AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2013-CA

Fecha: 26-Abr-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2013-CA

Sucre, 26 de abril de 2013

Expediente:         03170-2013-07-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00043-13 de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 85 a 96, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Daira Carolina Vidal Justiniano en representación de CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de: a) La Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el      art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. “28.II” de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la citada Convención Americana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por escrito presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 33 a 40 vta., la accionante señala que, dentro del trámite de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00092-13 de 6 del mismo mes y año, interpuso ante la AJ dos acciones de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1)  El apartado II, art. 1 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Regulación Regulatoria 01-00005-11, dispone que para admitir el recurso de revocatoria, el administrado debe previamente pagar la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, caso contrario se considera como no presentado y se archivara obrados, constituyéndose en un obstáculo para usar los medios de impugnación, promoviendo el cumplimiento de la pena anticipada; condición que lesiona los derechos a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía al debido proceso en su vertiente a la doble instancia y a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohibido, previstos en los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II, 116 de la CPE; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y SC 0492/2011 de 25 de abril, generando una obligación que no se encuentra regulada legalmente; por lo que solicitó sea declarada inconstitucional, al contener relevancia procesal, siendo que será aplicada en la resolución final.

2)  El art. “28.II” de la Ley 060 -según la accionante- refiere a las infracciones graves que contemplan como sanciones: el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y la multa de UFV5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), impuesto por cada uno de ellos, constituyéndose en una doble sanción generada sobre un mismo hecho, donde existe identidad de personas, objeto y fin; que son aplicadas entre otras a la instalación no autorizada o la utilización de máquinas que se activan u operen con moneda nacional o extranjera y el desarrollo de actividades de juego sin licencia de operaciones o no permitidos o en su caso prohibidos, contempladas en los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11; artículos que infringieron el principio non bis in idem estipulado en los arts. 117.II de la CPE y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, pide sean declaradas inconstitucionales, siendo que al interponer el recurso de revocatoria en caso de resolverse contra el administrado, la AJ ratificaría la Resolución Sancionatoria que conlleva la doble sanción contenida en la norma impugnada.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado mediante proveído 12-00381-13 de 22 de marzo de 2013     (fs. 41), el “PROF. III” del Departamento de Gestión Jurídica de la AJ, mediante memorial de 27 de ese mes y año (fs. 44 a 52), respondió señalando que: i) Los arts. 21, 23, 26 y 29 de la Ley 060 y 1 de la Resolución Regulatoria 01-00003-11 de 28 de marzo de 2011, se constituyen en el marco legal que faculta a la AJ el otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como la emisión de disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares; fundamentos jurídicos que le dan legitimidad y legalidad, las cuales no contravienen el ordenamiento jurídico o la Ley Fundamental; manifestando respecto de la denuncia de la aplicación de doble sanción sobre un mismo hecho, la multa es impuesta a la conducta del ser humano y el comiso definitivo al objeto de la contravención, en este caso la máquina o medio de juego; ii) Dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Wilfredo Salgado Antonio el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad sobre el art. 28.I.2 de la Ley 060, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, iii) La accionante incumplió lo previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no expresar los motivos o fundamentos de la inconstitucionalidad alegada y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso, pidiendo sea rechazada la presente acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 29-00043-13 de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 85 a 96, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con el fundamento que: a) La AJ otorgó al administrado las garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento administrativo imparcial, justo y en cumplimiento del debido proceso, respetando los derechos y principios aludidos como vulnerados, no existiendo lesión alguna al orden constitucional; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 0003/2013, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por su coincidencia con los arts. 117.II y 115.II de la CPE, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP, y de acuerdo al art. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), este pronunciamiento constitucional, de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, adquirió calidad de cosa juzgada por lo que no podrá ser objeto nuevamente de controversia o de examen bajo los mismos argumentos. 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de: 1) La Resolución Regulatoria          01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2) Los arts. “28.II” de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la Regulación Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la citada Convención Americana.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

 

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código que prevé lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales  que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

Además de lo anotado, se deberá requerir el patrocinio de abogada o abogado.

Por su parte, el art. 27 del referido Procedimiento, dispone que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional;

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, y

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto

De la revisión de antecedentes la Comisión de Admisión verificó, que la accionante identificó como preceptos legales cuestionados el apartado II, art. 1 de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la última Regulación Regulatoria mencionada, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas las cuales refieren a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía al debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohibido y el principio non bis in idem; además, señaló su nombre, domicilio y generales de ley, así como de la autoridad accionada. De igual manera, expuso los antecedentes, formulando con claridad el petitorio, argumentando jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas y las de la Ley Fundamental con la decisión a ser asumida por la autoridad administrativa, solicitando la admisión de su acción planteada pidiendo se promueva la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del procedimiento de admisibilidad del recurso de revocatoria.

Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del art. “28.II” de la Ley 060, la accionante transcribió y expuso en su fundamentación el contenido del art. 28.I.2 de la referida Ley, disposición legal que fue objeto de examen constitucional en la SC 0003/2013, con relación a los mismos preceptos constitucionales invocados como infringidos, lo que inviabiliza una nueva revisión de dicha disposición legal, de conformidad a lo establecido por el art. 14, concordante con el art. 78.II.1, ambas del CPCo, concurriendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. a) del mismo Código, que aduce a la cosa juzgada constitucional.

  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

    REVOCAR en parte la RA 29-00043-13 de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 85 a 96, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; CONFIRMAR el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. “28.II” (siendo lo correcto art. 28.I.2) de la Ley 060; y en consecuencia,

      ADMITIR en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Daira Carolina Vidal Justiniano en representación de la Sociedad CORHAT BOLIVIA S.A., sólo respecto de la Resolución Regulatoria           01-00012-11 de 17 de octubre apartado II art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambos de 2011 y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la última Resolución Regulatoria señalada, por presuntamente infringir los arts. 14. IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 

3°      Poner la presente acción en conocimiento el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, como personero del órgano que generó las normas impugnadas Resoluciones Regulatorias     01-00012-11 y 01-00005-11, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, en suplencia legal firma el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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