AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2013-RCA

Fecha: 12-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2013-RCA

Sucre, 12 de diciembre de 2013

Expediente:           05446-2013-11-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 102 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Youset Oscar Callau Rodríguez y Wilson Roda Camacho contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 45 a 59, los accionantes manifiestan que, fueron contratados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz el 5 de enero de 2010 y el 17 febrero de 2011, respectivamente, habiendo sido elegidos posteriormente por la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, como Primer Secretario de Cooperativas y Secretario Delegado a la “F.N.T.M.B”(sic); sin embargo, pese a gozar del fuero sindical fueron despedidos por memorándums de 31 de agosto de 2012 y 14 de septiembre del mismo año.

Alegan que, dichos despidos fueron denunciados por la referida Federación ante la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social por Nota Cite OFIC.0093.FS.D.T.M.S.C; misma que mereció el “Informe de 22 de octubre de 2012 y la Conminatoria JDTSC/CONM 83/2012 de 26 de octubre” (sic), que determinó la reincorporación y reposición de sus sueldos desde el momento de la suspensión, fallo impugnado por el -ahora- accionado el 20 de septiembre  de ese año, mediante el recurso de revocatoria, que fue declarado no ha lugar por Auto de 7 de diciembre del mismo año, por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social, confirmando y dejando firme la decisión cuestionada mientras no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, fallo ratificado por la Resolución Ministerial (RM) 291/13 de 2 de mayo de 2013, que resolvió el jerárquico, misma que a la fecha no se cumplió.

Finalmente señalan que, las resoluciones de despido, fueron emitidas sin justa causa, sin un debido proceso, vulnerando sus derechos constitucionales e inobservando la protección legal de los trabajadores que forman parte del directorio sindical, gozan del fuero y de inamovilidad laboral desde el momento de la elección hasta un año posterior al cumplimiento del mandato.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos “al fuero sindical”, a la estabilidad laboral, “al trabajo digno”, “a la seguridad social”, a la salud y a la vida, señalando al efecto los arts. 15, 18.I, 45.I, 46.I y II; 48.I y II; 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la restitución, el pago de salario y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución en el cargo que ostentaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral, respetando la calidad de dirigentes sindicales y el fuero emergente de esta condición.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 102 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 60 a 61, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: Los accionantes no cumplieron con los principios de subsidiariedad, pues no acudieron a la vía ordinaria que les franquea la ley, ni con el de inmediatez, debiendo computarse el plazo de seis meses desde los despidos efectuados a los demandantes el 31 de agosto de 2012 y 14 de septiembre del mismo año.

Notificados los accionantes el 14 de noviembre de 2013 (fs. 61 y vta.), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentaron memorial el 19 del mismo mes y año (fs. 62 a 65), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2   del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis del caso en revisión

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que no se cumplieron con los principios de subsidiariedad, ya que los accionantes no acudieron a la vía ordinaria que le franquea la ley y con el de inmediatez, debiendo computarse el plazo de seis meses desde sus despidos el 31 de agosto de 2012 y 14 de septiembre del mismo año.

Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse agotado la vía ordinaria, de la compulsa de la documentación aparejada; se evidencia que, los memorándums de despido de los accionantes de 31 de agosto de 2012 y 14 de septiembre de ese año, fueron impugnados por la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, ya que éstos son dirigentes sindicales, ante la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social mediante Nota Cite OFIC.0093.FS.D.T.M.S.C; misma que mereció el informe de 22 de octubre del referido año y la Conminatoria JDTSC/CONM 83/2012, que determinó la reincorporación y reposición de sus sueldos desde el momento de la suspensión, contra la que el accionado presentó el recurso de revocatoria que fue declarado no ha lugar por Auto de 7 de diciembre del mismo año, confirmando y dejando firme la conminatoria de reincorporación mientras no exista la correspondiente sentencia ejecutoriada de desafuero, decisión ratificada por el fallo del jerárquico mediante RM 291/13, lo que demuestra que agotaron la vía administrativa, no constituyéndose una exigencia previa la activación de la vía ordinaria.

Al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, determina: “En este estado del análisis, es importante aclarar que '…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…' (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre)” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, SC 0801/2010-R de 2 de agosto, señaló: “…. la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante la acción de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto al principio de inmediatez, conforme el art. 129. II de la CPE, el plazo de seis meses debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución judicial o administrativa. En el presente caso, se evidencia que emitida la Resolución Ministerial 291/13, que resolvió el recurso jerárquico, los accionantes fueron notificados con la misma el 6 de mayo de 2013       (fs. 39).

Consta asimismo, que los demandantes interpusieron la acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2013 (fs. 59), es decir dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Ley Fundamental, debiendo el Tribunal de garantías realizar el cómputo desde el 6 de mayo del mismo año, fecha en la que fueron notificados con la referida Resolución Ministerial y no así desde que se emitieron los Memorándums de despido, habiendo transcurrido cinco meses y veintidós días hasta la presentación de ésta acción.

Al respecto la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, estableció: "Como ha sostenido la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, la inmediatez tiene dos acepciones, la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales” (las negrillas son agregadas).

Desvirtuados los fundamentos del Tribunal de garantías y constatada la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia “in limine” de la acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el     art. 33 del CPCo

                                                                                      

a)  Los accionantes señalaron sus generales de ley (fs. 45), demostrando ser presuntamente afectados en sus derechos constitucionales.

b)  Indicaron los nombres y el lugar donde puede ser notificado el demandado, manifestando que dirigen su acción contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 45).

c)  El memorial de demanda se encuentra suscrito por los abogados Napoleón Alba Flores y Marcelo Arrázola Weise (fs. 58).

d)  Efectuaron la relación de los hechos en los que fundan su acción, precisando los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían infringido sus derechos constitucionales.

e)  Estiman vulnerados sus derechos “al fuero sindical”, a la estabilidad laboral, al trabajo, “seguridad social”, a la salud y a la vida.

f)   Adjuntaron documentación respaldatoria en originales y fotocopias legalizadas de la resolución impugnada y otras, que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción (fs. 2 a 44). 

g)  Finalmente, solicitan se conceda la tutela, disponiendo su restitución a su fuente laboral, el pago de salario y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta su restitución en el cargo que ostentaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral, se respete la calidad de dirigentes sindicales y el fuero emergente de esta condición.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 102 de 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

        

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