Sentencia: 0268/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0268/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 25 de abril de 2013

Sentencia:           0268/2013-L de 25 de abril

                   Expediente:         2010-21484-43-AAC

                   Materia:               Amparo constitucional

Partes:                 Erwin Ortiz Gandarillas contra Pedro Velazco Arce, Erwin Vaca Sánchez, Miguel Ángel Quispe y Gladis Castro Machicado.

Departamento:   Santa Cruz

Magistrada:        Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código  Procesal Constitucional (CPCo), presenta voto disidente con relación a la SCP 0268/2013-L de 25 de abril, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

De la compulsa de antecedentes se desprende que el accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, por cuanto el 21 de enero de 2010, un gran cantidad de personas dirigidas por los demandados avasallaron su predio ubicado en la urbanización San Silvestre, zona sur, entre la Av. Santos Dumont y Sexto Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, permaneciendo en el lugar de forma ilegal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0268/2013-L de 25 de abril, CONFIRMA la Resolución 09 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada argumentando que se cumplen los presupuestos establecidos por la justicia constitucional, debido a que se acreditó en forma objetiva la existencia de medidas de hecho; es decir, que se está frente a un acontecimiento de justicia por mano propia, que fue asumida sin causa jurídica; y, se acreditó la titularidad o dominialidad del inmueble objeto de las vías de hecho.

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.

II.2.  Del derecho de propiedad

  El art. 56.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.

Sin embargo, cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.   Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” (el resaltado es nuestro).

Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE; y, en armonía con dichas normas legales, el art. 105 del Código Civil (CC) prevé:

“I.  La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II.  El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente” (las negrillas están agregadas).

  A su vez, en correspondencia con el citado derecho existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).

Finalmente, expresar que no se podrá constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, si los miembros de nuestra sociedad optan por hacer justicia por mano propia sin que éstas acudan a las autoridades y órganos legalmente constituidos en nuestro país para administrar justicia, que tienen competencia para resolver los conflictos entre derechos, conforme establecen los arts. 1281 y 1282.I del CC.

II.3.  Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional

         La jurisprudencia constitucional de manera uniforme determinó conceder la tutela, de manera excepcional, ante la configuración de medidas de hecho sobre el derecho a la propiedad, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca al constituir un acto indebido y arbitrario que implica el abuso del poder, ya sea por una autoridad pública o particular que resulta ser ilegítimo, mereciendo tutela inmediata.

El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional ante la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido determinados presupuestos que deben ser cumplidos, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expreso: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos y 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.

Sin embargo, este Tribunal considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales que prima facie debe cumplir todo aquel que demande de la jurisdicción constitucional la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (las negrillas son agregadas).

Del mismo modo cabe referirnos a otro aspecto considerado en el nuevo entendimiento constitucional, respecto a los terceros no identificados, consiguientemente no demandados; empero, que participaron en la comisión de las medidas de hecho que se denuncian. Al respecto, la ratio decidendi asumida por este Tribunal, a tiempo de analizar la problemática la SCP 0998/2012, con relación a los “otros” respecto de los cuales se omitió cumplir con la legitimación pasiva, el citado fallo expresa que corresponde flexibilizar las reglas en sentido positivo; asimismo, similar trato debe recibir el descargo probatorio respecto de estas personas que no fueron demandadas, quienes tendrán las facultades de apersonarse al tramite del proceso constitucional, en cualquiera de sus etapas a efectos de presentar las pruebas que estimen convenientes, ello en el marco del debido proceso. De forma concreta en el citado expediente, se asumió el siguiente manifestó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

En consecuencia, la problemática abordada en el presente fallo constitucional, será analizada a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, asi como compulsando si los antecedentes se subsumen a los nuevos presupuestos previstos en el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.4.  Importancia de las notificaciones en la jurisdicción constitucional

Sobre el particular la SCP 0610/2012 de 20 de julio, indicó: “´Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales´; de donde se tiene que su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, podemos establecer que la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus específicas funciones.

Consecuentemente, el funcionario de notificaciones debe cumplir ciertos requisitos a momento de asentar sus diligencias, para efectivizar una correcta diligencia de notificación, que en el fondo forma parte del debido proceso; dicha buena práctica, debe estar reflejada idóneamente en el expediente, a efectos de precautelar los derechos de las partes, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) La diligencia de notificación, debe ser asentada de tal forma que refleje los mismos datos que se consigna en la cédula entregada a las partes, que comprende: el lugar, la fecha y hora, la identidad del destinatario, los actuados con los que se notifica, el lugar de la notificación, así como las circunstancias que rodearon la labor de la notificación; b) Dicha labor -sentar diligencias de notificación-, debe estar exenta de errores, borrones, tachaduras y sobreposiciones en su escritura, debiendo reflejar idoneidad y eficacia pues lo contrario genera duda e incertidumbre, estando el funcionario en la obligación inexcusable de salvar la diligencia con la nota de corre y vale, ante el extremo caso de haber incurrido en algún defecto de forma; y, c) Finalmente y atendiendo a la problemática planteada en el presente caso, se advierte necesario establecer por medio de la jurisprudencia de este Tribunal, que el funcionario público encargado de las notificaciones, en la parte del formulario que consigna los actuados objeto de la diligencia, deberá identificar el acto que comunica y notifica -llámese providencia, auto o resolución-, su fecha completa y finalmente deberá consignar correctamente los folios en los se encuentra con relación al expediente.

III.2.Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-

El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; y, al ser una función esencial del Estado, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, se ha instituido como rol esencial del juez la búsqueda de la verdad objetiva.

En efecto, a diferencia del modelo de ´juez dictador´, propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan enormes poderes frente al ciudadano común o el ´juez espectador´, que pronuncia su fallo pero alejado de la realidad, y conforme lo previsto por el art. 3 inc. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, es deber tanto de jueces y tribunales vigilar que el personal subalterno cumpla correctamente las funciones que les competen con el único propósito de direccionar las actuaciones del juzgado, en tal virtud, y desglosando dicho entendimiento respecto de la labor del Oficial de Diligencias, tienen la obligación de observar y fiscalizar su buena práctica a efectos de asegurar los derechos de las partes contendientes, quienes a su vez tienen el derecho de exigir a la administración de justicia se les haga conocer todo lo acontecido en el curso del proceso.

III.3.Los demandados en avasallamientos a propiedad privada

Una característica de los avasallamientos, es la manera como se ingresa a propiedad privada, con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas, con el único fin de crear una situación de caos y desorden -tratando de adquirir derechos que no les corresponde-; por ello, se tiene que, en este tipo de situaciones y dada la cantidad de personas que participan para vulnerar el derecho a la propiedad, el propietario se encuentra en una potencial desventaja frente a los directos agresores, pues identificar a ´todos´ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.

Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario-, se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante; empero, demostrando la imposibilidad de su identificación a través de algún medio, fotografías, informe policial, certificación notarial o incluso certificado médico, a efectos de demostrar de manera clara, la desventaja del propietario frente a quienes invaden su propiedad; es decir que, si existe un número indeterminado de personas, el simple hecho de nombrar a algunas personas, no sea un óbice para denegar una acción de amparo constitucional.

III.4.Los terceros interesados en avasallamientos a propiedad privada

Uno de los requisitos de las medidas de hecho, refiere a tener la titularidad indiscutible del derecho que se reclama; en ese sentido, es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: ´…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad´.

Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros” (el resaltado es nuestro).

II.5.  De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que cita a la           SC 0348/2011-R de 7 de abril, indicó: “…De acuerdo a lo señalado, el demandado debe ser citado de manera personal o por cédula; entendiéndose, empero, que en este último supuesto, no es necesario cumplir con todos los pasos procesales previstos en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la característica de sumariedad y el principio de inmediatez, será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio.

Por otra parte, el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma; sin embargo, una interpretación en ese sentido, no considera, de manera sistemática otras normas constitucionales, fundamentalmente el derecho a la defensa contenido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y el principio de respeto a los derechos que sustenta la potestad de impartir justicia, de conformidad a lo previsto por el art. 178.I de la Ley Fundamental.

Efectivamente, de acuerdo al citado art. 115.II el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho.

(…)

…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa” (las negrillas son mías).

II.6.  Los motivos de la disidencia

De la revisión de antecedentes se evidencia:

a)  Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2010, Erwin Ortiz Gandarillas -ahora accionante- interpuso acción de amparo constitucional denunciando el avasallamiento de su propiedad ubicado en la urbanización San Silvestre, zona sur, entre la Av. Santos Dumont y sexto anillo en “…la Uv. 122, Manzana 13, lote 1 (12 al 24) Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031513, Manzana 30-A, Lote 1, Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031512, Manzana 31, Lotes 1 al 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031511, Manzana 18, Lotes 5 al 17, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031510, Manzana 26, Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031507, Manzana 23-A, Lotes 1 al 12, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031508, Manzana 25, Lotes 1 al 13 y 22 al 28, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031506, Manzana 20, Lotes, 1, 5, 7 y 26, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031503, Manzana 12-A, Lote 12-B, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031504 y Manzana 19, Lotes 2 al 7 y 15 al 25 con Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031502, los mismos que los hube mediante Sucesión Hereditaria…”(sic), indicando como domicilio de los demandados el siguiente: “1. PEDRO VELAZCO ARCE, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo; 2. ERWIN VACA SANCHEZ, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo; 3. MIGUEL ANGEL QUISPE, mayor de edad, boliviano, hábil por ley, con domicilio real en los terrenos objetos del presente Amparo; 4. GLADIS CASTRO MACHICADO, mayor de edad, boliviana, hábil por derecho, con domicilio real en los terrenos objeto del presente amparo, donde me comprometo a conducir al oficial de diligencias a objeto de las notificaciones respectivas” (sic) (el subrayado está agregado) (fs. 97 a 98 vta.).

b)  Los demandados fueron citados el 5 de febrero de 2010, constando en la diligencia respectiva fueron notificados en su domicilio señalado, haciendo constar: “recibiendo copia de ley la persona que no quiso identificarse y que se encontraba en los predios rehusando firmar” (sic) (fs. 100 y vta.).

En base a ello, se procede a fundamentar y exponer los motivos de la disidencia; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4 de la presente resolución la citación y notificación con la acción de amparo constitucional tiene una trascendental importancia, pues no sólo precautela el derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, sino que se constituye en una verdadera garantía procesal, debido a que el art. 117.I de nuestra Norma Suprema indica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso“, de ahí que la SCP 0610/2012, estableciera que: “…su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, podemos establecer que la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, toda vez que el desarrollo de un buen proceso mucho depende de la forma en que dicho funcionario realiza sus específicas funciones”.

Es cierto que debido al incremento de avasallamientos a la propiedad privada, la jurisprudencia de este Tribunal se inclinó por flexibilizar al sujeto pasivo, ello en razón a que se advirtió que los demandados actúan en el anonimato confundiéndose en el tumulto (SCP 0610/2012); sin embargo, ello en modo alguno implica el incumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión de la demanda, como es el señalamiento del domicilio o lugar donde habrán de ser citados y emplazados por la acción de amparo constitucional, teniendo obligación ineludible los Oficiales de diligencias de garantizar el efectivo conocimiento de la interposición de la demanda, debiendo hacer constar el lugar donde fueron a practicar la notificación; en el presente caso, el accionante indicó que el domicilio de los demandados está ubicado en los terrenos objeto de la demanda, como se describió en el Fundamento Jurídico II.6 inciso a) de la presente Resolución, sin que el Tribunal de garantías advirtiera que el accionante sólo consignara que su predio está en la Av. Santos Dumont y sexto anillo “…la Uv. 122, Manzana 13, lote 1 (12 al 24) Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031513, Manzana 30-A, Lote 1, Matrícula computarizada No. 7.01.1.06.0031512, Manzana 31, Lotes 1 al 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031511, Manzana 18, Lotes 5 al 17, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031510, Manzana 26, Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031507, Manzana 23-A, Lotes 1 al 12, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031508, Manzana 25, Lotes 1 al 13 y 22 al 28, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031506, Manzana 20, Lotes, 1, 5, 7 y 26, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031503, Manzana 12-A, Lote 12-B, Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031504 y Manzana 19, Lotes 2 al 7 y 15 al 25 con Matrícula Computarizada No. 7.01.1.06.0031502…” (sic), habiéndose notificado a los demandados -según la diligencia practicada por el Oficial de Diligencias- en el domicilio señalado sin mayor detalle, incumpliendo con su deber de entregar la cédula a los demandados o de fijarla en el lugar donde se practicó como se expuso en el Fundamento Jurídico II.5; por ende, existe una defectuosa notificación que no denota el cumplimiento de su finalidad, reitero no señala dónde se constituyó, en qué manzano -la superficie es extensa-.

En un caso similar, la propia Sala a través de la SCP 0610/2012, determinó por unanimidad anular obrados para que se efectúe una correcta citación y notificación a los demandados, razonamiento que no sólo es vinculante por disposición del art. 203 de la CPE que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, sino que también obliga, en resguardo al derecho a la igualdad, a juzgar hechos iguales con el mismo criterio, de lo contrario se estaría generando incertidumbre e inseguridad a la población.

La suscrita comparte; y, estuvo exigiendo -no sólo ahora sino desde el inicio de la carrera profesional- el juzgamiento igual a las partes cuando existan situaciones similares, ya que como se refleja en el fallo            C-400/98, de la Corte Constitucional de Colombia, citado por Diego Eduardo López Medina “…para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto al precedente en un Estado de derecho”.

Los Magistrados que suscribieron la SCP 0268/2013-L no sólo que se encontraban obligados a seguir la línea expuesta en la SCP 0610/2012, sino que en resguardo del derecho a la igualdad y seguridad jurídica tenían el deber inexcusable de exponer y fundamentar el porqué se apartan del anterior precedente. El art. 15.II del CPCo, indica claramente que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares”; consecuentemente, en el fallo constitucional que motiva la disidencia se debió consignar a la SCP 0610/2012, para analizarla, rebatirla y superarla, sólo así se estaría velando por la imparcialidad y objetividad que caracteriza a la jurisdicción constitucional, situación que en el caso de autos no ocurrió.

Por otra parte, retomando el análisis y alcance de la SCP 0268/2013-L expresar que si bien el accionante demostró la titularidad de su derecho propietario; sin embargo, no acreditó la existencia de medidas de hecho que le pusieran en un estado de desigualdad o desproporción; no olvidemos que para la defensa del derecho propietario expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 existen los mecanismos adecuados para su protección, de ahí que el art. 105.II del CC, prevea: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”; consecuentemente, la citación y notificación a los demandados era imprescindible para escuchar la versión de los hechos para así constatar si media causa legítima en la posesión que efectúan. 

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución de 09 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, ANULAR obrados hasta la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el día se practique nueva diligencia acorde a la jurisprudencia constitucional expuesta en la presente resolución, para que en nueva audiencia se determine lo que corresponda, garantizando de esta manera el trato igualitario y la imparcialidad a quienes acuden a esta instancia en procura de una correcta administración de justicia constitucional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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