SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23740-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 205 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Ursic Versalovic, Gerente General, en representación legal de la empresa “Ursic Motors” Ltda.; y, Davor Ivo Ursic Versalovic, accionista mayoritario de dicha empresa contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2011, cursante de fs. 110 a 124 y de subsanación de 12 del mismo mes y año, que corre a fs. 141 y vta., los representantes de la empresa accionante, alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Ursic Motors” Ltda. fue forzada a enfrentar dos proceso ejecutivos sobre la base de un mismo título ejecutivo (escritura pública 32/79 de 2 de febrero de 1979), existiendo en ellos identidad de sujeto y objeto; el 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, instauró proceso ejecutivo contra “Ursic Motors” Ltda., solicitando el pago de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), radicándose la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en cuyo trámite la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, declarando la impersonería de la referida entidad financiera así como de su apoderado, estableciendo que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda es la sucursal de Nueva York, conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995.
Sin embargo, el 4 de febrero de 1998, luego de más de dos años, el mismo Banco, mediante otros apoderados, en base al mismo título ejecutivo, inició nueva demanda ejecutiva contra su mandante, tramitándose en esta ocasión en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunciándose la Resolución 14/99 de 22 de enero de 1999, a favor del ejecutado; apelada la misma, por los nuevos apoderados del Banco de la Nación Argentina, la Sala Civil Primera mediante el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, determinó revocar la decisión impugnada declarando probada la demanda ejecutiva.
Con esos antecedentes, incoaron proceso ordinario para invalidar el Auto de Vista 108/2000; pero, lamentablemente las autoridades que intervinieron, no quisieron dar cumplimiento con el primer fallo emitido a su favor; y, tras presentar recurso de casación, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió el ilegal Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009. Por tal motivo presentaron una acción de amparo constitucional, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dejó sin efecto el referido Auto Supremo, ordenando que se emita uno nuevo.
Es así que, la Sala Civil Segunda de Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado, por el Tribunal de garantías, emitió el Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010; empero, lastimosamente no respetaron la cosa juzgada material del primer fallo judicial emitido dentro del proceso ejecutivo, desconociendo decisiones judiciales inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables que están contenidos en el Auto Supremo 349 y Auto de Vista 40, manifestándose que: “…en este segundo proceso ejecutivo la Casa Matriz puede cobrar la deuda en base a su Carta Orgánica” (sic); y, que “las citadas decisiones judiciales solo serían opiniones que no tienen carácter obligatorio”(sic), extremos absolutamente ilegales, puesto que concurren todos los requisitos de la cosa juzgada, establecida en el art. 1319 del Código Civil (CC).
Finalmente, alegan que la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre, adoptó una postura clara al indicar que el primer fallo judicial dictado en el proceso ejecutivo tiene calidad de cosa juzgada material; pero, fue emitido con posterioridad al Auto Supremo 376.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los representantes denuncian la lesión de los derechos, de la empresa accionante, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material, citando al afecto los arts. 14.III, 56.I, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) La vigencia y obediencia de la cosa juzgada material, inserto en la ratio decidendi y las decisiones del Auto de Vista 40/95; b) El cumplimiento de la SC 2014/2010, anulando y dejando sin efecto el Auto Supremo 376, instruyendo que los demandados dicten nuevo fallo observando la autoridad de cosa juzgada; c) Se deje sin efecto todo procedimiento posterior a la ejecutoria de los Autos de Vista 40/95 y 108/2000, pronunciados en el segundo proceso ejecutivo; y, d) Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, suspenda definitivamente el proceso ejecutivo que conoce contra la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 y 27 de mayo de 2011, según constan en las actas cursantes de fs. 198 a 202 y 203 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda; y, haciendo uso de la réplica manifestó: 1) La impersonería es y será subsanable en todo procedimiento ejecutivo, coactivo u ordinario; pero, siempre que sea instaurado por el legítimo acreedor o por el legítimo beneficiario; y, 2) En el primer proceso ejecutivo, la Sala Civil Segunda, estableció que es la sucursal de Nueva York la titular del derecho de crédito, adquiriendo dicha decisión la calidad de cosa juzgada material.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 174, indicaron: i) En el primer proceso ejecutivo seguido por el Banco de Nación Argentina, sucursal La Paz representado por Ricardo Marcial Cabrera contra “Ursic Motors” Ltda., se pronunció Resolución declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; ii) Al ser apelada, mediante Auto de Vista 40/95 se revocó en forma total el referido fallo y se declararon probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en su representante; iii) El recurso de casación interpuesto por la citada entidad bancaria fue declarado improcedente por insuficiencia del poder de representación; iv) En febrero de 1998, nuevamente el Banco de la Nación Argentina, ahora representado por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, formalizó demanda ejecutiva contra los ahora accionantes, sobre la misma obligación y el documento de crédito, a lo cual los ejecutados interpusieron excepciones de falta de personería, cosa juzgada y prescripción; por lo que, en sentencia el Juez de la causa, declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones; v) En apelación la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 108/2000, revocó en parte dicho fallo y declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería; vi) Dentro de plazo de ley los ejecutados iniciaron proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado conforme a ley, pronunciándose Resolución que la declara improbada y una vez apelada, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 135/06 de 18 de abril, confirmó la misma, lo que dio origen al recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 376; vii) De acuerdo al art. 1319 del CC, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que corresponde establecer, que cuando se resuelve una excepción de impersonería ya sea en el ejecutante o su apoderado, no adquiere calidad de cosa juzgada formal ni material, toda vez que es un aspecto meramente procesal, que puede ser subsanado en cualquier momento; viii) Tomando en cuenta los elementos subjetivos de la cosa juzgada de los arts. 1319 con relación al 1451 del CC y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta sólo comprende a las partes que intervinieron en el proceso; y, si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas, por lo que no existe óbice legal; y, ix) La normativa reguladora de las entidades bancarias, reconocen y admiten que las sucursales de bancos están sometidos a sus entes centrales tanto administrativa como legalmente, no se puede sostener que las agencias o sucursales sean consideradas personas jurídicas diferentes a su central para negar la personería del Presidente del Directorio del Banco de la Nación Argentina matriz de iniciar un proceso ejecutivo que fuera otorgado a través de su sucursal de Nueva York.
I.2.3. Participación del tercero interesado
El Banco de la Nación Argentina, no presentó memorial ni participó de la audiencia programada a pesar de su notificación mediante exhorto suplicatorio practicada el 23 de mayo de 2011 (fs. 168).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jhonny Escobar, representante del Ministerio Público, en audiencia (fs. 198 a 202), dictaminó por que se deniegue la tutela con el siguiente fundamento: a) Se advierte que existió dos proceso ejecutivos: uno mereció el trámite de apelación y casación; y, el segundo, fue objeto de proceso ordinario que arribó hasta esta instancia constitucional que cuestiona el Auto Supremo 376; b) En el primer proceso se estableció que el ejecutante no tenía legitimidad para accionar en el proceso ejecutivo; y, c) La segunda demanda ejecutiva, también fue admitida y prosiguió el trámite, llegando a establecer la Corte Suprema su viabilidad.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 205 a 210 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto Supremo 376, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución de acuerdo al entendimiento expuesto en audiencia y el razonamiento inmerso en la SC 2014/2010-R; con los siguientes fundamentos: 1) La primera demanda ejecutiva, fue interpuesta por el Banco de Nación Argentina sucursal La Paz, mas no por la sucursal Nueva York, por la suma de $us700 000.- en base a la escritura pública 32/79, habiéndose emitido el Auto de Vista 40/95, que adquirió calidad de cosa juzgada material y formal; 2) Si bien es cierto que la misma no se pronunció sobre el fondo; pero, determinó que la entidad legitimada para iniciar la acción ejecutiva sería la sucursal de Nueva York; 3) La segunda demanda interpuesta por la misma entidad bancaria, con sede central en Buenos Aires, no tenía legitimidad; y, 4) La SC 2014/2010-R, no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, en razón a que el Auto Supremo que emitieron fue pronunciado dos días antes del fallo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotostática legalizada de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, conferido en la Notaría de Fe Pública 9 de la ciudad de La Paz, por el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, a favor de “Ursic Motors” Ltda., que estipula, entre otros: i) El adeudo de este último de $us700 000.-; y, ii) “La obligación de El Prestatario de pagar el monto del préstamo, sus intereses y comisiones, no se considerará cumplido o satisfecha por ningún pago (o sentencia de pago en su caso) en moneda distinta a Dólares Americanos, a menos que el pago (o sentencia) resulte de un efectivo pago total del monto principal del préstamo, sus intereses y comisiones en Dólares Americanos en las oficinas de la Sucursal del Banco de la Nación Argentina en Nueva York en doscientos noventa y nueve Park Avenue, New York, N.Y. diez mil diecisiete, Estados Unidos de Norte América…” (sic) (fs. 28 a 38).
II.2. El 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, formalizó demanda ejecutiva contar “Ursic Motors” Ltda. por la suma antes indicada (fs. 39 a 40); en prosecución de trámites, se dictó la Resolución 275/94 de 3 de septiembre de 1994, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados (fs. 41 a 43 vta.), la que al ser apelada por los accionantes (fs. 44 a 47 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, que determinó revocar el fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, sin costas, con el siguiente fundamento: a) El acreedor en la escritura pública de préstamo es la sucursal de Nueva York mientras que el juicio ejecutivo ha sido instaurado por la agencia de la ciudad de La Paz; b) No existe poder otorgado por la sucursal de Nueva York a la agencia de La Paz para que ésta última pueda proceder al cobro por la vía judicial; y, c) Ricardo Marcial Cabrera, de acuerdo al poder arrimado, no tiene la calidad de representante de la sucursal de Nueva York, evidenciándose en la cláusula sexta del documento de préstamo el pago de una comisión a la sucursal de La Paz por la tramitación del empréstito (fs. 49 a 52). Presentado por ambas partes recurso de casación, mediante Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, se determinó declarar improcedente el recurso de casación presentado por Roberto Fernández en representación de Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz; e, infundado el planteado por Davor Ivo y José Antonio Ursic Versalovic, este último por sí y por “Ursic Motors” Ltda. sosteniendo: 1) “En el caso sub lite, el auto de vista de fs. 294 a 297, revocatorio total de la sentencia, ha sido dictado correctamente sin costas…”; y, 2) “…habiendo una de las partes recurrido sin representatividad y no habiendo infringido norma legal alguna la Corte ad quem…” (sic) (fs. 53 a 54).
II.3. Luego, mediante escrito de 4 de febrero de 1998, Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, en representación de Banco de la Nación Argentina nuevamente interpusieron demanda ejecutiva contra la firma “Ursic Motors” Ltda., en base al documento de préstamo con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, persiguiendo el cobro de $us700 000.- (fs. 63 a 65); que tras correr el trámite respectivo, concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 14/99 de 22 de enero de 1999, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró improbada la demanda ejecutiva, la excepción de cosa juzgada y prescripción opuesta por los ejecutados; y, probada la excepción de falta de personería (fs. 66 a 68); que fue complementada en relación a la imposición de costas al ejecutante mediante Auto de 5 de febrero de ese año (fs. 69).
II.4. Interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 14/99 -por la entidad ejecutante-, se emitió el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que determinó revocarla en parte y “…resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada, confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas…”(sic), instruyendo la prosecución de trámites hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados (fs. 70 a 71 vta.).
II.5. Por otra parte, de la lectura de los antecedentes arrimados al expediente, se constata lo siguiente: i) La parte accionante, a la finalización del segundo proceso ejecutivo optó por iniciar proceso ordinario de anulación del Auto de Vista 108/2000, en cuyo trámite se pronunció la Resolución 306/2004, emitida por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, que la declaró improbada; e, ii) Apelada la citada determinación, por los ahora accionantes, se dictó el Auto de Vista 135/06 de 18 de abril, que confirmó el fallo de primera instancia, por lo que José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de “URSIC MOTORS Ltda.” y Davor “Juan” Ursic Versalovic interpusieron recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, que la declaró infundado (fs. 72 a 76).
II.6. Contra el Auto Supremo 53, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, que mereció el pronunciamiento de la Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que determinó conceder en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 53, antes referido para que se emita uno nuevo motivado (fs. 77 a 80); y, en fase de revisión, éste Tribunal pronunció la SCP 0168/2012 de 14 de mayo, que determinó revocarla; y, en consecuencia, denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II.7. En razón a que la SCP 0168/2012 no moduló sus efectos; y, que el Tribunal de garantías ordenó el pronunciamiento de una nueva resolución, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010, que determinó declarar infundado el recurso de casación presentado, por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic contra el Auto de Vista 135/06, con el siguiente fundamento: a) Al resolverse una excepción de impersoneria, ya sea en el ejecutante o su apoderado, una vez agotadas las instancias recursivas no adquiere la calidad de cosa juzgada formal ni material, debido a que este aspecto de hecho puede ser subsanado en cualquier momento; b) No existe óbice legal para que cualquier persona, natural o jurídica, diferente a la que intervino en el primer proceso ejecutivo como ejecutante, en base al mismo título, acuda ante los órganos jurisdiccional a reclamar su derecho; c) El agregado de que el titular del derecho de crédito es el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York de los Estados Unidos, resulta ser tan sólo un criterio que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial; d) El Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, no es un ente ajeno a su oficina central o ente matriz, no tiene individualidad legal propia, sino que es una misma persona jurídica; y, e) No existe impedimento legal para que la entidad matriz del Banco de la Nación Argentina pueda nuevamente acudir al proceso ejecutivo para perseguir el cobro de la obligación en resguardo de su patrimonio (fs. 81 a 85); notificándose a la parte accionante el 9 de noviembre de 2010 -decisión judicial que hoy es denunciada como vulneradora de derechos y garantías a través de la presente acción de amparo constitucional- (fs. 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de “Ursic Motors” Ltda. al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material; por cuanto: 1) El Banco de la Nación Argentina les inició en dos oportunidades demanda ejecutiva en base a un mismo título ejecutivo -escritura pública 32/79-, existiendo entre ambas identidad de sujeto y objeto: el primero, de 10 de julio de 1989, concluyó en todas sus instancias, determinándose que el único legitimado para iniciar la acción es la sucursal de Nueva York -Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995; y, Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de ese mismo año-; el segundo, data de 4 de febrero de 1998, en el que nuevamente fueron demandados por la misma entidad financiera, pero en esta ocasión a través de otros apoderados, situación que fue cuestionada por ellos con la presentación de excepción de impersonería, cosa juzgada y prescripción, que ocasionó que en sentencia sean declaradas improbada las dos últimas; y, demostrada la excepción de falta de personería; sin embargo, al ser apelada por el citado Banco se emitió el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, que determinó revocarla en parte y “…resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas…”(sic), instruyendo la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados; 2) La parte accionante, inició proceso ordinario solicitando la anulación del Auto de Vista 108/2000; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 306/2004, confirmada por Auto de Vista 135/06 de 18 de abril de 2006, por lo que plantearon recurso de casación denunciando la vulneración de sus derechos; pero, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, logrando obtener a través de una acción de amparo constitucional anterior (Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como tribunal de garantías) se deje sin efecto el Auto Supremo 53 antes referido para que se emita uno nuevo motivado, cumpliéndose dicha determinación con la dictación del Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010.
Finalmente, indican que el Auto Supremo 376, antes citado, no respeta la cosa juzgada material contenido en el primer proceso ejecutivo, habiéndose desconocido tanto el Auto Supremo 349 como el Auto de Visto 40/95, que son inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables; y, que Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica -autoridades demandadas- a tiempo de pronunciar el referido Auto Supremo infringieron los alcances de la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
III.2. El derecho al debido proceso
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sobre este derecho a señalado lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras). Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’”.
III.3. Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo
La SC 1522/2011-R de 11 de octubre, que cita a la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, entre otras, indicó: “…es menester destacar que por mandato del art. 490 del CPC -modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF)-, una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que, la ejecutoria de dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento posterior.
Acotando el entendimiento anterior, destaca que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; aspectos que suponen la continuación del proceso ejecutivo e implican la declaración, en su caso, de la obligación o no de pago según la exigibilidad atinente a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda.´…No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que es reiterado en la SCP 1080/2012 de 5 de septiembre, que establece: “…es viable el proceso de conocimiento con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo con el objeto de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, razón por la cual se justifica revisar lo decidido en dicho proceso.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en proceso ejecutivo.
Así, el art. 478 del Código de Procedimiento Civil de Chile, determina que: ´La sentencia recaída en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones´.
III.4. El valor de la cosa juzgada
Respecto a la cosa juzgada la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló: “Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.
III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
En relación al principio de legalidad la SCP 1246/2012 de 17 de septiembre, expuso: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0549/2012 de 9 de julio, señaló: ´Se ha establecido que el principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y el principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad).
Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, es por tanto, un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación´” (las negrillas son nuestras).
Sobre la seguridad jurídica, la SCP 1248/2012 de 17 de septiembre, dijo:“Respecto a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”; por su parte, la SCP 1213/2012 de 6 de septiembre, indicó: “…volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Derecho a la propiedad privada
La SCP 1391/2012 de 19 de septiembre, manifestó: “El art. 56.I de la CPE, dispone: ´Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social´, de tal forma, la Constitución Política del Estado, precautela el respeto y vigencia del derecho a la propiedad privada, sea este ejercido individual o colectivamente, garantizando de ese modo su irrestricto goce, con el condicionamiento de que la misma cumpla una función social y no perjudique el interés público superior.
III.7. El derecho a la defensa
La SC 0887/2010-R del 10 de agosto, estableció: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”; por su parte, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuanto al alcance del derecho a la defensa instituyó: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la:´…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
La SCP 0165/2012 de 14 de mayo, que cita a la SC 1420/2011-R de 10 de octubre de 2011, precisó: “La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' (SC 0938/2005-R de 12 de agosto); es decir, que la competencia en acciones de tutela ´sólo alcanza a determinar - siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal´ (SC 0938/2005-R).
III.9. Sobre la ponderación de derechos
La SCP 0973/2012 de 22 de agosto, que cita a la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, respecto al tema ha establecido: “'La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'. III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
La SCP 0625/2012 de 23 de julio, indicó: “Con relación al carácter vinculante de la resoluciones constitucionales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció: ´Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete.
Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre).
III.11. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la presente causa es necesario referirse a los efectos producidos en la SCP 0168/2012 de 14 de mayo, en el que la parte accionante solicitó la anulación del Auto Supremo 53, habiendo obtenido de parte del Tribunal de garantías, la dictación de la Resolución 052/2010, que dispuso anular el citado Auto Supremo para que se pronuncie uno nuevo fundamentado; sin embargo, en fase de revisión, este Tribunal al advertir que no se cumplió con los requisitos exigidos para ingresar a la valoración de la prueba, determinó revocar la citada resolución, denegando la tutela solicitada con la aclaración de que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, consignada con mayor detalle en el punto II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Debido a que en aquella oportunidad no se dimensionó los efectos de la SCP 0168/2012, ya mencionada, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 376, que hoy es nuevamente cuestionado por los accionantes a través de la presente acción de defensa; al respecto, manifestar que si bien es cierto que el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; sin embargo, cuando el fallo constitucional no ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, él o (los) accionante (s) pueden volver a presentar las acciones de defensa que consideren oportunos, puesto que sobre los hechos denunciados no existe cosa juzgada constitucional.
Al respecto, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, que cita a la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, ha establecido: “…las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ´La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa´”; de modo que el carácter vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.10, sólo opera cuando el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, se pronuncia en el fondo de la problemática planteada; razonar en forma contraria sería restringir el derecho de los accionantes de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, situación que afectaría la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, pues en ella: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III de la CPE).
En cuando a la facultad conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional de dimensionar los efectos de sus determinaciones, indicar que como la SCP 0168/2012, no determinó dejar sin efecto los actos jurídicos que se produjeron en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías -que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo fundamentado-, esta jurisdicción constitucional no encuentra ningún óbice legal para no examinar los efectos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 376, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, puesto que nuestro orden jurídico nacional se encuentra sustentado entre otros, bajo el principio de presunción de constitucionalidad que señala: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad” (art. 5 de la LTCP; y, a nivel de las resoluciones judiciales, éstas se presumen válidas, siempre y cuando no sean dejadas sin efecto por otra resolución emitida por autoridad jerárquica superior o por una determinación asumida expresamente, por la jurisdicción constitucional; consecuentemente, no se puede negar que el Auto Supremo 376, nació a la vida jurídica generando efectos jurídicos que hoy son denunciados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la solicitud de cumplimiento de la SC 2014/2010-R, exigido por las parte accionante, señalar que de su revisión se evidencia que ella emerge del segundo proceso ejecutivo instaurado por el Banco de la Nación Argentina contra “ursic Motors” Ltda., en cuyo trámite se interpuso excepción de cosa juzgada, que fue rechazada en primera instancia y confirmada por Auto Vista 400/2007 de 25 de octubre, emitido por Aida Luz Maldonado Bocángel y, René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, con razonamientos que no fueron compartidos por la parte accionante, por lo que optó acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar su revocatoria, habiéndose dispuesto en esta instancia su anulación para que se pronuncie uno nuevo con la debida fundamentación y motivación; y, siendo que en el presente caso no se está cuestionando las decisiones que fueron asumidas en el segundo proceso de ejecución sino las que emergieron en el proceso ordinario iniciado con posterioridad al mismo que culminó con el pronunciamiento del Auto Supremo 376 tantas veces mencionado; en consecuencia, la solicitud de cumplimiento de la SC 2014/2010-R, pedida por la empresa accionante, debe ser dirigida al Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional presentada contra los Vocales de la Sala Civil Primera; Aida Luz Maldonado Bocángel, y René Pabón Ortuño, y, Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, del Distrito Judicial de La Paz.
En el caso de autos, se advierte que el Auto Supremo 376, emerge del proceso ordinario instaurado por la parte accionante contra el Banco de la Nación Argentina, en el que solicitaron la nulidad del Auto de Vista 108/2000, que fue pronunciado en el segundo proceso ejecutivo; por ende, tratándose de un proceso independiente se procede a estudiar la veracidad de los hechos denunciados, debido a que no se advierte que exista una sentencia constitucional anterior que hubiese ingresado al fondo de la problemática planteada.
La empresa accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material; por cuanto: i) El Banco de la Nación Argentina, les inició en dos oportunidades demanda ejecutiva en base a un mismo título ejecutivo -escritura pública 32/79-, existiendo entre ambas identidad de sujeto y objeto: el primero, de 10 de julio de 1989, concluyó en todas sus instancias, determinándose que el único legitimado para iniciar la acción es la sucursal de Nueva York -Auto de Vista 40/95; y, Auto Supremo 349-; el segundo, data de 4 de febrero de 1998, en el que nuevamente fueron demandados por la misma entidad financiera, pero en esta ocasión a través de otros apoderados, situación que fue cuestionada por ellos con la presentación de excepción de impersoneria, cosa juzgada y prescripción, que ocasionó que en sentencia sean declaradas improbadas las dos últimas; y, demostrada la excepción de falta de personería; sin embargo, al ser apelada por el citado Banco se emitió el Auto de Vista 108/2000, que determinó revocarla en parte y “…resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas…”(sic), instruyendo la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados; ii) Inició proceso ordinario solicitando la anulación del Auto de Vista 108/2000; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 306/2004, confirmada por Auto de Vista 135/06, por lo que plantearon recurso de casación denunciando la vulneración de sus derechos; pero, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, logrando obtener a través de una acción de amparo constitucional anterior (Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías) dejar sin efecto el Auto Supremo 53 antes referido para que se emita uno nuevo motivado, cumpliéndose dicha determinación con la dictación del Auto Supremo 376.
Asimismo, indican que el Auto Supremo 376, ya citado, no respeta la cosa juzgada material contenido en el primer proceso ejecutivo, habiéndose desconocido tanto el Auto Supremo 349 como el Auto de Vista 40/95, que son inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables; y, que Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica -autoridades demandadas- a tiempo de pronunciar el referido Auto Supremo infringieron los alcances de la SC 2014/2010-R.
III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
De la lectura de la demanda presentada por la empresa “Ursic Motors” Ltda. se evidencia que se reclama la incorrecta valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, acusando que el Auto Supremo 376, no respeto la cosa juzgada material del primer proceso ejecutivo, que ya cuenta con resoluciones judiciales inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables, sosteniéndose que son opiniones que no tienen carácter obligatorio; expresar, que si bien la parte accionante nuevamente incurre en el error de no exponer con solidez los fundamentos jurídicos, valores y/o principios constitucionales que no fueron apreciados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la resolución judicial ahora cuestionado; sin embargo, de la compulsa de antecedentes se verifica que en el presente caso existe una grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales que afectan no sólo al principio de legalidad sino también a la seguridad jurídica y el orden público, haciéndose necesario ingresar al análisis de fondo del Auto Supremo 376, conforme se pasa a detallar, ajustando nuestro accionar a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.8, subregla b.ii), que autoriza a este Tribunal -con carácter excepcional- a realizar su labor de defensor de los derechos y las garantías constitucionales cuando advierta que la autoridad jurisdiccional incurre en la conducta omisiva de no compulsar los medios probatorios producidos para garantizar la vigencia plena de los derechos invocados.
III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
De la revisión de antecedentes se evidencia que en el primer proceso ejecutivo iniciado por el Banco de la Nación Argentina, el 10 de julio de 1989, contra “Ursic Motors” Ltda. en base a la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, se pronunció el Auto de Vista 40/95, que determinó revocar el fallo impugnado, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, argumentando que no existe poder otorgado por la sucursal de Nueva York para el inicio del cobro de la deuda; y, que según la cláusula sexta del contrato de préstamo Ricardo Marcial Cabrera no tiene calidad de representante de la referida agencia, determinación que luego de ser recurrida en casación por ambas partes, mereció la dictación del Auto Supremo 349, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que declaró entre otros, improcedente el recurso interpuesto por Roberto Fernández en representación del Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, señalando que el Auto de Vista revocatorio del referido fallo, fue dictado correctamente, habiendo una de las partes recurrido sin representatividad; decisión judicial que adquirió en esa oportunidad la calidad de cosa juzgada formal, puesto que se agotó las vías judiciales de impugnación.
No obstante de aquello, si la entidad financiera consideraba que era incorrecta la decisión, por la vigencia del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, pudo revertir la determinación judicial asumida incoando el respectivo proceso ordinario; sin embargo, al no haberla presentado dentro del plazo legal se produjo la caducidad de su derecho, revistiéndose al Auto Supremo 349, de la cualidad de la cosa juzgada formal y material.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, la cosa juzgada -como instituto jurídico de naturaleza procesal- dota a la decisión tomada por la autoridad jurisdiccional del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad. Puede que para el Banco de la Nación Argentina no sea la más justa, pero por el principio de seguridad jurídica -entendido como: “…la aplicación objetiva de la ley, del tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración pública” (art. 3.4 de la LOJ)-; y, legalidad cuando se agotan las instancias de impugnación, así como los mecanismos previstos por la ley para revisar el fallo judicial, la resolución asumida por las autoridades judiciales adquiere firmeza, no pudiéndose intentar otra nueva, debido a que es la que más se acerca a la veracidad, debiéndose luego cumplir dicha determinación asumida tanto por las partes, las autoridades judiciales, así como la propia jurisdicción constitucional.
La seguridad jurídica como pilar básico del Estado de Derecho, es un principio reconocido constitucionalmente que no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.5, caso contrario se atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la CPE que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, permitiéndose que el día de mañana el ciudadano sea sometido a un nuevo proceso judicial en el que con diferente criterio se asuma otra decisión, eternizando el pleito como ocurre en el presente caso, desconociéndose con ello la función esencial del Estado de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (art. 9.2 de la CPE).
En el análisis del caso, a pesar de haberse emitido el Auto Supremo 349; el 4 de febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina, a través de su sede matriz, planteó nuevo proceso ejecutivo por los mismos hechos y título ejecutivo, exigiendo el pago de la obligación contraída por los ahora accionantes; pretensión que si bien fue denegada mediante Resolución 14/99, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que la declaró improbada; empero, apelada por el referido Banco, la Sala Civil Primera pronunció el Auto de Vista 108/2000, que determinó declarar probada la acción ejecutiva interpuesta contra la empresa accionante e improbada la excepción de falta de personería, instruyendo la prosecución de trámites hasta el trance y remate de los bienes embargados.
La parte accionante, en la defensa de sus derechos -a diferencia de la entidad financiera- optaron por ordinarizar el segundo proceso ejecutivo pidiendo a través del proceso de conocimiento la anulación del Auto de Vista 108/2000, sujetando su accionar a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto III.3 que indica que es viable la presentación de proceso ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo a objeto de que se garantice el derecho de las partes, habiéndose agotado las respectivas instancias de defensa.
Estos aspectos, demuestran que en el caso en examen se lesionó el derecho de la empresa accionante al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica y cosa juzgada, que comprende el cumplimiento del conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2, de ahí que este Tribunal asuma la decisión de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para resguardar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reclamados; y, sobre todo el respeto al orden constituido.
III.11.3. Respecto a la ordinarización del segundo proceso ejecutivo planteado por “Ursic Motors” Ltda.
Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, una vez ejecutoriada la Resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes en el plazo de seis meses puede acudir a la vía ordinaria para solicitar la modificación de la misma, pues como se expuso en la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre: “…si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
(…) No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley” (el resaltado es nuestro); de modo que la parte accionante al plantear el respectivo proceso ordinario solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2000, pronunciado por la referida Sala Civil Primera, descrito en el punto II.5-, se sujetaron y actuaron conforme a las normas legales y la jurisprudencia aplicable, habiendo culminado con la dictación del Auto Supremo 376, que determinó declarar infundado el recurso de casación presentado por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic contra el Auto de Vista 135/06, con el argumento que: a) Al resolverse una excepción de impersoneria, una vez agotadas las instancias recursivas no adquiere la calidad de cosa juzgada formal ni material; b) No existe óbice legal para que el Banco de la Nación Argentina intente un nuevo proceso ejecutivo; c) Las decisiones judiciales que señalan que el titular del crédito es la sucursal de New York de los Estados Unidos es sólo un criterio que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial; y, d) No existe impedimento legal para que la entidad matriz del Banco de la Nación Argentina pueda nuevamente acudir al proceso ejecutivo para perseguir el cobro de la obligación; razonamientos que no guardan relación con la doctrina, la normativa legal y la propia jurisprudencia constitucional que exige el respeto de las decisiones judiciales que adquirieron firmeza.
En efecto, el primer proceso ejecutivo iniciado el 10 de julio de 1989, por el Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, contra la empresa accionante culminó con el pronunciamiento del Auto Supremo 349, habiéndose establecido en aquella oportunidad quién esta legitimado para iniciar el proceso ejecutivo, por lo que las autoridades demandadas, al haber desconocido las referidas actuaciones indicando que éstas, serían criterios que no pueden servir para rechazar una demanda ejecutiva lesionaron el derecho al debido proceso de los accionantes, provocando una grosera vulneración a la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
Después de analizar los antecedentes expuestos por los accionantes, esta Sala advirtió que existe una contraposición de derechos fundamentales; por un lado, se encuentra el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación contraída; y, por el otro, el respeto de las decisiones judiciales pronunciadas en el primer proceso ejecutivo instaurado el 10 de julio de 1989.
Es cierto que el art. 8.I de nuestra Ley Fundamental proclama como valores axiológicos de la sociedad plural el: ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); y, que para arribar e instaurar una vida armoniosa (ñandereko) es necesario que los compromisos y las obligaciones asumidas sean cumplidas; empero, la potestad de impartir justicia por determinación del art. 178.I de la CPE, no puede estar alejada de los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, advirtiéndose -en el presente caso- que existen decisiones judiciales emergentes del primer proceso ejecutivo que data de 10 de julio de 1989, que hoy no pueden ser desconocidos a título de velar por la primacía de la verdad material prevista en el art. 108.I de nuestra Norma Suprema.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.9, ningún derecho es absoluto, debiendo ceder ante la exigencia de un bien de mayor valor, en el caso de autos los suscritos Magistrados eligen por la vigencia del principio de seguridad jurídica, debiéndose respetar las decisiones judiciales que adquirieron inmutabilidad e irrevisabilidad; de lo contrario, se permitiría que las actuaciones judiciales realizadas en un proceso judicial en el que se agotó todas las etapas procesales quede en la nada con el planteamiento de un nuevo proceso, en el que con un razonamiento diferente se llegue a otra decisión, provocando la eternización del conflicto, justamente para evitar esa indebida dilación es que se creó el instituto jurídico de la cosa juzgada, que opera cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso, situación que ocurrió en el presente caso puesto que al haberse pronunciado el Auto Supremo 349, ésta no fue cuestionada en su oportunidad por el Banco de la Nación Argentina dentro del plazo de seis meses establecido por art. 490 del CPC que prevé: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo” (las negrillas están añadidas).
III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
Sobre el derecho a la defensa, denunciado por “Ursic Motors” Ltda., como conculcado manifestar que de la compulsa de antecedentes se evidenció que en los dos procesos ejecutivos iniciados por el Banco de la Nación Argentina, las autoridades judiciales que la tramitaron, no restringieron el derecho de la parte accionante a ser escuchada, presentar prueba y hacer uso de los recursos legales, por cuando: en el primero, opusieron excepción de falta de personería en el ejecutante y de su representante, que fue declarado improbado mediante Resolución 275/94 de 3 de septiembre de 1994; luego de apelar, se dictó el Auto de Vista 40/95; interpuesto recurso de casación, obtuvieron el pronunciamiento del Auto Supremo 349. En el segundo proceso ejecutivo, nuevamente opusieron excepción de cosa juzgada, de prescripción y de falta de personería, emitiéndose la Sentencia 14/99, que declaró probada esta última, que luego de ser apelada por el Banco de la Nación Argentina se dictó el Auto de Vista 108/2000, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones planteadas por los ejecutados.
En resguardo de su derecho, la empresa accionante ha incoado proceso ordinario demandando la nulidad del Auto de Vista 108/2000, que en prosecución de trámites fue declarada improbada, habiendo ejercido su derecho a impugnarla hasta obtener el Auto de Vista 135/06 y Auto Supremo 376, demostrándose así que en ningún momento se restringió su derecho a la defensa.
Con relación a la propiedad privada, que está reconocida en el art. 56.I de la CPE, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.6, indicar que la parte accionante no demostró cómo las autoridades ahora demandadas afectaron el referido derecho, habiéndose puesto énfasis en la demanda únicamente sobre el valor de la cosa juzgada y el respeto al debido proceso, aspectos que ya fueron abordados precedentemente.
Finalmente, expresar que la solicitud de dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la ejecutoria de los Autos de Vista 40/95 y 108/2000, así como la suspensión del segundo proceso ejecutivo, deberán ser atendidas por las autoridades judiciales que conocen la tramitación de la causa una vez que el proceso ordinario -iniciado por la parte accionante- concluya con una decisión judicial firme que adquiera la cualidad de cosa juzgada; es decir, en ejecución de fallos ejecutoriados.
Por lo anotado, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, ha evaluado adecuadamente los antecedentes procesales y aplicado correctamente las normas que regulan esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 205 a 210 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por el derecho al debido proceso, en su vertiente de la seguridad jurídica y cosa juzgada material, debiéndose pronunciar un nuevo Auto Supremo conforme instruyó el Tribunal de garantías.
2º DENEGAR en cuanto al derecho a la defensa y a la propiedad privada.
3º La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca constituido en Tribunal de garantías, queda encargada de velar por el estricto cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienes los Magistrados, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco y Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
La SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, a señalado que: “La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.
En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.
Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”.
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras’.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional».
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)».
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
En similar sentido la legislación comparada, respecto a acudir a un juicio ordinario posterior al proceso de ejecución determina:
Art. 361. Juicio Ordinario Posterior.- Lo decidido en proceso ejecutivo posterior podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Podrá el Tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las obligaciones y excepciones que no se refieren a la existencia de la obligación, misma que ha sido objeto de la ejecución”.
Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: ‘La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad’.
En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: ‘Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria’, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: ‘La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución’.
Del análisis realizado se concluye que la acción de amparo constitucional no procede contra las decisiones judiciales que hayan alcanzado la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando no se haya incurrido en actos vulneratorios de los derechos constitucionales y garantías constitucionales dentro de esos procesos, lo que significa que puede activarse la acción de amparo constitucional contra sentencias con aparente calidad de cosa juzgada, para tutelar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados en la tramitación del proceso judicial o en la emisión misma de la resolución judicial. Por cuanto el art. 128 de la CPE, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. Cuando la Constitución utiliza la noción de servidores públicos se refiere a toda persona que desempeña una función o servicio estatal o público; además, dice que tendrá lugar contra actos ilegales o indebidos y quienes pueden incurrir en actos indebidos o ilegales son precisamente los funcionarios públicos, entre ellos los funcionarios judiciales; por lo tanto, las decisiones que adopten en el conocimiento de los procesos no están exentas del control de constitucionalidad por la vía de tutela de los derechos fundamentales.
En ese contexto, el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a lo órganos del poder público, así como a las autoridades y funcionarios, entre ellos a los jueces y tribunales de justicia, quienes no pueden actuar al margen de esos límites, por lo mismo, no pueden alegar la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de sus sentencias en los casos en que éstas vulneren franca y abiertamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que hubieran intervenido en el proceso, con el sólo argumento de la cosa juzgada material o formal, porque de lo contrario, significaría colocar las decisiones de los jueces y tribunales no acorde con el debido proceso, por encima de la Ley Fundamental, porque en los hechos la sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales prevalecería sobre la Constitución, no obstante de su incompatibilidad, con ello las decisiones de los jueces que infrinjan la correcta administración de justicia serían seres omnímodos sin ningún límite. Además la cosa juzgada no es un derecho fundamental, sino sólo un instituto procesal que tiene su fundamento en la ley ordinaria, que puede ser modificado en cualquier momento por el legislador ordinario; sin embargo, dicho instituto adquiere dicha calidad cuando la decisión judicial se ajusta a las normas previstas en la Constitución, de lo contrario se somete a la tutela, por la jurisdicción constitucional, para reparar los actos ilegales o indebidos en que incurran las autoridades judiciales en su emisión”.
En este sentido la SCP 0568/2012 de 20 de julio, sobre precedentes referidos a este derecho, establece que: ´Con referencia a este derecho la jurisprudencia constitucional ha sentado precedente en su SC 183/2010-R de 24 de mayo, que señala: «Derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (art. 7 inc. i de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar», en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’, es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley»'”.
Ahora bien, como en toda regla, existen excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se han establecido sub reglas a ser tomadas en cuenta, a saber: cuando en dicha valoración: 'a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…” (las negrillas fueron añadidas).
(…)
En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado”.
Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden.