SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013

Fecha: 21-Nov-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  03704-2013-08-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 270 a 272 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Javier Arrázola Mendivil en representación sin mandato de André Noel y Francois Filippeddu contra Romny Peredo Peredo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 262 a 264, el representante, a nombre de los accionantes, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso instaurado a raíz del asesinato de Luis Guillermo Roca a denuncia de Yamillet Cuellar Cardozo, se determinó que el autor del delito, de conformidad al art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría sido Guillermo Ríos Velasco.

Es así que, Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia asignado al caso, el 11 de agosto de 2012, puso en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal de turno el inicio de investigaciones formulando la correspondiente imputación formal en contra del precitado, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, iniciándose en consecuencia la etapa preparatoria, misma que estuvo a cargo de diferentes fiscales de materia, manteniéndose el primero a cargo del proceso hasta el 23 de noviembre del citado año.

Posteriormente, Carlos Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia que asumiría el rol investigativo hasta el 6 de febrero de 2013, solicitó ampliación de la etapa preparatoria sin perjuicio de presentar acto conclusivo antes del vencimiento de la etapa preparatoria en la fecha antes indicada, prosiguiendo la investigación Jorge Fernández Tardío hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual se hace cargo el Fiscal Alejandro Ernesto Ortega Vélez, ahora demandado.

Manifiesta también que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal incurrió en omisión indebida al ampliar el plazo para la investigación, al no haber exigido al Fiscal la debida fundamentación para hacerlo.

Continúa señalando que, recién el 4 de abril de 2013, por declaraciones del imputado, sus defendidos fueron involucrados en las investigaciones, no obstante que de acuerdo a las pruebas y evidencias, se determinó que la autoría del delito correspondía a Guillermo Ríos Velasco; es así que, los ahora accionantes se enteraron de los hechos mediante publicaciones de prensa el 8 del mismo mes y año, presentándose espontáneamente ante el Ministerio Público en el día solicitando fecha y hora para prestar declaración; sin embargo, el 23 del indicado mes y año, el Fiscal asignado al caso, emitió en su contra orden de aprehensión sin la debida fundamentación y relación de hechos que permitiera evidenciar su implicación en los delitos investigados, privándolos de la oportunidad de informarse respecto a la acusación en su contra o de conocer los motivos que generaron su persecución, dejándolos en indefensión absoluta y manifiesta que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0011/2012, es causal de tutela mediante la presente acción tutelar.

En este contexto indica que el Juez de la causa, al incluirlos ilegalmente en las investigaciones del delito, cuando se ha probado la autoría plena en contra de Guillermo Ríos Velasco, constituye una vulneración al debido proceso, toda vez que no ha existido control jurisdiccional, lesionándose la presunción de inocencia e incurriéndose en persecución ilegal y procesamiento indebido al haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra -pese a su presentación voluntaria-, máxime si no existe denuncia, imputación o proceso instaurado contra ellos.

Finaliza argumentando que, respecto a la ampliación de la etapa preparatoria, de acuerdo al art. 134 del CPP, ésta procede cuando se trata de delitos cometidos por organizaciones criminales, situación que no corresponde al caso concreto; por lo que, al ampliar el término de la etapa preparatoria -que vencía el 11 de febrero de 2013-, han vulnerado la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el requerimiento de 15 de septiembre de 2012 y dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra André Noel y Francois Filippeddu, debiéndose oficiar a la Dirección Departamental de Migración a efectos de que se levante el arraigo dispuesto; asimismo, solicita conminar al Fiscal de Materia demandado, para que en el plazo de cinco días pronuncie requerimiento conclusivo conforme la previsión contenida en el art. 323 del CPP, prosiguiendo con el trámite legal del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante a fs. 269 y vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a nombre de sus representados, se ratificó en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Rommy Peredo Peredo, resaltando que al juzgador le corresponden los actos jurisdiccionales y al fiscal los actos investigativos, manifestó que ante el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por los ahora accionantes el 15 de abril de 2013, el mismo ha sido corrido en traslado encontrándose pendiente de resolución hasta que todas las partes sean notificadas, correspondiendo al Fiscal establecer las estrategias a seguir en la investigación y no al juez; además, al no existir imputación formal contra los accionantes no existe vulneración de los derechos reclamados, debiéndose denegar la tutela.

A su turno, Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia codemandado, señaló que las actuaciones del Ministerio Público se encuentran enmarcadas al procedimiento y Ley Orgánica del Ministerio Público, coligiéndose que no existe vulneración de derechos constitucionales; agregando que, si bien se emitieron mandamientos de aprehensión, los mismos no fueron ejecutados siendo dejados sin efecto y, que los segundos mandamientos tampoco se ejecutaron, encontrándose el proceso contra Guillermo Ríos Velasco, como autor identificado de los delitos investigados, bajo control jurisdiccional, correspondiendo denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de mayo, cursante de fs. 270 a 272 vta., concedió la tutela respecto a Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia y, denegó la tutela con relación a Rommy Peredo Peredo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por ser excusable, conminando al Fiscal asignado al caso a que, en un plazo razonable, presente la imputación pertinente ante la autoridad jurisdiccional, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra los ahora accionantes, debiendo éstos presentarse ante el Fiscal a objeto de prestar declaraciones dentro del caso; manifestando respecto a las demás peticiones, que el Juez de garantías determinó que deberán ser resueltas por la autoridad jurisdiccional; decisión asumida con el fundamento de que los accionantes, después de ocho meses de iniciadas las investigaciones y habiéndose identificado al autor del delito, fueron involucrados por éste mediante simple declaración, emitiéndose mandamientos de aprehensión en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, no obstante de que los accionantes, al tener conocimiento de su sindicación, se hicieron presentes de manera espontánea ante el Ministerio Público a efectos de prestar declaraciones; sin embargo, y no obstante que se determinó con claridad a partir del informe policial que Guillermo Ríos Velasco era el autor del hecho investigado encontrándose detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola y bajo control jurisdiccional, sin que exista fundamentación fáctica de los hechos, el Fiscal de Materia codemandado dispone la aprehensión de los accionantes, vulnerando sus derechos constitucionales al no haber aplicado los principios y valores que garanticen que la actividad judicial efectivizará la protección de éstos permitiendo el acceso a una justicia material y eficaz a través de una decisión judicial efectiva; asimismo, se ha lesionado el principio de celeridad que supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones de una justicia pronta y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa en cumplimiento de los plazos procesales, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la liberad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 18 de septiembre de 2013, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 10 de agosto de 2012, Yamileth Cuellar Cardozo, presentó denuncia contra el o los autores del asesinato de su esposo Luis Guillermo Roca, habiendo dispuesto el Fiscal de Materia se proceda a realizar las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo, debiéndose proceder a recolectar las evidencias y elementos indiciarios que corroboren la denuncia (fs. 1 a 2).

II.2.    Mediante memorial de 11 de agosto de 2012, Luís Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal el inicio de investigaciones, imputando formalmente a Guillermo Ríos Velasco, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando, al concurrir los requisitos descritos en los art. 233; 234.1, 2, 10 y  11; 235.1 y 2  del CPP, la detención preventiva del imputado; habiendo la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante mandamiento de la misma fecha, ordenado la detención preventiva del imputado (fs. 22 a 26).

II.3.    Por escrito de 28 de diciembre de 2012, el imputado, Guillermo Ríos Velasco, solicitó señalamiento de audiencia de ampliación de declaraciones, mereciendo providencia de la fecha por la cual, Carlos Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, señaló ampliación a la declaración informativa para el 22 de enero de 2013 a horas 10:00, acto que fue suspendido a solicitud del encausado por memorial de 17 del mismo mes y año, señalándose nueva audiencia para el 14 de febrero del mismo año (fs. 183 a 184; 193 a 194).

II.4.    Por memorial de 6 de febrero de 2013, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, ampliación del término de la etapa preparatoria por un periodo de ciento ochenta días, sin perjuicio de presentar acto conclusivo antes del vencimiento del plazo solicitado (fs. 211 y vta.).

II.5.    Guillermo Ríos Velasco, por memorial de 26 de marzo de 2013, solicitó ampliación de declaraciones, señalando el Fiscal de Materia, Alejandro Ortega Vélez, audiencia para el 4 de abril del mismo año, oportunidad en la cual, el imputado, hizo referencia a los ahora accionantes, manifestando que aquellos, le habrían propuesto “hacer desaparecer” a Luis Guillermo Roca, declaración que motivó que el Fiscal asignado al caso, mediante requerimiento de la misma fecha, disponga se libre mandamiento de aprehensión, al existir indicios de la participación de André Noel y Francois Filippeddu en el hecho delictivo investigado, en contra de éstos (fs. 236 a 240).

II.6.    Mediante memorial de 8 de abril de 2013, André Noel Filippeddu, se apersonó voluntariamente ante Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia, a efectos de prestar colaboración en el caso investigado, solicitando señalamiento de audiencia de declaración informativa, que habiendo sido señalada para el 23 del indicado mes y año, fue suspendida bajo el argumento de que el citado había cambiado de abogado defensor, solicitando nueva audiencia para la segunda semana de mayo, actitud que siendo considerada dilatoria, motivó al Fiscal de Materia librar mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 241 y vta.; 249 a 250 vta. ).

II.7.    Mediante memorial de 8 de abril de 2013, Francois Filippeddu, se apersonó voluntariamente ante Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia,  a efectos de prestar colaboración en el caso investigado, solicitando señalamiento de audiencia de declaración informativa, que habiendo sido señalada para el 23 de igual mes y año, fue suspendida debido a motivos de salud del declarante que al no encontrarse recibiendo tratamiento médico alguno, generó dudas en el Fiscal de Materia respecto al hecho que pretendía demostrar, motivando que el representante del Ministerio Público ordene librar mandamiento de aprehensión en su contra  (fs. 245 y vta.; 249 a 250 vta.).

II.8.    La Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante oficio 337/2013 de 19 de abril, conminó al “Fiscal de Distrito”, Henry Herrera Herrera, a presentar acusación o solicitud conclusiva, dentro del proceso instaurado a instancias de Yamileth Cuellar Cardozo contra Guillermo Ríos Velasco por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, generando la presentación de memorial de 24 del mismo mes y año por el Fiscal de Materia Alejandro Ortega Vélez, mediante el cual solicitó se deje sin efecto la conminatoria, con el argumento de que el 6 de febrero del indicado año, se pidió ampliación de la investigación y manifestando que existiría pendiente de resolución un incidente planteado el 15 de igual mes y año (fs. 251 a 252).

II.9.    Por memorial de 24 de abril de 2013, el citado Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, oficiar a la Dirección Departamental y Nacional de Migraciones a efectos de que se imponga arraigo contra Francois y André Noel Filippeddu, por existir peligro de fuga (fs. 254).

II.10.  Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, Francois Filippeddu, interpuso ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, incidente de actividad procesal defectuosa, que por decreto de 16 de igual mes y año, fue corrido en traslado a las partes (fs. 316 a 321).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, toda vez que, no obstante de haberse identificado a Guillermo Ríos Rivera como el autor del delito de asesinato y robo agravado cometido contra Luis Guillermo Roca, en base a declaraciones del imputado, luego de ocho meses de iniciada la investigación, el Fiscal de Materia ahora demandado, libró mandamiento de aprehensión en contra de André Noel y Francois Filippeddu, no obstante de haberse apersonado espontáneamente a efectos de prestar sus declaraciones informativas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida e ilegal procesamiento

La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “'1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'”, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 0320/2002-R las cuales determinaron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”.

Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, en cuanto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional expresada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, estableció que: “…la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: `…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R). En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho” (las negrillas son añadidas).

A este efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, reconociendo también en sus arts. 115.II y 117.I, el derecho al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que persigue proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a derechos y garantías; sin embargo, cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se ha agotado la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la vulneración, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden); asimismo, la SC 0080/2010 de 3 de mayo, determinó cuándo no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al señalar:“Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

Por su parte, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: “Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.

A este efecto, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado este Tribunal, en la SC 00181/2005-R de 3 de marzo, al establecer que:”…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria".

De lo expuesto se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.

III.4. Análisis del caso concreto

El representante, considera que se ha lesionado el derecho al debido proceso poniendo en riesgo el derecho a la libertad de los accionantes al haberse emitido mandamientos de aprehensión dentro del proceso penal instaurado por el asesinato y robo agravado cometido contra Luis Guillermo Roca, no obstante de haberse identificado al autor del crimen en la persona de Guillermo Ríos Velasco, quien, luego de ocho meses de iniciada la investigación, los sindicó a través de sus declaraciones ampliatorias; además, señala que éstos habiendo tenido conocimiento del proceso a través de la prensa, se apersonaron de manera espontánea ante el Fiscal de Materia a efectos de prestar su declaración informativa; sin embargo, el representante del Ministerio Público, libró mandamientos de aprehensión sin que exista control jurisdiccional.

De los argumentos expuestos por la parte accionante se identifican dos situaciones que constituyen la problemática ha analizar; en tal sentido se observa de la demanda que se cuestiona las actuaciones de la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por falta de control jurisdiccional; y del Fiscal de Materia, por la emisión de los mandamientos de aprehensión que se constituyen en persecución ilegal y ponen en riesgo su libertad, reclamos que serán analizados de manera aislada a continuación.

1.  Respecto al Fiscal de Materia demandado, Alejandro Ernesto Ortega Vélez

En este caso en particular, corresponde recoger los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la persecución ilegal y procesamiento indebido, donde se ha establecido que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física, por lo que, será tutelable a través de la acción de libertad cuando la lesión se halle directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé; en este caso, ante el juez cautelar quién, con jurisdicción y competencia privativa propias, reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP, infiriéndose entonces que, el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, es el juez cautelar; pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.

En este contexto, de antecedentes procesales, se establece que el proceso penal instaurado por Yamileth Cuellar Cardozo contra el o los presuntos autores de los delitos de asesinato y robo agravado cometidos contra la humanidad de Luis Guillermo Roca, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, también demandada, por lo que, conforme hemos señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por disposición de los arts. 54 inc. 1 y 279 del adjetivo penal, el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía; es decir que, en el supuesto de que en una de estas instancias se cometan actos u omisiones indebidas que, afectando el procedimiento legal incurran en lesión de derechos y garantías constitucionales, deberán ser denunciadas ante el juez cautelar, quien es el encargado de proteger o en su caso restablecer los mismos.

En la problemática analizada, se observa que, los accionantes, antes de acudir ante la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y denunciar las supuestas irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público que derivaron en una supuesta lesión a su derecho al debido proceso y que -conforme afirman- se constituye en persecución ilegal, activaron la jurisdicción constitucional siendo que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, quien considere haber sufrido lesión de un derecho fundamental en el curso del proceso investigativo, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe denunciar tal conducta ante el juez cautelar, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, situación que, conforme se observa de los antecedentes, no se presenta en el caso particular, motivo por el cual, debe denegarse la tutela solicitada.

2.  Respecto a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Rommy Peredo Peredo

La parte accionante demanda mediante la presente acción tutelar a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal instaurado a instancias de Yamileth Cuellar Cardozo contra el o los presuntos autores de los delitos de asesinato y robro agravado perpetrados contra Luis Guillermo Roca, por no ejercer el control jurisdiccional respecto a la emisión de órdenes de aprehensión en contra de sus mandantes por parte del Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, omite considerar que, ante dicha autoridad, se ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, misma que, de acuerdo a los datos que informan el proceso, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se había corrido en traslado a los demás sujetos procesales, encontrándose en consecuencia, pendiente de resolución.

Ahora bien, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que sustenta el presente fallo, en mérito al carácter subsidiario de este mecanismo de defensa extraordinario, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada cuando, quien recurre ante esta jurisdicción, ha activado un recurso o medio idóneo en la vía ordinaria de  manera simultánea y que se encuentra pendiente de resolución.

Así, hemos manifestado que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, siendo imprescindible, no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra durante la sustanciación del proceso y, cuando éstos se hayan agotado o cuando los mismos no sean los suficientemente oportunos, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, pero, de ninguna manera -se reitera-, el ajusticiado podrá activar mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho.

Entonces, estando establecido que la parte accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa que aún se encuentra en trámite, es imposible que esta jurisdicción emita criterio alguno en tanto el mecanismo ordinario activado, no sea previamente resuelto, situación que no fue considerada por los reclamantes quienes, en omisión del carácter subsidiario de esta acción tutelar, recurrieron a la vía constitucional, hecho que hace pertinente denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela respecto a Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia y, denegado la tutela con relación a Rommy Peredo Peredo, Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR Resolución 3/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 270 a 272 vta., emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela respecto a Alejandro Ernesto Ortega Vélez, Fiscal de Materia y Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del citado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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