante, sin realizar una adecuada interpretación de la citada norma.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en aplicación del art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2013 de 12 de julio, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución