SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23602-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 152/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Apaza Quispe contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 11 de abril de 2011, subsanado el 14 del mismo mes y año, cursantes de fs. 31 a 39 vta. y 77 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En vista de que no pudo inscribir su título de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), debido a las observaciones que se realizaron al mismo, planteó en la vía precautoria la anotación preventiva del inmueble transferido, habiendo formalizado luego, una “DEMANDA ORDINARIA CONTENCIOSA INTERNOLENTE” (sic), contra la Registradora de DD.RR., proceso al cual se apersonó Antenor Napoleón Flores Quispe, deduciendo oposición y planteando excepción de incompetencia, ante lo cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, declaró contencioso el trámite y ordenó se remitan obrados al “Juez de Partido”; apelada esa determinación, mereció el Auto de Vista por el cual se anuló obrados, indicando que la negativa de inscripción debe ser deducida ante el Juez de Partido y en base al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. Una vez radicada la causa ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en la vía ordinaria demandó la inscripción de su título propietario y cancelación del registro de la declaratoria de herederos, proceso que tramitado en todas sus instancias, culminó con el Auto Supremo 49 de 11 de febrero de 2011, dictado por las autoridades demandadas, a través del cual se anuló obrados, hasta que la demanda se ajuste a lo establecido por el art. 42 del referido Decreto Supremo.
Refiere, que este fallo incurrió en error de comprensión e interpretación de los antecedentes y actuados procesales, pues el Juez de la causa no asumió conocimiento de la misma por una declinatoria de competencia, sino por una nulidad de obrados y orden de remisión, el cual se formalizó como proceso contencioso que se rige por los arts. 327 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en base a “los arts. 1555-II, 1558 inc. 2) y art. 1003 del Código Civil” (sic), no así por el procedimiento contenido en el art. 42 del DS 27957, como entienden las autoridades demandadas; en consecuencia el plazo de caducidad de treinta días para hacer viable un registro, sobre una negativa del registrador, deja de tener trascendencia jurídica porque este procedimiento sólo puede ser aplicado a un proceso no contencioso. Así también, al señalar el Auto Supremo que su derecho habría precluído por haberse planteado la demanda después del plazo previsto en el art. 42 del citado Decreto Supremo, los Ministros demandados, aplicaron de oficio esta regla de caducidad violando de forma directa el art. 1520 del CC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela incoada, declarando la nulidad del Auto Supremo 49, además de ordenar que las autoridades demandadas dicten uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos y fundamentos expuestos en su demanda y en uso de la réplica, aclaró que: 1) No se está discutiendo la valoración de la prueba, pues ello no corresponde a la presente acción; 2) El informe de los Ministros demandados reitera que la demanda resuelta debió desarrollarse bajo el art. 42 del DS 27957, y al señalar que el proceso se planteó contra la Registradora de DD.RR. y no contra ninguna otra persona, confiesan que el procedimiento contenido en dicha norma es un proceso no contencioso, lo que no es evidente, pues el mismo fue desarrollado como contencioso, contra el derecho sucesorio de los hermanos Flores Quispe; 3) En la “demanda de fs. 23”, no se pidió la inscripción del título constitutivo, siendo ese el primer error de concepción de la Corte Suprema, quienes consideraron que se pidió la inscripción y que la misma estaría fuera del plazo de treinta días, cuando en realidad se hizo la subinscripción de la partida para que se aclaren ciertos datos y se complementen otros; y, 4) No se trata de una demanda simple y llana contra la indicada registradora, pues allí se aplicaría el art. 42 del Decreto Supremo 27957.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros demandados, por informe cursante de fs. 107 a 112, señalaron lo siguiente: i) Al haberse determinado la incompetencia de la Jueza Primera Instrucción en lo Civil y remitirse obrados ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, se entiende que ésta autoridad declinó competencia para el conocimiento de la causa, aunque no haya consignado expresamente ese término en su Resolución; es por ello, que la pretensión de inscripción del derecho propietario no podía ser modificada o adicionarse a dicha pretensión otra de manera simple y llana, sin desnaturalizar el vínculo lógico procesal, que dio lugar a la declinatoria de competencia por la naturaleza de la pretensión; ii) Al existir un Auto de Vista anulatorio, en virtud a lo establecido por el art. 42 del DS 27957, la demandante no podía modificar o agregar otra pretensión que no sea la contenida en la formalización de la demanda efectuada ante la citada Jueza de Instrucción, lo que hace inadecuado el razonamiento de la accionante, en sentido de considerar que la norma del artículo 42 del referido Decreto Supremo, es aplicable a un proceso de inscripción no contencioso y el art. “227” (sic) del CPC, aplicable a un proceso de inscripción ordinario, contencioso y contradictorio; y, iii) La accionante al plantear su demanda después de haber transcurrido el plazo señalado en el art. 42 del DS aludido, dejó vencer aquella potestad procesal “para interponer su demanda” (sic), de ahí que no existe óbice legal para que el juzgador ejerciendo la labor de director del proceso, declare de oficio la preclusión de la indicada facultad, declaración que no tiene relación con la extinción del derecho material de la accionante, toda vez que la citada norma faculta a la misma a solicitar un nuevo registro, una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antenor Napoleón y Federico Flores Quispe, terceros interesados, mediante su abogado en audiencia indicaron que: a) Sus patrocinados fueron declarados herederos de su madre “Julia” e inscribieron su derecho de propiedad sucesorio en los registros públicos, posterior a ello, la accionante, presentó la protocolización de un documento privado elaborado en Cochabamba, sobre la base de un formulario que fue falsificado y cuyo original fue vendido y utilizado en La Paz el año 2003, apareciendo otro en la ciudad de Cochabamba con el cual se hizo la supuesta venta; en consecuencia, no existe un derecho material consolidado, pues su minuta es nula; b) El juicio ordinario concluyó con el Auto Supremo 49, en el cual la demanda fue planteada de forma irregular, pues fue presentado ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil, cuya titular se declaró incompetente, remitiendo obrados al Juzgado de Partido de la misma materia, donde se modificó la demanda, pidiendo primero la inscripción y luego la cancelación; c) El trámite iniciado por la accionante, fue rechazado en tres oportunidades por una serie de falencias, iniciándose la demanda ante el Juzgado de Instrucción, mismo que fue anulado, siendo el petitorio de ésta, que se declare probada su demanda y se ordene la inscripción de su título; y d) En el Auto Supremo referido no se aplicó la caducidad, sino la preclusión; motivo por el cual, la accionante puede subsanar y volver a presentar su demanda y pedir la inscripción de su título; por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 152/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 118 a 120 vta., mediante la cual “denegó” la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En la vía ordinaria la accionante demandó la inscripción de derecho propietario y la cancelación de registro de declaratoria de herederos, alegando precisamente las varias negativas de inscripción por parte de la Registradora de DD.RR.; 2) Habiendo concluido el proceso referido ante el Tribunal de Casación, no se advierte error de cognición alguno respecto de la secuencia procesal reclamada por la accionante, no existiendo evidencia de que se hubiese lesionado el derecho de acceso a la justicia con la nulidad dispuesta, por cuanto tratándose de una acción emergente de la negativa de la Registradora de DD.RR., correspondía observarse la previsión legal del art. 42 del DS 27957, omisión que al no ser advertida por los jueces de instancia perjudicó la reglas del debido proceso y vició de nulidad el mismo; 3) La demanda ordinaria de cancelación del registro de la declaratoria de herederos, “por su naturaleza no tiene lugar en términos de formalización” (sic), por cuanto la medida precautoria fue dirigida contra Gregorio Calani Mamani, esposo de la accionante, mas no contra los que demandó en la vía ordinaria; además, dicha demanda condiciona la discusión sobre mejor derecho propietario; consiguientemente, correspondía que tal acción se la ejerza en proceso distinto al de la medida precautoria; 4) Para materializar los fines perseguidos, el legislador a través del art. 252 del CPC otorgó competencias para que el Tribunal de casación decida causas anulando obrados, conforme previene el art. 271 inc.3) de la norma procesal señalada, por ello no es correcta la interpretación de la accionante, en sentido que sólo le correspondía al Tribunal de casación referirse declarando infundado el recurso; sino también, anulando obrados en tanto se adviertan vicios in procedendo, lo que precisamente ocurrió “en la especie” (sic); y, 5) El vicio primigenio que ocasionó la nulidad dispuesta, obedeció a que la accionante solicitó una anotación preventiva, sin considerar que la misma anotación tiene efectos distintos a los que en realidad pretendía.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2006, la accionante planteó demanda de inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos (fs. 1 a 2 vta.). Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, dictó la Resolución 335/2009 de 26 de mayo, por la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención deducida por Antenor Napoleón y Federico Flores Quispe, y las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por éstos (fs. 7 a 18 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 034/2010 de 2 de febrero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, confirmó la Resolución apelada (fs. 19 a 24 vta.), misma que fue recurrida de nulidad y casación en el fondo, por Antenor Napoleón y Federico Flores Quispe (fs. 69 a 72 vta.).
II.3. Por Auto Supremo 49 de 11 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, anuló todo lo actuado, con reposición al estado en el que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en observancia a los arts. 1, 3 inc. 1) y 87 del CPC, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido por el art. 42 del DS 27957 (fs. 25 a 27 vta. y 74 a 76 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, señalando que dentro el proceso ordinario que interpuso, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 49 de 11 de febrero de 2011, anulando obrados hasta que la demanda se ajuste a lo establecido por el art. 42 del DS 27957; incurriendo éstos, en error de comprensión e interpretación, pues el proceso que formalizó se regía por los arts. 327 y ss. del CPC, 1555.II, 1558 inc. 2) y 1003 del CC, y no así por el procedimiento contenido en el referido Decreto Supremo. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
Al respecto la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre, mencionando a su vez a la SCP 0364/2012 de 22 de junio, dejó sentado que: “…'Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R, ha señalado que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales».
En ese sentido, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE, se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.
En cuanto a los requisitos que debe cumplirse, para que esta instancia tutelar ingrese a analizar la interpretación ordinaria, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional''”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, señalando que las autoridades demandadas en el Auto Supremo que dictaron, de forma errónea señalaron que el proceso ordinario que interpuso, se encontraba regido por el procedimiento contenido en el art. 42 del DS 27957, sin advertir que el mismo fue planteado, en base a los arts. 1555.II, 1558 inc. 2) y 1003 del CC y 327 y ss. del CPC.
Lo expuesto, permite deducir que lo pretendido por la parte accionante, es que éste Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad de las disposiciones y normativa aplicada por las autoridades ahora demandadas, en el proceso civil ordinario de inscripción de título propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos; bajo ese contexto y de acuerdo a lo expuesto por la accionante, se advierte que ésta, al plantear su demanda, no ha cumplido con los requisitos instituidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 49; a través del cual determinaron anular obrados hasta que la demanda se sujete al procedimiento establecido por el art. 42 del mencionado Decreto Supremo, conforme se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues si bien hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados y una referencia a los fundamentos del fallo impugnado, la accionante no estableció claramente, el motivo por el cual consideraba que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no habiendo identificado además, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por dichas autoridades, obviando también, establecer el nexo de causalidad entre los derechos que consideraba lesionados y la interpretación impugnada, sin haber expuesto finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaba con la acción tutelar, aspectos que inviabilizan su solicitud e impiden a éste Tribunal, efectuar la revisión de la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas, motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la pretensión de la accionante no es una situación que se encuentre dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la situación planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO