AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2013-RCA
Fecha: 25-Abr-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2013-RCA
Sucre, 25 de abril de 2013
Expediente: 03142-2013-07-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 018/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Achacollo Martínez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni de la provincia Pantaleón Dalence del departamento contra Osvaldo Fernández Quispe, Fárida Brígida Velasco Alcóser, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y Ricardo Flores Carvajal, Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Departamental, todos de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 50 a 56, el accionante en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni antes mencionado, señala que por demanda de “resolución de contrato” incoada por Víctor Vega representante legal de la Empresa Integral de Construcciones & Servicios Técnicos V.V 2K S.R.L., incoada en contra del Gobierno Autónomo Municipal al que representa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Departamental de Oruro, emitió la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, declarando probada la demanda y consiguiente “resolución del contrato de obra” (sic), determinando a su vez que en tercer día el Gobierno ya referido debía devolver a la empresa el monto de $us. 39 942,37 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos 00/37 dólares estadounidenses), más daños y perjuicios cuyo monto se determinó establecer en ejecución de sentencia.
Manifiesta que, en la etapa de ejecución de sentencia Víctor Vega, demandó la reparación de daños y perjuicios, amparado en la cláusula octava inciso e) del contrato resuelto, solicitando se le cancele una multa del cero cinco por mil por cada día de retraso de cancelación de las planillas, solicitando que sea sobre la base de $us. 39 942,37 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos 00/37 dólares estadounidenses), señalando que “…PARA NO PERJUDICAR EN SU ECONOMIA A LA ENTIDAD DEMANDADA, INTERPONE LA ACCIÓN CALIFICANDO LA RESPONSABILIDAD DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIMPLEMENTE, HASTA LA FECHA DE PAGO” (sic).
Refiere que, suscitado el incidente de “reparación del daño civil”, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, emite Resolución de 3 de febrero de 2011, con el fundamento de que el art. 574 del Código Civil (CC), de que los efectos de la resolución del contrato surten efecto con carácter retroactivo, concluyendo que al haberse declarado en sentencia la resolución del contrato en todas sus cláusulas, las obligaciones contenidas en él, son inexistentes, por lo que es improcedente la solicitud de calificación del daño fundado en el texto del contrato, tomando en cuenta los beneficios traducidos en intereses o lucro cesante, que dejó de percibir la institución demandante por la inversión de la suma de $us. 39 942,37 (treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos 00/37 dólares estadounidenses), en la ejecución parcial de la obra, debiendo ésta computarse de conformidad a lo previsto en el art. 347 del CC, seis por ciento anual, desde la fecha de citación con la demanda hasta la fecha de desglose del cheque para su respectivo cobro, calificando el daño en el monto de $us. 7 720 (siete mil setecientos veinte dólares estadounidenses). Indica que, ante la Resolución interpuso recurso de apelación alegando que ésta altera y modifica la Sentencia, debido a que en la misma no se dispuso que la entidad cancele interés alguno a favor del demandante, resultando además ultrapetita, siendo que ni en la demanda principal ni en ejecución de sentencia el demandante solicitó pago de intereses, vulnerando el principio de congruencia.
Refiere que, el recurso de apelación fue resuelto por los co-accionados, mediante Auto de Vista 093/2012 de 7 de agosto, confirmando la Resolución impugnada, con el fundamento de que si bien la parte actora no demandó el pago de intereses legales sino el resarcimiento de daños y perjuicios, por ministerio de la ley el daño y perjuicio irrogado al tratarse de obligaciones de tipo pecuniario, se fija preventivamente la medida del resarcimiento por el retardo en cumplir bajo la forma de obligación de abonar los intereses llamados legales.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega vulneración de los derechos y garantías de la entidad a la que representa al debido proceso, a la defensa, a la propiedad estatal, a la tutela judicial efectiva; y, a la “seguridad jurídica”, señalando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 093/2012 de 7 de agosto; y, b) Se pronuncie nueva resolución sujetándose a la Constitución Política del Estado, sea con costas y responsabilidad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 65 a 67 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no obstante haber sido observado el memorial de la acción presentado por el accionante, y habérsele concedido el plazo de tres días para que subsane las observaciones realizadas, éste no subsanó las mismas, concluyendo que: 1) No realizó una identificación de los derechos y garantías que considera vulnerados; y, 2) Que incurrió en una causal de improcedencia, debido a que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios como se pretende, menos atribuirle la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por otra parte el art. 27.II del Código Procesal Constitucional establece que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se tiente que la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Auto 014/2013 de 13 de enero (fs. 58 a 59), instruye al accionante: i) Señalar en qué consiste la vulneración a cada uno de los derechos que considera restringidos, por advertir confusión en los mismos; ii) Precisar el petitorio, por considerarlo ampuloso e incompleto, considerando además que sólo pide se declare nulo el Auto de Vista 093/2012 de 7 de agosto, y no así la Resolución de 3 de febrero de 2011, que también denuncia como vulneratoria a sus derechos; y, iii) Referir, el motivo por el cual la acción intentada fue presentada un día antes de que fenezca el plazo de los seis meses.
De fs. 61 a 64, cursa memorial por el que el demandante constitucional manifiesta cumplir lo observado; sin embargo, no obstante aquello el Tribunal de garantías mediante Resolución 018/2013 de 22 de febrero, declara la improcedencia de la acción, primero con el fundamento de que el accionante pese al plazo otorgado no subsanó las observaciones; y, segundo que con la demanda tutelar busca que se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios incurriendo en una causal de improcedencia por solicitar se revise la legalidad ordinaria dentro de su caso.
II.2.1. En cuanto al cumplimiento de requisitos de admisión
En revisión de los antecedentes adjuntos al presente caso, referentes al cumplimiento de requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional exigidos por el art. 33 del CPCo, tenemos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
El accionante acreditó su personería, como Alcalde, del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, conforme consta en la literal de fs. 3.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
Indicó el nombre y domicilio de las autoridades demandadas.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado.
4. Relación de los hechos
Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, pues precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
Denunció vulneración de los derechos y garantías de la entidad que representa, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad estatal, a la tutela judicial efectiva; y, a la “seguridad jurídica”; sin embrago, el Tribunal de garantías exige de mayor precisión en detallar tales, como el hecho de que señale en qué vertiente del debido proceso habría sido vulnerado los derechos, sin tomar en cuenta que él manifestó que en la Resolución de 3 de febrero y posteriormente en el Auto de Vista 093/2012, las autoridades recurridas obraron ultrapetita, debido a que el demandante no solicitó en ningún momento “pago de intereses”, así tampoco la sentencia emitida contempló pago, denunciando a su vez vulneración al principio de congruencia que debe tener toda resolución judicial, argumentos que se enmarcan en el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, como vertiente del debido proceso y que inciden; además, en la presunta vulneración de los derechos a la defensa (pues en el proceso de resolución de contrato y en la sentencia no se tomó en cuenta los intereses que debía cancelar la entidad demandada), a la propiedad estatal, tutela judicial efectiva y a la garantía a la “seguridad jurídica”.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
No se realizó ninguna solicitud de medida cautelar, pero ésta no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Adjuntó literales de fs. 3 a 48.
8. Petición.
Si bien el accionante pidió la nulidad del Auto de Vista 093/2012 de 7 de agosto y el pronunciamiento de un nuevo fallo; conforme solicita no es necesario entonces la nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 2013, porque lógicamente afectaría la esencia de la misma.
Finalmente, si bien se constató que la solicitud del accionante no está claramente redactada; sin embargo, se entiende notoriamente lo que busca, exponiendo al efecto los hechos, alegando los derechos que fueron vulnerados, por otra parte desvirtuando totalmente los fundamentos respecto al incumplimiento de requisitos de admisión que observó el Tribunal de garantías. Asimismo, se encuentra impertinente el hecho de que ese Tribunal haya cuestionado el tiempo en el que se interpuso la acción (un día antes a los seis meses); cuanto debió limitarse a observar si la demanda constitucional fue presentada dentro del plazo de acuerdo al art. 129.II de la CPE.
II.2.2. En cuanto a la improcedencia aludida
La jurisdicción constitucional, respecto a la legalidad ordinaria mediante SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señala que: “De otro lado, cabe señalar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.
En ese sentido, la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales, ha establecido que: `…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) <…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…>´.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: `<…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional>'. Con similar razonamiento, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, entre muchas otras”.
En consecuencia, si bien el accionante cumplió con los requisitos de admisión exigidos en el presente caso; sin embargo, no logró precisar los fundamentos para la revisión de la legalidad ordinaria en el caso concreto, incurriendo así en la causal de improcedencia establecida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente en el marco de las disposiciones legales precedentemente citadas.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, porque no conoció el asunto; asimismo, no interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, en suplencia legal firma el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan