DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
Fecha: 29-Abr-2013
Sucre, 29 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 01280-2012-03-CEA
Departamento: Potosí
Solicitud de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas presentado por Napoleón Vargas Aslla, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota H.C.M.V. 489/2012 de 19 de julio, cursante a fs. 92, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Carta Orgánica aprobado al amparo del art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo texto advierte que el contenido del proyecto remitido debe ser aprobado por dos tercios del total de los miembros del Órgano Legislativo Municipal y previo control de constitucionalidad, entre en vigencia como su norma básica institucional de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio; en tal antecedente solicita que el mencionado proyecto de Carta Orgánica sea sometido al correspondiente test de constitucionalidad.
I.2. Admisión
Por medio del Auto Constitucional (AC) 0690/2012-CA (fs. 93 a 94), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.
II. CONCLUSIONES
Con el objeto de realizar la contrastación del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Villazón y el juicio de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración, se glosa la totalidad de su contenido:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Nuestro Municipio se constituye en el Municipio Chicheño de Villazón de la Provincia Modesto Omiste, con un gobierno unitario social de Derecho, se funda en la familia como núcleo central de la sociedad, en la interculturalidad, intraculturalidad, la pluralidad cultural y política, económica y jurídica, está sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y a la legislación correspondiente.
Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes Nacionales
La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Villazón, se encuentra subordinada a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.
Artículo 2. Visión
El Municipio Autónomo de Villazón, tiene como visión el de construir sociedad pujante, que se convierta en cabecera del desarrollo del sur de Bolivia, un espacio de frontera, de convivencia donde primen los más altos valores, con un nivel de desarrollo integral y estándares de calidad de vida para todos sus habitantes.
Artículo 3. Identidad
I. Es parte del Municipio Autónomo de Villazón, la expresión de identidad de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las cosmovisiones, los mitos, la historia, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales.
II. El Municipio Autónomo de Villazón y su población tiene sus orígenes en la cultura de los Chichas.
III. La vestimenta típica del Municipio Autónomo de Villazón, esta destacada para el varón por el poncho rojo con franjas negras, el sombrero ovejón blanco, camisa blanca de bayeta, pantalón de bayeta barracan color blanco hasta los tobillos, abarcas de suela, medias de lana de oveja. Para la mujer sombrero ovejón blanco, blusa blanca de bayeta, pollera, manta de lana de oveja de distintos colores según la zona y la edad.
IV. Como instrumentos típicos de la región están la caja, erke y la anata.
V. El plato típico de la región el asado de chivo y cordero.
VI. Danzas típicas la tonada del erke y la caja, la copleada, comparsa de la anata.
Artículo 4. De la autonomía municipal
I. El Municipio Autónomo de Villazón accede a la condición de autonomía por mandato constitucional como una cualidad preexistente, que se manifiesta como la potestad de auto determinarse y la facultad auto normativa legislativa, reglamentaria y ejecutiva, que le permitirá ejercer todas las competencias no reservadas para el Estado central o departamental.
II. La autonomía Municipal se ejerce con la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos y la administración de sus recursos económicos.
III. El fin de la autonomía municipal en el ámbito de su jurisdicción, es fortalecer el ejercicio de la democracia, el ejercicio de las facultades deliberativas, legislativas, reglamentarias, fiscalizador y ejecutiva, a través de sus órganos de gobierno y ejercer las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Artículo 5. De la Carta Orgánica
La Carta Orgánica es la norma institucional básica y Ley fundamental de la jurisdicción municipal del Municipio Autónomo de Villazón que regula los aspectos inherentes al ejercicio de la cualidad gubernativa autonómica. Sus partes constitutivas expresan:
I. Parte fundamental. Establece las bases fundamentales y disposiciones generales que rigen la institucionalidad de la unidad territorial autónoma y sus habitantes.
II. Parte organizativa. Determina la organización de la entidad territorial y los entes que son complementarios al ejercicio de la institucionalidad municipal.
III. Parte funcional. Fundamenta y estipula el régimen competencial establecido constitucionalmente, en competencias exclusivas de la autonomía municipal y la complementariedad con las del nivel central del estado y las entidades autónomas vigentes.
IV. Parte relacional y espacial. Define el mandato de relación y vínculos conformes a la entidad autónoma con el nivel internacional en el marco de la política exterior del Estado intergubernativo, interinstitucional y con la sociedad civil organizada e individual. Establece además la jurisdicción territorial organización espacial para su administración.
Artículo 6. Denominación del Municipio
El Municipio de Villazón fue fundado por José Manuel María Deheza, el 20 de mayo de 1910 (Creación sin Ley) con la denominación de “Municipio de Villazón”. A partir de la vigencia de la Carta Orgánica Municipal adopta el denominativo de “MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VILLAZÓN” y adopta el lema: “Villazón centinela sud de la Patria”.
Artículo 7. Símbolos
I. El Municipio Autónomo de Villazón garantiza y reconoce el uso de los símbolos patrios como el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la Flor del Patujú.
II. El Municipio Autónomo de Villazón adopta como símbolos propios los vigentes al momento de la sanción de la presente Carta Orgánica:
1. La Bandera formada por dos franjas horizontales con igual dimensión, la franja superior de color Rojo y la segunda de color Blanco, distinguiendo en el centro de ambas franjas el Escudo de Villazón.
2. El Escudo de Armas de Villazón.
3. El Himno a Villazón.
4. Además de la Pilluda en sus distintas formas de expresión cultural y costumbre.
5. La flor de cardón
Artículo 8. Idiomas oficiales
I. Por mandato constitucional el Municipio Autónomo de Villazón reconoce los idiomas oficiales del Estado plurinacional.
II. Adopta como idiomas oficiales en su jurisdicción el Castellano y el Quechua.
III. El Municipio tiene el deber de preservar, revalorizar y promover su uso y difusión en el cotidiano vivir.
Artículo 9. Principios y valores
I. El Municipio Autónomo asume y promueve como principios ético moral de la sociedad, el Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa y el respeto mutuo de las comunidades, como mandato constitucional.
II. El ejercicio de la autonomía municipal en el Municipio Autónomo de Villazón se sustenta en los principios y valores constitucionales y los establecidos en el mandato de autonomías; unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, lealtad, preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, distribución y redistribución de los recursos y bienes sociales para vivir bien.
Artículo 10. Fines
Son fines esenciales del Municipio además de los que establece la Constitución Política del Estado:
I. Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la equidad de género, sin discriminación, con plena justicia social y económica, en igualdad de condiciones entre el campo y la ciudad para consolidar nuestra identidad.
II. Garantizar el bienestar familiar, el desarrollo de las comunidades y el fomento al respeto mutuo, el dialogo intercultural, intracultural y la pluralidad.
III. Promover la conservación del ecosistema y/o medio ambiente, garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva.
IV. Difundir nuestra Identidad Cultural y nuestros símbolos propios de la región.
V. Impulsar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y no renovables, patrimoniales, humanos, tangibles e intangibles y su condición de frontera para beneficio de toda la población.
TÍTULO II. DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES
Artículo 11. Derechos autonómicos de los habitantes del Municipio
I. El Municipio Autónomo de Villazón se subordina a lo establecido en la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos fundamentales, derechos civiles, políticos, derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, derechos sociales y económicos, derecho a la salud y la seguridad social, derecho al trabajo y empleo, derecho a la propiedad, derechos de la niñez, adolescencia, juventud, familia, personas adultas mayores y con capacidades especiales y aquellas privadas de libertad;
II. Derechos sociales, los habitantes del Municipio Autónomo de Villazón tienen derecho a la protección, la seguridad, estabilidad y la consolidación de la familia, como célula básica de la sociedad, garantizando el acceso, en condiciones igualitarias, a las distintas fuentes de trabajo; a la educación; a la salud; al deporte y a la recreación; a un hábitat y vivienda adecuada y digna; a la alimentación; al agua, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario; al disfrute de un medio ambiente sano, además de toda aquella otra manifestación cuyo objetivo primordial signifique la dignificación de la persona, interviniendo en forma complementaria con los demás niveles nacionales y departamentales que en sus fines apuntalen la prioridad municipal.
III. Derecho a la participación y decisión ciudadana, el Municipio Autónomo de Villazón, a través de sus órganos de gobierno, garantizará y efectivizará la participación directa de su población mediante el ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente, e indirectamente a través de las diferentes organizaciones ciudadanas que los aglutina; reconocidos en ejercicio y en vigencia, además de otras que se puedan crear e institucionalizar para cumplir este derecho, con amplias garantías para el libre acceso a la información en el ejercicio de la gestión pública municipal.
IV. Derecho a la protección especial, el Municipio Autónomo de Villazón a través de sus autoridades y población adoptaran mecanismo y medidas prácticas y estrategias institucionales para proteger a los grupos vulnerables; al menor, niño, niña adolescente, a la mujer en sus diferentes condiciones, a las personas de la tercera edad y a los habitantes con capacidades especiales, proporcionando los medios suficientes y necesarios para su desarrollo físico, mental y social, impulsando la creación de un ambiente de afecto seguridad, evitando cualquier tipo de trata, explotación, crueldad, discriminación o abandono.
V. Derechos individuales y colectivos. El Municipio Autónomo de Villazón, en el ejercicio constitucional garantiza el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación; el derecho al uso de espacios de dominio público municipal que deberá ser de uso irrestricto y responsable; derechos culturales y al acceso a la información, derecho a la propiedad privada; derecho a la seguridad; derecho de petición; derecho a la libertad de asociación y de reunión.
VI. Derechos políticos, en sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que habitan el Municipio de Villazón tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Artículo 12. Obligaciones y deberes como habitantes del Municipio
La Carta Orgánica reconoce los deberes constitucionales establecidos y que deben ser desarrollados en la jurisdicción municipal.
1. Cumplir lo establecido en la Constitución y las Leyes, en el ejercicio de ciudadanía que habita territorio de frontera, defendiendo su soberanía, e integridad territorial, así como sus símbolos patrios.
2. Respetar y promover los derechos constitucionales y los establecidos en la Carta Orgánica.
3. Promover y difundir la práctica de los principios y valores que proclaman la Constitución y la Norma Básica Municipal.
4. Trabajar, aportando con su capacidad física, e intelectual contribuyendo al desarrollo de la jurisdicción municipal y sus habitantes.
5. Formarse en el sistema educativo, cualificando sus capacidades para beneficio de la población y participar en la formación de los recursos humanos en el ámbito regular y alternativo.
6. Cumplir con los tributos normados por Ley general y Ley municipal.
7. Participar en todas las instancias de control, fiscalización y participación ciudadana que ejerciten la lucha contra la corrupción.
8. Priorizar el núcleo familiar asistiendo en alimentación, protección y educación a sus ascendientes y descendientes.
9. Prestar el servicio civil comunitario a requerimiento de sus autoridades como aporte al desarrollo y socorro ante eventualidades por desastres naturales y otras contingencias.
10. Resguardar, preservar, defender y aportar con tributos u otra forma de compensación al uso y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente, garantizando el derecho y aprovechamiento de las futuras generaciones.
11. Resguardar, respetar y defender la identidad, patrimonio y prácticas culturales nacionales y regionales, priorizando su práctica ante otras foráneas.
12. Brindar adecuado, responsable, amigable y respetuoso trato al visitante y estante migrante de otras regiones.
13. Valorar y proteger la población de nuevas generaciones y la población vulnerable del Municipio.
14. Aportar obligatoriamente con iniciativa ciudadana particular o de grupo en toda actividad socioeconómica que esté orientada al cumplimiento de la visión, principios, valores, fines, derechos y obligaciones consagrados en la Carta Orgánica.
15. Garantizar el reconocimiento a la interculturalidad y la convivencia armónica de la ciudadanía migrante del interior del país asentada en el Municipio constituyendo una sociedad cosmopolita.
Artículo 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Municipio tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
TÍTULO III. SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico
I. La cualidad autonómica Municipal se encuentra vigente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
II. El ordenamiento y jerarquía de la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Villazón se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
III. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo de Villazón y sus disposiciones legales entraran en vigencia a partir de su aprobación y publicación conforme a los resultados oficiales de la consulta social vía referéndum vinculante y de acuerdo a lo observado por Ley.
IV. La legislación municipal fundamentada en la Carta Orgánica y otras Leyes y normas emitidas por el Municipio Autónomo de Villazón, tienen prioridad luego de la Constitución en el marco de las 43 competencias exclusivas. En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional.
Artículo 15. Jerarquía jurídica municipal
Las disposiciones jurídicas en orden de jerarquía que adopte el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón tienen la siguiente regulación jurídica:
1. Ley Municipal. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades establecidas por ley municipal. Es de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal.
La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional.
2. Ordenanza Municipal. Es la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar o disponer el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.
3. Resolución Municipal. Son normas específicas y de cumplimiento obligatorio para la administración municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.
4. Decreto Municipal. Es la norma municipal emanada del Ejecutivo o Ejecutiva municipal en ejercicio de sus competencias que reglamenten el desarrollo de las leyes municipales y regula la ejecución de sus competencias y atribuciones.
5. El Decreto Ejecutivo. Es el instrumento administrativo de alcance general o particular, dictado por el Alcalde o Alcaldesa municipal en el ejercicio de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal, su cumplimiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
6. El Decreto Distrital. Es la norma administrativa, dictada por el sub alcalde o subalcaldesa municipal a efectos de cumplir en su distrito las competencias y atribuciones delegadas por el Alcalde o Alcaldesa municipal, son de cumplimiento obligatorio en el ámbito del territorio distrital, exigible, ejecutable, se presume legítimo y es recurrible en el marco del procedimiento legislativo municipal.
Artículo 16. Cláusula de colisión
I. En caso de que dos normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí, y para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico municipal, se recurrirá a los siguientes criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra:
1. Jerarquía, prevalece la norma de mayor rango, derogando aquella norma que esté inferior en la escala jerárquica.
2. Temporalidad, normas de igual rango que sufran colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
3. Especialidad, norma con regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.
4. Prelación axiológica, aplicable en aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal.
5. Normas jurídicas que tuvieren contenido similar se aplica el principio de coherencia del ordenamiento jurídico, recurriendo a criterios establecidos por normativa específica.
II. La cláusula de colisión es aplicable a la jerarquía jurídica interna establecida en el artículo 15 de la presente norma básica.
TÍTULO IV. ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES
Artículo 17. Órganos del Gobierno Autónomo Municipal
La entidad territorial autónoma y sus órganos de Gobierno Municipal está instituida por:
I. El Órgano Legislativo Municipal, constituido como órgano representativo con facultad deliberante, legislativa, fiscalizadora, normativa de la gestión municipal en el ámbito de sus competencias, está integrado por concejalas electas y concejales electos.
II. El Órgano Ejecutivo, presidida por Alcaldesa electa o Alcalde electo e integrado además por subalcaldes, o subalcaldesas, oficialías mayores, y componentes técnico, administrativo y jurídico.
III. Estos órganos tienen independencia, separación, coordinación y cooperación en su funcionamiento, acción y actividad, las funciones de estos dos órganos públicos no pueden ser reunidos en un solo órgano ni son delegables entre sí.
Artículo 18. Estructura y organización funcional
I. La estructura y organización funcional de los Órganos del Gobierno Municipal se establecen en tres funciones prioritarias:
1. Función Legislativa, la ejerce el Órgano Legislativo conformado por Concejalas y Concejales quienes tienen la responsabilidad de definir los grandes objetivos institucionales, establecen las políticas públicas que promueven el desarrollo integral municipal.
2. Función Ejecutiva, la ejerce la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal y las oficialías administrativas, técnicas y de desarrollo humano, son los responsables de ejecutar los Objetivos y Metas que establece el órgano de Gobierno.
3. Función Técnica Administrativa, la ejercen las unidades de asesoramiento y asistencia técnica tienen la responsabilidad de operar las políticas públicas.
II. La estructura del Gobierno Municipal debe ser instituida mediante norma y reglamentación y debe ser un proceso organizativo permanente que identifique las funciones y estructuras internas, agrupándolas y ordenándolas para asignar, transferir, descentralizar, delegar, desconcentrar funciones específicas y responsabilidades con la finalidad de lograr los objetivos y metas institucionales, mediante una administración eficiente y una adecuada prestación de servicios.
III. En respuesta a la visión y estrategia de desarrollo integral refrendados en la norma básica municipal y guardando correlato con la gradualidad del ejercicio de sus competencias debe implementar en su estructura organizativa unidades que respondan a aspectos prioritarios de educación, salud, deporte, cultura, recreación, medio ambiente y recursos naturales, género y generacional, minorías y grupos vulnerables, vialidad, agua rural, desarrollo productivo, catastro, transparencia, administración patrimonial y otros de prioridad municipal.
IV. Se mantiene el carácter flexible y adaptable de la estructura organizacional de acuerdo con la normativa generada en el legislativo municipal, organización con criterios de eficiencia, necesidad y adecuación de recursos humanos, racionalidad, criterio y disponibilidad financiera y de acuerdo a los cambios de su accionar en referencia a la Carta Orgánica, Plan Estratégico Institucional, Plan de Desarrollo Municipal, Plan Operativo Anual y condiciones del contexto nacional.
V. Su modificación e implementación se sujeta a requerimiento del ejecutivo y fiscalización por el Órgano Legislativo, por decisiones estrictamente políticas administrativas, evitar duplicidad de funciones o cargos sin responsabilidad concreta afectando la gestión municipal.
Artículo 19. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas
I. Los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal de Villazón adoptan un nuevo mandato fundamental en la implementación del régimen autonómico municipal, ejercen un nuevo esquema de administración pública, en balance con el nuevo contexto legal nacional, departamental y jurisdiccionalmente con suficiente garantía de equilibrio de poderes.
II. En cumplimiento de las nuevas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, administran la entidad autónoma a nivel del Órgano Legislativo Municipal con roles y facultades diferenciadas, en materia de deliberación, legislación, fiscalización y representación, así como el Alcalde o Alcaldesa Municipal en sus atribuciones reglamentarias, administrativas y ejecutivas.
Artículo 20. Organización y funcionamiento de los Órganos
I. En cumplimiento al mandato constitucional y en referencia a la autonomía municipal, los Órganos del gobierno de la entidad municipal, determinan su organización y funcionamiento en previsión a la responsabilidad administrativa que garantice la implementación del modelo autonómico, a través de un adecuado desarrollo legislativo y reglamentario para ejecutar 43 competencias exclusivas, orientando, definiendo, legislando, administrando e implementando políticas públicas en su jurisdicción.
II. Orienta su organización y funcionamiento para co-legislar en 7 competencias compartidas y 16 competencias concurrentes ejercitando su facultad reglamentaria y ejecutiva en estricta relación con el nivel central y otras entidades territoriales autonómicas.
III. El ejercicio de la facultad deliberativa, legislativa, fiscalizadora del Órgano Legislativo debe orientar la organización y funcionamiento del Municipio para garantizar la asignación de recursos financieros, humanos, materiales, institucionales, administrativos, los que deben ser desarrollados y ejecutados por el Ejecutivo Municipal, para beneficio de la consolidación de la jurisdicción territorial y su comunidad.
IV. Este imperativo de nivel de organización y funcionamiento debe garantizar la articulación con otras políticas públicas estatales, sectoriales, departamentales y nacionales vigentes y las que se puedan normar.
Artículo 21. Procedimiento de elección de autoridades
I. La elección de autoridades municipales se realizará según lo dispuesto por los artículos 272 y 284 de la Constitución Política del Estado, y la Ley del Régimen Electoral y la presente norma básica.
II. La Alcaldesa o Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas y concejales por mayoría simple.
III. Según lo establecido por la Inciso II del Artículo 284 de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías artículo 34, autoridades al Órgano Legislativo que representan a naciones o pueblos indígena originario campesinos de la jurisdicción municipal, acceden directamente a este Órgano de Gobierno previa elección por uso y costumbre.
Artículo 22. Requisitos para ser electo
Para acceder al cargo electo de los órganos de Gobierno Municipal se debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, artículo 287 para Concejales y artículo 285 para Ejecutivo Municipal, asimismo, en el artículo 71 del Régimen Electoral Transitorio y en la Ley Marco de Descentralización y Autonomías.
Artículo 23. Periodo de mandato
El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde y de los Concejales y Concejalas es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 24. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal
I. Incompatibilidad, el cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejala o Concejal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo.
II. Conflicto de intereses, cuando los intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de Ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad.
III. La suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal en sus funciones, se origina en la dictación en su contra de acusación formal, según procedimiento normado por Ley.
IV. Suplencia temporal, de la Máxima Autoridad Ejecutiva corresponde a una Concejala o Concejal según reglamentación del Órgano Legislativo Municipal.
V. En el caso de suspensión o ausencia temporal de la Concejala o el Concejal municipal, se convocara a su suplente para asumir el cargo.
VI. Remplazo de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente, o proceso revocatorio de la Máxima Autoridad Ejecutiva, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato en cuyo caso la o el sustituto será un miembro en ejercicio del órgano legislativo municipal.
Artículo 25. Revocación
I. En cumplimiento del mandato Constitucional las autoridades con cargo electo en la jurisdicción municipal son susceptibles de ser revocadas en el cargo.
II. Podrá solicitarse su revocación cuando exista comprobado incumplimiento de la Carta Orgánica, Normativa Jurídica Interna y de acciones que vayan en contra de los intereses del Municipio y su comunidad.
III. La revocatoria de mandato en referéndum se origina por iniciativa popular a solicitud de al menos quince (15) por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción electoral donde se ejerce funciones y se solicita transcurrido al menos la mitad del período de mandato sustanciada conforme a Ley del Régimen Electoral vigente. No procede durante el último año de la gestión del cargo.
IV. Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente el cargo, asumiendo la suplencia conforme a lo normado en el artículo 24 de la presente norma.
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO
Artículo 26. Forma de organización del Órgano Legislativo o Deliberativo
I. El Órgano Legislativo, está conformado por Concejalas electas y Concejales electos mediante sufragio universal.
II. Su organización está conformada por una Directiva con vigencia anual, al interior de este se conforman comisiones permanentes y especiales en función al ejercicio de la autonomía y la implementación de la carta orgánica municipal.
III. En su estructura se contempla apoyo administrativo, técnico, jurídico y financiero, propios que coadyuven al desarrollo de las funciones de la directiva, comisiones y al Órgano Legislativo en pleno.
Artículo 27. Directiva
El Órgano Legislativo Municipal, en su primera sesión elegirá a su directiva de entre las Concejalas y Concejales titulares, que estará compuesta por una Presidenta o Presidente, una Vicepresidencia o Vicepresidente y una Secretaria o Secretario. Asimismo se organizan comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
Artículo 28. Requisitos y elección de miembros
El Órgano Legislativo Municipal estará constituido por Concejales y Concejales conforme al mandato a Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal en consideración de los siguientes criterios generales:
1. Se aplica los criterios generales para la elección y cálculo del número de Concejalas y Concejales municipales definidos mediante la Ley del Régimen Electoral y su relación con la realidad y condiciones específicas de la jurisdicción municipal.
2. Acatamiento a criterios de equidad y alternancia de género.
3. Concejalas y Concejales elegidas y elegidos por pueblos y naciones indígenas originario campesinos minoritarios serán elegidas y elegidos según uso y costumbre.
Artículo 29. Atribuciones
Son atribuciones del Órgano Legislativo los siguientes, además del mandato de la presente Carta Orgánica y las Leyes:
1. Elaborar, aprobar y reformar la Carta Orgánica Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y lo establecido en la Norma Básica.
2. Ejercer facultad deliberante, legislativa y fiscalizadora en materia de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de la Entidad Territorial Autónoma y su relación intergubernativa.
3. En el ámbito de su jurisdicción, competencias y facultades dictar, interpretar, derogar, abrogar y modificar Leyes autonómicas municipales.
4. Ejercitar las facultades fiscalizadoras con mecanismos apropiados en la implementación del ejercicio de la facultad autonómica, extendiendo el mismo a nuevas funciones, acciones, decisiones administrativas, niveles de representación e interpelación, motivada con fundamento al Ejecutivo, autoridades y demás niveles de la entidad autónoma.
5. Ejercer la facultad legislativa en la formulación y concreción de políticas públicas que profundicen el ejercicio de la autonomía municipal y la gestión pública municipal.
6. Ejerciendo su facultad fiscalizadora, implementará nueva normativa destinada a ejercer un control y regulación de las Leyes municipales, buscando su adecuado cumplimiento y ejecución.
7. Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde municipal informes de su gestión.
8. Garantizar los medios normativos y espacios participativos suficientes para que la iniciativa ciudadana sea considerada y asumida plenamente en el diseño de políticas públicas sujetas al nuevo ordenamiento jurídico autonómico municipal.
9. Posesionar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal elegido por sufragio universal.
10. Elaborar, aprobar, ejecutar aplicar y modificar su Reglamento Interno el que deberá estar de acuerdo a la normativa básica fijada por la presente Carta Orgánica. En pertinencia a dicha norma elegir su Directiva, determinando su organización interna y funcionamiento.
11. Aprobar mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas a través de normativas exclusivas.
12. Aprobar en los plazos previstos el Presupuesto Municipal, Plan Operativo Anual, Ejecución Financiera, Presupuesto del Concejo Municipal y otros instrumentos de orden económico financiero.
13. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del programa de operaciones anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro los tres primeros meses de la siguiente gestión.
14. Realizar petición, analizar, aprobar y sancionar Leyes en materia de presupuestos, endeudamiento público, control y fiscalización de los recursos públicos municipales provenientes de transferencias, créditos, subvenciones, donaciones, empréstitos, recursos propios, y de otras fuentes destinadas o ejecutadas en la inversión de obras públicas de carácter social, productivo, y otros de interés municipal.
15. Aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Municipal para cumplimiento de sus fines y objetivos.
16. Proponer, recibir, analizar pertinencia, modificar, aprobar y eliminar la normativa general de implementación de cobro de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, orientadas a generar recursos propios municipales.
17. Fiscalizar las actividades de las empresas y entidades municipales donde y cuando la participación económica del Municipio es de interés ciudadano.
18. Aprobar o rechazar, convenios contratos y concesión de obras, servicios públicos o de aprovechamiento de los recursos naturales del Municipio en un plazo máximo de 15 días.
19. Aprobar la participación del Gobierno Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organizaciones intermunicipales, públicas y privadas, nacionales o internacionales, en el marco de la política exterior del Estado.
20. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en su caso disponer su procesamiento administrativo interno, por responsabilidad administrativa; de existir responsabilidad ejecutiva se remitirá obrados a la justicia ordinaria en caso de existir responsabilidad civil o penal; constituyéndose en esta última citación en parte querellante.
21. Fiscalizar a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal a los oficiales mayores, asesores, directores y personal técnico administrativo municipal.
22. Ratificar los acuerdos, convenios, u otro tipo de relacionamiento internacional, intergubernativo, interinstitucional o con la sociedad civil organizada, que sea de interés municipal, en el marco de la política exterior del Estado.
23. Emitir ordenanzas para el registro de personerías jurídicas de las organizaciones territoriales de base.
24. Nominar calles, avenidas, plazas parques y establecimientos de educación y salud de acuerdo a los criterios históricos y tradicionales.
25. Aprobar según el ordenamiento jurídico el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios.
26. Garantizar la integridad constitucional de la Carta Orgánica en el marco de la Constitución Política del Estado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sancionando mediante normas y disposiciones actos realizados por las autoridades y funcionarios municipales, autoridades departamentales y de representación nacional, que sean contrarias a este ordenamiento jurídico constitucional de interés ciudadano.
27. Solicitar informes de responsabilidad a los y las asambleístas departamentales y coordinar actividades tendientes al desarrollo municipal y provincial.
28. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría simple absoluta a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal.
Artículo 30. Sesiones del Órgano Legislativo
I. Las sesiones del Órgano Legislativo son de carácter ordinario, extraordinario y especial, el número en un determinado período electo serán fijados en el reglamento interno.
II. Las sesiones son dirigidas por la Directiva del Órgano Legislativo cumpliendo el reglamento interno.
III. Las sesiones tienen carácter público y pueden ser asumidas como reservadas según reglamento interno, en todos los casos se debe considerar el quórum respectivo, controlar la asistencia y se levantará Acta de los asuntos tratados cumpliendo reglamento interno.
IV. En cumplimiento del principio de equidad y validez las sesiones ordinarias deben realizarse en setenta por ciento en su sede oficial y en un 30 por ciento en el área dispersa, en el primer caso debe implementarse en los distritos del área concentrada a solicitud o interés de la materia a tratar.
V. Serán nulos de pleno derecho los actos del Órgano Legislativo que no cumplan las condiciones de los incisos anteriores.
Artículo 31. Procedimiento Legislativo
I. El proceso legislativo en sus fases de iniciativa serán reguladas en su procedimiento, mediante Ley Municipal, cumpliendo la normativa del Régimen Electoral y guardando coherencia con las peculiaridades del Municipio.
II. El ejercicio de la iniciativa legislativa como un proceso creativo de Leyes en democracia directa y representativa, están legitimados para promover una proposición de iniciativa legislativa:
1. Las Concejalas y los Concejales en funciones dentro el Órgano Legislativo.
2. El Órgano Ejecutivo Municipal.
3. Comisiones Permanentes y Especiales del Concejo Municipal;
4. Iniciativa legislativa ciudadana de conformidad con las condiciones y requisitos establecida por Ley municipal.
III. El procedimiento legislativo en sus fases de iniciativa debe cumplir mínimamente el siguiente procedimiento.
1. Las iniciativas legislativas deben estar relacionadas estrictamente sobre las competencias exclusivas y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal previstas en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
2. La Presentación del Anteproyecto de Ley ante el Órgano Legislativo Municipal, será por escrito cumpliendo formalidades, características y condiciones establecidas por Ley Municipal.
3. Debe contar con una adecuada exposición de motivos, documentos respaldatorios, fundamentando la necesidad de dicho Anteproyecto.
4. Remisión del Anteproyecto de Ley a la Comisión pertinente dentro el Órgano Legislativo, para su tratamiento en el pleno y elaboración de informe aprobatorio o de rechazo relacionados con la normativa debida.
5. La Alcaldesa o Alcalde municipal promulgara u observara la Ley Municipal de acuerdo al plazo establecido por ley, para este efecto se remitirá a dicha autoridad todos los antecedentes y anexos de la Ley Municipal sancionado por el Órgano Legislativo.
6. Dentro los plazos establecidos por la norma municipal el Ejecutivo o Ejecutiva podrá observar o promulgar la ley municipal.
7. El Órgano Legislativo, ejercerá la función de promulgar Ley Municipal, en el caso que la Alcaldesa o Alcalde no promulgara la ley municipal sancionado por el Órgano Legislativo en el plazo establecido para el efecto, como tampoco representara las observaciones de conformidad con las previsiones establecidas Ley Municipal.
8. Similar trámite tienen aquellos anteproyectos de Ley Municipal que no tengan fundadas observaciones por el Ejecutivo.
9. Promulgada la Ley Municipal esta será publicada en la Gaceta Municipal.
IV. Las demás normas del ordenamiento jurídico interno, se acogen a los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley Municipal concerniente y a lo regulado en los anteriores incisos.
CAPÍTULO TERCERO ÓRGANO EJECUTIVO
Artículo 32. Composición del Órgano Ejecutivo
I. La estructura del Órgano Ejecutivo se conforma por:
1. La Alcaldesa o Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva.
2. Oficialías administrativas, técnicas, de recursos humanos, y otras a implementarse.
3. Las Direcciones.
4. Las Jefaturas de Unidad.
5. Las Subalcaldías Municipales en los Distritos Municipales.
6. Los Funcionarios Municipales, técnicos, administrativos y de servicio.
7. Entidades públicas municipales desconcentradas y descentralizadas.
II. La organización funcional del Órgano Ejecutivo debe ser estructurada en función a lo regulado en el artículo 18 de la presente norma la misma que debe complementarse con su respectivo Manual de Cargos y Reglamentación de Funciones.
III. Las entidades descentralizadas se organizan internamente con fiscalización de los Órganos de Gobierno Municipal.
Artículo 33. Alcalde o Alcaldesa
La Alcaldesa o Alcalde tiene y cumple un conjunto de atribuciones establecidas en las Leyes del ordenamiento jurídico municipal, Norma Básica del Municipio, Constitución Política del Estado y demás marco jurídico, y es en lo fundamental una o un gobernante de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, asume el cargo de primera o primer servidor público; y, tiene la obligación de representar los intereses de la población, defendiendo y protegiendo sus derechos, en una relación armónica eficiente y transparente.
Artículo 34. Atribuciones y funciones de Alcaldesa o Alcalde
Son atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal de Villazón, además de lo que determina la Carta Orgánica y las Leyes:
1. Representar al Gobierno Municipal.
2. Como mandato prioritario, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica, las Leyes y reglamentos del Estado Plurinacional y del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.
3. Ejercer las atribuciones y facultades ejecutivas, administrativas y reglamentarias en la concreción de políticas públicas que profundicen el ejercicio de la autonomía municipal, como mandato del Cuerpo Legislativo y en el marco del reconocimiento constitucional a la autonomía municipal y primordialmente a la Carta Orgánica.
4. Presentar Proyectos de Ley y ordenanzas municipales Reglamentarios para consideración del Órgano Legislativo Municipal.
5. Promulgar y publicar las Leyes y ordenanzas Municipales sancionados por el Órgano Legislativo Municipal.
6. Priorizar en las funciones administrativas, la desconcentración y descentralización gradual del aparato administrativo y técnico de acuerdo con las políticas estratégicas y las necesidades locales en el ejercicio de la autonomía municipal.
7. Presentar para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, administrar, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas.
8. Elaborar y presentar ante el Órgano Legislativo Municipal en los plazos previstos el Presupuesto Municipal, Plan Operativo Anual, Ejecución Financiera y otros instrumentos de orden económico financiero.
9. Administrar los recursos municipales y determinar su inversión por las oficialías correspondientes y el resto de la estructura funcional del Ejecutivo Municipal, con apropiado nivel de transparencia y responsabilidad.
10. Garantizar la eficiencia y eficacia en los proyectos que se desarrollan en el Municipio.
11. Cumplir un apropiado nivel de gestión de recursos financieros, humanos, técnicos, logísticos, y de otra naturaleza, ante la cooperación internacional, oferta institucional nacional, departamental, local, acuerdos intergubernativos con otras entidades autónomas, y otras entidades de manera que se mejore la capacidad institucional para responder a las necesidades de la población del Municipio.
12. Concretar acciones administrativas para operativizar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y su aplicación en gestión pública municipal autónoma.
13. Fortalecer las capacidades institucionales municipales en función a las necesidades de la población del Municipio, las funciones de la entidad territorial administrativa autónoma, la aplicación gradual de competencias y las vocaciones económicas del Municipio.
14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal en materias de su responsabilidad, así como responder a solicitudes de informes escritos u orales en tareas de fiscalización conforme a plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
15. Realizar Rendición Pública de Cuentas a la ciudadanía sus organizaciones pertinentes y de control social, de acuerdo a los períodos, requerimientos y modalidades establecidas en la presente Carta Orgánica, además de garantizar mecanismos e instrumentos orientados a transparentar el uso de recursos en la gestión pública municipal.
16. Controlar, evaluar, monitorear y corregir la planificación y organización de la Gestión Pública Municipal ejecutada por los diferentes niveles de operación del Ejecutivo Municipal en el más amplio sentido de eficacia y eficiencia hacia los objetivos municipales y de adecuada prestación de servicios a la comunidad.
17. Contratar y destituir al personal administrativista, incluido el Oficial Mayor
18. Establecer previa aprobación del Concejo Municipal entidades descentralizadas y desconcentradas de interés del Municipio con adecuada norma y reglamentación.
19. Proponer al Concejo Municipal la creación y reconocimiento legal de distritos municipales urbanos y rurales de acuerdo a criterios específicos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal.
20. Proponer, implementar y administrar la normativa general de implementación de cobro de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, orientadas a generar recursos propios municipales.
21. Ejecutar sanciones de acuerdo a Ley a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición establecida por Ley en la jurisdicción Municipal, coordinando con autoridades nacionales, departamentales, locales y del Concejo Municipal su aplicación.
22. Ejecutar las decisiones del Órgano Legislativo Municipal determinando las estrategias y acciones mediante resoluciones municipales y otras pertinentes, los mismos que serán puestos en conocimiento del Órgano Legislativo.
23. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
24. Establecer, previa aprobación del Órgano Legislativo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad.
25. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes municipales, ordenanzas y/o resoluciones.
26. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía.
27. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 35. Autoridades distritales, Subalcaldesas o Subalcaldes
I. Son autoridades del Ejecutivo Municipal y que formarán parte del Gobierno Municipal como autoridades administrativas desconcentradas en Subalcaldías, para mejorar las actividades de la gestión municipal en los distritos urbanos y rurales en vigencia o los que fueran a crearse cumpliendo la normativa municipal.
II. Las Subalcaldías serán implementadas en la jurisdicción municipal de manera gradual en relación a adecuadas condiciones de fortalecimiento institucional municipal, existencia de recursos que garanticen sostenibilidad para su funcionamiento, objetivos y resultados claramente definidos, adecuada relación de territorio y densidad poblacional y el mandato de la agenda municipal de implementación de la Carta Orgánica Municipal.
Artículo 36. Requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes
Serán designados por la Alcaldesa o el Alcalde, debiendo demostrar origen y residencia permanente en el Distrito que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa.
Artículo 37. Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes
Las Subalcaldesas o Subalcaldes son responsables administrativos de su distrito municipal y debe tener domicilio permanente en el mismo y sus atribuciones son las siguientes:
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o Alcalde municipal a nivel distrito y coordinar acciones orientadas al desarrollo integral de su jurisdicción con las organizaciones sociales funcionales, económicas y sociales de su distrito además de otras autoridades e instituciones que actúan en su jurisdicción.
2. Presentar, gestionar y ejecutar de acuerdo con sus capacidades iniciativas de gestión municipal propuestas técnicas y financieras orientadas a mejorar el nivel de recursos económicos, humanos, logísticos y de otra índole a favor de las necesidades del Distrito que administra.
3. Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos.
4. Coordinar y participar en la formulación del programa operativo anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las organizaciones territoriales de base, en el marco del proceso de planificación participativa municipal.
5. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal canalizando las sugerencias de las organizaciones territoriales de base.
6. Presentar informes al menos cada tres meses a la Alcaldesa o Alcalde Municipal sobre la marcha y ejecución del programa operativo anual.
7. Promover el desarrollo económico, social, de género, niñez adolescencia, tercera edad y cultural de su jurisdicción.
8. Administrar los recursos asignados al distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal.
9. Supervisar las obras u acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.
Artículo 38. Oficiales Mayores
Son funcionarios jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal. Su número guarda relación estricta con la necesidad de implementación de la Carta Orgánica en sus diferentes competencias, sus funciones y atribuciones se establecen en el Manual de Cargos y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo Municipal.
Artículo 39. Requisitos y designación de las o los Oficiales Mayores
I. Serán nombradas o nombrados y cesadas o cesados por decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva, respetando la paridad de género.
II. Para ser designada o designado oficial mayor debe cumplir con las condiciones generales de acceso a servicio público, previstas en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y tener experiencia en el área en que ejercitará funciones.
III. Este cargo será de dedicación exclusiva, y debe guardar amplia relación con el conocimiento del contexto local y de responsabilidad con las necesidades de la población refrendada en la Carta Orgánica.
Artículo 40. Atribuciones y funciones de las y los Oficiales Mayores
I. Las o los oficiales mayores tiene como atribuciones además de las establecidas en la Carta orgánica y demás Leyes las siguientes:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de políticas públicas municipales del Gobierno Autónomo Municipal.
2. Proponer y dirigir las políticas públicas municipales en su sector.
3. La gestión de administración pública en el ramo correspondiente.
4. Proponer normativas administrativas en el ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos y suscribirlos a través del Ejecutivo Municipal.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a su oficialía.
7. Presentar al Órgano Legislativo Municipal, mediante el Ejecutivo los informes que le soliciten.
8. Coordinar con sus pares, la planificación y ejecución de las políticas públicas del Municipio.
II. Las y los oficiales mayores son responsables de los actos de administración, adoptados en sus respectivos cargos.
Artículo 41. Previsiones para desconcentrarse administrativamente
I. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá desconcentrarse administrativamente de acuerdo a la necesidad de la implementación de la Carta Orgánica.
II. Esta medida es asumida en diferentes modalidades; entes municipales de servicios específicos, administración territorial, y gestión y administración de recursos financieros.
III. Su ejecución debe estar garantizada mediante adecuados niveles de dotación de recursos como condición fundamental.
Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal debe hacer una rendición pública de cuentas dos veces al año, rendición que cubra todas las áreas en las que el Municipio haya tenido responsabilidad, y que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa, oportuna, comprensible y completa de su informe por escrito.
II. No se podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.
III. El procedimiento de rendición de cuentas debe cumplirse previa coordinación con las demás autoridades del Gobierno Municipal, las organizaciones territoriales y las organizaciones funcionales afines con el control social en la jurisdicción.
IV. Instituir mecanismos que transparenten y hagan accesible la información de la función pública hacia la población, a través de la ventanilla única, unidad de transparencia y otras alternativas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 43. Servidoras y Servidores públicos municipales
I. Los principios por los cuales se rige la función o administración pública municipal se establecen en la Constitución Política del Estado y las Leyes, adecua además sus funciones a los principios determinados en la Carta Orgánica y el mandato de esta norma en la jurisdicción.
II. El acceso al desempeño de funciones públicas se regula constitucionalmente a través de:
1. Contar con nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida o comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos constitucionalmente.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón municipal.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales establecidos en la Constitución y la Carta Orgánica.
8. Respeto a condiciones de generación y alternancia.
9. Demostrar sobrada capacidad profesional y acceder al mismo cumpliendo requisitos previamente establecidos.
III. El personal incorporado o en funciones dentro el Órgano Municipal será considerado en las siguientes categorías:
1. Son servidoras o servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas en la Administración del Gobierno Municipal.
2. Las servidoras y servidores públicos municipales están sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal según Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño.
3. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal.
4. Las funcionarias y funcionarios designadas y designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por las y los oficiales mayores y las y los oficiales asesores del Gobierno Municipal no se consideran funcionarias o funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas o sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 233º de la Constitución Política del Estado.
5. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
IV. Responsabilidad por la Función Pública, las personas señaladas en las categorías descritas en el Artículo anterior, se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias.
V. La Carta Orgánica adopta las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, prohibiciones, incompatibilidad en el acceso y las obligaciones para el ejercicio de la función pública establecidas constitucionalmente.
VI. Son complementarias al anterior inciso las determinaciones normativas y de control que se adopten en la materia en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.
Artículo 44. Organización y administración de las servidoras y servidores públicos municipales
I. Cuantificación de la Demanda de Personal, la demanda y requerimientos de personal del Gobierno Municipal serán cuantificados y determinados con relación a sus objetivos y su Programación Operativa Anual. Al efecto, éstos cuantificarán y determinarán los puestos de trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa previstos por la Ley Nº 1178.
II. Valoración de Puestos y Remuneración, el Gobierno Municipal, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración vinculada con la disponibilidad de recursos del Municipio, con las políticas presupuestarias del Estado y con el mercado laboral local.
III. La Selección de Personal, los procesos de contracción del personal en el Gobierno Municipal estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección.
IV. Los procesos de selección del personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas.
V. La selección de las funcionarias y funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal.
VI. Prohibición y Sanciones, las autoridades municipales que incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la Ley y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178.
VII. Evaluación del Desempeño, el Gobierno Municipal en forma obligatoria, programará y conducirá procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios de carrera, en la forma y condiciones que se señalen en la Ley y normativa interna.
VIII. Los procesos de evaluación del desempeño de las y los funcionarios de carrera se realizarán en forma periódica y se fundarán en aspectos de igualdad de participación, oportunidad, ecuanimidad, publicidad, transparencia, mensurabilidad y verificabilidad.
IX. El incumplimiento de los procesos de evaluación, generará responsabilidad administrativa a la máxima autoridad municipal, independientemente de la obligatoriedad de realizarse las evaluaciones.
X. Permanencia, Movilidad y Retiro, la permanencia, la movilidad y el retiro de las y los funcionarios de carrera estarán condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a la presente Ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias.
XI. Promoción, los procesos de promoción podrán contemplar modalidades que consideren la participación de funcionarios de carrera mediante convocatorias internas. Los procesos de promoción, para los máximos niveles jerárquicos de la carrera administrativa municipal, deberán necesariamente realizarse mediante convocatorias internas y externas.
XII. El Gobierno Municipal desarrollará los procesos de promoción de sus funcionarias y funcionarios de carrera en la forma y condiciones que señalen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.
XIII. Programas de Capacitación, el Gobierno Municipal organizará programas de capacitación de los funcionarios de carrera, tomando en cuenta su disponibilidad de recursos económicos, la selectividad y pertinencia de los beneficiarios y la mensurabilidad en las evaluaciones de desempeño.
XIV. La articulación y reglamentación de los programas de capacitación se realizarán a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las respectivas disposiciones especiales.
XV. Sanciones, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones a la presente Ley, de las funcionarias y los funcionarios de carrera darán lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas, suspensión temporal de funciones o destitución del cargo, de acuerdo con el reglamento.
XVI. Retiro, el retiro de las funcionarias o funcionarios de carrera municipal podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales y medidas administrativas:
1. Renuncia, entendida como el acto por el cual la funcionaria o funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con el Municipio.
2. Jubilación, conforme a las disposiciones del régimen correspondiente.
3. Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones legales aplicables.
4. Lo previsto en el artículo anterior de la presente norma.
5. Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada.
6. Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados.
7. Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa.
8. Registro, el Gobierno Municipal llevará un registro en el cual se deje constancia de los antecedentes, causales y procedimientos efectuados para el retiro de sus funcionarias y funcionarios de carrera y remitir dicha información al Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.
9. Supresión de Cargo, la comprobación de que la decisión de retiro no estuviera legalmente justificada, podrá ser objeto de sanciones por responsabilidad administrativa y civil, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer las servidoras y servidores públicos afectados, ante las instancias correspondientes.
10. En los casos de retiro por supresión del cargo, el Gobierno Municipal no podrá, en lo que resta de la gestión fiscal, reponer el mismo.
11. Prohibición de Retiro Discrecional, se prohíbe el retiro de funcionarias y funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades municipales, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados.
12. Excepcionalmente, la máxima autoridad del Gobierno Municipal, podrá disponer del retiro de funcionarias o funcionarios de carrera, en las situaciones previstas en el Artículo 33º de la Ley Nº 1178, conforme a los procedimientos que rigen para el efecto
XIX. Reglamentación Específica, el Gobierno Municipal aprobará su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, su Reglamento Interno y Manuales e Instrumentos que regulen la función pública procurando la eficiencia de las servidoras y servidores públicos municipales.
TÍTULO V. PARTICIPACIÓN Y CONTROL CAPÍTULO
PRIMEROS CONTROLES ADMINISTRATIVOS
Artículo 45. Sistema de control de gobierno
Se debe implementar un sistema de control administrativo de gobierno que garantice la transparencia, eficiencia, eficacia y celeridad en la gestión pública municipal, en los siguientes niveles:
I. Prioritariamente por mandato Constitucional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Contraloría General del Estado y otros mecanismos establecidos por Ley ejercen esta labor de control gubernamental.
II. En la jurisdicción Municipal el Órgano legislativo es la entidad principal de fiscalización del Órgano Ejecutivo, los procedimientos, actos, informes y resultados deben ser abiertos, transparentes y públicos, es responsabilidad del Órgano Legislativo instituir y reglamentar dichos procedimientos.
III. Sistema de auditoría externa, contratada en forma anual a profesionales idóneos y con registro ante la Contraloría, cuya función será la de auditar los estados contables, la ejecución presupuestaria, técnica y financiera la comprobación del cumplimiento de las metas u objetivos, debiendo producir dictamen de control de gestión económico-financiera señalando fallas observadas, causas originarias, correcciones a introducir y calificación de conducta de los responsables, resultados presentados y refrendados por el Órgano Legislativo Municipal y las instancias de participación ciudadana y control social.
IV. Al interior del Órgano Ejecutivo el sistema de auditoría interna, es otro nivel de control administrativo del Gobierno Municipal, cuya función es de generar información y auditar de forma continua y ordinaria la gestión municipal.
Artículo 46. Denominación de los controles administrativos internos, mecanismos a implementar
El sistema de control administrativo se denomina “Órgano contralor y de fiscalización”, y es regentado por el Órgano Legislativo en coordinación con la Unidad de Auditoría interna del Gobierno Municipal, y debe ser consolidada y fortalecida en su accionar por una reglamentación especial y con adecuados niveles de provisión de recursos.
CAPITULO SEGUNDO PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 47. Disposiciones generales de la participación y el control social
I. Se garantiza el ejercicio del Control Social, por parte de la ciudadanía de forma individual y sus formas organizadas como mandato Constitucional.
II. La Participación y el Control Social es un derecho que debe ser garantizado en su ejercicio por el Gobierno Municipal, y debe orientarse a construir una ciudadanía que gestiona su propio destino.
III. La participación ciudadana y el Control Social se funda sobre los siguientes pilares: institucionalización de espacios de participación, Control Social orientado a la gestión de políticas públicas, promoción de la ética de las servidoras y servidores públicos, de las ciudadanas y los ciudadanos que ejercen el control social y capacitación permanente que fortalezca su accionar.
IV. La base del Control Social en la jurisdicción municipal son las organizaciones sociales, organizaciones económicas productivas, organizaciones funcionales, cívicas, sindicales y otras con base en la sociedad civil además la ciudadanía de forma individual como sujetos activos del control social.
V. Son mecanismos de transparencia y control social prioritariamente la rendición pública de cuentas sujeto a cuatro modalidades; administrativas, políticas, técnicas y económicas, con adecuado acceso a la información garantizados por el Gobierno Municipal.
VI. Son instrumentos de transparencia y control social, los que forman parte de la planificación estratégica e instrumentos económico financieros; Plan de Desarrollo Municipal, Plan Operativo Anual, Ejecución Presupuestaria, Planes, Programas, Proyectos, proceso de contrataciones, reportes de ejecución, informes físicos, financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información atingente a la gestión pública municipal a cargo del Órgano Ejecutivo.
VII. Institucionalizar la rendición pública de cuentas del Ejecutivo Municipal, que deberá realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna de su informe por escrito.
VIII. Los actos públicos de rendición de cuentas son también un espacio obligatorio para las demás autoridades municipales, y provinciales; concejales municipales, subgobernador, autoridades de educación, salud, seguridad ciudadana, saneamiento básico, tráfico y vialidad, unidad de transparencia, comité de vigilancia.
IX. No se podrá negar la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.
X. El ejercicio de la participación y control social debe evitar y sancionar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción como formas recurrentes de relación entre el Gobierno Municipal y la sociedad civil, buscando un Control Social más efectivo con la participación de los sectores populares en las decisiones públicas.
XI. Dotar a las organizaciones sociales y ciudadanas de mecanismos jurídicos y canales institucionales para decidir sobre asuntos de su interés, en especial aquellos que le afectan de manera individual y colectiva, independientemente de los poderes públicos constituidos y sin perjuicio de la creatividad social emergente.
XII. El ejercicio del Control Social en la jurisdicción municipal se amplía a las instituciones nacionales, departamentales y provinciales que administran recursos públicos, así como a los representantes de la gobernación, asambleístas departamentales de la provincia y asambleístas plurinacionacionales con el objetivo de fiscalizar su aporte al desarrollo del Municipio y la Provincia.
XIII. Es obligación del Gobierno Municipal y ciudadanía con la cooperación departamental, nacional e internacional, garantizar el fortalecimiento y sostenibilidad económica para el cumplimiento de las actividades de participación y control social, dotando de los medios suficientes en recursos humanos, administrativos, técnicos, económicos y logísticos.
XIV. Por ser de interés ciudadano el gasto público en infraestructura, se debe consolidar mecanismos y herramientas que garanticen un adecuado trabajo de fiscalización, supervisión, calidad y eficiente uso de recursos por parte de la población hacia las ejecutoras de este tipo de inversiones.
XV. El ejercicio de Control Social en la jurisdicción municipal debe ser reglamentada en función a Ley Básica Nacional para detallar sus alcances y objetivos, a través de sus sujetos activos.
Artículo 48. Obligatoriedad
I. Es obligación del Gobierno Municipal de Villazón hacer público regularmente a través de canales permanentes del uso de los recursos públicos municipales.
II. Las autoridades del Gobierno Municipal tienen la obligación de responder a las peticiones de información general y específica requeridos por cualquier ciudadana o ciudadano, organización social u otro ente de la jurisdicción municipal.
III. El ejercicio del Control Social es de carácter obligatorio, por lo que las organizaciones sociales vigentes y con representación ciudadana y todo ciudadano y ciudadana deben asumir esta responsabilidad en el marco de lo prescrito en la Constitución política del Estado, Leyes atingentes y la carta Orgánica Municipal.
Artículo 49. Órganos de Control Social
Se constituyen órganos de Control Social los siguientes:
1. Directiva del Control Social.
2. Concejos Educativos Comunitarios.
3. El Consejo Municipal de Salud (mesas de salud).
4. Control Social a los servicios básicos.
5. Consejo de Seguridad Ciudadana.
6. Unidad de transparencia del Municipio.
7. Control Social a tráfico y vialidad
8. Control Social a las actividades medio ambientales.
9. Control Social a las instituciones públicas, mixtas y privadas, que administren recursos fiscales.
Artículo 50. Mecanismos de participación ciudadana y Control Social
I. Los mecanismos y procedimientos de participación y toma de decisión respecto al Control Social de la instancia pública municipal, y otras, deberán ser reglamentadas definidas con la participación los sujetos activos del Control Social de la jurisdicción municipal.
II. La toma de las decisiones de las autoridades municipales y niveles subnacionales con jurisdicción municipal en todos sus instancias elaborarán sus políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos con participación activa del Control Social.
III. Los criterios de evaluación y rendición de cuentas serán definidos con las instancias de participación del control social.
IV. Son mecanismos de participación ciudadana y control social en la jurisdicción municipal los siguientes:
1. La planificación participativa municipal.
2. Encuentros de planificación, formulación y reformulación de los POAs municipales.
3. Consejo ciudadano.
4. Ciclo de Gestión Municipal Participativa.
5. Cumbres y encuentros de avance (EDA) municipales.
6. Asamblea ciudadana.
7. Cumbres sociales de planificación.
8. Eventos de información, socialización y capacitación ciudadana.
TÍTULO VI. ENTES MUNICIPALES
Artículo 51. Defensor del Ciudadano
I. El Defensor del Ciudadano será Constituido mediante Ley Municipal, y tendrá autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la Ley.
II. Sus actividades se regirán bajo los principios reconocidos por la Carta Orgánica Municipal.
III. El defensor del ciudadano velará por la vigencia, difusión y cumplimiento de los derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos, así como el mandato de la Carta Orgánica dentro de la jurisdicción territorial en el ejercicio de la autonomía municipal.
Artículo 52. Guardia municipal (Intendencia)
La guardia municipal es una entidad operativa del Gobierno Autónomo Municipal que tiene como potestad ejercer control, resguardo y aplicar niveles de control en el cumplimiento de la Carta Orgánica, Leyes municipales, ordenanzas, resoluciones, políticas, estrategias, prevenciones y ordenamiento municipal. Su creación se sujetara conforme a reglamentación.
Artículo 53. Centro de capacitación, formación, actualización en gestión pública municipal
Es una entidad descentralizada, técnica jurídica municipal que debe promocionar las capacidades de la población en gestión municipal, participación ciudadana, planificación participativa, control social, y temas relevantes necesarios que garanticen el ejercicio adecuado de la gestión pública municipal de las autoridades y ciudadanía.
Artículo 54. Empresas municipales
Con la finalidad de mejorar la prestación de servicios y adecuar recursos económicos para su implementación el Gobierno Autónomo Municipal constituye, administra y fiscaliza empresas municipales en las siguientes condiciones:
I. En cumplimiento de sus competencias exclusivas, tiene amplias facultades para la adecuación y fortalecimiento de las empresas vigentes, así como a la creación, modificación, implementación, fusión, transformación o disolución de Empresas Estratégicas municipales; legislando, reglamentando y ejecutando medidas adecuadas para su constitución, administración, fiscalización, generación de utilidades y la sostenibilidad de las mismas, que vayan en beneficio de la población en general.
II. La creación o adecuación de las empresas municipales adoptan las siguientes modalidades; empresas de propiedad exclusiva del Municipio, empresas mixtas con participación de privados y el bien público, empresas con fines de servicio público, y empresas orientadas a generar beneficios económicos para el erario municipal. Cualquier sea la forma de orientación se debe garantizar mediante reglamentación una adecuada estructura de funcionamiento, en el que se garantice la participación administrativa principal al ejecutivo municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón podrá contratar empresas externas para el desempeño de funciones necesarias en el Municipio previo cumplimiento de lo establecido en normativa vigente.
IV. Las empresas constituidas mediante Ley Municipal cumplirán las siguientes funciones; brindar un servicio eficaz, eficiente y solidario, para el bienestar común.
Artículo 55. Regulación de servicios públicos municipales
Se establece un sistema de regulación de los servicios públicos municipales vigentes (agua potable, energía eléctrica, alcantarillado, espectáculos, residuos sólidos), y aquellos que vayan a consolidarse, de acuerdo a reglamentación municipal específica para cada servicio considerando esencialmente funciones básicas de cobertura, calidad, economía, sostenibilidad, desarrollo, rendición de cuentas, protección al usuario y equidad en relación a lo urbano y rural.
TÍTULO VII. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIAS MUNICIPALES
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón ejercerá las atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado en su Artículo 302.
Artículo 56. Salud
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón reconoce y tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el acceso a los servicios de salud como un derecho humano fundamental de todas y todos las y los estantes y habitantes del Municipio cumpliendo las políticas públicas y programas nacionales orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo en el área urbana y rural.
II. Establecerá la Gestión Municipal de Salud promoviendo políticas de acceso a la salud integral, universal, gratuita, equitativa, intercultural y con participación y control social, encargado de la Red Municipal de Salud en el primer y segundo nivel de atención del área urbana y rural asumiendo en los mismos la administración de la infraestructura, equipamiento, dotación de servicios básicos, insumos, medicamentos, mantenimiento y recursos humanos suficientes.
III. Regulará, acorde a la legislación nacional vigente, el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados del primer y segundo nivel estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de la calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades nacionales competentes, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados.
IV. Garantizará la participación de la población organizada para la toma de decisiones en la Gestión Municipal de Salud, a través de la creación de mecanismos de participación y control social de actores sociales, institucionales y representaciones indígena originaria campesinas en las áreas urbano y rural del Municipio.
V. Fortalecerá los diferentes programas de salud, promocionará la medicina tradicional e incorporará su práctica de acuerdo a usos y costumbres
VI. Establecer una red de coordinación entre salud y educación para desarrollar de manera coherente y óptima en la currícula local educación, salud comunitaria de prevención en cada una de las unidades educativas.
Artículo 57. Educación
I. El Gobierno Autónomo del Municipio Villazón establecerá la Gestión Municipal de Educación de carácter público, universal, gratuito en todos los niveles, democrático, inclusivo, participativo, intra e intercultural, plurilingüe, brindando una educación con calidad, abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva, teórica y práctica, liberadora y transformadora, crítica y solidaria, revalorizando los usos y costumbres de las comunidades indígena originarias, asumiendo su competencia concurrente en el sistema único de educación con una gestión descentralizada.
II. La Gestión Municipal de Educación, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, será responsable de la gestión integral de la Educación, conformada por la Dirección Distrital, unidades educativas públicas del área urbana y rural en sus subsistemas: educación regular, educación alternativa, educación especial y educación permanente, asumiendo en los mismos la gestión y administración del equipamiento, infraestructura, ampliaciones adecuadas, mantenimiento, insumos de servicios básicos, alimentación, transporte y seguridad escolar en sujeción al Art. 80 de la Ley Nº 070 LASEP Numeral 2. Apoyo a programas educativos.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón y el equipo técnico pedagógico de la Dirección Departamental, Dirección Distrital, docentes y representantes de la Participación Social Comunitaria con asesoramiento del Ministerio de Educación elaborarán el currículo regionalizado y diversificado, de carácter inclusivo, técnico-tecnológico, intra e intercultural, con enfoque productivo, equidad social y de género, priorizando a las personas con capacidades especiales y las vocaciones naturales de cada zona, distrito urbano y rural.
IV. Garantizará la participación de los actores educativos para la toma de decisiones en la Gestión Municipal de Educación, a través de mecanismos de Participación Social Comunitaria.
V. El Gobierno Autónomo Municipal apoyará al mejoramiento de la calidad educativa de infantes como educación inicial, niños y niñas y adolescentes, asumiendo las competencias concurrentes con la creación de un Centro Integrado de Recursos Psicopedagógicos con asistencia permanente.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón en coordinación con la Dirección Distrital de Educación ineludiblemente deberán promover la conformación y funcionamiento del Comité Municipal de Educación como instancia que planifique, gestione, evalúe y fiscalice haciendo respetar el presupuesto, destinado a educación velando por la distribución equitativa en porcentajes adecuados para implementar los diferentes componentes de Educación.
Artículo 58. Hábitat y vivienda
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón en aplicación de la competencia concurrente promueve el acceso a la vivienda digna y a un hábitat adecuado para su población.
II. La Entidad Municipal desarrollara reglamentación especial que contemple las siguientes acciones prioritarias no limitativas:
1. Promueve la ayuda mutua, la solidaria comunitaria, convenios con las organizaciones de la sociedad civil, y otras formas asociativas, brindando asistencia técnica, y canaliza ayuda financiera subsidiaria para la implementación de planes y programas de viviendas sociales.
2. Propende a la tenencia segura de propiedad urbana, en áreas legales de crecimiento urbano, evitando la instalación de asentamientos precarios en áreas no planificadas. Sobre los ya consolidados, desarrolla políticas de reubicación o bien de mejoramiento barrial facilitando el desarrollo de infraestructura básica de servicios públicos.
3. El uso y afectación de las tierras colindantes con la mancha urbana, cuando estas no fueren utilizadas con el objetivo para los que fueron concebidas, se recurrirá a las instancias correspondientes para la recuperación de las mismas.
4. Fomentará y consolidará el registro municipal ante instancia que corresponda de Lotes e Inmuebles, constituido por los inmuebles existentes y los que se adquieran por compra, cesión, permuta, donación y toda otra forma de adquisición del dominio. La reserva de esta institución está destinada a programas de equipamiento comunitario, ampliación y generación de espacios verdes, infraestructura de servicios, viviendas y todo aquello que prevea los planes estratégicos, municipales.
Artículo 59. Agua potable y alcantarillado
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón ejerce sus atribuciones asignadas para implementar exclusiva y de manera concurrente acciones referidas a agua potable y saneamiento básico, por lo que:
I. Garantiza, por sí mismo o en concurrencia con el nivel Central del Estado, Gobernación y la Cooperación internacional, la prestación de servicios básicos y asegura las condiciones de universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, eficiencia, transparencia, tarifas equitativas, y control social.
II. Asegura una administración eficiente, equitativa y sostenible del servicio de agua y de saneamiento básico en las áreas concentradas y desconcentradas de su jurisdicción.
III. Diseña, gestiona e implementa acciones de promoción, información y sensibilización a la población sobre la importancia del uso racional del recurso agua.
Artículo 60. Cultura y Patrimonio Cultural
El Gobierno Autónomo Municipal, en materia de cultura y patrimonio cultural se obliga a:
I. Generar los mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el Concejo Provincial de Cultura, garantizando el diálogo entre las diferentes corrientes culturales que conviven en el territorio local y de éstas con las autoridades municipales y la ciudadanía en la formulación del ejercicio y la evaluación de las políticas públicas de cultura,
II. Establecer políticas públicas que garanticen la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, en especial de aquellas minoritarias, desprotegidas o en riesgo de desaparición.
III. Fomentar a través de las entidades públicas y privadas, artistas, profesionales de la cultura y organizaciones ciudadanas, las expresiones, actividades y servicios culturales planificados o libres, estimulando la creación, producción, distribución y difusión de ideas creativas culturales y artísticas, buscando la universalización, acceso y su libre intercambio y circulación.
IV. Crear entidades culturales; Escuela de Bellas Artes, Bibliotecas, Pinacotecas, Archivos, Museos y otras atingentes, para respaldar y apoyar a las y los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales, favoreciendo el carácter público y colectivo de la cultura y fomentando el uso de los espacios públicos de la ciudad y las comunidades rurales como lugares de convivencia cultural.
V. Implementar instancias de coordinación y de complementariedad entre las políticas culturales municipales y las actividades educativas, fomentando la creatividad, la sensibilidad, y la relación entre las expresiones culturales del territorio y el sistema educativo.
VI. Gestionar, implementar, recuperar, acondicionar y utilizar de manera sostenible, espacios físicos adecuados destinados a promover las expresiones culturales diversas.
VII. Establecer Leyes Municipales y reglamentos necesarios que aseguren la protección del patrimonio cultural local, por medio de inventarios, registros, catálogos y todo tipo de actividades de promoción y difusión como exposiciones, museos, itinerarios, etc.
VIII. Crear y consolidar un servicio público municipal que revalorice, proteja, fomente y difunda el patrimonio documental e impreso, fomentando la lectura y la difusión del libro, promoviendo la creación y desarrollo de las bibliotecas.
IX. El Municipio dando cumplimiento a Plan de Ordenamiento Territorial resguardará mediante reglamentación adecuada, las áreas de preservación, sitios arqueológicos, monumentos históricos y áreas naturales de conservación.
Artículo 61. Deporte y Recreación
El Gobierno Autónomo Municipal promueve el deporte, la recreación, la actividad física en general y las nuevas configuraciones de movimiento como elementos fundamentales en la formación integral del ser humano. Para ello desarrolla, los siguientes lineamientos:
I. Consolida y fortalece el Consejo Municipal del Deporte, como el espacio coordinado y concertado entre entidades e instituciones deportivas de diverso orden; Asamblea del Deporte, deporte federado, deporte social, deporte laboral, deporte rural y el Gobierno Municipal para la definición de políticas públicas del sector.
II. Promueve y asegura la formación, perfeccionamiento y desarrollo saludable de los recursos humanos estableciendo procesos de difusión de los beneficios de una actividad física y mental saludables, sano esparcimiento, y adecuada ocupación del tiempo libre.
III. Promueve en su jurisdicción territorial el acceso sin discriminación a las prácticas corporales deportivas, recreativas, y demás configuraciones de movimiento, en forma regular, permanente y adecuada a los ciclos vitales, afinidades y necesidades de la población.
IV. Prioriza en la planificación urbana y rural la implementación de infraestructura y nuevas tecnologías bajo el formato de Centros Deportivos, Centros de Alto Rendimiento, Parques Recreacionales, Polifuncionales y áreas deportivas por disciplinas.
V. Promueve políticas específicas de estímulo e inclusión de personas con capacidades diferentes en las prácticas deportivas y recreativas.
Artículo 62. Seguridad Ciudadana
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de las políticas de Seguridad Ciudadana en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado Artículo 299, Numeral 13 Parágrafo II, y la Ley para lo que orienta su accionar en los siguientes lineamientos:
I. Fortalecer la institucionalidad y funcionamiento permanente del Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana, como la primera instancia de coordinación, concertación, planificación, seguimiento, ejecución y primordialmente el desarrollo y fortalecimiento de las normas básicas nacionales en las políticas públicas referidas a seguridad ciudadana.
II. Proponer y coordinar la implementación de políticas, planes, programas y proyectos integrales orientados a fortalecer interacción de la sociedad, familia, comunidad, educación, cultura, deporte, recreación, tráfico, vialidad, actividades económicas y otras orientadas a la prevención del delito y la convivencia pacífica y ordenada en la jurisdicción.
III. Promover, acciones e iniciativas innovadoras para establecer la corresponsabilidad institucional designada por Ley, la participación ciudadana y el control social en el diseño e implementación de programas de seguridad ciudadana en la jurisdicción municipal y coordinadamente con jurisdicciones colindantes provinciales, municipales y de carácter de frontera.
IV. Fomentar y coordinar la participación de los medios de comunicación públicos, privados y sociales en la necesidad de orientar, coadyuvar y complementar las iniciativas para informar, educar y orientar a la población urbana y rural en la aplicación de las políticas públicas que se generen.
V. Garantizar la sustentabilidad económica, política, social y logística, priorizando recursos concurrentes con el Nivel Central del Estado, La Gobernación y la Cooperación Internacional gestionada por las diferentes instancias para ejecutar las políticas locales de seguridad ciudadana.
Artículo 63. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones
En cumplimiento del artículo 85 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, el Gobierno Municipal gestionará, reglamentara y autorizará en su jurisdicción la instalación de torres y soportes de antenas y las redes de telefonía fija, móvil, internet y telecomunicaciones de acuerdo a prioridad de necesidades.
Artículo 64. Recursos naturales
El Gobierno Autónomo Municipal en concordancia con las Leyes de carácter nacional, preserva, conserva, restaura y promueve el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo, aplicando los siguientes lineamientos:
I. Elaborar los Reglamento de Uso y Manejo de Suelos; como también reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables.
II. En el contexto de su elaboración el Plan de Uso de Suelos enfatizará: la difusión del fenómeno de la desertificación, consecuencias y contra medidas; reordenación del uso y manejo de la tierra bajo el concepto de manejo de cuencas; promover acciones de restricción en el uso de áreas altamente frágiles y zonas de descarga hidrológica; acciones contra el déficit hídrico, identificar zonas de riesgo de desastre y su reducción. Creación de un fondo de uso, manejo y conservación para micro-cuencas importantes; Proyectos demostrativos para la promoción de la conservación de la cobertura vegetal, del agua y del suelo; Capacitación de los técnicos locales en la elaboración del plan de uso de suelo; Prohibición de talas y quemas de árboles y pastura natural; y determinación de reservas naturales y forestales.
III. Elaborar el Reglamento de Preservación y Conservación de los Recursos Forestales y Áreas Verdes, complementadas con el fortalecimiento y modernización de viveros de producción de especies forestales y ornamentales, que coadyuven a consolidar bosquecillos con plantaciones masivas y el cinturón ecológico de la ciudad.
Artículo 65. Biodiversidad y medio ambiente
I. El Municipio y su sociedad valorando como patrimonio del Estado Plurinacional la fauna y la flora silvestre, tanto acuática como terrestre deben velar por la protección y su restauración con el propósito de lograr la sostenibilidad de la biodiversidad, considerando aspectos de carácter normativo, institucional y de participación ciudadana en la administración de la diversidad biológica en todos los ámbitos implementando las siguientes líneas de acción:
1. Priorizar actividades para las especies endémicas de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.
2. Generar y ejecutar políticas de preservación y conservación de la variedad de especies animales y vegetales de su jurisdicción territorial y con colindantes.
3. Emitir normativa municipal para la protección y conservación de especies nativas.
4. Promover procesos de educación, sensibilización, difusión y control social para la gestión sostenible de la Biodiversidad.
II. El Municipio, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes en el país, desarrollará acciones destinadas a la preservación, conservación, defensa y mantenimiento del medio ambiente. Para ello implementará las siguientes líneas de acción:
1. Consolidar la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente como instancia de generación de Políticas de gestión ambiental y de planificación estructural e integral, priorizando el Plan de Acción Ambiental Municipal como norma básica fundamental.
2. Emitir normativa municipal de Prevención y Control Ambiental.
3. Elaborar el Reglamento en materia de Contaminación Hídrica, tomando en cuenta las principales fuentes de contaminación.
4. Elaborar el Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica, considerando las principales fuentes de contaminación.
5. Elaborar el Reglamento en materia de Contaminación Acústica, considerando las principales fuentes de contaminación.
6. Elaboración del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, considerando los principales puntos de referencia; Etapas del sistema de manejo, tipos de residuos, reciclaje, disposición final, costo del sistema, costó al beneficiario, diseño de recorrido y frecuencia de recolección.
III. Con el propósito fundamental de lograr que todos los habitantes del municipio comprendan la naturaleza compleja del medio ambiente y adquieran los conocimientos, valores y habilidades prácticas para participar responsable y eficazmente en la prevención, solución y gestión de la calidad del medio ambiente, propiciará la elaboración e implementación del Plan de Educación Ambiental en los ámbitos formal y no formal de educación, considerando las siguientes líneas de acción:
1. Incorporar la temática ambiental, con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos los grados, niveles, ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los Institutos Técnicos.
2. Capacitación y actualización docente, de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación del país.
3. Incluir en la educación superior pública y privada, programas de estudio y de formación técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.
4. Implementar acciones con participación activa de las organizaciones sociales, funcionales e Instituciones públicas y privadas de la jurisdicción municipal.
Artículo 66. Recursos hídricos y riego
En consideración que las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales; el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón en aplicación de la normativa básica nacional priorizará:
1. La planificación estratégica para el uso de los recursos hídricos, estableciendo normas que regulan el aprovechamiento sostenible en riego, producción agropecuaria y forestal.
2. Establecer políticas, marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos en ámbito municipal.
3. Instituir política pública municipal que reconoce el interés y valor estratégico socioeconómico del Río Internacional, efectuando estudio específicos de evaluación del Impacto Ambiental, como marco referencial para ejecutar medidas operativas de mitigación, recuperación y preservación.
4. Implementar estudios de inventariación del Potencial de los Recursos Hídricos tanto superficiales como subterráneas del territorio municipal, destinados a la toma adecuada de decisiones a nivel técnico operativo.
5. Elaborará, financiará y ejecutará proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 67. Áridos y agregados
En el ejercicio de la competencia exclusiva el Gobierno Municipal tendrá a su cargo el manejo de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos reglamentando su explotación y aprovechamiento.
Artículo 68. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
La gestión de riesgos, constituye un proceso que se realiza en sujeción a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que otorga al conjunto de los actores intervinientes la toma de decisiones para desarrollar propuestas de acciones concertadas y de esta forma, encaminar el desarrollo sostenible, primordialmente.
1. Constituir y liderar un ente orgánico que articule estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre la entidad municipal, la institucionalidad pública, privada y las organizaciones ciudadanas, garantizando los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Sensibilizar a la población acerca de los efectos del cambio climático, para establecer medidas y políticas públicas y municipales.
3. La gestión del riesgo debe ser complementada con acciones apropiadas y estratégicas, implementando estaciones meteorológicas de manera concurrente y programa de atención para desastres y/o emergencias.
4. El Plan de contingencias a nivel urbano debe contemplar la organización, coordinación interinstitucional con estructura, funciones y responsabilidades claramente definidas y reglamentadas.
Artículo 69. Desarrollo rural integral
En materia de desarrollo rural integral, el Gobierno Municipal debe ejecutar políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales, asimismo, promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general y fomentar la transformación e incorporación de valor agregado a la producción agrícola, ganadera y piscícola.
Artículo 70. Desarrollo productivo
Por mandato Constitucional y lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal asume y promueve competencias exclusivas en materia de desarrollo productivo sector estratégico capaz de contribuir de manera decisiva a la consecución de los objetivos de la política social y económica trazados por el Gobierno Municipal para armonizar, dinamizar y mejorar la economía de la población inmersa en actividades productivas, de agregación de valor, industrialización y comercialización en los ámbitos de su jurisdicción de acuerdo a los siguientes lineamientos:
I. Institucionalizar mediante Ley su vocación productiva, complementada con la conformación de la Oficialía Técnica de Promoción Económica y Desarrollo Productivo, responsable de generar políticas públicas en concordancia con el Plan General de Desarrollo, Leyes vigentes y en coordinación con los sectores productivos.
II. Fortalecer todas las formas de organización económica vigente en la jurisdicción Municipal e impulsar la conformación de asociaciones, unidades y complejos productivos asumiendo el modelo de economía plural constitucional, como agentes económicos que promuevan el desarrollo económico, los programas de promoción del empleo, faciliten la inversión, la capacitación laboral, y formación técnica especializada.
III. Implementar de manera permanente y con adecuada tecnología, censos y registros de los factores de producción, programas, proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos, volúmenes de oferta y demanda y otra información útil para uso estadístico y la toma de decisiones institucionales, organizada y particular.
IV. Implementar de manera compartida, concurrente y particular procesos de investigación, innovación, transferencia, aplicación y adopción de ciencia y tecnología, fomentando la recuperación de saberes y tecnologías ancestrales, orientadas a transformación y valor agregado bajo el enfoque de producción orgánica- ecológica.
V. Fomentar el Desarrollo Económico Local incidiendo en asistencia técnica, capacitación, gestión de calidad, gestión de procesos, fortalecimiento organizacional, marketing, planes de negocios, rueda de negocios, transformación, industrialización y comercialización, en el marco de los saberes locales e innovación tecnológica, sostenida a través de una plataforma de Agenda de Responsabilidades Compartidas y bajo toda forma de organización económica; unidad familiar, comunitaria, asociativa, cooperativa y otras reconocidas por Ley.
VI. Implementación de programas municipales de infraestructura productiva con generación de empleo.
VII. El Municipio con respaldo social comprometerá recursos económicos para consolidar plataformas de concurrencia de recursos económicos con organismos públicos o privados, municipales, provinciales, departamentales, nacionales, e internacionales a los efectos del logro de los fines, metas y objetivos del desarrollo productivo.
VIII. Coadyuvar en los procesos productivos, gestionando y apalancando recursos económicos para proyectos e infraestructura de inversión productiva.
IX. Conformar e institucionalizar la unidad de organización de eventos rurales y urbanos sobre la base del calendario ferial municipal, para implementar la promoción y publicidad de la imagen productiva municipal con los principales rubros de la Provincia en el ámbito local, regional, nacional e internacional.
X. Promoción y fomento al desarrollo de rubros potenciales del Municipio; turismo, pesca, fauna silvestre, plantas aromáticas y medicinales.
XI. Promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios.
XII. Para el desarrollo y cumplimiento de los lineamientos señalados, se implementara normativas específicas y herramientas de planificación que otorguen garantías a la inversión productiva.
Artículo 71. Turismo
Por mandato de la Constitución Política del Estado el Gobierno Municipal Autónomo implementa la competencia exclusiva en materia de turismo para aprovechar su potencial a través de los siguientes lineamientos:
I. Consolidar la Unidad de Turismo como la principal instancia que elabora políticas públicas, planes y proyectos de turismo en concurrencia y subsidiariedad con el gobierno Autónomo departamental y otros gobiernos Autónomos municipales y organizaciones del sector.
II. Incentivar la identificación de sitios y servicios que sean susceptibles de constituir un destino turístico, normar la protección y uso de sitios arqueológicos, museos, arquitectura urbana rural y otros espacios con potencial turístico, involucrando en esta gestión a la población y organizaciones del área.
III. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
IV. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo en los sitios con valor turístico identificados, cofinanciados bajo el principio de subsidiariedad.
V. Establecer y ejecutar programas y proyectos que visibilicen, promocionen y promuevan emprendimientos turísticos comunitarios desarrollado por organizaciones afines al potencial turístico municipal.
VI. Apoyar con recursos económicos y capacitación a las organizaciones y actores individuales que tengan por objetivo desarrollar el potencial turístico.
Artículo 72. Transporte y vialidad
El Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de la Constitución y las Leyes vigentes promueve y aplica la competencia exclusiva en materia de transporte y vialidad, en sujeción a los siguientes lineamientos:
I. Establece y consolida la Unidad de Transporte, Tráfico y Vialidad Municipal, autoridad competente del nivel municipal que en coordinación con los actores del sector, Policía Boliviana y el Control Social elabora el Programa Municipal de Transporte PROMUT, sobre el que se diseña políticas, planifica, regula, fiscaliza y administra la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de Transporte Integral, además aprueba planes y proyectos relativos al desarrollo y ordenamiento del transporte y tránsito urbano en concordancia con el Plan Nacional Sectorial de Transportes.
II. El Gobierno Municipal orienta y promueve de manera compartida con la población y actores específicos la construcción de un sistema de transporte, tráfico y vialidad, bajo principios y criterios operativos de eficiencia, respeto, tolerancia, eficacia, equilibrio, accesible, integral, intercultural, ágil, segura, efectiva, inclusiva, ordenada, cualificada, empoderada socialmente, sostenible, económica, moderna, e integradora con los niveles interdepartamental, interprovincial, urbano rural, de amplio beneficio para la población.
III. El Órgano Ejecutivo cumpliendo su función normativa complementaria con el Órgano Legislativo Municipal, diseña y dicta en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos y normas de carácter regulatorio, u otras de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros.
IV. Resguardar la economía del Municipio y sus diferentes sectores, declarando como punto de llegada y origen la ciudad de Villazón para el transporte internacional de pasajeros a nuestra ciudad.
V. Instituye un sistema de información y registro del transporte de acuerdo a normativa específica, actualizada en forma periódica y remitida al Sistema de Información de Transporte, información básica para un adecuado control automotor y que permitan por declaratoria de residencia el pago de impuestos para el Municipio generando recursos para inversiones municipales en el sector.
VI. Complementar información de servicios, y mecanismos de apoyo colateral al transporte las que deben ser clasificadas, supervisadas y controladas por la autoridad competente municipal en la provisión de registros de mantenimiento vehicular, los que aseguran y garantizan el mantenimiento regular de unidades motorizadas de servicio público.
VII. Promover la concurrencia de recursos provenientes de diferentes entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado para la implementación de infraestructura vial e instalaciones para el transporte destinada al servicio público, vías peatonales con especificaciones para personas con capacidades diferentes, ciclovías, integralidad y conectividad de todos los medios de transporte.
VIII. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación de los principales actores y ciudadanos priorizando estrategias, factores y elementos prioritarios de comunicación, seguridad y orden.
IX. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
X. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a las competencias concurrentes.
XI. Innovar de manera permanente en las estrategias de ordenamiento de servicios de transporte público y privado, aplicación y cobro de sanciones a infractores, regulación de inspecciones, acceso a pago de seguros, servicio civil obligatorio de las unidades automotores, y otras medidas tendientes a regular las actividades del transporte.
Artículo 73. Energía
El Gobierno Autónomo Municipal en materia de energía y sus fuentes se sujeta a la regulación por una Ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá la política, planificación y régimen del sector, sin embargo prioriza las siguientes líneas de acción:
1. Implementar de manera concurrente con el Gobierno Autónomo Departamental y el Nivel Central del Estado proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad energética de alcance municipal.
2. Asegurar la provisión de energía eléctrica u otras fuentes como la hidroeléctrica, fotovoltaica o por gas natural para uso doméstico e industrial en su jurisdicción, implementado de manera particular o concurrente con el Gobierno Autónomo Departamental y el Nivel Central del Estado.
3. Dotar de acuerdo a la modalidad anterior de energía a los centros o unidades productivas que así lo requieran bajo el criterio de generación de empleo.
4. El Gobierno Municipal mediante Ley Municipal, es prioritariamente quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía en su jurisdicción, velando la economía y el uso de la generación de recursos económicos.
Artículo 74. Niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor, género, generacional y de personas en situación de discapacidad
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de su unidad de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas municipales para la niñez y adolescencia de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Realizar tareas de prevención, a través de actividades de difusión y socialización de Leyes y derechos que protegen a niños, niñas y adolescentes además de realizar un trabajo de sensibilización sobre problemáticas que afectan a estos sectores vulnerables.
2. Promover con normativas específicas la plena vigencia y aplicación de los derechos integrales de todas las personas, incluyendo mecanismos y políticas de sanción a su incumplimiento.
3. En el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional, se debe implementar infraestructura adecuada orientada a protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos.
4. En el marco de su competencia exclusiva municipal y concurrencia con el nivel departamental, destinará recursos económicos, humanos y materiales suficientes e indispensables para manutención, atención integral, capacidad logística y administrativa orientada a optimizar y desarrollar atención adecuada a las necesidades de la población infantojuvenil y del núcleo familiar.
5. Promover relacionamiento interinstitucional de cooperación con instituciones públicas, privadas y de cooperación para la aplicación de planes, programas y proyectos de atención y educación a la niñez y adolescencia.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de la Unidad Municipal de Apoyo a las personas con capacidades diferentes, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas municipales de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Promover la integración de las personas con capacidades diferentes mediante políticas orientadas a su protección, integración, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral, adoptando acciones para promover sus potencialidades individuales y la integración efectiva en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural sin discriminación alguna.
2. Para el pleno ejercicio de sus derechos elaborar y aprobar una Ley Municipal donde se contemple los derechos, beneficios y garantías que otorga el Gobierno Municipal e instituciones en salud, educación, transporte y otras relacionadas a las personas con capacidades diferentes.
3. Priorizará el acceso a fuentes laborales con remuneración justa que le asegure una vida digna, asignación y prestación de servicios públicos y cultura física, de acuerdo a Ley.
4. Prever el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, de salubridad, urbanísticas, de transporte y de cualquier otro tipo, así como la progresiva eliminación de las existentes.
5. Promover y difundir programas de prevención para detectar oportunamente enfermedades que causen discapacidad, complementariamente priorizar la habilitación de centros de atención integral y acogida para las personas en situación de discapacidad.
6. Acorde a sus competencias realizar la gestión de convenios de cooperación financiera, asistencia técnica, intercambio de conocimientos con instituciones locales, nacionales e internacionales, para implementar adecuadamente objetivos propuestos.
7. Realizar un censo provincial para determinar la población de personas con capacidades diferentes, como información básica en la toma de decisiones.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de la Unidad de Servicios Legales Integrales Municipales, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas municipales en materia de género y violencia intrafamiliar de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. El Municipio adopta en sus políticas el modelo de equidad de género, impulsando procesos que modifiquen los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres y poder contrarrestar prejuicios, costumbres y otro tipo de prácticas basadas en la supuesta inferioridad de cualquiera de los géneros.
2. Se debe propiciar la participación de la mujer en las organizaciones sociales, políticas y económicas tanto privadas como públicas mejorando el acceso a información, que vayan a sustentar su nivel de cultura en pro de mejor participación en la toma de decisiones.
3. Promover y aprobar programas de prevención contra la violencia intrafamiliar en el sistema de educación regular, superior y alternativa, priorizando dentro las mallas curriculares los valores primordiales familiares.
4. Promover educación, sensibilización y difusión preventiva y de los derechos de las mujeres y víctimas de violencia consagrados Constitucionalmente y Leyes que protegen a la mujer y familia.
5. Promover la habilitación de un centro integral de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar, con personal y equipamiento necesario para su funcionamiento.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón establecerá políticas municipales para personas de la tercera edad de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. Normar en concordancia con la Constitución Política del Estado una Ley Municipal que promueva la promoción, atención integral, prevención, seguridad, organización, recreación y protección al adulto mayor en su jurisdicción.
2. Implementar o designar responsables institucionales municipales para generar políticas públicas, programas y proyectos y operar las mismas con adecuado nivel de recursos y de servicios, coordinando con las instancias nacionales y departamentales su implementación.
3. Promover con medidas y estrategias adecuadas la sensibilización y socialización de Leyes y derechos del adulto mayor.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón establecerá políticas municipales para personas privadas de libertad de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. A través de la coordinación institucional concurrente con la Gobernación Departamental, apoya al régimen penitenciario y prioriza la rehabilitación, reinserción social y capacitación laboral, para evitar la reincidencia en los delitos o infracciones cometidas por parte de los internos, con la asignación de presupuesto acorde a las necesidades.
2. El Gobierno Municipal conjuntamente con la Gobernación Departamental e instancias nacionales garantizan la gestión para la captación de recursos concurrentes para la construcción de una cárcel modelo en la jurisdicción municipal.
3. Se debe promover estrategias institucionales para que los productos de los talleres de capacitación laboral tengan cobertura y mercado favorable.
Artículo 75. Régimen laboral
Las funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados del Gobierno Municipal se sujetan al régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público, conforme a Ley y de acuerdo a las clases de servidoras y servidores de la misma norma.
CAPITULO SEGUNDO ACREDITACIÓN COMPETENCIAL
Artículo 76. Asignación y ejecución de competencias
Las competencias de la autonomía municipal son asumidas por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, asignación y ejecución con las siguientes prelaciones:
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón tienen asignadas por mandato constitucional las competencias exclusivas, las que se desarrollan e implementan mediante legislación específica en su jurisdicción municipal.
II. Tiene por otro lado la facultad de reglamentar y ejecutar competencias concurrentes, asumiendo responsabilidades por mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. Realiza legislación de desarrollo complementaria a legislación básica de las competencias compartidas con el Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas, también de acuerdo a mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV. La transferencia o delegación de competencias por el Nivel Central del Estado y otras Entidades Autónomas serán asumidas de forma obligatoria previa normativa especial y acuerdo gubernativo.
V. La transferencia o delegación de facultades competenciales hacia otras entidades autónomas o el Nivel Central del Estado se realizan mediante Ley municipal.
Artículo 77. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
La asignación y transferencia de competencias del Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas hacia el Gobierno Municipal se efectúa en forma gradual y progresiva, bajo los siguientes principios:
1. Legalidad y plenitud: el Gobierno Municipal tiene libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia de su interés. Las competencias encomendadas al Municipio, deben ser plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley.
2. Subsidiariedad: el ejercicio de las competencias debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a las y los ciudadanas y ciudadanos.
3. Selectividad y proporcionalidad: la transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos y objetivos, el Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias mediante programas de asistencia técnica.
4. Provisión: toda transferencia o delegación de competencias deberá ser necesariamente acompañada de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que aseguren su continuidad y eficiencia.
5. Concurrencia: en el ejercicio de competencias compartidas con el Nivel Central del Estado y el Gobierno Municipal se debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo cabalmente las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio del otro nivel.
6. Consulta: el Municipio debe ser consultado, para todas las cuestiones que le afecten.
Artículo 78. Músculo institucional
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, debe actuar de manera permanente en el fortalecimiento institucional a través de normativas y políticas que den firmeza a su accionar actual y futuro, permitiéndole marcar el camino hacia adecuados niveles de administración, gestión, apoyo logístico, recursos humanos idóneos y suficientes para poder ejercitar, operar y funcionalizar sus facultades competenciales.
Artículo 79. Competencias compartidas con el nivel central
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, ejerce las competencias compartidas señaladas en el artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo la legislación de desarrollo a la Entidad Autónoma Municipal, de acuerdo a su característica y naturaleza.
Artículo 80. Competencias concurrentes con el nivel central
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, ejerce las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a la Entidad Autónoma Municipal sus facultades reglamentaria y ejecutiva dentro el marco legislativo de Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 81. Transferencia de competencias con el departamento
Es de interés municipal elaborar normativa especial que regule la transferencia de competencias del Municipio hacia el Gobierno Autónomo Departamental, prioritariamente para generar concurrencia de recursos para ejecutar inversión, debe realizarse transferencia, incorporando mecanismos de devolución.
Artículo 82. Proceso de asunción de competencias
La asunción de competencias se inician a partir de la aprobación vía consulta ciudadana de la Carta Orgánica Municipal, la cuál debe ser complementada con legislación y reglamentación específica que en el corto plazo debe prever la gradualidad de facultad competencial en el Municipio.
Artículo 83. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
El Gobierno Autónomo Municipal a través de su Órgano Legislativo normará y reglamentará los procedimientos establecidos para la transferencia de competencias desde el Municipio hacia otras entidades autónomas; Gobiernos Municipales y Gobernaciones en competencias y materias que le sean de interés particular.
Artículo 84. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón ejerce de acuerdo a la previsión Constitucional en su artículo 302 las competencias exclusivas con sus funciones, legislativas, reglamentarias y ejecutivas definidas por Ley municipal sobre las siguientes materias competenciales:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros Municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 85. Límite administrativo
El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y sus facultades competenciales en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial del Municipio de Villazón y también en la unidad territorial de la Provincia Modesto Omiste.
Artículo 86. Alcance competencial de acuerdo a materias
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón ejerce, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Carta Orgánica.
II. Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones especificas que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones.
III. Las normas municipales en las materias establecidas constitucionalmente y las Leyes, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos del Municipio y las autoridades departamentales y nacionales respectivas.
IV. Sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo, se establecerán regímenes especiales transitorios por los cuales otras entidades autonómicas y el Nivel Central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del Municipio. El régimen especial transitorio debe tener un plazo determinado.
V. El Gobierno Autónomo Municipal está obligado a informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas.
TÍTULO VIII RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Disposiciones generales sobre régimen financiero
Además de lo normado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Título VI Régimen Económico Financiero, el Gobierno Municipal de Villazón adopta los siguientes lineamientos en materia financiera:
I. Debe garantizarse la sostenibilidad fiscal y financiera así como de recursos suficientes provenientes de diferentes fuentes de financiamiento consignadas por Ley y generadas dentro de sus ámbitos de competencia y jurisdicción, recursos orientados a la implementación de planes, programas y proyectos que mejoren la calidad de vida de sus habitantes, y que respondan al mandato constitucional, la Carta Orgánica y otras Leyes.
II. Su administración debe ser autónoma en cuanto a transferencias de y hacia el Gobierno Municipal y deben tener adecuado tratamiento normativo, así como la consolidación de entes que administren los recursos, la capacidad de crédito público y de endeudamiento público interno y externo enmarcada en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado.
III. Los criterios para la distribución territorial equitativa de recursos debe considerar variables y mecanismos que reflejen las necesidades diferenciadas para la prestación de los servicios públicos en el marco de las respectivas competencias.
IV. Administrar adecuadamente el patrimonio municipal vigente y aquellos transferidos en la asunción de la autonomía y sus competencias
V. El financiamiento para el ejercicio efectivo de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas están definidas en el artículo112 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Gobierno Municipal como prerrogativa garantiza su implementación.
VI. La administración pública municipal y su gestión presupuestaria y responsabilidad fiscal son de acuerdo a lo estipulado en el artículo 113 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
VII. El presupuesto municipal se rige a lo normado en el artículo 114 de Ley Marco de Autonomías y Descentralización, debiendo los Órganos Legislativo y Ejecutivo precautelar su estricto cumplimiento en aspectos administrativos, técnicos, de control social, participación, rendición de cuentas, eficiencia y efectividad.
Artículo 88. Patrimonio y bienes municipales
Según lo estipulado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y su artículo 109, son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley, correspondiendo a la entidad municipal efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
Artículo 89. Activos fijos y de capital
I. Son activos fijos y de capital del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, las propiedades y bienes materiales que representan la inversión de capital o patrimonio de la entidad para la prestación de servicios a la propia entidad y la comunidad en general, siendo clasificadas en tres grupos:
1. Tangibles, que comprende las propiedades o bienes susceptibles de ser tocados, tales como los terrenos, los edificios, la maquinaria, instalaciones y equipos de los servicios públicos municipales.
2. Intangibles, que incluye cosas que no pueden ser tocadas materialmente, tales como los derechos de patente, los de vía, el valor de ciertas concesiones, acciones, bonos y valores emitidos por el Municipio.
3. Las inversiones realizadas por el Gobierno Municipal en las empresas municipales.
II. El Gobierno Municipal y sus Órganos Legislativo y Ejecutivo deben normar, reglamentar y ejecutar medidas para su resguardo, mantenimiento, sostenibilidad o cambios de condición administrativa.
Artículo 90. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal
I. Los bienes de dominio público del Gobierno Municipal son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales.
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
III. La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 91. Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón
En conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización son recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón:
1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica Ley 154 establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, también según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.
4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.
6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por Ley del nivel central del Estado.
8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias.
9. Participación en la regalías mineras departamentales, de acuerdo a normativa vigente, para Municipios productores.
10. Recursos propios.
11. En atención y concordancia a la normativa tributaria y aduanera, el Gobierno Municipal debe priorizar y aprovechar su condición de frontera como plataforma de servicios para el migrante, inmigrante y entrada y salida de transporte pesado de carga, trasporte de pasajeros, entrada de bienes, productos comerciales, etc. los cuáles debe generar recursos implementados a través de tasas o contribuciones especiales, recursos orientados a inversión en deporte, cultura, y otros.
Artículo 92. Tesoro Municipal
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Municipal debe constituir e implementar la tesorería municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el ministerio responsable de las finanzas públicas, como rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
Artículo 93. Ingresos propios
Son ingresos propios los establecidos por Ley y aquellos que puedan crearse en relación al ejercicio de la Autonomía Municipal con carácter enunciativo y no limitativo:
1. Los impuestos creados conforme a la Ley 154 establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado.
2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado.
3. Los ingresos provenientes de la venta y uso de bienes, servicios y la enajenación de activos.
Artículo 94. Ingresos tributarios y no tributarios
I. De acuerdo a la Ley 154, son ingresos tributarios los provenientes de impuestos, tasas, patentes, con adecuada administración de registros y padrones de contribuyentes, necesarios para la recaudación de recursos propios, en base al catastro urbano y rural, Plan de Ordenamiento Territorial y norma conexas, asimismo clasifica los impuestos con los siguientes hechos generadores con carácter enunciativo y no limitativo:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
II. Son ingresos no tributarios los provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2. Venta o alquiler de bienes municipales.
3. Transferencias y contribuciones.
4. Donaciones y legados a favor del Municipio.
5. Derechos preconstituidos.
6. Indemizaciones por daños a la propiedad municipal.
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales y operaciones de crédito.
8. Operaciones de crédito público.
9. Los recursos originados por la venta de bienes municipales.
Artículo 95. Dominio tributario
El Gobierno Autónomo Municipal establece la delimitación del dominio tributario bajo los siguientes criterios:
1. Por mandato Constitucional y las Leyes se reconoce al Gobierno Autónomo Municipal con carácter exclusivo en la facultad de cobrar y administrar impuestos a la propiedad inmueble, a los vehículos automotores, impuesto a la chicha con grado alcohólico, impuestos a las transferencias municipales de inmuebles y vehículos, tasas por servicios prestados y patentes y otras que se creen a favor del Municipio.
2. Bajo la misma normativa participa en el dominio tributario de coparticipación, correspondiendo a este concepto la distribución reconocida por el gobierno central al que tiene derecho el Gobierno Municipal de conformidad con disposiciones legales en vigencia.
Artículo 96. Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros
El Gobierno Autónomo Municipal creara, administrara y reglamentara impuestos de carácter municipal, aplicando la normativa en competencias compartidas, pero cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
Artículo 97. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales
En el ejercicio de la autonomía municipal a iniciativa del Órgano Legislativo Municipal y en función a intereses jurisdiccionales creará, modificará o eliminará tributos municipales, cuyo procedimiento se enmarcara a lo establecido por la Ley 154, artículos 18 al 24.
Artículo 98. Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales
El Gobierno Autónomo Municipal debe cumplir el mandato de gestionar la recaudación y administración directa de los tributos municipales, con adecuados y modernos sistemas de registro y padrón de contribuyentes municipales, y cumplir las funciones de instrumento financiero para la captación de recursos y de política financiera de desarrollo integral del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 99. Transferencias y fondos
Las transferencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo de Villazón para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades se establecen en el artículo 110 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en la misma disposición se establece las transferencias del Gobierno Municipal hacia otras entidades autónomas, hacia organizaciones económica productivas y organizaciones territoriales, es tarea legislativa en el Municipio asegurar normativas para su tratamiento específico.
Artículo 100. Participación de las regalías departamentales
I. En el ejercicio de competencia exclusiva municipal y departamental, el Gobierno Municipal participa en las regalías mineras departamentales, de acuerdo a normativa vigente y a los reajustes de un nuevo pacto fiscal referido a Municipios productores y no productores. En esta virtud los órganos de Gobierno Municipal en coordinación con los niveles departamentales y con una adecuada gestión deben garantizar niveles de recaudación de acuerdo a Ley para beneficio del Municipio.
II. El Gobierno municipal gestionara buscar la distribución equitativa de las regalías departamentales y de libre disponibilidad a los municipios del departamento.
Artículo 101. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
En cumplimiento a las disposiciones de la Carta Orgánica Municipal y el régimen competencial los recursos para su implementación tienen su origen de acuerdo a Ley.
I. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización artículo 109, el régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará recursos de ingresos propios, tributarios, no tributarios, transferencias, fondos, etc. Lo que financiarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional municipal, conforme a disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO CUARTO PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 102. Planificación y presupuesto participativo
El Ejecutivo Municipal formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, la Planificación Participativa y otras medidas de participación ciudadana bajo las normas y reglamentación establecidas por la Ley dando legitimidad al presupuesto y sostenibilidad financiera a sus acciones.
Artículo 103. Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto
I. La elaboración y aprobación del presupuesto municipal se realiza cumpliendo lo estipulado en el artículo 101 de la Ley marco de Autonomías y Descentralización, el Órgano Ejecutivo y Legislativo deben precautelar su cumplimiento y evitar sanciones establecidas en esta disposición.
II. La ejecución y modificación del presupuesto se realizan en cumplimiento de normativa específica previa evaluación de los grupos de gasto y la respectiva autorización del Órgano Legislativo.
Artículo 104. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
El Gobierno Municipal establecerá procesos integrales de planificación, tomando en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos por el sistema de planificación integral del Estado dispuesto en el artículo 130 parágrafo I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en cumplimiento de las normas y sistemas departamentales.
Artículo 105. Presupuesto plurianual
El presupuesto plurianual se estima para mediano plazo en el diseño y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, se debe garantizar su elaboración con amplio sentido de participación, equilibrio, originalidad y equidad.
CAPÍTULO QUINTO CONTROLES FINANCIEROS
Artículo 106. Control Fiscal Autonómico
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, debe garantizar la sostenibilidad fiscal y financiera del Municipio en sujeción a lo estipulado en el artículo 115 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. El Órgano Legislativo Municipal ejercerán su tarea de fiscalización de los actos del Ejecutivo Municipal en materia fiscal mediante minutas y peticiones de informe, orales o escrito, sujetos a Reglamento Interno.
III. El Control Social podrá recurrir a los mecanismos establecidos para el cumplimiento de sus gestiones de control social.
Artículo 107. Relación con la Contraloría General del Estado
La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón conforme al Artículo 213 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 108. Auditoría interna
El Ejecutivo Municipal debe responsabilizar a la unidad de auditoría interna de la dirección y conducción de la auditoría interna de la entidad, mediante el examen objetivo y sistemático de las operaciones financieras y administrativas, revisión, análisis y examen periódico sistemas y mecanismos administrativos, así como a los métodos de control interno, con el objeto de determinar opiniones con respecto a su funcionamiento.
Artículo 109. Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
El Concejo Municipal evaluará los informes de ejecución presupuestaria en períodos establecidos en reglamentación acordes a evaluación adecuada en su gestión debiendo emitir un informe sobre el cumplimiento de límites de gasto corriente e inversión y de endeudamiento, en observancia a las normas legales vigentes.
TÍTULO IX. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 110. Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio
Se debe establecer mediante Ley la regulación del Régimen Patrimonial Municipal, norma que considere los siguientes lineamientos:
I. El patrimonio municipal se administra en forma autónoma, con las garantías y responsabilidades de Ley, con la premisa que todo acto de disposición o de garantía sobre el patrimonio municipal debe ser de conocimiento público.
II. El patrimonio considera a todas las entidades e instituciones que pertenecen a la entidad y jurisdicción Municipal, ya sean de la administración central, descentralizada, desconcentrada, autárquica o autónoma y a través de los cuales se prestan los servicios públicos.
III. El Inventario Municipal, será llevado por la Dirección o Unidad Administrativa existente o de nueva creación, dependencia a la cual se le asigne funcionalmente esta tarea. Las entidades descentralizadas de la Administración Central llevan su propio inventario descentralizado con sujeción a la presente reglamentación.
IV. La Dirección o Unidad Administrativa, con la tarea asignada ejercerá la función de Órgano Rector del Sistema de Inventario de los Bienes de Uso, centralizando la información y dictar normas relativas al clasificador de bienes, a la determinación del soporte de la información, los componentes del sistema, la carga y la actualización de los inventarios.
V. Es Patrimonio sujeto de administración comprende:
1. Los bienes muebles e inmuebles de dominio privado del Gobierno Autónomo Municipal.
2. El parque automotor.
3. Los terrenos con destino de construcción de equipamiento comunitario, áreas verdes, infraestructura comercial, técnica, edificaciones escolares, de salud, riego, caminera viviendas en construcción y aquellas terminadas y/o en proceso de adjudicación, expropiación.
4. El equipamiento informático tanto de máquinas como de programas de computación.
VI. El órgano rector debe considerar adecuadamente la incorporación de todo ingreso de bienes al patrimonio Municipal, así como su asignación, bajas definitivas cuando estos desaparezcan totalmente del patrimonio ya sea por; donaciones, permuta, y remate o subasta. Asimismo normar por otro lado las transferencias de patrimonio en uso, asignación y dominio.
Artículo 111. Mecanismos y sistemas administrativos
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón debe fortalecer y modernizar los mecanismos y sistemas administrativos que garanticen una adecuada gestión de su patrimonio, personal y recursos priorizando los siguientes mecanismos y sistemas:
1. Sistema de Contabilidad, que regule adecuadamente con coherencia y mayor efectividad el uso de recursos financieros de la entidad.
2. Sistema de Personal, con adecuados principios, normas, técnicas y procedimientos de gestión de los recursos humanos municipales, logrando mayor valoración y mejor desempeño de los servidores públicos.
3. Sistema de Administración de Bienes Municipales, para un adecuado tratamiento del patrimonio.
4. Instrumentos de Gestión Institucional, como soporte técnico a los sistemas mencionados.
Artículo 112. Presupuesto operativo y sus modificaciones
El Ejecutivo Municipal en consulta con el Concejo Municipal consolida recursos de operación suficientes para brindar adecuados servicios a la población, la modificación al mismo debe seguir reglamentación y apego a las normativa nacional.
Artículo 113. Planilla salarial
De acuerdo al artículo 113 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Gobierno Municipal establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a necesidad municipal.
Artículo 114. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional
Los mecanismos de contratación de bienes y servicios se cumplen en el marco de los siguientes lineamientos:
I. El Ejecutivo Municipal suscribirá los contratos en general aprobados en el Plan Anual Operativo.
II. Los contratos de empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamiento, requerirán la aprobación previa del Órgano Legislativo, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros.
III. La prestación de obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal, serán objeto de concesión, otorgada previa licitación pública, conforme a disposiciones legales en vigencia y con la aprobación por mayoría de votos de los miembros presentes.
IV. Las licitaciones deberán efectuarse a través de convocatorias públicas de conformidad con las Leyes y normas vigentes.
TÍTULO X. PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
Artículo 115. Disposiciones generales sobre planificación
I. El Ejecutivo Municipal elaborará un sistema municipal de planificación en concordancia con las normativas y metodologías nacionales y departamentales el que debe ser aprobado según norma municipal como una herramienta coherente y eficaz que permita adecuados niveles de decisión y participación ciudadana.
II. La planificación municipal asume diferentes herramientas de planificación como el Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan Estratégico Institucional, Plan de Uso de Suelo y demás herramientas previamente reconocidas por Ley municipal para su aplicación.
III. Los planes deben estar científicamente organizados y con coherencia en sus objetivos en diferentes aspectos como el desarrollo económico, político, social, cultural, ambiental, y otros del Municipio.
IV. El Municipio asegurara y garantizara la realización del proceso de planificación Integral del Desarrollo Urbano y Rural mediante la oficialía o dirección de planificación dependiente del Gobierno Municipal.
Artículo 116. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
I. El Gobierno Municipal en el marco de la autonomía municipal ejercerá su función en el proceso de planificación en sujeción del Plan Nacional de Desarrollo dando cumplimiento a los siguientes lineamientos: Bolivia digna, soberana, productiva y democrática.
II. El ámbito de aplicación de la planificación en su etapa de elaboración y ejecución comprende el área urbana y rural de la unidad territorial que comprende el Municipio.
Artículo 117. Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional
Los procesos de planificación municipal deberán considerar metodologías y espacios de concertación con la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Departamental de manera que se canalice acciones concurrentes en este ámbito de planificación. No se descarta tomar similar previsión para futuros planes regionales.
Artículo 118. Plan Estratégico Institucional
El Gobierno Autónomo Municipal determina la prioridad de diseñar y ejecutar el producto primario de la agenda institucional, el Plan Estratégico Institucional como instrumento en el que se establecen los objetivos, políticas y estrategias de mediano y largo plazo de la entidad municipal en base a los planes de desarrollo nacional, departamental, municipal y la misión de entidad.
Artículo 119. Programa Operativo Anual
El Ejecutivo Municipal asegurara la elaboración del Programa de Operaciones Anual que traducirá los objetivos estratégicos, productos y operaciones de los instrumentos de planificación municipal en el corto plazo, concordantes con los planes y políticas generados por el sistema nacional de planificación para lo cual debe considerarse los principios del sistema de programación de operaciones; integralidad, universalidad, sostenibilidad, transparencia y flexibilidad, además de asegurar y garantizar medios y recursos ampliamente participativos y suficientes.
Artículo 120. Plan de Ordenamiento Urbano
I. El Gobierno Autónomo Municipal definirá el radio urbano en base al Plan Regulador, Plan de Desarrollo Urbano y demás herramientas de planificación con los que se realizará un control periódico de asentamientos irregulares y clandestinos.
II. Debe elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo Urbano el Plan Regulador y sus respectivos componentes y reglamentaciones, como instrumentos básicos de planificación territorial, en el lapso de doce meses a partir de la vigencia de la Carta Orgánica Municipal, deben ser elaborados en relación a la normativa nacional y de acuerdo a la dinámica interna municipal implementar ajustes de carácter estratégico.
III. Creará y fortalecerá la dirección o unidad de catastro municipal como un instrumento técnico base para la planificación territorial y urbana.
IV. Defenderá la propiedad pública, los espacios públicos, áreas verdes, parques, equipamientos y vías por medio de una reglamentación y su inscripción en Derechos Reales como propiedad municipal.
V. Definirá la gestión de las áreas de expansión urbana, para evitar que esta definición esté en manos de loteadores dando cumplimiento a la normativa técnica, jurídica, vigente, para que en cumplimiento de su competencia exclusiva se reviertan mediante expropiación y sean destinadas a áreas para equipamientos urbanos y áreas verdes en los ámbitos rural y urbano.
VI. Aprobará o denegará la autorización de asentamientos urbanos en áreas de riesgo y áreas naturales de conservación y otras previstas en el Plan Regulador, Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso del Suelo.
VII. Debe valorar la pertinencia o no de la creación del Instituto de Catastro Municipal.
Artículo 121. Plan de Ordenamiento Territorial
I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo I, Artículo 302, de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Municipal Autónomo tienen la facultad de diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas.
II. Herramienta de coordinación, acuerdo generación de lineamientos y políticas, organizar el trabajo cuidar el medio ambiente, lucha contra la pobreza.
TÍTULO XI. INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Artículo 122. Iniciativa ciudadana
La ciudadanía del Municipio de Villazón, a través del ejercicio del derecho de iniciativa, tendrá la facultad de solicitar al Órgano Legislativo mediante procedimiento establecido la sanción o derogación de Leyes, ordenanzas, resoluciones y demás normas del ordenamiento jurídico municipal, sobre materias de competencia municipal, siempre que ello no implique la derogación de tasas, derechos, o que pretendan ejecutar gastos que no se hallen previstos en el presupuesto y que no tengan los respectivos recursos asignados para cubrirlos.
Artículo 123. Planificación participativa
I. El Gobierno Municipal, sus organizaciones y la ciudadanía no organizada, tiene la obligatoriedad de profundizar y mejorar los espacios, procesos y resultados de la Planificación Participativa Municipal, como un instrumento fundamental que permite una mejor relación entre el Gobierno Municipal, la sociedad civil y el proceso de desarrollo con enfoque autonómico y como mecanismo que concreta, acciona, racionaliza y le da sentido a la participación social.
II. Implementar e institucionalizar nuevas formas participativas de la población orientadas a consolidar espacios de participación de la ciudadanía organizada e individual y medidas administrativas municipales que permitan un permanente control, fortalecimiento, seguimiento y retroalimentación del proceso de planificación participativa relacionados íntimamente con el ciclo de la gestión municipal.
III. La Planificación Participativa Municipal debe involucrar y corresponsabilizar a la sociedad civil en el diseño y construcción de su propio desarrollo, permitiendo a sus autoridades acercar el poder político de manera adecuada en pro de acciones públicas transparentes, consensuadas y responsables en beneficio del desarrollo del Municipio.
Artículo 124. Consultas municipales
I. Con el objetivo de profundizar los espacios de concertación democrática y la participación ciudadana en la toma de decisiones es imprescindible reconocer en la legislatura municipal la consulta popular “previa e informada” como una forma de participación política que refuerza la democracia, poniéndola en práctica, según la necesidad en la implementación de las competencias exclusivas municipales y aquellas de colegislación, considerada como la fórmula que brinda una mayor legitimidad al ejercicio del poder.
II. Estas consultas populares son de carácter no obligatorio ni vinculante y excepcionalmente practicadas serán aplicadas según norma constitucional y norma básica municipal como una salida a situaciones de crisis que no pueden ser resueltas por otros medios democráticos de consenso o de disposición de la autoridad pertinente los que pueden generar mayor conflictividad. Evitando su utilización en contra de la democracia o a favor de sectores minoritarios.
III. El órgano legislativo debe normar su realización a petición ciudadana, solicitud del ejecutivo o como propia iniciativa legislativa, en tiempos perentorios y con adecuados mecanismos de consulta.
Artículo 125. Referendos municipales
I. Se garantiza la implementación de referéndum municipal como un mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo previo a una decisión del Gobierno Municipal, este es de carácter vinculante y de carácter obligatorio en sus resultados.
II. El Cuerpo Legislativo normará y regulará de acuerdo a lo estipulado en la Constitución, la facultad o derecho al que puede recurrir el convocante conforme a su voluntad, en todas las otras materias legislativas, lo cual deja a decisión política la opción de utilizarlo.
TÍTULO XII. DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
Artículo 126. Acuerdos y convenios intergubernamentales
I. El Gobierno Municipal de acuerdo al artículo 302 numerales 34 y 35 de la Constitución Política del Estado podrá formar parte de asociaciones o mancomunidades con otros Municipios, suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
II. Todo relacionamiento entre Municipios y regiones, pueblos indígenas originarios campesinos, estar sobre la base de la lealtad, justicia y rectitud y enmarcados en las competencias propias de cada uno de los gobiernos.
III. Todo relacionamiento entre gobiernos municipales será inscrito en documento de acuerdo mutuo y firmado de sus Instancias legislativas.
IV. Todo relacionamiento interinstitucional también será inscrito en documentos de acuerdo mutuo y firmado por sus máximas autoridades, previa aprobación de sus instancias legislativas municipal.
Artículo 127. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma
El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, propicia un amplio espacio de relacionamiento interinstitucional con los siguientes propósitos:
I. Relaciones con entidades municipales autónomas; son de coordinación, cooperación o asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios, se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias de gobierno.
II. Relaciones de integración; dentro el enfoque de Municipio de frontera para celebrar convenios y protocolos de integración entre sí y con sus similares nacionales, con la asistencia técnica de las instancias del Nivel Central de Gobierno en materia de relaciones internacionales, con el objeto de promover el intercambio de experiencias sobre la gestión municipal, planes de desarrollo conjunto, así como brindar o recibir apoyo financiero y asistencia técnica.
III. Relación con instituciones y entidades gubernamentales que propicien fondos de desarrollo de fronteras con el objetivo de participar de la distribución de recursos creadas por Ley y que tiene por finalidad prioritaria la implementación de planes, programas y proyectos de frontera.
Artículo 128. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones
En previsión de conformación de regiones el Gobierno Municipal debe construir políticas públicas que permitan una adecuada participación en este tipo de entidades autónomas.
TÍTULO XIII. JURISDICCIÓN TERRITORIAL
Artículo 129. Ubicación de su jurisdicción territorial
El Municipio de Villazón, está ubicado en la provincia Modesto Omiste, del departamento de Potosí al sud del territorio Boliviano.
Artículo 130. Distritos Municipales
I. El Gobierno Municipal organiza la gestión administrativa de su territorio por medio de los distritos municipales, como unidades administrativas de planificación territorial municipal, promoviendo la eficiencia, equidad y complementariedad entre las de carácter concentrado y disperso.
II. El nuevo esquema de régimen autonómico obliga a verificar si la distritación promovida en otras gestiones han contribuido al desarrollo integral del territorio, por cuya definición se implementa la creación modificación y delimitación de estas unidades territoriales mediante Ley municipal de acuerdo a la necesidad y estrategia de la administración pública municipal bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y solidaridad, conforme a procedimiento, considerando la densidad poblacional como el principal elemento de sustento y análisis para la toma de decisiones.
Artículo 131. Mancomunidad de Municipios Regulación del proceso de mancomunización
La participación del Gobierno Municipal en la conformación de mancomunidades municipales se procederá de acuerdo a normativa nacional, cuya autorización deberá ser mediante Ley municipal que promueva principalmente estrategias de desarrollo productivo, económico y de vinculación. El Gobierno Autónomo Municipal asume sus responsabilidades mancomunadas en sujeción a los reglamentos internos detalladas en la normativa interna mancomunada aprobada por sus asociados.
Artículo 132. Regionalización
La participación del Municipio en proceso de regionalización está sujeta a lo determinado por la Carta Orgánica Municipal en temas de misión, visión y fines y de acuerdo a lo determinado por la Constitución Política del Estado en su artículo 280 y la Ley Marco de Autonomías en su artículo19.
TÍTULO XIV REFORMA
Artículo 133. Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica
I. La presente Norma Institucional Básica Municipal, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa conforme al artículo 31 de la presente Carta Orgánica, la Ley de Reforma deberá aprobarse por dos tercios del total de los miembros del Órgano Legislativo Municipal.
II. La Ley de Reforma total o parcial aprobada deberá obligatoriamente someterse a Control Constitucional; una vez declarada la Constitucionalidad de la propuesta, la misma deberá someterse a referendo municipal para su aprobación conforme a Ley de Régimen Electoral.
Artículo 134. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
I. Una vez aprobada la Norma Básica Municipal en el corto plazo el Legislativo y Ejecutivo Municipal deben adecuar sus capacidades a efectos de cumplimiento de la misma.
II. Se debe elaborar una agenda de transición considerando corto, mediano y largo plazo en la aplicación de políticas públicas con suficiencia de recursos, la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos.
III. El Órgano Legislativo Municipal debe elaborar una agenda de implementación o diseño de leyes prioritarias que orgánicamente operativicen la propuesta de la Carta Orgánica.
IV. En la misma línea debe diseñarse una agenda de implementación de las materias de acuerdo a jerarquía, prioridad y suficiencia de recursos.
V. Queda abrogada cualquier disposición municipal contraria a la presente Norma Básica.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, remite en consulta la Carta Orgánica del Municipio de Villazón, con el objeto de que se realice el respectivo control de constitucionalidad. Por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio de constitucionalidad la referida Carta Orgánica, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció lo siguiente:
“…el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.”
De lo previamente citado, se analiza que este artículo hace énfasis en: 1. La unidad del pueblo boliviano; 2. Reconoce la división horizontal del poder público en cuatro tipos de órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) los cuales ejercen sus funciones bajo el principio de la separación e independencia de los órganos, además de reconocer instituciones propias de un Estado Social de Derecho; 3. Reconoce la condición de Nación a los pueblos indígena originario campesinos y su preexistencia precolonial, en un escenario de convergencia de los mismos como parte constitutiva de la Nación Boliviana y del Estado Plurinacional; 4. Reconoce la división vertical o territorial del poder público, articulando a las regiones a la administración y gestión del poder público.
El Estado boliviano, unitario social de derecho plurinacional comunitario, proclama en su Constitución que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político así como los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Constitución, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, a donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
El Estado Plurinacional con autonomías que fue diseñado por la norma constitucional, se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la república; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
Este aspecto histórico fue desarrollado por la DCP 0001/2013, cuyo texto señala que:
“De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
(…)
(…)
“Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público”; es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Territorial del Estado-.
“La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del citado autor: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional).
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones). (DCP 0001/2013)
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del 'pluralismo' como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema”.
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta “…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 2055/2012, señala que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (negrillas añadidas).
De lo expuesto, se puede observar que nos encontramos en el marco de una nueva realidad constitucional, que exige un largo proceso de reforma y refundación institucional que, de acuerdo a Joan Prats, debe estar acompañado: “no sólo de las leyes postconstitucionales sino también por el ajuste de los comportamientos, los valores y las actitudes sociales, al nuevo orden constitucional y legal”; pero, además, en relación al régimen autonómico y la refundación del sistema administrativo e institucional, a partir de la división territorial o vertical del poder público, corresponde a todas las instituciones del Poder Público, participar en el proceso de construcción y configuración del derecho autonómico y del modelo de Estado.” (DCP 0001/2013)
Está por demás aclarar que los pactos territoriales no son necesariamente perfectos, ya que son producto de procesos de decisiones y consensos políticos, normativos y jurisprudenciales, por lo que su implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, sino que su implementación va tomando forma a través de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina que se vaya generando en torno al mismo.
La Declaración Constitucional Plurinacional previamente citada, tiene dos conclusiones a considerar, por un lado el reconocimiento de una nueva realidad constitucional que exige un “ajuste”, o un cambio de comportamientos, valores y actitudes sociales, en el que la función del Tribunal Constitucional Plurinacional asume una trascendental importancia en este proceso de construcción y configuración del derecho autonómico, de modelo del Estado, mientras que por otro lado se concluye que los pactos territoriales son producto de procesos de decisiones y consensos políticos, normativos y jurisprudenciales; es aquí, donde es preciso resaltar el papel del referido Tribunal, ya que la implementación de lo establecido por la Ley Fundamental pasa por diversas etapas, que van tomando forma, pero dentro de este aspecto, es claro que la atribución de realizar el test de constitucionalidad de los Proyectos de Cartas Orgánicas, Estatutos orgánicos y Estatutos Indígenas tal y como está previsto en la Norma Suprema en su art. 275, se constituye en una etapa primaria, por lo tanto no definitiva, por lo que el control normativo que ejerce la jurisdicción constitucional no se agota en el control previo de las Cartas Orgánicas, sino que es un control permanente y dinámico que debe responder precisamente a las relaciones dinámicas de la sociedad y la política, y el respeto de lo establecido por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
Dentro de este punto la DCP 0001/2013, estableció que:
“Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que 'la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia'”(sic).
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas 'el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta'” (sic).
La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: 'Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa' (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); 'La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien” (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); 'Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien' -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y 'El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas' (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).
(…)
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado”.
III.3. Autonomía Municipal
Respecto a la autonomía municipal, la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que:
“(…) cabe señalar que todos los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.”
Un Estado Autonómico, “es una forma estatal a la que cualifica la presencia de unas comunidades autónomas, configuradas como entidades político-territoriales dotadas de un estatus constitucional de especial relieve, en términos jurídicos y políticos” (TRUJILLO 2004).
Para Carlos Gustavo Romero Bonifaz “un Estado Autonómico tiene las siguientes características:
· Reconoce entidades autonómicas con estatus constitucional.
· El Estado mantiene competencias nacionales, transfiriendo otras a favor de las entidades territoriales autonómicas, sin perjuicio de las competencias concurrentes y compartidas entre ambos.
· Concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional).
· Aplica el principio de solidaridad y equidad entre las entidades autonómicas.
· Establece mecanismos de coordinación y complementariedad entre el Estado Nacional y las entidades autonómicas.
· Las entidades autonómicas adquieren competencias ejecutivas legislativas y judiciales.
· Siendo los sujetos autonómicos, las regiones y los pueblos o nacionalidades, configuran un Estado pluralista y diverso”. (ROMERO 2008).
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomía y descentralización en su art. 6.II.3 expresa que: “Autonomía: Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
El art. 276 de la CPE, señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”. En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en el art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
A su vez el art. 284 de la CPE establece:
“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su ampliación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Consejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (negrillas añadidas).
Sobre la autonomía municipal, la DCP 0001/2013 estableció que:
“La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no ponen en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la Norma Suprema en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD señaló que: 'Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'.
Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD con los arts. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.
Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que 'Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)'.
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí.
III.4. La distribución de competencias
Al respecto, cabe señalar que el art. 6.II.4 de la LMAD indica que: “Competencia: Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, entendiendo el ejercicio competencial como “el proceso a través del cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
La Norma Suprema, ha dedicado en su Tercera Parte, un Capítulo destinado a establecer los tipos de competencias y a distribuirlas a los niveles de gobierno que instituyó en la misma parte. Por ello, el primer artículo del Capítulo Octavo destinado a la distribución de competencias (art. 297 CPE) señala que:
“I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Consecuentemente, la SCP 2055/2012 advirtió que: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias).
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)”.
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, pero además, la norma constitucional ha asignado y diferenciado claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos, y ambos listados competenciales de las competencias de las autonomías indígena originario campesinas, así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades; sin embargo, el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales a todos los bolivianos y las bolivianas, y los intereses de las entidades territoriales autónomas; es decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos y las bolivianas habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también, en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
Sobre la distribución de competencias, la DCP 0001/2013 estableció que:
“(…) la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
Es importante señalar que el art. 297.II de la CPE establece que: 'Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley'.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, prevé que: 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la norma constitucional. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: “De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva'.
Pero no sólo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización está llamada a proceder a una asignación competencial secundaria, sino cualquier otra ley postconstitucional, pero la asignación competencial no deberá confundirse con una transferencia o delegación de competencias.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Finalmente cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del entonces Congreso Nacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas”.
III.4.1. Ejercicio competencial
El art. 272 de la CPE, establece que: “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.
Respecto al ejercicio de las facultades, la DCP 0001/2013 señaló que:
“Al efecto la SCP 2055/2012 precisó lo siguiente: 'De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos'.
Por su parte, la SCP 1714/2012 refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente:
'1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.
En esa secuencia de ideas se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no sólo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.
En ese sentido, la SCP 2055/2012 estableció que: 'Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.
Finalmente, es importante señalar, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues este tipo de competencia deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.
De lo expuesto, se puede concluir señalando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responde a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, más bien responde a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencia concurrentes y compartidas).
Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas, establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: '…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
III.5. Forma de gobierno
Al respecto, la DCP 0001/2013 estableció que:
“En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es un principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización 'Andrés Ibáñez' establece en su art. 12 que: 'I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí'.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCCPP 1714/2012 y 2055/2012.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a 'Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes', como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Constitución, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin de concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Carta Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no se puede perder de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitado estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que ha establecido la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de 'Política económica y planificación nacional' (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes.”
III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Respecto a la Autonomía y Descentralización, la DCP 0001/2013 estableció que:
“Según Carlos Hugo Molina, antes de iniciar cualquier tipo de reflexión, debemos preguntarnos ¿qué es autonomía o descentralización, y con relación a quién se es autónomo?, la respuesta claramente desemboca en un primer postulado: las entidades territoriales autónomas, son autónomas con relación al nivel central del Estado. Pero inmediatamente se despliega un segundo postulado que afirma que las entidades territoriales autónomas, son autónomas entre sí, en el marco de lo que establece el art. 276 de la CPE, que señala que 'Las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional'.
Por ello, se debe mencionar, que en muchos modelos de Estados Federales y Autonómicos se ha visto la 'necesidad de un poder de supervisión estatal' que regule la reconfiguración Estatal en el marco de la división vertical o territorial del Estado.
Los Tribunales Constitucionales al respecto han emitido sentencias en las que definitivamente establecen esta necesidad como una obligación del 'Estado' a implementar mecanismos de coordinación, colaboración, aspectos sobre el ejercicio de la autonomía, 'que sólo serían contrarios al orden constitucional cuando, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo, suponga una pérdida de la autonomía de ejecución de la Comunidad Autónoma' (STC 104/1988 de 8 de julio España). Por ejemplo, en España la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico fue implementada con el ánimo de orientar y articular el proceso autonómico de ese país.
De acuerdo a los paradigmas establecidos en la Constitución Política del Estado supra, resulta que Bolivia configura un modelo de Estado Plurinacional con autonomías, inicialmente sobre la base de trescientos cuarenta y siete entidades territoriales autónomas (nueve gobiernos autónomos departamentales, trescientos veintiséis gobiernos autónomos municipales, once municipios en conversión a Autonomías Indígena Originaria Campesina, y una autonomía regional), número que podrá acrecentar, pues la norma constitucional permite la creación de nuevas unidades territoriales que deberán ser administradas por nuevas entidades territoriales autónomas, las cuales engrosaran las cifras circunstanciales descritas.
En esa secuencia de ideas, estas entidades territoriales autónomas además de ser autónomas del nivel central del Estado, lo son entre sí, por lo que el régimen autonómico indudablemente debe contar con una Ley, de acuerdo a la Constitución Política del Estado una Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que establezca principios básicos y mandatos orientadores en los cuales se pueda enmarcar el desarrollo institucional y la gestión de estas trescientas cuarenta y siete entidades territoriales autónomas, con el propósito de armonizar el proceso.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó lo siguiente: 'En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes'.
Es importante señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 271, establece que:
'I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional'.
A lo que la SCP 2055/2012 ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Suprema.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…”
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la LMAD- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
III.7. La Carta Orgánica Municipal
El art. 275 de la CPE establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Es así que la DCP 0001/2013 al respecto señaló que:
” El art. 302.I.1 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece que 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley.
El art. 60 de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que: 'es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado'.
La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la Norma Constitucional señaló que: '…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas'.
La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con carta orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencia exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19 que los '…Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la citada SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición autónoma a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, el cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la norma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional del art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD señala que: 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.
III.7.1.Los contenidos de la Carta Orgánica
Al respecto, la DCP 0001/2013 estableció que:
“El art. 62 de la LMAD estableció unos contenidos mínimos y otros potestativos para los estatutos y las cartas orgánicas, respecto de ello, la SCP 2055/2012 señaló lo siguiente: 'Al respecto es conveniente citar lo que expresan los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE.
Artículo 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. (…).
Artículo 302.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1 Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 304.I. Las autonomías indígena originario campesinas podrá ejercer las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar su Estatuto para el Ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la Ley'.
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley. La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía.
Por lo expuesto, el art. 62 de la LMAD, no invade las competencias de las distintas autonomías establecidas por ley, menos infringe el art. 275 de la CPE, como señalan los accionantes, debido a que esta última norma constitucional también refiere que cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica y que la misma debe ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, ésta deberá entrar en vigencia mediante referendo aprobatorio; entonces, con esto se confirma que no existe ninguna invasión a las competencias exclusivas de la entidades territoriales autónomas, por ello se considera que la norma impugnada no es inconstitucional.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la anteriormente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la Norma Suprema.
· Derechos y Deberes. Respecto a los derechos el art. 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la constitución, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012 hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: 'Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno'.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al Control Social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.
III.8. El control de constitucionalidad
Para Osvaldo Alfredo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo”.
En ese sentido, algunos especialistas en la materia sostienen que este tipo de control no merece la calificación de jurisdiccional, que se trata de un control exclusivamente político, tanto por el objeto de dicho control (ya que no está previsto para actuar sobre textos que aún no han entrado a formar parte del derecho positivo propiamente dicho) como por los efectos del mismo (no reparar el orden jurídico infringido, sino evitar la infracción).
El control previo de constitucionalidad, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no podría entenderse como un proceso de control político a secas, sino más bien un procedimiento jurídico y de carácter vinculante y obligatorio. Sin embargo, el control previo de constitucionalidad no es un acto o acción de carácter contencioso, en la que exista un accionante y un demandado, se trata en todo caso de absolver una consulta en el marco de preceptos no vigentes, por lo que no podría entenderse como una acción netamente jurisdiccional en la cual se resuelva o arbitre un conflicto.
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la citada Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 202.1 de la CPE, entre las atribuciones fijadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
El control previo de constitucionalidad, se encuentra contemplado en el Título Quinto del Código Procesal Constitucional, estableciendo que el control previo se realiza sobre: Proyectos de Tratados Internacionales, Consultas de Proyectos de Leyes, Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, Consultas de preguntas de referendos.
El art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
En ese orden de ideas, el art. 275 de la CPE indica que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, refiere que:
“I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo.
II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad, cuestión que es muy propia del modelo de Estado Plurinacional con autonomías, el cual difiere de otros modelos como el español, en el cual el Tribunal Constitucional de España no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de Estatutos Autonómicos de las Comunidades Autónomas.
Otra de las diferencias se encuentra en el hecho que en el modelo español, los Estatutos autonómicos son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas; es decir, el Congreso Nacional Español es la instancia de aprobación de estas normas autonómicas, por tanto son normas de carácter vinculante a todo el territorio español. En el caso boliviano, el procedimiento es diferente, cada órgano deliberativo de una entidad territorial autónoma aprueba el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, por lo que la vinculación de la norma básica institucional se supedita únicamente a la jurisdicción territorial administrada por la entidad territorial autónoma del órgano deliberativo que la aprobó.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Entidad Territorial Autónoma.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional; razón por la cual, si bien se trata de una consulta que en la que se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, la Declaración Constitucional Plurinacional que se emita, es vinculante y obligatoria.
Ahora bien, la naturaleza de una declaratoria de constitucionalidad no es la misma que la de una sentencia constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, al tratarse el control previo de constitucionalidad de un ejercicio de contrastación genérica del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el texto de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría pronunciando sobre la letra muerta o el texto literal del proyecto, siendo imposible prever el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación. Por lo que si bien, de manera inicial este Tribunal, emite un criterio respecto a estos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente revisados, en caso que fueran observados mediante una acción de inconstitucionalidad, conflicto de competencias u otras acciones, porque en la aplicación algún precepto de la norma básica institucional podría vulnerar los principios, valores o mandatos de la norma constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley 027 de 6 de julio de 2010; ya que es la norma que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley 027, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Constitución Política del Estado, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del Estatuto o Carta Orgánica remitido en consulta.
Así la Ley 027, en su Parte Segunda “Procedimientos Constitucionales”, Título VI “Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales”, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las Entidades Territoriales Autónomas remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o no del proyecto sometido a control.
III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Villazón
De acuerdo a la información recogida, en la época prehispánica, en esta región boliviana, estaba sentada la cultura ancestral de los “Comechingas” o “Chingas”, quienes se dedicaban a la alfarería y a los tejidos. Tuvieron su relación con otra cultura potosina muy importante como fue la de los Chichas y con los Calchaquíes de la República Argentina.
En el periodo Colonial, se anota que en 1570, los conquistadores españoles a la cabeza del capitán Sebastián Sedeño y José de Valdivia, recorrieron esos lugares, uniendo lo que era Buenos Aires con el territorio de la Audiencia de Charcas, hoy Bolivia. De a poco, el comercio entre estas regiones fue creciendo debido al auge económico de la plata del Cerro Rico de Potosí, lo que ocasionó a que la ruta y circuito comercial entre ambas poblaciones, sea considerada como un ingreso no aceptado por las autoridades españolas. Inclusive, el comercio de las llamadas “piezas” o “esclavos negros”, traídos del África, fue muy importante.
Por ese comercio entre poblaciones argentinas de Tucumán, Salta, Jujuy y otras, con las de Charcas, La Plata, Potosí y Tarija, varios españoles con títulos nobiliarios de Condes y Marqueses fundaron los condados de Mojo y Tojo y el marquesado de Oploca, en la extensa zona de esta parte de Bolivia.
Durante el proceso de la llamada Guerra de la Independencia, 1809-1825, Villazón fue la ruta obligada de los ejércitos del Virreinato de las Provincias Unidas del Río de La Plata, los del Perú y los grupos guerrilleros de Charcas.
Una de las pocas victorias que se dieron en esta etapa, fue la de Suipacha, 7 de noviembre de 1810, en la que pobladores de esta zona boliviana, participaron en el triunfo contra el ejército realista.
A partir del 6 de agosto de 1825, cuando nació Bolivia, varios gobiernos intentaron fomentar el intercambio comercial con la República Argentina; aunque esos sus deseos no se concretaron debido a la falta de caminos algo estables y expeditos.
En el periodo de la Confederación Perú-Boliviana, a la cabeza del mariscal Andrés de Santa Cruz, el gobierno argentino de Rosas, incitado por autoridades chilenas y otras motivaciones, envió un ejército para atacar a las tropas confederadas, quienes, a la cabeza de Otto Felipe Braun, los derrotaron en sendas batallas de Iruya, Humahuaca y Montenegro; aunque Bolivia y Perú, nunca se anexaron esos territorios bajo la lógica de que la victoria da derechos.
Frente a Villazón, en territorio argentino, la población de La Quiaca, fue creciendo con el comercio generado por la llegada de migrantes “turcos”, procedentes de Israel, Siria, Palestina y otros países Árabes, además de la construcción de un ferrocarril que unía a ese pueblo con el resto argentino.
A partir de esa realidad, es que muchos pobladores se preocuparon de tener un centro poblacional más organizado, por lo que el 20 de mayo de 1910, a instancias y persistencia de sus vecinos, a la cabeza de José Manuel María Deheza y de Leonardo Olmos, Juan Arraya, Salvador Luján, Pedro Tórrez, Juan Choque y otros, fundaron el pueblo de Villazón, durante el Gobierno de Eliodoro Villazón, de quien tomaron su nombre, siendo Ministro de Hacienda e Industria, don Arturo Loayza.
En 1911, la aduanilla que ahí se tenía, fue cambiada como Aduana Nacional. Posteriormente, en 1925, el 24 de agosto, entregaron el ferrocarril entre Atocha y Villazón, el cual unía con Uyuni y el resto de Bolivia, en lo que representaba las actividades boliviano-argentinas. Las locomotoras funcionaban a carbón que obtenían de una planta de la región llamada Churqui. Ese mismo año que era el del centenario de la fundación de Bolivia, también, crearon la Segunda Sección Municipal de la provincia Sud Chichas para que en 1942 declaren como capital de ella a la población de Villazón.
Con esos antecedentes, les llevaron a presentar un proyecto de creación de una nueva provincia, la cual fue creada el 18 de septiembre de 1958, con el nombre de Modesto Omiste con su capital Villazón.
III.10. Análisis de la compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
Respecto al control de constitucionalidad en concreto, se procederá a realizar el análisis de la compatibilidad o no del contenido de la Carta Orgánica presentada con el texto de la Constitución Política del Estado, análisis que será realizado de acuerdo a la estructura del proyecto de Carta Orgánica de Villazón, que se encuentra organizado en catorce títulos en los cuales se encuentran desarrollados en un total de ciento treinta y cuatro artículos.
El Título I contiene diez artículos, en los que se establece la sujeción de la Carta Orgánica del municipio de Villazón a la Constitución Política del Estado, su visión e identidad; se establece la naturaleza de la autonomía municipal, la denominación del municipio, visión, identidad, sus símbolos, idiomas oficiales, principios y valores, regímenes y fines del mismo.
Del análisis efectuado, se llega a la conclusión que el contenido establecido en los arts. 1, 2, 3, 4, 5.I, II, III, y IV, 6, 7.II, 8.II, 9, 10, no son contradictorios con los valores y principios establecidos dentro de la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 5, en su enunciado, establece que la carta orgánica es la norma institucional básica y ley fundamental de la jurisdicción municipal del Municipio Autónomo de Villazón; dentro de este aspecto es necesario el citar la Disposición Final de la Constitución Política del Estado, cuyo texto señala: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías” por su parte el art. 275 de la misma norma establece que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado y subrayado es nuestro).
Por lo anteriormente citado, llegamos a la conclusión de que la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, en ese marco, una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico no tiene el rango de ley fundamental de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma. Por tanto, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política del Estado un Estatuto Autonómico y una Carta Orgánica se constituyen en la norma institucional básica de una ETA, y no la ley fundamental de la misma, pues la norma fundamental de todos los bolivianos es la Constitución Política del Estado.
Por lo previamente desarrollado se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, por lo tanto esta frase inserta en el art. 5 es incompatible con al marco constitucional, manteniendo el texto del resto del citado artículo como constitucional.
El art. 7 en su parágrafo I, utiliza el término “reconoce”, al referirse a los símbolos patrios (el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la flor del Patujú), aspecto que no corresponde ya que una Carta Orgánica Municipal no tiene facultad alguna de reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, que al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el territorio nacional, por lo que el citado término es incompatible con el texto Constitucional.
El art. 8 en su parágrafo I, establece que por mandato constitucional el Municipio Autónomo de Villazón “reconoce” los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tal y como se establece en el anterior párrafo, no corresponde a una Carta Orgánica Municipal el reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, por lo que el término “reconoce” resulta ser incompatible con el texto Constitucional.
El Título II trata sobre los derechos, garantías, deberes y obligaciones de los habitantes del municipio de Villazón; dentro de este aspecto es necesario el tomar en cuenta que el art. 11 tiene el título de derechos autonómicos de los habitantes del municipio, cuyo texto sostiene que el citado municipio se subordina a lo establecido en la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos reconocido en esta, haciendo un listado en sus parágrafos I, II, III, IV, V y VI que incluye a los derechos fundamentales, derechos civiles, políticos, derechos de las naciones y pueblos originarios, derechos sociales, salud, seguridad social, al trabajo, etc.; garantizando la protección de tales derechos, aspecto que no es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 12, afirma que “reconoce” una lista de deberes y obligaciones para los habitantes del municipio; como se ha analizado anteriormente, una Carta Orgánica Municipal no tiene la competencia de reconocer mandatos expresos de la Constitución, por lo que este término es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 13 sostiene que los derechos “reconocidos” por la Carta Orgánica Municipal son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que el Municipio tiene la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en primer lugar se aprecia una contradicción ya que el art. 11 en momento usa el término “reconoce”, sino que sostiene que se subordina a la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos fundamentales; aparte de esa contradicción, el término “reconocidos” merece la misma observación que se hizo respecto al art. 12, es decir, que una Carta Orgánica Municipal no tiene la facultad de reconocer aquello que la Norma Suprema establece como mandatos, por lo que este término resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, sugiriendo que se cambie el término de reconocidos por el de “adoptados”.
Dentro del Título III, se norma sobre el ordenamiento jurídico del municipio de Villazón, en el que se establece la jerarquía normativa de la Carta Orgánica respecto a la Constitución Política del Estado y su propia normativa interna, además de establecer cláusulas de colisión normativa interna.
Por el análisis de compatibilidad realizado, se ha llegado a la conclusión que el contenido de los arts. 14.I, II y III; 15.5 y 6 y 16 no contrarían el principio valor ni norma alguna establecida dentro del texto constitucional.
Dentro del art. 14.IV, se tiene la vigencia del derecho autonómico, estableciendo la prioridad de la legislación municipal fundamentada en la Carta Orgánica, que tiene prioridad luego de lo establecido por la Constitución Política del Estado en el marco de las 43 competencias exclusivas, advirtiendo que en las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la ley nacional; dentro de la última frase textualmente dice: “En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.
Respecto a esta última frase, es necesario el citar al art. 297.I.3 de la CPE, que establece las competencias definidas como concurrentes, que son aquellas que la legislación corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; mientras que las competencias compartidas (art. 297.I.4 de la CPE), son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su naturaleza, por lo que la reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Dentro de este orden de ideas, la Constitución Política del Estado, ha establecido una misma jerarquía a las leyes nacionales, estatutos, cartas orgánicas, leyes departamentales, leyes municipales y leyes indígenas, porque todas estas normas deben desarrollarse respetando la asignación competencial que realiza la propia Constitución. Es decir, la Constitución Política del Estado no establece que una ley básica sea jerárquicamente superior que una ley de desarrollo, si bien la legislación de desarrollo debe estar sujeta a la legislación básica, pues ésta última establece “[…] los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida (…)” (art. 66.I LMAD), no significa que la ley básica se encuentre jerárquicamente por encima a la ley de desarrollo. Por tanto, la aseveración que establece la Carta Orgánica en referencia a que sobre las competencias “compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”, en el entendido se refiera a la legislación de desarrollo, es contraria a lo establecido en el art. 410.II de la CPE.
En el mismo marco, el artículo en análisis de la Carta Orgánica establece sobre las competencias “concurrentes que la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”. Al respecto se debe señalar que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado. Por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra facultado para legislar, siendo titular únicamente de las facultades reglamentarias y ejecutivas. De lo mencionado, se infiere que en concordancia al art. 410.II.4 de la CPE, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos, se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes.
El art. 15.1 en su segundo párrafo indica que: “La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del tribunal constitucional plurinacional; tal aseveración está equivocada, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no deroga ni abroga leyes, solamente ejerce su atribución de control normativo, cuyos efectos ciertamente pueden traer como consecuencia la expulsión de una determinada norma legal -denunciada como inconstitucional- del ordenamiento jurídico producto del test de constitucionalidad en el que se determine que efectivamente la norma denunciada es inconstitucional, pero de ninguna manera tal atribución puede ser aparejada a la derogación o abrogación de leyes, ya que los encargados de tal tarea corresponde únicamente al órgano emisor de las normas (el Órgano Legislativo), por lo anteriormente explicado el numeral 1 del art. 15 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Los numerales 2, 3 y 4 del art. 15 realizan la jerarquía normativa interna del Municipio de Villazón, estableciendo una prelación jerárquica en el siguiente orden: 1. Ordenanza Municipal- 2. Resolución Municipal y 3. Decreto Municipal; por lo visto, se establece que una resolución municipal estaría por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado -una vez que hayan sido transferidas o delegadas-, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial por parte del nivel central del Estado, y competencias compartidas una vez que el nivel central del estado emane la Ley Básica y exista una ley de desarrollo legislativo autónomo (arts. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE), por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal (acto propio del concejo municipal), por lo que los numerales 2, 3 y 4 del art. 15 son incompatibles con la eficacia del régimen competencial establecidos en el art. 297 y ss. de la CPE.
El art. 16.I.4 establece entre los criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”; dentro de este punto cabe el aclarar que el art. 13 de la CPE, establece que todos los derechos tienen igual jerarquía (en abstracto) y por lo tanto, no puede existir, a priori, derechos superiores o inferiores, y los valores axiológicos se tendrían que analizar caso por caso y no porque la Constitución tenga una escala de valores que determine aquello, por lo que el numeral 4 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
III.10.4. TÍTULO IV- ÓRGANOS DE GOBIERNO
III.10.4.1. CAPÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES
El Título IV trata en general sobre los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, y en su Capítulo Primero (arts. 17 al 25), se determinan los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal, su estructura y organización funcional, las facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas; se establece también como se organizan y la forma de elección de autoridades (los requisitos para ser electos y el periodo de mandato, las incompatibilidades y los conflictos de intereses para ejercer tales cargos) así como la suspensión de funciones y el procedimiento para la suplencia temporal de funciones y la forma de revocación del mandato.
De la revisión del contenido de los artículos que conforman el Capítulo Primero del Título IV, se tiene que el art. 17 norma sobre la composición de los órganos en concordancia con la Constitución, en su art. 12, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, estableciendo la separación y coordinación que deben tener los mismos, y que sus funciones son indelegables entre sí y que las mismas no pueden estar reunidas en un solo órgano, por lo que su contenido es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado; asimismo el texto de los arts. 18 (estructura y organización funcional de los órganos de gobierno) y 19 (Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas) es compatible con los arts. 272 y 283 de la CPE.
En cuanto al art. 20, este norma sobre la organización y funcionamiento de los órganos, y si bien sus parágrafos I, III y IV son compatibles con lo dispuesto en los arts. 272 y 283 de la CPE, el parágrafo II merece un especial análisis, ya que su contenido prevé la organización y funcionamiento para colegislar en siete competencias compartidas y dieciséis competencias concurrentes ejercitando su facultad reglamentaria y ejecutiva con el nivel central y otras entidades territoriales autónomas; al respecto, el art. 297.I.3 de la CPE, señala que las competencias definidas en la Constitución como concurrentes son, “aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (el resaltado es agregado).
Por tanto, se observa que el parágrafo II del presente artículo de la Carta Orgánica, señala que sobre las competencias concurrentes el gobierno autónomo municipal “colegislará” con el nivel central del Estado, afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que señala claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado, por lo previamente señalado, el parágrafo II del art. 20 es incompatible con el texto constitucional.
Respecto al art. 21, su contenido trata sobre el procedimiento de elección de autoridades del municipio, cuyo contenido se circunscribe a lo establecido por los arts. 272 y 284 de la CPE y el art. 34.II de la LMAD, por lo que el art. 21 en su tres parágrafos es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 22 indica los requisitos para acceder al cargo de los órganos del Gobierno Municipal, estableciendo como el marco jurídico aplicable a las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, art. 287 para Concejales y art. 285 para Ejecutivo Municipal; así como también, en el art. 71 del Régimen Electoral Transitorio y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Dentro de este punto es necesario el advertir que el art. 285 de la CPE, establece los requisitos constitucionales para la elección de autoridades de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, señalando:
“I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.
2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años” (el resaltado es nuestro).
Por su parte el art. 287 de la CPE, establece los requisitos constitucionales para la elección de autoridades de los órganos deliberativos de las entidades autónomas, señalando que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Ley del Régimen Electoral, hace una previsión para la elección de autoridades de los Gobiernos Municipales, estableciendo los parámetros en los siguientes artículos:
Artículo. 70 (COMPOSICIÓN). I. Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos: a) El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde elegida o elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple, en listas separadas de las candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales. b) El Concejo Municipal, integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. La conformación del Concejo Municipal se establecerá en la Carta Orgánica Municipal. II. Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la CPE.
Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos. b) Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. c) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES). Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: a) Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal. b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral. d) Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley. e) Las Concejalas y Concejales serán elegidos, en lista separada de la Alcaldesa o Alcalde. f) El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales.
Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley.
Por lo anteriormente expuesto, se puede señalar que las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral. La Carta Orgánica hace referencia a la “Ley del Régimen Electoral Transitorio” que es la Ley 4021, norma abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que no corresponde ser mencionada en la Carta Orgánica. Por otro lado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no regula sobre requisitos para elección de autoridades electas en ninguno de sus artículos, por lo que mencionar a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en este artículo de la Carta Orgánica no tiene ningún fundamento, y aunque ello no vulnere ningún postulado constitucional, no tiene ningún tipo de respaldo. Por lo previamente desarrollado, se debe corregir y mencionar a la Ley del Régimen Electoral y no así a la Ley Régimen Electoral Transitorio, y debe omitirse la mención que se hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que el art. 22 es incompatible con el marco jurídico constitucional.
El art. 23 se refiere al periodo de funciones (que es de cinco años) y la posibilidad de que puedan ser reelegidos de manera continua (por una sola vez), aspecto que es coincidente con lo previsto por la Constitución Política del Estado en sus arts. 285.II y 288, por lo que el art. 23 es plenamente compatible con lo previsto por la Constitución Política del Estado.
El art. 24 del proyecto de Carta Orgánica, en sus seis parágrafos, norma sobre los temas de la incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión y suplencia temporal; el parágrafo I, específicamente se refiere a la incompatibilidad del cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejales con cualquier otra función pública, remunerada o no, contenido que es coincidente con el art. 236 de la CPE; el parágrafo II del art. 24 se refiere al conflicto de intereses de la municipalidad con los intereses particulares del Alcalde y su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuyo texto no vulnera ni en contradictorio con ningún valor, principio o norma constitucional.
El parágrafo III del art. 24, se refiere a la suspensión temporal del Alcalde, Concejales en sus funciones como consecuencia de la dictación de acusación formal; dentro de este punto es necesario el citar a la SCP 2055/2012, que estableció la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, señalando que: ”La norma constitucional también habla de suspensión definitiva en base a una sentencia ejecutoriada, no habla de suspensión temporal que conforme a la definición citada es la 'Interrupción de forma temporal del ejercicio de su cargo de autoridades electas producto de una acusación formal emitida en su contra por un fiscal', misma que no se encuentra inserta en el art. 28 de la CPE, en consecuencia no existe en la Constitución que rige a los bolivianos tal suspensión temporal en base a una acusación formal, sino suspensión definitiva como producto de una sentencia ejecutoriada.
Este aspecto también es ratificado por el art. 117. I de la CPE, que dice 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.
La norma constitucional resalta que ninguna persona puede sufrir una sanción penal impuesta mediante una autoridad judicial en base a una sentencia ejecutoriada; es decir, solo una sentencia ejecutoriada puede imponer una sanción penal, aspecto que ratifica lo vertido líneas anteriores, en sentido de que no existe la figura de suspensión temporal producto de una simple acusación formal, sino existe la figura de la suspensión definitiva e imposición de una pena en base siempre a una sentencia ejecutoriada.
También en el presente, corresponde hablar de la presunción de inocencia que se halla establecido en el Art. 116.I de la CPE, que establece lo siguiente:'Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado'.
Una de las garantías establecidas por nuestra constitución es la presunción de inocencia que se encuentra establecida en la norma constitucional citada.
La garantía de la presunción de inocencia tiene un sólido respaldo por los Tratados y Convenios Internacionales como los siguientes:
· Artículo 11 (Carta de Declaración Universal de los Derechos Humanos)
a) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
b) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
· Artículo 14.2 (Parte I) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966). “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
· Artículo XXVI DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948) 'Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable'. 'Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas'.
Como se observa, la presunción de inocencia como garantía constitucional establecida en nuestra Constitución, se encuentra también protegida por los normas internacionales, toda vez que esta se presume en todo momento hasta que sea demostrado la culpabilidad del acusado mediante sentencia ejecutoriada”.
De lo anteriormente citado, el parágrafo III del art. 24 deberá ser reformulado respetando lo establecido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.
EL parágrafo IV del art. 24 se refiere a la suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa, y Concejales, en sus funciones, que deriva el procedimiento a lo que defina la reglamentación del Órgano Legislativo Municipal; dentro de este orden de ideas, el art. 286.I de la CPE, prevé que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el resaltado es nuestro).
Entonces, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, es la Carta Orgánica que debe señalar el procedimiento para la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo ser derivado su tratamiento a reglamento, tal como lo indica el parágrafo IV del art. 24 del proyecto objeto del presente análisis. Por este motivo es que el tema de la suplencia temporal de la MAE debe ser tratado en la Carta Orgánica, o en su defecto en una ley municipal, siempre y cuando la Carta Orgánica prevea una reserva de ley para ello; por lo desarrollado previamente existe una incompatibilidad del texto del parágrafo IV con el art. 286.I de la CPE.
El Parágrafo V se refiere a la convocatoria de los suplentes para asumir el cargo en caso de suspensión o ausencia temporal de los Concejales, mientras que el Parágrafo VI se refiere al reemplazo del Alcalde o Alcaldesa Municipal -en caso de ausencia definitiva- estableciendo la realización de una nueva elección siempre que no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, y caso contrario el sustituto será un miembro en ejercicio del órgano legislativo municipal, el presente parágrafo prácticamente reproduce lo establecido por el art. 286.II de la CPE; del análisis del contenido de ambos parágrafos, se concluye que ambos son compatibles con el texto constitucional, ya que no contradicen ni vulneran principio ni valor alguno establecido en el texto constitucional.
El art. 25 en sus cuatro parágrafos establece la revocatoria de mandato para las autoridades electas dentro de la jurisdicción municipal, las causales y los requisitos para solicitar la revocatoria de mandato, el porcentaje necesario para que proceda la iniciativa popular (15 %), así como sus efectos, el contenido de este artículo reproduce lo establecido por el art. 240 de la CPE, por lo que el art. 25 es compatible con el texto constitucional.
III.10.4.2. CAPÍTULO SEGUNDO - ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO
El Capítulo Segundo del Título IV norma sobre el órgano legislativo (arts. 26 al 31), cuyo contenido pasamos a continuación a analizar:
El art. 26 trata sobre la forma de organización del órgano deliberativo, reproduciendo en su contenido lo establecido por el art. 283 y 284.I de la CPE y el art. 34.I y 62.I.5 de la LMAD, por lo que no contraria norma constitucional alguna.
El art. 27 trata sobre la elección de la directiva entre las Concejalas y los Concejales y la forma de su organización, cuyo texto es coincidente con el art. 62.I.5 de la LMAD, y su contenido no vulnera norma ni principio alguno de la Constitución Política del Estado.
El art. 28 establece los requisitos y elección de los miembros del órgano deliberativo, cuyo contenido es coincidente con lo establecido por el art. 284.I y II de la CPE, respecto a los criterios generales para la elección del número de concejales, equidad y alternancia de género y la elección de los representantes de los pueblos indígenas por usos y costumbres, por lo que el art. 28 es en su totalidad compatible con el texto constitucional.
El art. 29 desarrolla las atribuciones que tiene el Órgano Legislativo, por lo que es necesario hacer un análisis pormenorizado de cada uno de sus numerales:
El numeral 1 se refiere a la atribución que tiene el órgano legislativo de aprobar y reformar la Carta Orgánica Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y lo establecido en la norma básica; de lo que se puede apreciar, es que el presente numeral guarda relación con lo previsto por los arts. 275, 284.IV y 302.I.1 de la CPE, que precisamente establece la atribución de este órgano legislativo en cuanto a la elaboración de la Carta Orgánica Municipal, por lo que el contenido de este numeral es compatible con el texto constitucional; sin embargo, no queda muy claro a que norma básica se refieren, ya que el marco normativo solamente se encuentra en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
El numeral 2 se refiere a la faculta deliberante, legislativa y fiscalizadora en materia de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de la entidad territorial autónoma y su relación intergubernativa; en este punto es necesario el advertir que el art. 297.I.3 de la CPE, señala que las competencias definidas en la Constitución como concurrentes son, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que dentro del marco jurídico establecido por la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal -al igual que ningún órgano deliberativo de una entidad territorial autónoma- no está facultado a ejercer la facultad legislativa de las competencias concurrentes, pues la misma se encuentra reservada para el nivel central del Estado. Ahora bien, las entidades territoriales autónomas, sobre una competencia concurrente, son titulares de las facultades reglamentaria y ejecutiva, las cuales son ejercidas por los Órganos Ejecutivos, por lo que el Concejo Municipal, deberá circunscribirse únicamente a ejercer la facultad fiscalizadora sobre este tipo de competencias.
Por tanto, respecto las competencias concurrentes, las entidades territoriales autónomas sólo pueden reglamentar y ejecutar, y no así legislar; por lo que es importante que la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, es decir, el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE.
El numeral 3 trata de la facultad que tiene el órgano deliberante de interpretar, derogar, abrogar y modificar leyes autónomas municipales, contenido que es compatible con lo establecido por el art. 158.I.3 de la CPE.
El numeral 4 norma sobre la atribución fiscalizadora del órgano legislativo, aspecto sobre el que es necesario sostener que de acuerdo al art. 272 de la CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (el resaltado es agregado).
El art. 34.I de la LMAD, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido: por I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda” (las negrillas son nuestras).
Finalmente el art. 6.II.3 de la LMAD, señala que autonomía “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa” (el resaltado es agregado).
Ahora bien, de acuerdo a la SCP 2055/2012, el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: el ámbito jurisdiccional, el ámbito material, el ámbito facultativo.
El ámbito jurisdiccional se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución Política del Estado, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna.
En referencia ámbito material, cabe decir que la distribución competencial de la Constitución Política del Estado partió de un listado de materias, pero al perfeccionarse, el constituyente usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
Y finalmente el ámbito facultativo se refiere a las atribuciones constitucionales asignadas a los órganos para administrar el poder público. De manera más específica el ámbito facultativo recae en los órganos ejecutivos y legislativos del Estado Plurinacional a los cuales la Constitución Política del Estado ha asignado cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: la facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Tres de las señaladas facultades son de titularidad de los órganos deliberativos, la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa; las otras dos facultades son de titularidad de los Órganos Ejecutivos, la facultad reglamentaria y ejecutiva.
Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica, la autonomía puede entenderse como el modelo de Estado que ha adquirido el Estado Plurinacional, puede entenderse como un principio de la organización funcional y territorial del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, o en su caso, puede ser entendido como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial, como lo señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Por tanto, la autonomía no podría minimizarse a ser entendida como una facultad, pues de acuerdo al 272 de la CPE, la autonomía se ejerce a través de las competencias asignadas por la Constitución, y estás competencias son ejercidas a través de facultades que son: reglamentaria, ejecutiva, deliberativa, fiscalizadora y legislativa.
El contenido del numeral 5 del art. 29, se refiere al ejercicio de la facultad legislativa en la formulación y concreción de políticas públicas que profundicen el ejercicio de la autonomía municipal y la gestión pública, contenido que no contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
El numeral 6 norma sobre su facultad fiscalizadora, cuyo contenido no vulnera principio constitucional alguno, por lo que al igual que el anterior numeral, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 7 desarrolla la función fiscalizadora del órgano legislativo respecto a la gestión del Alcalde o Alcaldesa, mediante la convocación o solicitud de informes, por lo que el contenido de dicho numeral es compatible con lo previsto por la Constitución Política del Estado.
El numeral 8 garantiza medios normativos y espacios de participación para la iniciativa ciudadana para el diseño de políticas públicas, aspecto que es plenamente compatible con lo previsto por el art. 241.VI de la CPE, que precisamente establece que las entidades públicas deben generar espacios de participación y control social, por lo que el numeral 8 es compatible con el texto constitucional.
El numeral 9 establece como una atribución del órgano legislativo municipal el de posesionar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal elegido por sufragio universal, aspecto que no contraria disposición constitucional alguna.
El contenido del numeral 10 se refiere a la atribución que tiene el órgano legislativo municipal para elaborar, aprobar, ejecutar aplicar y modificar su reglamento interno, el que deberá estar de acuerdo a la Carta Orgánica; el mismo numeral prevé la elección de su directiva y la determinación de su organización y funcionamiento; el contenido descrito no vulnera disposición alguna del texto constitucional por lo que la misma es compatible con el marco constitucional.
El contenido del numeral 11 del art. 29, establece que entre las atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de aprobar mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas a través de normativas exclusivas; dentro de este numeral es preciso el señalar que la primera parte del mismo es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, sin embargo la parte resaltada se refiere a otras herramientas administrativas y de planificación, que son atribuciones propias del órgano ejecutivo municipal, por lo que el numeral 11 vulnera la separación de poderes establecido en el art. 12.I y III de la CPE, por lo que esta frase es incompatible con el texto Constitucional.
El contenido de los numerales 12 y 13 del mismo artículo, son coincidentes con lo previsto por el art. 302.I.23 de la CPE, que se refiere a la elaboración, aprobación y ejecución de programas operativos y su presupuesto, por lo que ambos numerales son compatibles con el texto Constitucional.
El numeral 14 norma sobre la atribución del órgano legislativo para realizar normas referente a endeudamiento público, control y fiscalización de los recursos públicos municipales, aspectos que no contravienen disposición constitucional alguna.
El numeral 15 establece que tiene la atribución de aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Municipal; dentro de este tema es preciso el citar al art. 12.I de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el mismo artículo en el parágrafo III señala que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son agregadas).
Al respecto debe quedar claro que no procede la aprobación de personal propio del órgano ejecutivo por parte del órgano deliberativo, cuestión que vulneraría el principio de separación de órganos, establecido en el art. 12 de la CPE, pues cada órgano debe realizar la contratación directa de su propio personal, sin necesidad de la aprobación del otro órgano.
De la misma manera, es importante señalar que el órgano deliberativo debería estar facultado para realizar sus propias contrataciones, por lo que es pertinente sugerir que en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, el Ministerio de Economía y Finanzas modifique el Decreto Supremo 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales.
Recordemos que el DS 0181, fue modificado por el DS 0843 de 13 de abril de 2011, incluyéndose el siguiente texto:
ARTÍCULO 2.- (INCLUSIONES). I. Se incluye el inciso zz) en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, con el siguiente texto: “zz) Responsable Administrativo de la Asamblea - RAA: Servidora o Servidor Público de más alta jerarquía de la Unidad Administrativa de cada Asamblea Departamental o Regional”.
Se incluye el Artículo 32 bis en el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32 bis.- (RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DE LA ASAMBLEA). El Responsable Administrativo de la Asamblea - RAA es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, asumiendo funciones equivalentes a las de una MAE en los procesos de contratación que lleve adelante la Asamblea Departamental o Regional”.
Por tanto, es de imperiosa necesidad en el marco de la separación e independencia de los órganos de las entidades territoriales autónomas, que los Concejos Municipales cuenten con su propio responsable administrativo encargado de las contrataciones del órgano legislativo.
Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones de personas naturales y jurídicas realizadas por el Órgano Ejecutivo, pero no está facultado para aprobar estas contrataciones, por lo que el contenido del numeral 15 del art. 29 es incompatible con el marco jurídico constitucional.
El numeral 16 se enmarca dentro de lo establecido por el art. 302.I.19, por lo que su contenido es plenamente compatible con el texto constitucional.
El numeral 17 establece la atribución del órgano legislativo de fiscalizar las actividades de las empresas y entidades municipales, donde y cuando la participación económica del municipio es de interés ciudadano, siendo este contenido compatible con los establecido por el art. 302.I.26 de la CPE, que se refiere a las empresas públicas municipales, por lo que el contenido del numeral 17 del art. 29 es compatible con el texto constitucional.
El numeral 18 se refiere a la atribución del Órgano Legislativo municipal de aprobar los contratos y convenios de obras, servicios públicos o de aprovechamiento de los recursos naturales del municipio, aspecto vinculado a lo establecido por el art. 302.I.35 de la CPE; ahora dentro de este tema la DCP 0001/2013 estableció lo siguiente:
“El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”.
El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo”, delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.
De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.
El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó”.
Por lo previamente desarrollado, ya que existe una línea jurisprudencial en ese sentido, corresponde el aplicar dicho criterio al numeral 18 del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica, por lo que la compatibilidad de este numeral se condiciona a que una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal y que contratos y convenio no requieran de tal aprobación.
El numeral 19 se refiere a la posibilidad de que el municipio pueda participar en mancomunidades, asociaciones, organizaciones intermunicipales, públicas o privadas, nacionales e internacionales; si bien esta atribución debe someterse a lo regido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y a lo establecido por el art. 295.I.5 de la CPE, no existe contradicción alguna con ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
El numeral 20 establece la fiscalización de las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, y cuando corresponda, disponer su procesamiento administrativo interno, por responsabilidad administrativa; en caso de que existiera responsabilidad ejecutiva se dispone que se enviará obrados a la jurisdicción ordinaria; y en caso de que existiera responsabilidad civil o penal, el órgano legislativo se constituirá en parte querellante; del análisis efectuado se llega a la conclusión de que el contenido del presente numeral no contradice ningún valor ni principio de la Constitución Política del Estado, por lo que el numeral 20 del art. 29 es compatible con el texto constitucional.
El contenido del numeral 21 del art. 29 establece la atribución del Concejo municipal de fiscalizar a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal administrativo Municipal; dentro de este punto la frase “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal” daría a entender que la fiscalización que es la facultad del Concejo Municipal únicamente se podría ejercer por conducto del Alcalde, aspecto que no es compatible con lo determinado por los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
En numeral 22 del mismo artículo establece la atribución de ratificar acuerdos, convenios u otro tipo de relacionamiento internacional, intergubernativo, interinstitucional o con la sociedad civil, texto coincidente con lo que prevé el art. 299.I.5 de la CPE, por lo que el numeral 22 es compatible con el texto constitucional.
Respecto al numeral 23, tenemos que toma como atribución la emisión de ordenanzas para el registro de personerías jurídicas de las organizaciones territoriales de base; sobre este punto es necesario el anotar que de acuerdo a la nueva distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado, su art. 300.I.12 señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.” En el mismo marco el art. 300.I.13 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”. (el resaltado es nuestro).
Por lo previamente desarrollado, de acuerdo a la nueva distribución competencial, quien emite personería jurídica a todo tipo de organizaciones dentro de la jurisdicción departamental, es el Gobierno Autónomo Departamental, por lo que el presente numeral del art. 29 de la Carta Orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, y por tanto vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el numeral 23 del art. 29 es incompatible con el texto constitucional.
El numeral 24 se refiere a la atribución de nombrar calles, avenidas, plazas y parques, establecimientos de salud, etc., aspecto que no contradice norma constitucional alguna; en cuanto al numeral 25, norma sobre la futura aprobación del reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad -que bajo ningún contexto incluye montos pecuniarios-, aspecto que no vulnera normativa constitucional alguna, por lo que los numerales 24 y 25 son compatibles con el marco jurídico constitucional.
El numeral 26 garantiza la integridad constitucional de la Carta Orgánica Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sancionando mediante normas y disposiciones actos realizados por las autoridades y funcionarios municipales, autoridades departamentales y de representación nacional, que fueran contrarias a su ordenamiento jurídico constitucional; dentro de este punto es necesario el recalcar que los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir, el Concejo Municipal no ejecuta sanciones, lo que no se debe confundir con establecer sanciones en las leyes municipales que realice. El órgano ejecutivo es el ejecutor del régimen sancionador administrativo, por ejemplo, si de acuerdo a normativa municipal está prohibido echar basura en determinados lugares, quien ejecuta la sanción a los infractores es el órgano ejecutivo.
Por otro lado, el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, no puede emitir sanciones para autoridades de otros niveles de gobierno, lo que vulnera el art. 276 de la CPE, que señala que “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.” Finalmente el Concejo Municipal sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 27 establece que el Órgano Legislativo municipal puede solicitar informes de responsabilidad a los y la asambleístas departamentales tendientes al desarrollo municipal y provincial; analizando lo establecido por el numeral 27, es importante el citar al art.122 de la CPE, que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por su parte el art. 276 de la CPE, señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.”, mientras que el art. 277 del texto constitucional señala que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”. (las negrillas son nuestras).
De la normativa citada se llega a la conclusión que si bien el Gobierno Autónomo Municipal, debe coordinar con todos los niveles de gobierno, el Concejo Municipal no puede establecer mediante norma alguna ningún tipo de obligación para autoridades de otros niveles de gobierno, por lo que no puede no debe solicitar a los asambleístas departamentales ningún tipo de informe de responsabilidades, ni proceder a la fiscalización de los mismos por no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 28 se refiere a la facultad del Concejo Municipal de Villazón de designar a uno de sus miembros, por mayoría a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal; sin embargo es necesario el advertir que el texto del presente numeral se refiere a la mayoría simple absoluta, terminología que no existe dentro de la norma fundamental, por lo que se deduce que el referido numeral se refiere a la posibilidad de que hubieren varios candidatos y ninguna alcanzara el 50% más uno de los votos, por lo que es preciso el declarar la incompatibilidad solo respecto del término “absoluta” del numeral 28.
El artículo 30 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villazón en sus cinco parágrafos se refiere a las sesiones del Órgano Legislativo, cuyo contenido no vulnera norma alguna de la Constitución, por lo que el art. 30, en su totalidad es compatible con la Constitución Política del Estado.
El artículo 31 del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal detalla el procedimiento legislativo, cuyo contenido está de acuerdo a lo establecido por los arts. 11.II.1, 146.I, 163.8,11 y 12 y 297.I.2, 3 y 4 de la CPE; por lo que el contenido del art. 31 es compatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.4.3. CAPÍTULO TERCERO-ÓRGANO EJECUTIVO
El Capítulo Tercero del Título IV, desde el art. 32 al 42, trata del Órgano Ejecutivo, su estructura, atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, de los Subalcaldes, Oficiales Mayores y los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
Los art. 32 y 33 tratan de la composición del Órgano Ejecutivo y de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, cuyo contenido no vulnera norma alguna de la Constitución Política del Estado, por lo que ambos artículos son compatibles con el texto constitucional.
El art. 34 se refiere a las atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal de Villazón, cuyo contenido pasamos a desarrollar a continuación:
El numeral 1 se refiere a la atribución del Alcalde de representar al Gobierno Municipal, aspecto que es compatible con la Norma Suprema; el numeral 2 establece la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Carta Orgánica, las Leyes y Reglamentos del Estado Plurinacional y del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, este numeral es compatible con el art. 108.1 de la CPE, que se refiere a la obligatoriedad de todo ciudadano de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que el contenido del numeral 2 del art. 34 es compatible con la Constitución Política del Estado.
El contenido de los numerales 3, 4, 5 y 6 no vulneran disposición alguna de la Norma Suprema, por lo que dichos numerales son compatibles con la Constitución Política del Estado.
El numeral 7 del art. 34 se refiere a la presentación al Órgano Legislativo municipal del Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación, además de la implementación de las mismas; dentro de este aspecto tenemos que los alcaldes tendrían que presentar toda “herramienta administrativa” de planificación de desarrollo municipal al Concejo Municipal para su aprobación, lo que transformaría a la administración municipal en rígida y pesada, concentrando el poder en el Concejo Municipal, al pretender que toda herramienta administrativa tenga que aprobarse por el ente legislativo municipal, siendo que la aprobación de normas de carácter reglamentario es atribución del Ejecutivo Municipal, por lo que el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y siguientes de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo Municipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 8 norma sobre la atribución del Alcalde de elaborar y presentar ante el Órgano Legislativo municipal el Presupuesto Municipal, Plan Operativo Anual, Ejecución Financiera y otros instrumentos de orden económico financiero, contenido que es compatible con lo establecido por el art. 302.I.23 de la CPE, por lo que este numeral es compatible con el texto constitucional.
Los numerales 9, 10 y 11 se refieren a la administración de los recursos municipales, la determinación de su inversión, la eficiencia y eficacia en los proyectos que se desarrollen en el municipio y el cumplimiento de un adecuado nivel de gestión de recursos financieros, contenido que es compatible con el contenido de los arts. 232 y 299.I.5 de la CPE.
El contenido de los numerales 12 y 13 se refieren a objetivos institucionales para operativizar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y su aplicación en gestión pública y el fortalecimiento de las capacidades institucionales, aspectos que son compatibles con la Constitución Política del Estado.
El numeral 14 establece el deber de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal de presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal en materia de su responsabilidad, así como de responder a solicitudes de informes escritos u orales en tareas de fiscalización conforme a plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal; dentro del presente punto, es necesario el sostener que la Carta Orgánica, en el nuevo marco constitucional, es el que estructura su funcionamiento a partir de órganos públicos separados e independientes, no puede establecer preceptos en el reglamento de un órgano con la finalidad de normar y regular a otro órgano. Por tanto, ningún reglamento del Concejo Municipal, puede establecer plazos para el Órgano Ejecutivo. Los plazos podrían ser establecidos en una ley municipal de fiscalización por ejemplo, pero de ninguna manera en el reglamento del órgano deliberativo, por ser contrario al principio de separación e independencia de los órganos, por este motivo el numeral 14 del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Villazón es incompatible con el marco establecido por el art. 12.I de la CPE, por lo que el mismo deberá ser reformulado.
El numeral 15 del art. 34 se refiere a la rendición de cuentas a la ciudadanía (control social), contenido que es compatible con lo establecido por el art. 241.IV de la CPE, que se refiere al control social, por lo que el presente numeral es compatible con el texto constitucional.
El texto de los numerales 16 y 17 se refieren a las atribuciones de control y monitoreo, contratación de personal, etc., cuyo texto es compatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 18 norma la atribución -previa aprobación del Concejo Municipal la de establecer entidades descentralizadas y desconcentradas de interés del municipio, aspecto que es compatible con el texto constitucional.
Los numerales 19 y 20 se refieren a la posibilidad de proponer al Órgano Legislativo municipal la creación y reconocimiento legal de nuevos distritos municipales y la posibilidad de proponer implementar y administrar la normativa general de implementación de cobro de impuestos, tasas y patentes, respectivamente, contenido que es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 21 se refiere a la ejecución de sanciones en contra de personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan la ley en la jurisdicción municipal, se debe interpretar que se trataría de sanciones de tipo administrativo, ya que las que tengan naturaleza civil o penal la única autoridad competente para establecer sanciones es la autoridad jurisdiccional, por lo que bajo esa interpretación, este numeral es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 22 trata sobre la ejecución de las decisiones del Concejo Municipal, aspecto que no vulnera principio ni norma alguna del texto constitucional.
El numeral 23 trata a su vez de la suscripción de contratos en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica, contenido que tampoco vulnera ni contradice normativa alguna de la Constitución Política del Estado.
El numeral 24 prevé el establecimiento de empresas públicas o mixtas, previa aprobación del Concejo Municipal, para la prestación de servicios, aspecto que es compatible con lo que establece la Constitución Política del Estado.
El numeral 25 se refiere a la atribución de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y demás normas municipales, contenido que también es compatible con la Norma Suprema.
El contenido del numeral 26 se refiere a la atribución de presidir los concejos de administración o los directorios de las empresas municipales, con la facultad de delegar a otros funcionarios su representación; tal atribución es compatible con el texto constitucional.
Finalmente, el numeral 27 del art. 34 se refiere a la facultad de sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso de suelo, media ambiente, etc.; se supone que aunque no lo diga expresamente, estas sanciones serán de tipo administrativas, por lo que el contenido del presente numeral es compatible con el texto constitucional.
El art. 35 en sus dos parágrafos trata sobre las autoridades administrativas desconcentradas (subalcaldes) y su implementación gradual y el mandato de la agenda municipal de implementación de la Carta Orgánica Municipal, contenido que es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 36 norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el Distrito en el que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa; tales requisitos van más allá de los requisitos establecidos para acceder a la función pública, establecidos por la Ley Fundamental en su art. 234, aspecto que también va en contra de lo establecido por el art. 26.I de la CPE, cuyo texto señala que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; es por este motivo que el art. 36 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 37 norma sobre las atribuciones, respectivamente, de las Subalcaldesas y Subalcaldes; realizado el test de constitucionalidad, el contenido de dicho artículo es compatible con el texto de la Constitución.
El art. 38 se refiere a los Oficiales Mayores, sobre su jerarquía y su número, estableciendo que sus funciones y atribuciones se establecerán en el manual de cargos y el Reglamento interno del Órgano Ejecutivo Municipal, aspecto que es compatible con el texto constitucional.
El art. 39 se refiere a los requisitos necesarios para ser designado como Oficial Mayor, basándose su texto en el art. 234 de la CPE; sin embargo, el parágrafo I del art. 39 sostiene que serán nombradas (os) y cesadas (os) por decisión de la máxima autoridad ejecutiva, respetando la paridad de género; es decir, que podría darse una interpretación en que la cesación de funciones también debería respetarse la paridad de género, aspecto que sería contrario a la Constitución, por lo que se debe cambiar la redacción de este parágrafo, estableciendo que el nombramiento respetará la paridad de género y la cesación se dará por decisión de la máxima autoridad ejecutiva.
El art. 40 establece las atribuciones y funciones de las y los Oficiales Mayores, cuyo texto es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 41 se refiere a las previsiones para la desconcentración administrativa, mientras que el art. 42 se refiere a los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, el texto de ambos artículos son compatibles con el texto de la Ley Fundamental.
III.10.4.4. CAPÍTULO CUARTO-DEL SERVIDOR PÚBLICO
El Capítulo Cuarto del Título IV, arts. 43 al 44, norma sobre los servidores públicos dentro del municipio de Villazón.
El art. 43, citando los principios establecidos en la Constitución Política del Estado sobre los que rigen sus funciones así como los requisitos para el acceso al desempeño de sus funciones y las categorías de los servidores públicos, cuyo contenido se basa en lo establecido por los arts. 232, 233, 234 y 235 de la CPE, por lo que el presente art. 43 es compatible con el texto constitucional a excepción del numeral 6 del parágrafo II.
Tal y como se advierte líneas supra, el contenido del numeral seis del parágrafo II no es compatible con lo establecido por la Constitución, en mérito a que toma como uno de los requisitos para acceder a ser servidor público el estar inscrita o inscrito en el padrón municipal, lo que transgrede lo establecido por el art. 234.6 de la CPE, que textualmente establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: …Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”; De conformidad al precitado artículo constitucional, para acceder al desempeño de funciones públicas, se debe estar inscrito en el padrón electoral, y no así en el padrón municipal. (el resaltado es nuestro).
Si bien el Gobierno Municipal puede establecer políticas para beneficiar a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese municipio, no podría ser causal de impedimento de trabajo al interior del Gobierno Autónomo Municipal, el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo tanto el contenido del numeral 6 del parágrafo II del art. 43 es incompatible con el texto constitucional.
Por su parte el art. 44 establece la organización y administración de los servidores públicos, cuyo contenido no contradice en momento alguno principio ni valor alguno previsto en la Norma Suprema, por lo que el texto del art. 44 es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.5. TÍTULO V PARTICIPACIÓN Y CONTROL
III.10.5.1. CAPÍTULO PRIMERO - CONTROLES ADMINISTRATIVOS
El Capítulo Primero del Título V norma sobre los controles administrativos, del art. 45 al 46.
El contenido del art. 45 establece la implementación de un sistema de control administrativo dentro del marco establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Contraloría General del Estado y demás mecanismos establecidos por ley, afirmando que el Órgano Legislativo Municipal es la entidad de fiscalización del Órgano Ejecutivo. También establece un sistema de auditoría interna, al interior del órgano ejecutivo, como otro nivel de control administrativo; el contenido del presente artículo es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 46 por su parte establece la denominación de los controles administrativos interno y los mecanismos a implementar; dentro del presente art. es necesario hacer las siguientes observaciones:
De acuerdo con el art. 299.II.14 de la CPE, el: “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, eso significa que en el marco de la legislación sectorial que emita el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas, podrán reglamentar y ejecutar dicha competencia, de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE.
Por su parte, el art. 137.III de la LMAD, a priori de la ley sectorial sobre sistema de control gubernamental, señala que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.
Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado. Por tanto se debe evitar que esta instancia municipal de control gubernamental se encuentre supeditada a ningún órgano del gobierno municipal, pues esta instancia también deberá realizar el control gubernamental a estos órganos, incluido al órgano deliberativo. En este caso, el Concejo Municipal, también debería ser susceptible de control, por lo tanto, no debe regentar una instancia de control gubernamental, pues la misma no podría tener un accionar objetivo y sin presiones a la hora de controlar las acciones del Concejo. Por lo anteriormente desarrollado el art. 46 es incompatible con el texto constitucional.
III.10.5.2. CAPÍTULO SEGUNDO - PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
El Capítulo Segundo del Título V norma sobre la participación y el control social, arts. 47 al 50.
El art. 47 norma sobre las disposiciones generales de la participación y control social, garantizando el ejercicio de la misma (en concordancia con lo establecido por el art. 241.I.II.VI CPE), normando sobre sus pilares básicos, su ejercicio etc., siendo compatibles con el texto constitucional los siguientes parágrafos: art. 47.I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV.
El parágrafo X del art. 47 establece que el ejercicio de la participación y control social debe evitar y sancionar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción como formas recurrentes de relación entre el Gobierno Autónomo Municipal y la sociedad civil; dentro de este punto es preciso realizar la siguiente observación:
De acuerdo al art. 242.8 de la CPE, “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente”.
Por su parte el art. 142 de la LMAD, señala que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por lo expuesto, el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes, para un debido proceso, correspondiendo la sanción a la autoridad competente. Por lo previamente anotado, el parágrafo X del art. 47 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El parágrafo XII del art. 47 norma sobre el ejercicio del control social en la jurisdicción municipal, sosteniendo que este control se amplía a las instituciones nacionales, departamentales y provinciales que administran recursos públicos, así como a los representantes de la Gobernación, asambleístas departamentales de la provincia y los asambleístas plurinacionales, con el objeto de fiscalizar su aporte al desarrollo del municipio y la provincia; del contenido de este parágrafo es necesario hacer las siguientes observaciones:
El art. 241 de la CPE, señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
El art. 36 de LMAD, indica que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley.”
Si bien la Carta Orgánica Municipal debe regular el ejercicio de participación y control social, no quiere decir que establezca a los sujetos que se constituirán en objeto del control social, menos si éstos se tratan de instituciones de otros niveles de gobiernos, pues ello corresponde ser regulado por la Ley Nacional de Participación y Control Social.
En el marco del art. 241 de la CPE, que define ampliamente el rol del control social, la Carta Orgánica únicamente debería establecer mecanismos de relacionamiento, no puede mencionar criterios sobre las acciones del control social a otros niveles de gobierno. Por lo anotado previamente el parágrafo XII del art. 47 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Finalmente el parágrafo XV del art. 47 sostiene que el ejercicio del control social debe ser reglamentado en función a la Ley Básica Nacional; dentro de este aspecto, en mérito a la naturaleza del control social, es preciso que sea una Ley Municipal y no un reglamento que norme el control y la participación social, por ello dicho parágrafo debe ser reformulado en ese sentido, por lo que el parágrafo XV no es compatible con el texto de la Constitución.
El art. 48 norma sobre la obligatoriedad del Gobierno Autónomo Municipal de hacer público regularmente sobre el uso de los recursos públicos municipales, respondiendo obligatoriamente a las peticiones de información general y específica requerida por cualquier ciudadano, siendo el ejercicio del control social de carácter obligatorio por lo que las organizaciones sociales y en general todo ciudadano debe asumir tal responsabilidad en el marco de la Norma Suprema y las leyes pertinentes así como la Carta Orgánica Municipal, texto que es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 49 define cuales serán los órganos de control social, estableciendo un listado de organizaciones civiles entre otras; ahora no puede dejarse de lado que el art. 241.V de la CPE, señala: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
Por tanto, no puede constituirse dentro la entidad territorial autónoma municipal, los órganos de control social, como tampoco la Carta Orgánica debe ni puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, pues de acuerdo con el mandato constitucional del art. 241.V la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 50 establece los mecanismos de participación y control social, siendo el parágrafo I el que establece que éstos deben ser reglamentados; ahora, analizando lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE, se tiene que “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, así como lo establecido por el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley” (las negrillas fueron agregadas), de acuerdo a los mandatos señalados, las cuestiones referentes al ejercicio de la participación y control social respecto a los Gobiernos Autónomos Municipales deberán estar establecidas en la Carta Orgánica o la norma municipal. La Ley de Participación y Control Social, emitida por el nivel central del Estado, ha establecido cuestiones generales referentes al tema, por lo que toca a la Carta Orgánica y/o la norma municipal regular el marco de relacionamiento del Gobierno Autónomo Municipal con el control social. Por lo que se sugiere que en el caso del art. 47 de la presente Carta Orgánica se precisen dos aspectos: 1. Que por la importancia de la participación y control social no se derive su tratamiento a un reglamento, sino a una ley municipal, norma de mayor jerarquía que la señalada en la Carta Orgánica Municipal; 2. Que no se mencione a la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado, como una “Ley Básica Nacional”, pues de acuerdo al art. 297.I.4 de la CPE, la legislación básica del nivel central del Estado corresponde a aquellas leyes que legislan competencias compartidas, cuestión que no corresponde con el caso de la participación y control social.
En lo que respecta el art. 50 de la Carta Orgánica, se sugiere al igual que el anterior punto, que no se reglamente los mecanismos y procedimientos de control social, sino que se regulen mediante ley municipal, por lo que el parágrafo I de dicho artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Los parágrafos II, III y IV del art. 50 son compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.10.6. TÍTULO VI. ENTES MUNICIPALES
El Titulo VI norma sobre los entes municipales, arts. 51 al 55, los que norman sobre el Defensor del Ciudadano; la Guardia Municipal; el centro de capacitación, formación, actualización en gestión pública Municipal; empresas municipales; y la regulación de servicios públicos municipales, cuyo contenido no vulnera disposición alguna de la Constitución, por lo que los arts. 51, 52, 53, 54 y 55 son compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.10.7. TÍTULO VII. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
III.10.7.1. CAPÍTULO PRIMERO - COMPETENCIAS MUNICIPALES
El Título VII norma sobre las competencias municipales, en los campos de la salud, educación, hábitat y vivienda, servicios básicos, cultura, deporte y recreación, seguridad ciudadana, recursos naturales, biodiversidad y medioambiente, desarrollo, turismo, trasporte y vialidad, energía, niñez adolescencia, etc., y régimen laboral, desde el art. 56 al art. 75.
El art. 56 norma sobre el tema de la salud, estableciendo la obligación del municipio de garantizar y sostener el acceso a este derecho fundamental, de todos los habitantes y estantes del municipio de Villazón; realizado el test de constitucionalidad cabe hacer las siguientes observaciones:
El parágrafo III del art. 56 regula el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados del primer y segundo nivel, estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de la calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades nacionales competentes; ahora, de acuerdo al art. 298.II.17 de la CPE, “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”; mientras que el art. 299.II.2 de la misma Norma Suprema señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación” (el resaltado es añadido).
Por su parte el art. 39.I CPE, señala que: “El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley”.
El art. 81.III.1.h) de la LMAD, respecto a las competencias en materia de salud señala que: “De acuerdo a la competencia concurrente del numeral 2, Parágrafo II del art. 299 de la CPE se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos departamentales autónomos: Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado” (el resaltado es añadido).
En referencia a la competencia de gestión del Sistema de Salud -en mérito a la normativa previamente citada- tenemos que el Gobierno Autónomo Municipal únicamente podrá reglamentar y ejecutar sobre las responsabilidades que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley del Sistema Único de Salud y otras leyes nacionales del sector, hayan establecido para el nivel de gobierno municipal. En este caso, el Gobierno Autónomo Municipal, no puede establecer en el presente artículo de la Carta Orgánica que regulará sobre mecanismos de acreditación, al ser esta una responsabilidad distribuida a los Gobiernos Autónomos Departamentales por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Por lo expuesto, la acreditación corresponde al nivel departamental de acuerdo a la distribución de responsabilidades establecidas en el art. 81.III.1.h) de la LMAD, motivo por el cual el parágrafo III del art. 56 es incompatible con el marco jurídico constitucional.
En cuanto a los parágrafos I, II, IV, V y VI, del art. 56, el contenido de los mismos no transgreden ni vulneran principio ni valor constitucional alguno, por lo que son compatibles con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 57 norma sobre la educación dentro del municipio de Villazón, estableciendo que la gestión municipal de educación es de carácter público, universal, gratuito en todos los niveles, entre otras características, garantizando la participación de los actores educativos en la toma de decisiones así como el mejoramiento de la calidad educativa de infantes; por lo que del test de constitucionalidad realizado se tiene que el art. 57 en sus parágrafos I, II, IV, V y VI son plenamente compatibles con el texto de la Constitución.
Respecto al parágrafo III del art. 57, tenemos que el Gobierno Autónomo Municipal, conjuntamente el equipo técnico pedagógico de la Dirección Departamental, Dirección Distrital, docentes y representantes de la Participación Social Comunitaria, con asesoramiento del Ministerio de Educación y Deportes elaborarán el currículo regionalizado y diversificado; El parágrafo III trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo tanto, esta no puede ser legislada mediante la Carta Orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado, cuya norma ya fue emitida, tratándose de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual establece el marco jurídico dentro del tema educativo, cuyo texto no establece que el Gobierno Autónomo Municipal pueda arrogarse dicha competencia regulando sobre autoridades de otros niveles del Estado, por lo previamente argumentado, el parágrafo III del art. 57 es incompatible con la Constitución Política del Estado
El art. 58 norma sobre el hábitat y la vivienda, estableciendo en el parágrafo I que el Gobierno Autónomo Municipal en aplicación de la competencia concurrente promueve el acceso a la vivienda digna y a un hábitat adecuado para su población, contenido que es compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el parágrafo II se establece que la entidad municipal desarrollará una reglamentación especial que contempla diversas acciones prioritarias no limitativas; ahora, de acuerdo al art. 299.II.15 de la CPE, “Vivienda y vivienda social” es una competencia concurrente, por lo cual las entidades territoriales autónomas están facultadas para reglamentar y ejecutar sobre la misma.
En ese marco, la observación que se realiza al presente artículo de la Carta Orgánica Municipal radica en que el nomen iuris del mismo, si bien hace referencia a una competencia concurrente, el contenido del mencionado artículo legisla y desarrolla competencias exclusivas municipales, por lo que el mandato de reglamentación, que se advierte en el enunciado del parágrafo II, desvirtúa la naturaleza de las competencias exclusivas municipales sobre las cuales el Gobierno Autónomo Municipal no sólo tiene facultad reglamentaria, sino también legislativa. Por tanto, se sugiere no restringir en el enunciado, el accionar del Gobierno Autónomo Municipal sobre las competencias exclusivas municipales que se desarrollan en el mismo artículo de la Carta Orgánica Municipal. Por lo anteriormente argumentado el parágrafo II del art. 58 debe ser reformulado por no ser compatible con la Constitución Política del Estado.
Aparte de lo anteriormente detallado, tenemos dentro del parágrafo II del art. 58, el numeral 3, sostiene que también será reglamentado el uso y afectación de las tierras colindantes con la mancha urbana, cuando éstas no fueren utilizadas con el objetivo para los que fueron concebidas, recurriéndose a las instancias correspondientes para la recuperación de las mismas. Respecto a este numeral es preciso el realizar la siguiente observación: el art. 298.II.22 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural”; mientras que el mismo artículo en el mismo parágrafo numeral 29 establece que “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Asentamientos humanos rurales.” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el art. 302.I.29 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado se infiere que cuando el artículo en análisis de la Carta Orgánica señala como competencia municipal “la reglamentación del uso afectación de las tierras colindantes a la mancha urbana”, se está refiriendo a los asentamientos humanos rurales, o en su defecto de la administración agraria y catastro rural, ambas competencias exclusivas del nivel central del Estado, está incurriéndose en una invasión de la competencia. Por tanto, se advierte que el presente artículo de la Carta Orgánica Municipal incurre en invasión de competencia, pues a pesar que el nomen iuris hace referencia a la competencia concurrente de “vivienda y vivienda social”, desarrollada como “hábitat y vivienda” en el art. 82 de la LMAD, el precepto desarrollado en el numeral del artículo en análisis, corresponde a una competencia exclusiva del nivel central del Estado, motivo por el cual el numeral 3 del parágrafo II del art. 58 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El contenido del art. 59 se refiere al agua potable y alcantarillado, aspecto que es compatible con el texto de la Constitución.
El art. 60 se refiere a la cultura y patrimonio cultural, que en su parágrafo I sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal tiene la obligación de generar mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el “Concejo Provincial de Cultura”, aquí es necesario el observar que el municipio de Villazón es el único municipio de la Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del Municipio de Villazón, por 13 cantones que de acuerdo a la nueva Constitución, los cantones ya no son parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y ello dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley abrogada 1654 Ley de Descentralización Administrativa que señalaba que “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.
Ahora bien, el parágrafo II del art. 269 de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no ha sido sancionada, y que por ello se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Por ello, es recomendable que el Gobierno Autónomo Municipal norme entorno a su jurisdicción municipal aunque ésta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar a ver que las comunidades de estos trece cantones (que ya no están reconocidos territorialmente) decidan si quieren mantener siendo parte del municipio de Villazón y solicitan que este Municipio se descentralice e instituya distritos que aglutinen a esta comunidades, o en su defecto decidan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación de unidades territoriales.
Por tanto, a pesar que aparentemente se trata de una cuestión nominal inofensiva, la Carta Orgánica no puede establecer denominativos respecto a la provincia, sino como corresponde lo haga en torno de su jurisdicción territorial que es el Municipio, por lo que no se observa nada más del artículo en análisis de la Carta Orgánica, al margen del denominativo “Concejo Provincial de Cultura”.
El art. 61 norma sobre el deporte y la recreación, sin que exista elemento que pueda ser considerado como incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 62 se refiere a la seguridad ciudadana, estableciendo en primera instancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de políticas de seguridad ciudadana; dentro de este aspecto, si bien la seguridad ciudadana es una competencia concurrente, sin embargo las políticas, por su carácter, corresponden al nivel central del Estado, por lo que tal redacción es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El parágrafo I del art. 62 establece que se fortalecerá la institución y funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad ciudadana; dentro de este punto, si tomamos en cuenta que el art. 298.I.6 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Seguridad del Estado, Defensa, Fuerza Armadas y Policía boliviana.”; mientras que el art. 299.II.13 de la citada Norma Suprema señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Seguridad ciudadana”; tenemos entonces que la seguridad ciudadana resulta ser una competencia concurrente.
Siguiendo con tal razonamiento, tenemos que el art. 98 de la LMAD, establece que: “I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentes y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del numeral 13, parágrafo II del art. 299, de la Constitución Política del Estado”. (el resaltado es nuestro).
En el marco del mandato del art. 98 de la LMAD, el art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana dispone que: “Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales: 1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.
Finalmente el art. 21 de la citada Ley, que regula los concejos para la gestión de la seguridad ciudadana, establece los consejos departamentales y los consejos municipales, no figurando en dicho precepto los consejos provinciales, por lo que el artículo en análisis de la Carta Orgánica estaría estableciendo otro tipo de Consejo al margen de la ley sectorial del nivel central del Estado.
En el mismo sentido, se debe recordar que la Carta Orgánica no puede establecerse o contemplar Consejos Provinciales de ninguna naturaleza, pues la jurisdicción de un Gobierno Autónomo Municipal es precisamente el Municipio y no la provincia, aunque en este caso ambas coincidan. Por lo previamente fundamentado, el parágrafo I del art. 62 es incompatible con el texto constitucional.
El art 63 se refiere a la telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, cuyo texto se adecua al marco constitucional.
El art. 64 tiene como objeto a los recursos naturales, sobre el que es preciso hacer las siguientes observaciones:
Si bien el art. 64 en un principio se adecua al texto constitucional, posteriormente en su parágrafo I establece como una meta la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables, aspecto que no es compatible con lo que establece el art. 298.II.4 de la CPE, que establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (el resaltado es nuestro).
El artículo en análisis de la Carta Orgánica tiene como nomen iuris “Recursos naturales”, como explicamos anteriormente la presente Carta Orgánica clasifica sus competencias por sectores o materias, y al proceder de esa manera confunde los alcances de las mismos.
En el caso del presente artículo, se debe señalar que el parágrafo en cuestión señala primeramente una competencia exclusiva municipal como es el “Uso y manejo de suelos”, aludiendo que sobre esa competencia “elaborará reglamentos”, aseveración errónea porque sobre esa parte de la competencia exclusiva municipal (art. 302.I.6 CPE), el Gobierno Autónomo Municipal está facultado para legislar y no sólo para reglamentar, por lo que podría entenderse que la misma Carta Orgánica estaría restringiendo las facultades que el Gobierno Municipal tiene sobre la mencionada competencia. En segundo lugar, el mismo parágrafo hace referencia a la reglamentación de “Recursos naturales renovables y no renovables”, a lo que se debe señalar que respecto los “recursos naturales estratégicos” el Gobierno Autónomo Municipal no debe ni siquiera reglamentar, al ser los mismos, competencia exclusiva del nivel central del Estado. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal está facultado a reglamentar respecto la competencia concurrente de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.
Por lo expuesto es claro que se tratan de dos competencias diferentes por lo que no puede reunirse ambas en un solo mandato, para lo cual se podría establecer un mandato para lo referente a “uso y manejo de suelos”, y por otro diferente para “recursos naturales renovables y no renovables”; además, como se aseveró anteriormente, una Carta Orgánica Municipal no puede reglamentar ni legislar sobre los recursos estratégicos, por lo que el parágrafo I del art. 64 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
EL parágrafo II del art. 64 por su parte, dentro del contexto de la elaboración del Plan de Uso de Suelos, se propone enfatizar sobre diversos aspectos medio ambientales, y si bien se debe tomar en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de la competencia de exclusiva municipal asignada por el art. 302.I.6 de la CPE, referente a la “elaboración del plan de uso de suelos”, puede establecer alcances de dicha competencia en la Carta Orgánica Municipal, sin embargo, no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
Finalmente, el art. 375 de la CPE, debe ser entendido en el marco de la competencia concurrente de “protección de cuencas” porque el nivel municipal debe esperar que el nivel central del Estado regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas, por tanto el municipio debería esperar la ley del sector. Por tanto, se sugiere que no se establezcan los alcances municipales de una competencia concurrente; asimismo, que no se reúnan varias competencias que respondan a diferentes tipos constitucionales. Por lo previamente anotado, el parágrafo II del art. 64 es incompatible con el texto constitucional.
Finalmente, el parágrafo III se refiere a la elaboración del Reglamento de Preservación y Conservación de Recursos Forestales y Áreas Verdes, aspecto que se enmarca dentro de lo previsto por el art. 299.II.4 de la CPE, como una competencia concurrente, por lo que el parágrafo III del art. 64 es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 65 se refiere a la biodiversidad y medio ambiente, en el que se observa el numeral 2 del parágrafo I que se refiere a generar y ejecutar políticas de preservación y conservación de la variedad de especies animales y vegetales de su jurisdicción territorial y colindantes; se debe tener en cuenta que la autonomía se ejerce solamente en el ámbito de su jurisdicción, por lo tanto la autonomía municipal gobierna y legisla sólo para la jurisdicción municipal, y no así para colindantes, por lo que el numeral 2 del parágrafo I es incompatible con el texto constitucional en la parte que señala a los colindantes, por lo que debe reformularse el mismo eliminando el último término.
El parágrafo II numeral 1 del art. 65, establece como línea de acción para la preservación, conservación, defensa y mantenimiento del medio ambiente el consolidar la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente como instancia de generación de políticas de gestión ambiental y de planificación estructural e integral, priorizando el Plan de Acción Ambiental Municipal como norma básica fundamental; dentro de este tema, tenemos que el art. 298.I.20 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la política general de la biodiversidad y medio ambiente, por lo que en ese entendido la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Municipio de Villazón no puede ser una instancia generadora de políticas ya que la Constitución no la tiene prevista como una competencia exclusiva de las autonomías municipales, siendo ésta, como se dijo anteriormente una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el numeral 1 del parágrafo II del art. 65 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 66 trata sobre los recursos hídricos, dentro del cual se hacen las siguientes observaciones:
El enunciado del art. 66 afirma que las aguas son de dominio originario del Estado y que constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón se obliga a priorizar la planificación estratégica para el uso de los recursos hídricos, establecer políticas, marco institucional, evaluación de impacto ambiental etc., ahora, analizando lo establecido por el art. 298.II.5 de la CPE, que textualmente establece: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.”; de acuerdo al art. 302.I.38 de la CPE, “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.” (el resaltado es nuestro); por su parte, el art. 299.II.10 de la CPE, señala que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas “Proyectos de Riego”.
Por la normativa constitucional expuesta, el “régimen general de recursos hídricos” es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y proyectos de riego es una competencia concurrente, por lo que no corresponde en ningún caso el concepto de legislación básica, que establece el artículo de la Carta Orgánica. Sin embargo, la Carta Orgánica señala que “aplicará la normativa nacional” de lo que se puede inferir que el Gobierno Autónomo Municipal reglamentará y ejecutará de acuerdo a lo que establezca la ley del nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente de “Proyectos de Riego”. Por otro lado, “sistemas de microriego” es una competencia exclusiva municipal, sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal está facultado a legislar, reglamentar y ejecutar.
Por tanto, la Carta Orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos y entendido como conflictos competenciales, entendiéndose que existe conflicto competencial cuando un nivel de gobierno que no tiene la titularidad sobre una competencia (materia o materias) asignada por la Constitución, ejerce dicha competencia a través de alguna de sus facultad constitucionales (legislativa, reglamentaria y ejecutiva). Por lo previamente argumentado el enunciado del art. 66 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 2 del art. 66 sostiene como una prioridad el establecer políticas, marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos en el ámbito municipal; dentro de este punto cabe advertir que el régimen general de recursos hídricos es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no corresponde el concepto de legislación básica, ni de desarrollo propio de la legislación referente a las competencias compartidas, de acuerdo a lo establecido en el art. 297.I.4 de la CPE.
Sin embargo, ésta no es la mayor observación que se realiza al presente artículo de la Carta Orgánica, sino que la misma establece alcances de una competencia que no es exclusiva del municipio, invadiendo competencias exclusivas del nivel central y Estado, y legislando sobre una competencia concurrente, tipo de competencia que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, el titular de la facultad legislativa es el nivel central del Estado, que todavía no ha emitido la ley sectorial post constitucional que distribuya las responsabilidades a las entidades territoriales autónomas.
El Gobierno Autónomo Municipal deberá circunscribir sus alcances competenciales en el marco de la competencia exclusiva municipal asignada por la Constitución, “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.”; por lo anotado, el numeral 2 del art. 66 es incompatible con el texto Constitucional.
El numeral 3 del art. 66 manda instituir una política municipal que reconozca el interés y el valor estratégico socioeconómico del Rio internacional; aspecto que es compatible con el texto constitucional.
El numeral 4 establece la futura implementación de estudios de inventariación del potencial de los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos del territorio municipal; aspecto que se centra en lo establecido por el art. 302.I.9 que establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Estadísticas municipales”; por lo anotado se encuentra dentro del marco de la competencia exclusiva municipal, el establecer que realizará una “inventariación del potencial de los recursos hídricos”, por lo que el numeral 4 del art. 66 es compatible con la Constitución Política del Estado.
A su vez el numeral 5 del art. 66 se refiere al financiamiento y ejecución de proyectos de micro riego, aspecto que es compatible con el texto Constitucional.
El art. 67 norma sobre los áridos y agregados, competencia que es considerada como exclusiva para los gobiernos municipales por parte del art. 302.I.41 de la CPE, por lo que el art. 67 es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 68 trata sobre la gestión de riesgos y atención de desastres naturales, cuyo texto no contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
El art. 69 norma sobre el desarrollo rural integral, aspecto que no contradice norma ni valor alguno de la Constitución.
El contenido del art. 70 se refiere al desarrollo productivo, cuyo contenido a excepción del parágrafo XI no vulnera principio, norma o valor alguno establecido en la Constitución Política del Estado.
El parágrafo XI del art. 70 establece que el Gobierno Autónomo Municipal puede promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios; en este punto tenemos que advertir que una Carta Orgánica Municipal no puede establecer que el municipio pueda promover compras estatales, ya que este no es un lineamiento acorde a las competencias exclusivas del municipio de Villazón, por lo que el parágrafo XI del art. 70 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 71 se refiere al turismo, que dentro del texto constitucional, específicamente en el 302.I.17, establece como una de las competencias exclusivas las políticas del turismo local, por lo que este artículo es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 72 trata del transporte y vialidad, contenido que es compatible con lo que dispone el art. 302.I.18 que precisamente establece como una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
El art. 73 norma sobre la energía, cuyo contenido es compatible con lo establecido por el art. 302.I.12 de la CPE; sin embargo, el numeral 4 del art. 73, establece que el Gobierno Municipal es quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía en su jurisdicción, velando la economía y el uso de la generación de recursos económicos, tal mandato vulnera lo establecido por los arts. 298.II.8 y 299.II.7 de la CPE, pues quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía es el nivel central del Estado, correspondiéndole al gobierno autónomo municipal únicamente circunscribirse a la competencia exclusiva municipal de “Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal” (las negrillas son nuestras); por lo expuesto, solamente el numeral 4 del art 73 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado .
El art. 74 trata sobre la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor, género, generacional y de personas en situación de discapacidad; sobre el contenido del art. 74 se hacen las siguientes observaciones:
El art. 74 en su parágrafo I afirma que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de su unidad de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas para la niñez y adolescencia; mientras que en el numeral 3 sostiene que en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional, debe implementar una infraestructura adecuada orientada a la protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos; ahora bien, analizando el art. 302.I.39 de la CPE, el mismo señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” (el resaltado es agregado); mientras que el art. 62.I.11 de la LMAD, establece que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad”.
Por las normas citadas previamente, se concluye que la Carta Orgánica debe hacer referencia a ésta competencia como exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal y no así como una competencia compartida o concurrente como establece el artículo en análisis de la Carta Orgánica, por lo que el numeral 3 del parágrafo I del art. 74 no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
En el parágrafo II el art. 74, hace referencia a la Unidad de apoyo a las personas con capacidades diferentes, en la que establece diferentes lineamientos, entre los que se encuentra el numeral 7 que propone realizar un censo provincial para determinar la población de personas con capacidades diferentes, como información básica en la toma de decisiones; ahora, teniendo en cuenta que el art. 302.I.9 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Estadísticas municipales”, la observación al presente numeral del parágrafo II del art. 74, no radica en los alcances competenciales establecidos en el mismo, pues el Gobierno Autónomo Municipal tiene la facultad de realizar estadísticas municipales. La observación radica en el denominativo de “censo provincial” al que hace referencia, debido a que la Carta Orgánica no puede normar sobre la provincia, sino únicamente respecto al municipio, aunque se trate de una cuestión meramente enunciativa. Por lo que el numeral 7 del parágrafo II del art. 74 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por lo anotado previamente, el texto del art. 74, a excepción del numeral 3 de su parágrafo I y el numeral 7 de su parágrafo II, es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 75 trata sobre el régimen laboral, cuyo texto está conforme a lo establecido por el art. 233 de la CPE.
III.10.7.2. CAPÍTULO SEGUNDO - ACREDITACIÓN COMPETENCIAL
El Capítulo Segundo del Título VII norma sobre la acreditación competencial, del art. 76 al art. 86, en las que se norma sobre las competencias compartidas, concurrentes; sobre el proceso de asunción de competencias así como del proceso de transferencia de competencias desde el municipio; del límite administrativo y del alcance de competencias de acuerdo a materias, sobre los cuales cabe hacer las siguientes observaciones:
El art. 76 trata sobre la asignación y ejecución de competencias, basándose en el art. 64 de la LMAD, cuyo contenido es concordante con el marco jurídico constitucional, por lo tanto compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 77 en su enunciado establece que: La asignación y transferencia de competencias del Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas hacia el Gobierno Municipal se efectúa en forma gradual y progresiva; ahora dentro de este punto tenemos que la jurisprudencia constitucional, a este respecto la SCP 2055/2012, al analizar la constitucionalidad del art. 64 de la LMAD, estableció que: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
Por otro lado, sobre las trasferencias de competencias la mencionada DCP 0001/2013, estableció que: “Se debe recordar que entre los principios que rigen las entidades territoriales autónomas, de acuerdo al art. 270 de la CPE, se encuentran el principio de gradualidad y voluntariedad, por lo que se debe señalar que el principio de gradualidad aplica para el ejercicio progresivo de las competencias por las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, en tanto que el principio de voluntariedad aplica para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobiernos involucrados, ello en el marco de la SCP 2055/2012 que establece un alcance interpretativo del art. 64 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'” (el resaltado es nuestro); por lo que el enunciado del art. 77 al asumir que la asignación competencial se efectúa de manera gradual y progresiva es contrario a los preceptos de la CPE, en razón a que la norma fundamental al establecer el régimen competencial, ha asignado competencias a todos los niveles de gobierno, estos deben ser asumidos de manera obligatoria -SCP 2055/2012-; sin embargo, otra es la situación de las transferencias de competencias del nivel central del Estado o las que se realizaran entre entidades autónomas donde prima el principio de voluntariedad que se consolidara con el acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobierno; en cuanto al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, rige para el ejercicio de las competencias asumidas, este ejercicio será asumida de acuerdo a la capacidad de la entidad autónoma de manera progresiva, en consecuencia y por establecido, el enunciado del art. 77 es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto con los preceptos constitucionales.
Dentro del art. 77 es necesario el observar además el numeral 3, cuyo texto dispone sobre la selectividad y proporcionalidad, estableciendo que la transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que sería determinada por un procedimiento de criterios técnicos y objetivos, por lo que el Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias mediante programas de asistencia técnica; dentro de este punto tenemos que el art. 271.I de la CPE, determina que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son nuestras); mientras que el art. 121.2 de la LMAD, en referencia a los mecanismos e instrumentos de coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, determina que: “La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías” (el resaltado es agregado); Por su parte, el art. 67.I de la LMAD, señala que: “El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica” (el resaltado es añadido).
Por lo expuesto, se concluye que una Carta Orgánica Municipal debe evitar legislar sobre las labores del SEA, aunque se trate de una copia parcial del art. 67 de la LMAD, pues de acuerdo al mandato constitucional la norma llamada a regular sobre la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Por lo que el numeral 3 del art. 77 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El contenido del art. 78 marca un objetivo a conseguir, que se refiere al fortalecimiento institucional, lo que es compatible con el contenido del art. 232 de la CPE.
El art. 79 contiene un error al afirmar que las competencias compartidas están señaladas en el parágrafo II del art. 299 de la CPE, cuando en realidad están establecidas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo que debe aclararse este punto; aparte de lo mencionado, el art. 79 es compatible con el texto de la Constitución.
Las competencias concurrentes están normadas en el art. 80, y al igual que en el anterior numeral se comete un error en la cita, al sostener que las competencias concurrentes se encuentran en el parágrafo I, cuando las mismas están en el parágrafo II, por lo que al igual que el anterior punto, el mismo debe ser aclarado; aparte de lo mencionado, el art. 80 es compatible con el texto Constitucional.
El art. 81 se refiere a las transferencias de competencias con el departamento, sosteniendo que es de interés municipal elaborar normativas especiales que regulen la transferencia de competencias del Municipio hacia el Gobierno Autónomo Departamental, prioritariamente para generar concurrencia de recursos para ejecutar inversión, por lo que debe realizarse la transferencia, incorporando mecanismos de devolución; dentro de este artículo se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 297.I.2 de la CPE, que textualmente dice: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
Mientras que el art. 75 de la LMAD, señala que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos” (el resaltado es añadido).
Además que de que el art. 76.I de la LMAD, señala que: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delgada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas nos corresponden).
Por la normativa previamente citada, se llega a la conclusión de que la transferencia de competencias entre los diferentes niveles de gobierno se realizan de forma definitiva, por lo tanto la frase del artículo de la Carta Orgánica “incorporando mecanismos de devolución” difiere con la naturaleza misma de una transferencia competencial. Una transferencia se efectiviza mediante una ley, ratificada por sus órganos deliberativos, por lo cual no se debería regular la transferencia mediante otra normativa.
Asimismo por lo señalado en el art. 73 LMAD, una competencia exclusiva puede ser ejercida concurrentemente con otras Entidades Territoriales Autónomas, pero se mantiene la potestad reglamentaria y ejecutiva de la misma, no operando su transferencia. Por lo anteriormente anotado, el art. 81 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 82 tiene por objeto regular el proceso de asunción de competencias, que sostiene que se inicia a partir de la aprobación vía consulta ciudadana de la Carta Orgánica, la que debe ser complementada con legislación y reglamentación específica que en el corto plazo debe prever la gradualidad de facultad competencial en el municipio; cabe advertir que la asunción de las competencias se efectiviza a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y no así desde la aprobación de la Carta Orgánica; es decir, los municipios están facultados de ejercer sus competencias sin necesidad de aprobación de Carta Orgánica, la misma que es una norma potestativa y no obligatoria.
Finalmente, cabe advertir que la aprobación de Carta Orgánica debe realizarse vía referendo aprobatorio, de acuerdo al mandato constitucional del art. 275 de la CPE; y no vía consulta ciudadana como señala el artículo en análisis de la Carta Orgánica. Por lo anteriormente anotado, el art. 82 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 83 trata sobre el proceso de transferencias de competencias desde el municipio, texto que es coincidente con lo establecido por el art. 271 de la CPE y el art. 75 de la LMAD, por lo que el art. 83 es compatible con el texto constitucional.
El art. 84 se basa íntegramente en el art. 302 de la CPE, cabe advertir que no se consigna el parágrafo I, y al final se consigna el parágrafo II, por lo que debe ser un error involuntario que debe subsanarse, por otra parte el artículo es plenamente compatible con el texto de la Constitución.
El art. 85 trata sobre el límite administrativo, estableciendo que el gobierno municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial del Municipio de Villazón, así como en la Unidad territorial de la provincia Modesto Omiste. Es preciso el mencionar que en la actualidad el municipio de Villazón es el único municipio de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del municipio de Villazón y por trece cantones. De acuerdo a la nueva Constitución, los cantones ya no forman parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (Constitución de 1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y por este motivo dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley abrogada 1654 Ley de Descentralización Administrativa que señalaba que: “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.
Ahora bien, el Parágrafo II del Art. 269 de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no ha sido sancionada, y que por esta causa se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Ante esta situación el Gobierno Autónomo Municipal debe remitirse a normar entorno a su jurisdicción municipal, aunque esta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar la decisión que asuman las comunidades de estos 13 cantones (que actualmente no están reconocidos territorialmente) para establecer si deciden mantenerse como parte del municipio de Villazón y en su caso soliciten que el municipio se descentralice y se instituya distritos que aglutinen a estas comunidades, o en su defecto, definan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación unidades territoriales.
Por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce su autonomía en la jurisdicción del municipio, y a pesar que se inicialmente esta coincida con la provincia, la Carta Orgánica no debe hacer referencia a la jurisdicción provincial, por lo anteriormente expuesto el art. 85 es incompatible con el texto Constitucional.
El art. 86 se refiere al alcance competencias de acuerdo a materias, cuyo contenido casi en su totalidad es compatible con lo establecido por los arts. 283 y 297 de la CPE; sin embargo, el parágrafo IV sostiene que sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo se establecerán regímenes especiales transitorios, por los cuales otras entidades autonómicas y el Nivel Central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del Municipio, como se puede observar, este artículo determina regímenes especiales transitorios, aspecto que sólo le concierne establecer a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Entonces las competencias exclusivas únicamente pueden ser transferidas o delegadas en sus facultades reglamentaria y ejecutiva, no existe ningún tipo de régimen especial posible que puede instituir el Gobierno Autónomo Municipal mediante su Carta Orgánica, para que otro nivel de gobierno ejerza sus competencias exclusivas a través de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Por lo anteriormente explicado, el parágrafo IV del art. 86 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.8. TÍTULO VIII RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO
III.10.8.1. CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
El Capítulo Primero del Título VIII norma sobre las disposiciones generales del régimen financiero, del art. 87 al art. 90, cuyo contenido y alcances no vulnera valor o principio alguno de los establecidos en la Norma Suprema, por lo que los arts. 87, 88, 89 y 90 de la Carta Orgánica son compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.10.8.2. CAPÍTULO SEGUNDO - INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
EL Capítulo Segundo norma sobre los ingresos y dominio tributario, del art. 91 al art. 98, cuyo contenido se centra en: los recursos del Gobierno Autónomo Municipal; del tesoro municipal; ingresos propios; ingresos tributarios y otros; del dominio tributario; aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales y la administración tributaria; contenido que, del test de constitucionalidad efectuado, es necesario hacer la siguiente observación:
El art. 91.11 indica que la condición de frontera del municipio debe ser aprovechada, en ese sentido establece que: “En atención y concordancia a la normativa tributaria y aduanera, el Gobierno Autónomo Municipal debe priorizar y aprovechar su condición de frontera como plataforma de servicios para el migrante, inmigrante y entrada y salida del transporte pesado de carga, trasporte de pasajeros, entrada de bienes, productos comerciales, etc. los cuáles debe generar recursos implementados a través de tasas o contribuciones especiales, recursos orientados a inversión en deporte, cultura, y otros”: sobre este tema es necesario el citar el art. 298.I.4 y 5, que establecen como competencias privativas el Régimen Aduanero y Comercio exterior que son actividades de competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el numeral 11 del art. 91 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
III.10.8.3. CAPÍTULO TERCERO - TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
El capítulo tercero del Título VIII norma sobre el tratamiento de las trasferencias, del art. 99 al 101, capítulo sobre el que se hacen las siguientes observaciones:
El art. 99 norma sobre las transferencias y los fondos, cuyo texto está acorde la art. 110 de la LMAD, por lo que es compatible con el marco constitucional.
El art. 100 trata de la participación de las regalías departamentales, cuyo contenido está acorde a la Constitución Política del Estado.
El art. 101 se refiere a la transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial, dentro de este artículo, específicamente en su parágrafo I establece que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización el régimen económico y financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para su ejercicio y cumplimiento de sus competencias; sin embargo el parágrafo I al citar al art. 109 de la LMAD, comete un error, ya que analizando el texto del art. 109 tenemos que el mismo se refiere al “Patrimonio de las Entidades Territoriales Autónomas”, cuando en realidad debería hacer mención al art. 101 de la citada Ley, que es el precepto que concuerda con el contenido y la redacción del presente artículo de la Carta Orgánica. Por tanto, se sugiere corregir este error de forma.
El contenido del resto del art. 101 es compatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.8.4. CAPÍTULO CUARTO - PRESUPUESTO MUNICIPAL
El Capítulo Cuarto norma sobre el presupuesto municipal, del art. 102 al art. 105, cuyos contenidos son compatibles con el art. 302 de la CPE.
III.10.8.5. CAPÍTULO QUINTO - CONTROLES FINANCIEROS
El Capítulo Quinto del Título VIII norma sobre los controles financieros, del art. 106 al 109, cuyo contenido está acorde a lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que es compatible con el marco constitucional.
III.10.9. TÍTULO IX-ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
El Título IX norma sobre la administración del patrimonio, del art. 110 al art. 114, cuyo contenido es compatible con el marco constitucional.
III.10.10. TÍTULO X. PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
El Título X norma sobre la planificación municipal, del art. 115 al art. 121, cuyo contenido es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III.10.11. TÍTULO XI - INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
El Título XI se refiere a los instrumentos de la democracia participativa, del art. 122 al 125, cuyos contenidos son compatibles con el texto de la Constitución.
III.10.12. TÍTULO XII-DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
El Título XII norma sobre las relaciones intergubernativas, del art. 126 al art. 128, cuyo contenido en su totalidad es compatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.13. TÍTULO XIII. JURISDICCIÓN TERRITORIAL
Dentro del Título XIII se norma sobre la jurisdicción territorial, del art. 129 al art. 132, cuyo contenido tiene las siguientes observaciones:
En el art. 130, en su parágrafo II se afirma que dentro del nuevo esquema autonómico se obliga a verificar la distritación, sosteniendo que la implementación, creación, modificación y delimitación de esas unidades territoriales serán mediante ley municipal; en este aspecto conviene advertir que según el art. 269.I de la CPE, los distritos no son unidades territoriales, sino son espacios desconcentrados planificación y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Por lo que el parágrafo II del art. 130 no es compatible con la Constitución Política del Estado.
III.10.14. TÍTULO XIV-REFORMA
El Título XIV norma sobre el procedimiento de reforma parcial y total de la COM, arts. 133 y 134, cuyo contenido, a excepción del parágrafo II del art. 134, se adecua a la Constitución Política del Estado.
El parágrafo II del art. 134 establece que: “Se debe elaborar una agenda de transición considerando corto, mediano y largo plazo en la aplicación de políticas públicas con suficiencia de recursos, la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”; al respecto la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre la asunción de competencias que es obligatoria e inmediata para las entidades autónomas, por mandato de la Constitución Política del Estado con el ejercicio de las competencias que se asume de manera gradual y progresiva; en ese sentido la SCP 2055/2012 estableció: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.
En este entendido, la entidad autonómica de Villazón a través de su norma institucional básica, no puede establecer que la asunción de competencias será de manera gradual, siendo que por mandato constitucional la asunción de competencia establecidas en el régimen competencial de la Constitución Política del Estado es inmediata y obligatoria; el artículo en análisis en su parágrafo II, confunde la asunción competencial con el ejercicio de las competencias asignadas, sobre esta última rige el principio de gradualidad y no así sobre la primera, que debe ser asumida de una sola vez y de manera obligatoria, en este sentido el parágrafo II del art. 134 es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto con los preceptos constitucionales, al prever la asunción gradual de competencias.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 145 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1º La COMPATIBILIDAD de los arts.: 1, 2, 3, 4, 5.I, II, III y IV; 6, 7.II, 8.II y III; 9, 10, 11, 14.I, II y III; 15.5 y 6; 16.I numerales 1, 2, 3, 5 y II; 17, 18, 19, 20.I, III y IV, 21, 23, 24.I, II, V y VI; 25, 26, 27, 28, 29 numerales 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18 (compatible en los términos expresados dentro del FJ del presente fallo), 19, 20, 22, 24 y 25; 30, 31, 32, 33, 34 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; 35, 37, 38, 39.II y III, 40, 41, 42, 43.I, II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, III.1, 2, 3, 4, 5, IV, V, y VI; 44, 45, 47 parágrafos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV, 48, 50.II, III, IV; 51, 52, 53, 54, 55, 56 parágrafos I, II, IV, V y VI, 57 parágrafos I, II, IV, V y VI, 58.I, II.1, 2 y 4, 59.I, II y III, 60 parágrafos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 61.I, II, III, IV y V; 62 parágrafos II, III y IV, V; 63, 64 (enunciado), 64.III, 65.I.1, 3 y 4; II. 2, 3, 4, 5 y 6; 66.1, 3, 4 y 5, 67, 68, 69, 70 parágrafos I, II, III, IV, V, VI, VII VIII, IX, X y XII; 71, 72, 73.1, 2 y 3; 74.I.1, 2, 4 y 5; II. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; III, IV y V; 75, 76, 77 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; 78, 79, 80, 83, 84, 86 parágrafos I, II, III y V; 87, 88, 89, 90, 91 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101.II, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130.I, 131, 132, 133, 134.I, III, IV y V, con la Constitución Política del Estado.
2º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 5 y su enunciado, 7.I (solamente el término “reconoce”), 8.I (solamente el término “reconoce”), 12 (solamente el término “reconoce”), 13 (solamente el término “reconocidos”), 14.IV, 15 numerales 1, 2, 3, 4; 16.I.4, 20.II, 22, 24 parágrafos III y IV; 29 numerales 2, 4, 11, 15, 21, 23, 26, 27, 28-solamente el término “absoluta”; 34.7 y 14, 36, 39.I, 43.II.6, 46, 47 parágrafos X, XII y XV; 49, 50.I, 56.III, 57.III, 58.II.3, 60.I, 62 (la frase: El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de las políticas de Seguridad Ciudadana); 62.I, 64.I y II, 65.I.2; y II.1, 66 enunciado y su numeral 2 y 4, 70.XI, 73.4, 74.I.3 y II.7, 77.3 y enunciado, 81, 82, 85, 86.IV, 91.11, 101.I, 130.II y 134.II, con la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene los Magistrados, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
III.10.1. Título I- Disposiciones Generales
III.10.2. Título II- Derechos, Deberes y Obligaciones de los habitantes
III.10.3. Título III- Sobre El Ordenamiento Jurídico