VOTO DISIDENTE
Sucre, 8 de abril de 2013
SCP: 0221/2013-L de 8 de abril
Expediente: 2011-23861-48-AAC
Materia: Acción de amparo constitucional
Partes: Jorge Alberto Rivas Medrano y Ana María Rea Santos de Carvallo por sí y en representación legal de Gregorio Rea Santos y Julio Antonio Toledo Herrera; y, Luis Denar Carrillo Arias en representación legal de Mario Limberg Vargas Aguirre contra Julián Muruchi Victoria y Orusine Lucas Gerónimo.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP 0221/2013 de 8 de abril, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Problema jurídico
De obrados se tiene que los accionantes refieren que: Ana María Rea Santos y Gregorio Rea Santos, son co-propietarios de los lotes de terreno 1 y 2 ubicados en el barrio “El Pirital “, UV 85-B, manzana 10 con una superficie de 941,52 m2, inscrito bajo el folio real 7011060071131; Julio Antonio Toledo Herrera, es propietario del lote de terreno 7 con una extensión de 450,23 m2.,ubicado en el barrio, UV y manzana antes referida, inscrito bajo la partida computarizada “010307753”; y que Mario Limberg Vargas Aguirre, es propietario del lote 5, con una extensión de 457 m2, ubicado en el mismo barrio “El Pirital”, UV y manzana señalada, inscrito bajo la partida computarizada “010309157” .
Que no obstante el 7 de abril de 2011, los ahora demandados Julian Muruchi Victoria y Orusine Lucas Gerónimo, en calidad de dirigentes vecinales del barrio “Carlos Moyano” y mercado campesino “Carlos Moyano”, respectivamente, sin haber estado jamás en posesión de los referidos lotes, al mando de aproximadamente cincuenta personas asumiendo medidas de hecho, cortaron la alambrada y retirando los postes que resguardaban los terrenos, ingresaron a los mismos y construyeron precarios puestos con carpas y pequeños puestos de madera, privándoles de su derecho a la propiedad privada.
I.2. Los fundamentos de la SCP 0221/2013-L de 8 de abril
La referida Sentencia, fundamentó su decisión en el análisis que hace sobre el derecho propietario adquirido por los accionantes y que el mismo quedó demostrado. Que los demandados en audiencia reconocieron que ingresaron el 7 de abril de 2011, a realizar la limpieza de los lotes porque estaban abandonados por más de 20 años y que los vecinos del barrio Carlos Moyano mediante oficio de 14 de abril de igual año, solicitaron la apertura de un nuevo mercado en la zona, valoró las fotografías anexas, así como en el informe emitido por el investigador del caso (fs. 79), que señaló que las personas asentadas habrían construido precariamente un mercado, que los dirigentes de dicho mercado son los ahora demandados, que fue presentada una demanda de expropiación y oferta de pago el 24 de mayo de 2011, en la que expresaron que ingresaron a los terrenos. Que se presentan los requisitos previstos por la jurisprudencia para ingresar al análisis de la acción. Que se vulneró el derecho a la propiedad y a la seguridad personal de los accionantes y sus representantes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0221/2013-L, CONFIRMÓ la Resolución de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 154 vta., a 158, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías que determinó “procedente” la tutela invocada, no sin antes observar el uso inadecuado de dicha terminología.
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De lo anterior se desprende que la acción de amparo es de carácter extraordinario, preventivo y correctivo, tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley.
II.2. Del derecho a la propiedad
El derecho a la propiedad se encuentra garantizado en los arts. 14.III y 56.I de la CPE, que establecen: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; mismo que es reconocido por el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que conforma el bloque de constitucionalidad.
Por su parte el art. 105 del Código Civil (CC) prevé la disponibilidad del derecho de propiedad en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, donde los bienes pueden ser reivindicados por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil.
Por mandato del art. 108.2 de la CPE, es deber de todos, respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, tomando en cuenta que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común (…) como establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden, en un Estado de derecho, no está permitida la arbitrariedad, ni la justicia por mano propia para apoderarse de propiedades ajenas, sino que el derecho propietario se adquiere por las formas previstas en la norma, y, en caso de controversia es el juez llamado por ley quien debe resolver la causa en el marco de un debido proceso.
II.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
La amplía jurisprudencia constitucional de manera sistemática, ha dispuesto en su jurisprudencia la tutela al derecho de propiedad en los casos que se advierta vulneración del mismo por vías de hecho, así entre otras, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, señaló: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la jurisprudencia constitucional, a lo largo de su desarrollo jurisprudencial con relación a la temática, instituyó una serie de presupuestos para activar la tutela constitucional frente a vías de hecho o justicia por mano propia, en ese sentido, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos y 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, en ese sentido, estableció que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre) (las negrillas fueron agregadas).
En cuanto a las personas o terceros no identificados en la demanda, que hubieran participado en la comisión de las medidas de hecho que se denuncian, la ya citada SCP 0998/2012, dispuso que estas personas podían apersonarse en la acción de amparo constitucional en cualquier momento -incluso en revisión- flexibilizando el entendimiento en cuanto a la acreditación de legitimación pasiva y al principio de preclusión, de ese modo señaló: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia publica de medios de defensa.
En merito a lo señalado las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre (las negrillas son nuestras).
En base a tales entendimientos jurisprudenciales, se dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la cual, ahora se formula la presente disidencia.
II.4. Sobre el razonamiento asumido en la SCP 0221/2013 de 8 de abril
Como se tiene referido precedentemente la SCP 0221/2013-L concedió la tutela, argumentando en esencia, que los accionantes demostraron su derecho propietario y las vías de hecho ejercidas en la lesión de sus derechos.
Al respecto, se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Fotocopia legalizada del folio real 7.01.1.06.0071131 inscrito a nombre de Gregorio y Ana María Rea Santos, lotes de terreno 1 y 2 ubicados en la zona este “El Pirital”, manzana 10 con una superficie de 941,52 m2 (fs. 14);
b) Folio Real 7.01.2.01.00.33063, correspondiente a Julio Antonio Toledo Herrera, inscrito el 29 de octubre de 1997, lote 7, con una superficie de 450,23 m2 ubicado en la UV85-B, manzana 10 (fs. 83); c) Folio Real sobre lote de terreno ubicado en la UV 85-B, manzana10 con una superficie de 457 m2, inscrito en 1997 a nombre de Limberg Vargas Aguirre (fs. 84); d) Acta de Verificación de Terrenos de 18 de abril de 2011, efectuada por Elda Richter Colosetti, Notaria de Fe Pública, por la que señala que por referencia de los vecinos se tiene que el 7 de abril de 2011, ingresaron un grupo de personas, plantaron sus palos e instalaron sus toldos para conformar el mercado campesino “Carlos Moyano”; sin embargo, se evidencia que dicha acta fue elaborada el 18 de abril de 2011, es decir, en forma posterior a los hechos denunciados y se basó en información de los vecinos, no señala de qué modo fueron violentados, qué actos demostraron violencia y fuerza que configuren las vías de hecho, la información no fue verificada por la mencionada Notario de Fe Pública el día de los hechos (fs. 2 a 8); e) Denuncia presentada por Ana María Rea Santos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y otros, que data del 19 de mayo de 2011, y no del 7 de abril de ese año, día en que se produjeron los supuestos hechos de avasallamiento, lo que demuestra igualmente que la accionante acudió a la vía penal en resguardo de sus intereses con posterioridad a los hechos acontecidos en la fecha mencionada (fs. 78);
f) Mediante informe de 20 de mayo de 2011, dirigido al Director de la FELCC de “Pampa de la Isla”, el Investigador asignado al caso señaló que se constituyó al lugar de los hechos, el 19 de mayo del año referido, y verificó en el manzano 14, que en los lotes 1 al 8 existían asentamientos, que no había alambrados, ni postes y que habiéndose contactado con una de las comerciantes les pidió que se retiren del lugar bajo amenaza de llamar a los demás comerciantes. (fs. 79 a 82); y, g) Si bien en el memorial de demanda ordinaria de expropiación, los demandados refieren que se encuentran en posesión del terreno, no es menos cierto que esa manifestación por sí sola no refiere la existencia de vías de hecho ni de actos de violencia (fs. 100 a 104).
Evidenciándose que las supuestas vías de hecho no fueron constatadas el 7 de abril de 2011, sino que se pretende tomar en cuenta actuados en base a informes posteriores a los hechos, concretamente después de casi dos meses, en los que no se refiere contundentemente que el 7 de abril de 2011, se produjeron hechos violentos que configuren las vías de hecho por las que se activa la tutela constitucional, por ello no señalan con evidencia de qué modo se produjeron los mismos.
II.5. Argumentos de la disidencia
II.5.1. En cuanto al derecho propietario de la accionante
De todo lo referido precedentemente, si bien los accionantes pretenden demostrar su derecho propietario con las matrículas computarizadas señaladas, no se demostraron concretamente que las vías de hecho ocurrieron el 7 de abril de 2011, como indica la accionante, en consideración a que la prueba sobre éstas resulta posterior y referencial dado que tanto la Notario de Fe Pública como la FELCC, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos en el día -ni siquiera en la semana- en que supuestamente ocurrieron los mismos.
II.5.2. En relación a que se deben demostrar las vías de hecho
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Sin embargo es preciso tomar en cuenta que si bien la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para tutelar provisionalmente los actos de avasallamiento, no es menos evidente, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede incursionar en atribuciones que competen a la vía ordinaria, en consideración a que el derecho a la propiedad, resulta un tema de análisis de la jurisdicción civil, para lo cual es necesario encontrar el justo medio que garantice que la tutela no genere cuestiones que en su aplicación afecten los derechos de las partes.
II.5.3 La carga probatoria sobre vías de hecho es de la parte peticionaria de tutela
“Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).
Es necesario considerar lo desarrollado por la mencionada sentencia constitucional plurinacional citada precedentemente, para determinar qué medios de prueba serán considerados como idóneos, para evitar la producción de pruebas que distorsione la verdad de los hechos, en ese sentido, aplicando el principio de inmediatez y celeridad, es preciso en estos casos tomar en cuenta aquella prueba que sea el resultado inmediato de los hechos, es decir, la que se produce en el mismo momento en que se cometen los supuestos hechos de avasallamiento o vías de hecho, en consideración a que toda prueba posterior, no es el reflejo cabal y justo de lo ocurrido, lo que puede desvirtuar la apreciación de la verdad y en lugar de concederse una tutela justa se genere mayor conflicto.
Como consta de la SCP 0221/2012 de 8 de abril, de la que se es disidente, se tomó en cuenta el Acta de verificación del terreno, de 19 de mayo y las denuncias ante la FELCC, de 19 del mismo mes y año, la demanda de una posible expropiación, que constituyen comprobaciones posteriores al día en que ocurrieron los supuestos hechos, en consecuencia, genera duda razonable sobre tales acontecimientos, sobre los que no se puede fundar la tutela, para ello es preciso que la prueba sea levantada en forma inmediata en el día y momento en que ocurrieron los supuestos actos lesivos de derechos, de modo que se pueda verificar con facilidad el grado de participación de los demandados, la legalidad o ilegalidad de su intervención, el derecho con el que actúan, en el caso de autos, ni el acta notariada, ni los informes de la FELCC, menos las fotografías anexas, demuestran hechos de violencia o al margen de la Ley para configurar vías de hecho.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte accionante la concurrencia de vías de hecho, no se puede evidenciar certeza inequívoca sobre la existencia de una desproporción tal en el avasallamiento de su propiedad que ponga en riesgo derechos fundamentales, para que se active la jurisdicción constitucional.
Toda vez que para activar la vía constitucional, la parte accionante debe demostrar la existencia cierta y evidente de medidas de hecho, además del derecho propietario incuestionable; la concurrencia de un sólo requisito no es suficiente para brindar la tutela cuando se denuncie vías de hecho, por medio de la acción de amparo constitucional en atención a que la misma es una protección extraordinaria, de carácter excepcional y provisional, puesto que para aquellos casos, en los que la prueba no demuestra con certeza la veracidad de los hechos denunciados y por el contrario genera duda razonable sobre los mismos, se tiene la protección prevista en la vía ordinaria, como dispone el art. 105.II del CC en consideración a que de un tiempo a ésta parte todos los casos como el que ahora se analiza acuden primero a la vía constitucional desvirtuando la naturaleza de la acción de amparo constitucional; que no es un instrumento sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.
Consiguientemente, es necesario evitar el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional en los casos de denuncias de vías de hecho, cuando se pretende favorecerse indebidamente de la inmediatez de su protección, sin tomar en cuenta que las diferencias sobre el derecho propietario son atribución privativa de la vía ordinaria. Pues la naturaleza reparadora de la acción de amparo constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, únicamente se activa cuando existe vulneración evidente, efectiva por acciones de hecho relativas al derecho propietario, en consideración a que las diferencias y cuestionamientos comunes, sobre el mejor derecho propietario están previstos en la vía ordinaria donde las partes en conflicto pueden acudir.
Por todo lo expuesto no correspondía conceder la tutela solicitada cuando existen vías de hecho insuficientemente demostradas, o que generen duda razonable, como se expuso precedentemente.
Por lo que este Tribunal, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, debió revocar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y denegar la tutela solicitada, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 154 vta., a 158, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA