SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23950-48-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 001/2011 de 15 de julio, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Ernesto Porrez Cueto contra Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial, presentado el 6 de julio de 2011, cursantes de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue suspendido en principio y retirado posteriormente de su puesto de trabajo de forma irregular e ilegal de la empresa minera Huanuni, mediante movimientos de personal de 18 de mayo de 2011; por haber entregado en calidad de préstamo tres turriles de aceite hidráulico 68 a otra sección, sin cumplir procedimientos establecidos; sobre lo cual, no se inicio ni concluyó ninguna investigación, habiendo recepcionado recién la nota de retiro el 6 de junio del mismo año, por haber incurrido en las causales previstas por los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, 45 incs. a) y d) y 53 inc. d) del Reglamento Interno - Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y según el dictamen legal AS.LEG 371/2011, adoptando la empresa un procedimiento de despido sin adecuarlo a la normativa legal.

Ante estas irregularidades, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a objeto de citar y convocar a Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 13 de junio de 2011, con la asistencia del inspector de trabajo Juan Torrez Aramayo, la cual, no habría concluido favorablemente por el contrario en la misma oportunidad fue citado con el proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de hurto y concurso ideal, en forma posterior, a la solicitud de conciliación de ese mismo mes y año; y, a todos los actuados producidos hasta esa fecha; por cuanto, sostiene la existencia de una suspensión y retiro intempestivo e injustificado, aspectos que se hicieron notar, mediante memoriales de 14 y 27 del citado mes y año, presentados ante la autoridad de Trabajo, mediante proveído de 28 del señalado mes y año e informe del investigador asignado, por lo que el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, declinó competencia al Juzgado Laboral adecuado, vulnerando con ello sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, ratificando con la declinatoria, la desvinculación de la que fue objeto, ante la inexistencia de una sentencia ejecutoriada, que justificaría su retiro, lo cual no ocurrió, habiendo incumplido sus funciones y su deber de precautelar los principios proteccionistas, que sustentan la estabilidad laboral.

Merced a la protección de derechos prevista por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ante un despido injustificado, por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, le estaría permitido al trabajador, optar por el pago de beneficios sociales, o por su reincorporación, lo cual, fue solicitado en la vía conciliatoria; sin embargo, fue despedido sin que se le haya confirmado su participación en un hecho delictivo mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual, debió ordenarse su reincorporación y no haberse consentido a simple criterio, la interrupción arbitraria de sus funciones, y sin ejercitar su derecho a un debido proceso, negándosele inclusive la reincorporación propiciado a través de la declinatoria de competencia, con la que se omitió el reconocimiento de derechos constitucionales, estando  facultado por ello, a la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta, la inmediatez de la protección de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, como presupuesto previo y excepcional del principio de subsidiariedad, frente a un estado de necesidad, de subsistencia propia y de su familia, a quienes también, se habría inferido un daño irremediable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46, 49.III, 50, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene: a) La inmediata restitución a su fuente de trabajo, en la Empresa Minera Huanuni;      b) Se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2011, por la cuál, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, declinó competencia; incumpliendo sus deberes como servidor público; y, c) Se determine la responsabilidad civil ó penal de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública, el 15 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, se ratificó in extenso, en los términos de su acción. Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló: 1) El art. “10.IV y V” del DS 28699, permite interponer las acciones constitucionales, en razón de la inmediatez, a la protección del derecho a la estabilidad laboral, por lo cual, el agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa u ordinaria, no tienen ningún asidero legal; 2) Si bien el art. 16 inc. g) de la LGT, refiere que, no habrá lugar al desahucio ni indemnización, cuando exista una causal, señalada como el robo o hurto por el trabajador, nadie, puede ser condenado sin haber sido escuchado en un debido proceso, por lo que, no se  comprobó nada y tampoco se acreditó una sentencia condenatoria ejecutoriada, en calidad de prueba; y, en esa perspectiva, fue despedido sin causa justificada; 3) La tramitación ante la Jefatura del Trabajo, no implica precisamente, que se hubiera acudido en vía conciliatoria, sino en virtud a un procedimiento regulado, que tampoco exige formalidades estrictas, en cuanto, la interpretación de los actos, debe ser acorde a los principios de favorabilidad al trabajador; y, 4) La Empresa, únicamente, pudo despedir al accionante, ante una causal prevista y una situación de robo comprobado, mediante resolución expresa y ejecutoriada; prueba que no concurrió en la fecha de despido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 76 a 77 y vta., como en audiencia a través de su abogado señaló lo siguiente: i) En su condición de autoridad, no despidió al accionante de su fuente laboral, por cuanto, no expidió ningún memorándum de movimiento de personal, por ser atribución exclusiva de la empresa minera Huanuni y tampoco avaló el mismo; ii) El accionante, fue alejado y retirado de su trabajo, precisamente por mediar, una causal prevista por el art. 16 de la LGT;  iii) El procedimiento reglamentario previsto por la RM 868/10, dispuso la reincorporación de los trabajadores retirados, por causas no contempladas, en el art. 16 de la LGT; y, en el art. 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo y a partir de ello, no correspondió dar curso al trámite de reincorporación, por no sujetarse a lo establecido por ley; y, iv) La declinatoria de competencia, se hizo efectiva, en procedimiento de conciliación, ante la evidencia de un hecho controvertido, debido a que la solicitud, no era viable ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, en el extremo de que el accionante, fuera agraviado por el Decreto de declinatoria, pudo haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, que señala el art. 56.I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; por lo que, no agotó las vías que otorga la ley antes de interponer la acción de amparo constitucional, incluida la justicia laboral que estuvo expedita. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Empresa Minera Huanuni, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señalo: a) El accionante, denunció el retiro producido, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en vía conciliatoria, al amparo del DS 28699, sin mencionar de ninguna manera el DS 495, reglamentado por la RM 868/10;   b) Raúl Ernesto Porrez Cueto, fue retirado de la Empresa, por haber infringido el art. 16 inc. g) de la LGT, conforme consta en la boleta de movimiento de personal, en la que, se señaló debidamente la causa del retiro, estando facultado para acudir a la judicatura laboral, ante la controversia preexistente, independientemente de estar en trámite el proceso penal iniciado en su contra; y, c) Conforme con los antecedentes, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por estar pendiente la vía judicial, en la cual podría hacer valer sus derechos, a través de la declinatoria de competencia, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en aras de la reincorporación que reclama.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, Reynaldo Abasto Quisbert, en audiencia, expuso lo siguiente: 1) La solicitud presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, refiere la tramitación de una solicitud de reincorporación, en la vía conciliatoria, y no así, según el procedimiento señalado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 de 1 de mayo de 2010, los cuales regulan el trámite de restitución laboral; 2) El accionante, debió demandar a la empresa minera Huanuni y no así al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, según fue, quien originó la desvinculación laboral; y, 3) De acuerdo al art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el ahora accionante, no habría agotado los recursos legales por estar pendientes de substanciación.

I.2.5. Resolución

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2011 de 15 de julio, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El demandado, carece de legitimación pasiva, condición que se adquiere por la coincidencia que existe, entre la autoridad, que causó la violación a los derechos, y contra quien se dirige la acción; por cuanto, no podría responsabilizársele del despido, a quien no lo cometió, lo cual hace inviable, la procedencia de la acción de amparo constitucional; y, ii) Mediante la emisión del decreto de declinatoria, al órgano competente, conforme al art. 1 del Código Procesal de Trabajo (CPT), el demandado, derivó a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, más propiamente a los Juzgados de Trabajo y de Seguridad Social, la competencia para conocer un hecho controvertido, relativo a los asuntos y cuestiones laborales, conforme a procedimiento.

  

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursan, dos boletas de movimiento de personal, de 18 de mayo de 2011, emitidas por el Gerente General, Marcelino Quispe López, correspondientes a la Corporación Minera de Bolivia - Empresa Minera Huanuni, la primera, de retiro de Raúl Ernesto Torrez Cueto -ahora accionante- por infringir, los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) del Decreto Reglamentario 26 de la Ley 004 y 45 incs. a) y d) y 53 inc. d) del Reglamento Interno - Tipo COMIBOL, según dictamen legal AS.LEG. 371/2011; y, la segunda, relativa a la suspensión del mencionado de su fuente de trabajo, “hasta la conclusión de la presente investigación, por participar en el envío de 3 tambores de aceite (…) sin autorización del gerente de turno de fecha 15 de mayo del presente año” (sic) (fs. 4 a 5).

II.2.  El accionante, mediante memorial de 7 de junio de 2011, dirigido al Director Departamental de Trabajo de Oruro, solicitó se cite y convoque a audiencia de conciliación, al Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, Marcelino Quispe López, a efecto de considerar, la revocatoria del despido, por él efectuado (fs. 2 a 3).

II.3.  Por memorial de 10 de junio de 2011, Boris Eduardo Avendaño Morales en representación de Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, se apersonó y presentó querella criminal por los delitos de hurto y concurso ideal, tipificados por los arts. 326 y 44 del Código Penal (CP), contra el accionante y otro (fs. 6 y 7 vta.)

II.4.  Citación de 13 de junio de 2011, emitida por el Fiscal de Materia, Rubén Arcienega Llano al accionante para la recepción de su declaración informativa dentro de la investigación seguida por el delito de hurto y otros en su contra a querella de Boris Eduardo Avendaño Morales (fs. 9).

II.5.  A través de memorial de 14 de junio de 2011, el accionante  solicitó al Director Departamental de Trabajo de Oruro, resolución de reincorporación a su fuente de trabajo, aduciendo que en su caso, la empresa minera Huanuni, no habría presentado prueba, consistente en la sentencia condenatoria ejecutoriada, en la cuál, se demuestre su autoría en la comisión de los delitos que le fueron imputados (fs. 10 y vta.)

II.6.  Mediante informe CITE JDTOR JTA 001/11 de 17 de junio de 2011, Juan Torrez Aramayo, Inspector Departamental de Trabajo de Oruro, reportó al Jefe de dicha institución que el accionante fue despedido por una de las causales que señala los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, por cuanto, ante la evidencia de hechos controvertidos, solicitó declinar competencia a la vía judicial llamada por ley (fs. 11 a 13).

II.7.  Cursa memorial de 27 de junio de 2011, en el cual el accionante solicitó al Director Departamental de Trabajo de Oruro, se pronuncie sobre la resolución de reincorporación a su fuente laboral (fs. 14 y vta.).

II.8.  Mediante decreto de 28 de junio de 2011, emitido por Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, señaló: “estese al informe del Sr. Inspector Juan Torres Aramayo, puesto que esta Jefatura Departamental de Trabajo Declina competencia al Juzgado Laboral competente” (sic) (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, arguyó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, debido a que fue despedido de la Empresa Minera Huanuni, sin causa justificada; ante lo cual, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la reincorporación a su fuente laboral; empero, luego de la audiencia de conciliación llevada a cabo, el ahora demandado, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, mediante proveído de 28 de junio de 2011, definió declinar competencia a la Judicatura Laboral, y no así su reincorporación, transgrediendo su derecho a la estabilidad laboral, sin que exista una sentencia ejecutoriada, por los delitos de los cuales se le estaría acusando. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

 

El art. 128 de la CPE, establece la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para conceder la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde resulta que ésta no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado deberán ser agotados dentro de un proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.

III.2. Del debido proceso y sus alcances

  Al efecto, la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con la finalidad de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, nuestra Ley Fundamental ha establecido como derecho, garantía y principio el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).

A su vez, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, estableció los alcances del referido derecho al establecer: '1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)  Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla del idioma del juzgado o tribunal.

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia'.

Derechos mencionados que forman parte del bloque de constitucionalidad por estar ratificado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (art. 410.II CPE); y, por ende, es deber del Estado su promoción, protección y respeto”.

III.3. Del principio de la seguridad jurídica

Con relación a la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional  Plurinacional, ha ratificado, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, en su SCP 1248/2012 de 17 de septiembre, expresando que: “Respecto a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”.

III.4. Sobre el derecho a la defensa

         De acuerdo a la concepción adaptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, estableció: “En cuanto al derecho a la defensa considerado como un elemento esencial del debido proceso, la línea constitucional en la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, mencionó que: 'Configura un derecho fundamental, toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación, los arts. 115. II y 119.II de la Ley Suprema garantizan su ejercicio y respeto por parte de los órganos de administración de justicia y de los entes administrativos cuyas determinaciones afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales. De otra parte, el art. 1 del CPP establece que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído previamente, conforme determina la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, criterio asumido por las SSCC 0183/2010-R de 24 de mayo y 0623/2010-R, puntualizando que es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».

 

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”'.

III.5. La protección del derecho al trabajo

         La SCP 0423/2012 de 22 de junio, acogiendo la interpretación generalizada en el ámbito laboral, estableció: “El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'. De lo referido, se establece que es un derecho el cual debe ser protegido y respetado para lograr una armonía social.

         Por su parte, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció el derecho al trabajo como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.

         De la misma forma el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 6.1, señala: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho'. 

         En este sentido, el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.

III.6. De la normativa legal aplicable

El Decreto Supremo 28699 en su art. 10, dispone que: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

 

(…)

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a éste efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Misterio de Trabajo”.

La reglamentación del Decreto Supremo precedentemente citado, aprobada mediante la RM 868/2010, vigente en la fecha en la que se produjo el despido, sobre el procedimiento de reincorporación, en su art. 2 establece que: “Las trabajadoras y los trabajadores Que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y articulo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.

         (…)

III. Recibida la solitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.

(…)

IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, al Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.

(…)

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda.

VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación”.

A su vez, el art. 3 de la indicada Resolución Ministerial sobre el uso de acciones constitucionales, señala que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

 

III.7. Análisis del caso concreto

Conforme con los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante, alegó que fue despedido de la empresa minera Huanuni, sin que exista una causa justificada mediante la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada que declare su culpabilidad, por los delitos de hurto y concurso ideal, por los cuales fue acusado; ante lo cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro que conoció su solicitud de reincorporación, dispuso declinar competencia a la judicatura ordinaria, con lo que, el Jefe Departamental de Trabajo, al no haber dispuesto su reincorporación, lesionó sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.

De acuerdo a la revisión de los antecedentes y lo determinado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el DS 28699, otorga al trabajador el derecho de optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación cuando concurre un despido injustificado; norma reglamentada por la RM 551/06 que fue abrogada por la RM 868/2010 referida el procedimiento administrativo a desarrollar en los casos de reincorporación laboral -en los que no concurra una causal prevista por el art. 16 de la LGT-; por cuanto, en el presente caso, se tiene que el trabajador acudió ante la referida Jefatura, solicitando la reincorporación a su fuente laboral amparado en la normativa vigente al momento de dicha petición, el Jefe Departamental del Trabajo, con la competencia que le confiere el Decreto y el Reglamento señalados, emitió el decreto de 28 de junio de 2011, cursante a fs. 15, resolviendo la declinatoria de competencia al Juzgado Laboral competente; debido a que, el citado procedimiento de reincorporación, se aplica únicamente a los casos en que el trabajador es “despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo” (sic), esta autoridad, al deducir la declinatoria de jurisdicción sólo cumplió con procedimientos e instructivos normativos precisos, conforme la vía administrativa; toda vez que, la suspensión y el retiro del accionante tuvieron origen precisamente en una causal restringida, por la que no puede argüirse la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del accionante, puesto que el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, al declinar la competencia a la jurisdicción ordinaría, obró de acuerdo a la normativa establecida en el DS 28699 y la RM 868/2010; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa, evaluando correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 15 de julio, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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