Sentencia: 0253/2013-L de 23 de abril
Fecha: 23-Abr-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 23 de abril de 2013
Sentencia: 0253/2013-L de 23 de abril
Expediente: 2011-23975-48-AAC
Materia: Acción de amparo constitucional
Partes: Marcial Castro Flores contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fajal de Revilla, Vocales de la Sala Civil; y Miguel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
Departamento: Pando
Magistrada: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
La suscrita Magistrada en observancia del art.10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP 0253/2013-L de 23 de abril, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Problema jurídico.
El accionante refiere que Sara Montero de Maradey siguió un proceso ejecutivo en su contra que fue tramitado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial en el que en ejecución de sentencia se señaló remate para el 16 de mayo de 2011, por lo que dentro del proceso ordinario iniciado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, pidiendo la modificación de resoluciones que rechazaron la tercería de dominio excluyente, solicitó a su vez la suspensión del remate referido; por lo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial por Resolución de 12 de mayo de 2011, dispuso como medida precautoria la suspensión del referido remate, frente a lo cual el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 190/2011 de 16 de mayo, refiriendo que su autoridad es la facultada para pronunciarse sobre la suspensión de la audiencia de remate, originándose un conflicto de competencias respecto a la suspensión de audiencia de remate; apelada tal determinación la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente confirmó el fallo por Auto de Vista 57 de 25 de junio de 2011, sin referirse a lo dispuesto por el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil.
Luego del remate solicitó que no se de curso a la aprobación del mismo, empero a pedido del nuevo propietario, el Juez Primero de Partido en lo Civil, y Comercial, libró el Mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble.
I.2. Los fundamentos de la SCP 0253/2013-L de 23 de abril
La referida Sentencia, de la que se es disidente fundamentó su decisión en el análisis que hace sobre el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al haber el accionante interpuesto proceso ordinario de modificación de resoluciones y rechazo de tercería de dominio excluyente, prevista en la SCP 0594/2012 de 20 de julio, así como lo previsto en la SCP/2012 de 22 de junio sobre decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- cuando los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, por no incidir en la vulneración a derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0253/2013-L de 23 de abril, confirmó la Resolución de 13 de julio de 2011,cursante de fs.79 a 81, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituido en Tribunal de garantías; en consecuencia, denegó la tutela con el argumento que en partes salientes señala que el accionante no agotó la vía ordinaria y que la acción de amparo no es sustitutiva y no puede provocar confrontaciones con otras jurisdicciones.
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional, establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La acción de amparo es de carácter extraordinario, preventivo y correctivo, tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley.
II.2. Entendimiento jurisprudencial respecto a procesos de ejecución procesos coactivos y subsidiariedad.
La SCP 0367/2012 de 22 de junio señala que “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.
III.2.1.Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ´…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF´.
(…)
III.2.2.Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales (…)”.
II.3. Antecedentes probatorios
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios en los que se evidencia: a) Que Marcial Castro Flores ahora accionante, suscribió contrato de préstamo por la suma de $us105 000 (ciento cinco mil dólares estadounidenses) con Sarah Montero de Maradey (fs.1); b) Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo presentado por Danna Michaela Maradey Montero en representación de Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro Flores (fs. 3); c) Apelada la referida Sentencia fue confirmada por Auto de Vista 24 de 14 de julio de 2010, (fs. 6 a 8); d) Proceso ordinario demanda de revisión y modificación de fallos dictados en proceso ejecutivo, presentado por Marcial Castro Flores el 3 de febrero de 2011, que fue admitido por el Juez Segundo de Partido en lo Penal (fs. 28 a 33); e) El 11 de mayo de 2011 Marcelo Castro Rodríguez apoderado de Flor Bertha Rodríguez Quispe, dentro del proceso ordinario de modificación de Resoluciones que rechazan la tercería de dominio excluyente que sigue contra Sarah Montero de Maradey solicitó como medida precautoria la suspensión de remate señalado en el proceso ejecutivo que sigue Sarah Montero de Maradey contra Marcial Castro y Flora Bertha Rodríguez, el Juez de Partido Segundo en lo Civil dispuso la medida precautoria de suspensión de remate programado para el 16 de mayo de 2011 en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo referido, e instruyó la provisión ejecutoria para ante la Oficina de Derechos Reales (fs. 15 a 17 y vta.); f) El Juez de Partido Segundo en lo Civil, puso en conocimiento del Juez de Partido Primero en lo Civil, que mediante Resolución de fs. 103 y vta. Dispuso como medida precautoria la suspensión de remate fijado para el 16 de mayo de 2011 dentro del proceso ejecutivo referido anteriormente, por lo que mediante Auto 190/2011 de 16 de mayo, el Juez de Partido Primero en lo Civil dispuso que el Juez competente para ejecutar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo es su autoridad y no el Juez Segundo de Partido en lo Civil (fs. 18 y vta.); y, g) Apelado el Auto 190/2011, por Auto de Vista 57 de 25 de junio de 2011 se confirmó el mismo.
De lo referido se evidencia que existe un proceso ejecutivo en ejecución de sentencia en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, que fue ordinarizado ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de donde emerge el problema debido a que el Juez de Partido Segundo en lo Civil que conoce el proceso ordinario dispuso la suspensión del remate que fue señalado para el 16 de mayo de 2011 por el Juez de Partido Primero en lo Civil que conoce el proceso ejecutivo que se declaró competente para conocer la ejecución de la Sentencia Auto que fue confirmado por los Vocales ahora demandados (fs. 25, 26 y vta).
II.4. Argumentos de la disidencia
Los entendimientos previstos en la citada SCP 367/2012, no se adecuan al caso presente toda vez que los supuestos fácticos son diferentes a los acontecidos en el caso de autos como se tiene referido la problemática se originó precisamente como consecuencia a que el Juez de Partido Segundo en lo Civil que conoce el proceso ordinario, dispuso la suspensión de un remate señalado para el 16 de mayo de 2011 por el Juez de Partido Primero en lo Civil dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, debido a lo cual rechazó la suspensión del remate declarándose competente para conocer la ejecución de fallos mediante el referido Auto 190/2011 que fue confirmado en apelación. Tal problemática no puede ser resuelta en el proceso ordinario, por lo que la SCP 0253/2013-L de 23 de abril de la que se es disidente debió ingresar a dilucidar el fondo de la cuestión, en consideración a que la referida jurisprudencia no resulta aplicable al caso puesto que establece el principio de subsidiariedad para aquellos casos en los que dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el supuesto acto vulneratorio surge debido a que el proceso ejecutivo ya fue ordinarizado y no puede ser resuelto en el mismo.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
En consecuencia la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la SCP 0253/2013-L de 23 de abril.
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA