AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-CA
Fecha: 07-Mar-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-CA
Sucre, 7 de marzo de 2013
Expediente: 02751-2013-06-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución RD-01-007-12 de 8 de agosto de 2012, por considerar que contradicen los arts. 7, 12, 46, 47, 56, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 158.I.3, 162, 163 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 30 a 43 vta., de obrados, el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando la Resolución RD 01-007-12, aprobada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por el que crea el “Procedimiento de Ejecución Tributaria”.
Al efecto señala que, la Resolución RD 01-007-12, es inconstitucional en cuanto a la forma, debido a que en su elaboración, sanción y promulgación se infringieron los procedimientos legislativos prescritos en la Constitución Política del Estado, en razón de que el Directorio de la ANB, no tiene facultad alguna para crear una norma que tenga “rango de ley”, arrogándose tal, al momento de emitir una norma procedimental que tiene carácter general, al igual que una norma emitida por el órgano legislativo, denotándose una flagrante usurpación de las facultades propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo el art. 158.3 de la CPE, rompiendo el principio de separación de poderes; consiguientemente, el equilibrio constitucional, invadiendo atribuciones propias del órgano legislativo, por lo que dicha norma en su origen es también incompatible con las normas previstas en los arts. 7, 12, 153.I.3 de la CPE.
Por otra parte refiere que, la mencionada Resolución, es inconstitucional en el fondo porque su contenido viola las disposiciones de la Constitución Política del Estado, así por ejemplo el “Objetivo” referido en el “Procedimiento de Ejecución Tributaria”, alude de manera general a las Leyes 2492, 1990, Decretos Supremos (DDSS) 25870, 27310, y supletoriamente por los Códigos Civiles Sustantivo y Adjetivo, pretendiendo crear arbitrariamente un procedimiento “frankenstein”, inconstitucional, apelando a diversas normas jurídicas de manera general sin especificar los artículos normativos de las mismas, vulnerando el debido proceso, presunción de inocencia contenido en los arts. 115, 117, 116, 119 y 120 de la CPE, dentro de un proceso justo.
Refiere que, el procedimiento inconstitucional persigue legislar el cobro de adeudos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, que se encuentran en mora a favor de la administración aduanera, disponiendo de manera directa y sin ningún formalismo legal, embargos, secuestros, confiscaciones, anotaciones preventivas, retención de fondos, determinaciones de insolvencias fiscales, clausura de fuentes de trabajo, retención de pagos por parte de terceros, prohibiciones de celebración de contratos con terceros y/o prestaciones, hipotecas de los bienes del supuesto deudor, e incluso, una vez retenidos los fondos, la resolución ahora impugnada, se atribuye la facultad de ordenar a las entidades financieras o bancarias que dichos fondos sean remitidos de manera inmediata a favor de la ABN, sin necesidad del consentimiento del supuesto deudor, labores que la constitución y las leyes confieren a otras instancias competentes dentro de un proceso controversial, vulnerando los arts. 7, 12, 46, 47, 56, 115, 116, 117, 119, 120, 122, 158.I.3, 162, 163 y 178 CPE.
I.2. Petición
El accionante, solicita la admisión de la acción y la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución RD-01-007-12, “Procedimiento de Ejecución Tributaria”.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad...”.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 24 del citado Código establece que los recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la demanda, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige el recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
5. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27.I y II del mismo cuerpo normativo señala: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo…”.
A su vez se podrá disponer el rechazo “…en los siguientes casos:
a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
De la revisión de antecedentes en el presente caso, se denota que el accionante basó parte de su demanda, argumentando que la Resolución RD 01-007-12, emitida por el Directorio de la ANB, es inconstitucional en cuanto a la forma, debido a que en su elaboración, sanción y promulgación se infringieron los procedimientos legislativos prescritos en la Constitución Política del Estado, no teniendo facultad alguna ésta instancia para crear una norma que tenga “rango de ley”, arrogándose tal, al momento de emitir una norma procedimental que tiene carácter general, al igual que una norma pronunciada por el órgano legislativo, denotándose una flagrante usurpación de las facultades propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo el art. 158.3 de la CPE; argumento que no es válido dentro de una acción de inconstitucionalidad, por corresponder a otro tipo de recurso previsto en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional; al respecto la jurisprudencia Constitucional señaló mediante el AC 0202/2010-CA de 7 de mayo, que: “Entre los fundamentos esgrimidos por los incidentistas, existe uno que no corresponde a la finalidad del recurso incidental de inconstitucionalidad, sino más propiamente a otro recurso específico de control de legalidad, por cuanto al referirse al memorando impugnado, los recurrentes aseveran que `…la resolución objeto de este recurso resulta ser contradictoria al Art. 23 de la C.P.E. por cuanto está aplicando la confiscación de bienes, por medio de una resolución que no es dictada por el órgano legislativo que es la única que puede cambiar leyes y códigos, Por ende resolución nula al tenor del Art. 31 de la C.P.E. por cuanto fue dictada contra la constitución y las leyes en clara usurpación de funciones y por actos que no emana de la ley, obligándonos dentro de ese proceso a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan y a privarnos de lo que la C.P.E. no prohíban…´ (sic); este argumento corresponde al recurso directo de nulidad -que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador-, toda vez que -como ya se dijo- el objetivo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado”.
Por otra parte sostiene que, se creó un procedimiento “frankenstein”, inconstitucional, apelando a diversas normas jurídicas de manera general sin especificar los artículos normativos de las mismas; sin embargo, no logra establecer con precisión cuál es la lesión a los derechos constitucionales que señala.
En consecuencia, en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesto por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado Nacional Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia.
Al otrosí 1º y 2º.- Estese a los dispuesto.
Al otrosí 3º.- Constitúyase domicilio en la oficina de notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO