SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23787-48-AAC

Departamento:             Chuquisaca

                  

En revisión la Resolución de 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ives Carmelo Chávez Campos contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2011 y subsanado el 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 249 a 253 vta., y 259 respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por daños y perjuicios seguido contra la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de la Paz, se dictó la resolución definitiva, por la cual se determinó que dicha institución debe pagar a su favor, la suma de $us358 622,78.- (trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós 78/100 dólares estadounidenses); dicha Resolución fue apelada, radicándose el recurso ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos miembros dictaron el Auto de Vista 344/2008 de 5 de septiembre, por el cual confirmaron el fallo apelado, Auto de Vista que fue recurrido de casación, habiendo las autoridades demandadas dictado el Auto Supremo 434 de 10 de diciembre de 2010, por el cual se anuló obrados hasta la resolución de primera instancia, con el argumento de no haberse cumplido lo determinado por el art. 204.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que el fallo fue pronunciado fuera del plazo de cuarenta días que prevé dicha norma.

Al respecto refiere que las autoridades demandadas, realizaron el cómputo desde el 24 de mayo de 2007, en que se dictó la providencia de autos, hasta el 19 de julio del mismo año, en que se pronuncio la resolución, concluyendo que fue dictado fuera del plazo establecido en el art. 204.I inc. 1) del CPC, habiendo cometido un grave error, pues en el cómputo, se omitió considerar el periodo de duración de las vacaciones judiciales de veinte días, establecidos en las circulares “08/07 P. C. S. J.” (sic) emitidas por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y “D. R. H. No. 015/2007” (sic) de 21 de junio, emitido por la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- de La Paz, tiempo en que los plazos de los procesos en trámite quedan suspendidos, desde el inicio de la vacación judicial hasta el día en que se reabren las actividades judiciales, en cuanto a su caso “desde fecha 25 de junio al 14 de julio inclusive” (sic). Señala que el término para dictar resolución empezó el 24 de mayo de 2007, interrumpiéndose el 25 de junio del mismo año, transcurriendo hasta ese momento treinta y dos días, continuando el cómputo el 17 de julio del referido año, hasta el 19 del mismo mes y año, por lo que sólo pasaron treinta y cuatro días, con lo que demuestra que el fallo fue pronunciado antes de que se cumplan los cuarenta días, pues dicho término fenecía el 22 de julio del referido año.

Considera que se inobservó la garantía de acceso a los mecanismos de protección jurisdiccional, lesionando su derecho al debido proceso, en razón a que las autoridades demandadas no han considerado ni menos revisado las referidas circulares, por las que se determinó la suspensión de los plazos procesales.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “igualdad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al respecto los arts. 14, 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se la declare procedente, dejando sin efecto el Auto Supremo 434, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo según corresponda.

I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 294 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada ratificó íntegramente su acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, autoridades demandadas, por informe presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 264 a 267, señalaron: a) De acuerdo a los antecedentes, parecería evidente que se omitió considerar la suspensión del plazo para dictar resolución; sin embargo, cuando el expediente llegó a su conocimiento no cursaban las circulares que refiere el accionante, ni había constancia alguna que acreditaba la aludida vacación; es por ello que emitieron el Auto Supremo impugnado, sobre la base de los datos contenidos en el expediente, en el cual, no cursaba actuado alguno que informe sobre la vacación judicial para la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuesto para la gestión 2007; b) No se podía fallar, sino en base a los datos que se encontraban registrados en el expediente, razón por la cual, al no existir dato alguno respecto a la vacación aludida, resultaba materialmente imposible considerar ese aspecto, por ser ajeno al expediente, por ello su fallo no puede ser considerado como ilegal e indebido; c) El accionante conocía los datos consignados en el expediente y dada la capacidad de previsión, debió advertir oportunamente que en el mismo no se sentó constancia que acredite la vacación judicial dispuesta para la gestión 2007, ni gestionó para que se asiente la respectiva constancia, que permita evidenciar ese aspecto; y al no haber obrado así, pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, suplir su negligencia y hacer ver que las autoridades demandadas emitieron un fallo de manera indebida, aspecto no evidente, pues el pronunciamiento fue un fiel reflejo de los datos contenidos en el expediente, lo que no puede ser entendido como un acto u omisión indebida; y, d) En aplicación al art. 196 inc. 2) del CPC, el accionante pudo solicitar se corrija el error argüido, dándoles la oportunidad de pronunciarse al respecto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mismo que se traduce en un medio a su alcance, al cual pudo recurrir para efectuar el reclamo, respecto a la resolución que impugna, solicitan en conclusión, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Alcaldía Municipal de La Paz, como tercero interesado, a través de su apoderado Fernando Martín Velásquez, por informe presentado el 6 de junio de 2011, cursante de fs. 288 a 290, indicó que: 1) El Auto Supremo impugnado ha realizado una adecuado análisis de los plazos procesales aplicables al caso, por lo que resulta ocioso impugnarlo; y, 2) En el caso específico, la institución edil, no se benefició con la anulación de la causa, puesto que el Juez a quo, debe dictar una nueva resolución, siguiendo los plazos de ley; en consecuencia, pide se deniegue la tutela peticionada, con costas, daños y perjuicios, y multa.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 434, además de disponer que se dicte uno nuevo conforme a las normas legales que correspondan, sin espera de turno ni sorteo, bajo los siguientes fundamentos: i) Revisado el cómputo del plazo para dictar resolución, se tiene que se decretó autos para sentencia, el 24 de mayo de 2007, y el fallo data del 19 de julio de 2007, luego de cincuenta y cinco días; sin embargo, de fs. 1 a 5 del expediente se encuentra la circular 015/2007 de 21 de junio, emitida por Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Judicatura, que da cuenta que la vacación judicial de la gestión 2007, se llevó a cabo del 25 de junio al 14 de julio de 2007, teniendo una duración de veinte días calendario; del mismo modo, la circular “08/07” (sic) emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que incluso determina los juzgados que deben quedarse de turno; ii) El art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993) establece que durante la vacación judicial, quedan suspendidos los términos dentro de los juicios que se tramitan, norma que no se aplicó en el presente proceso, lo que lleva a concluir que la resolución fue pronunciada dentro del plazo que establece el art. 204.I inc. 1) del CPC; es decir, dentro del plazo de cuarenta días establecidos por ley, porque restando los veinte días de la vacación judicial, el fallo referido se citó en el plazo de treinta y seis días, en tal sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en todas sus vertientes, legalidad, garantía de administración de justicia, y el principio de la seguridad jurídica, en que incurrieron las autoridades demandadas; y, iii) No constituye justificativo, excusa ni mucho menos fundamento para denegar la tutela, el hecho de que las circulares no hayan constado en el expediente, tal como afirman los demandados en su informe, puesto que al haber aplicado el art. 15 de la LOJ.1993, tenían la obligación de revisar los antecedentes con cuidado y verificar si sus fundamentos se encontraban conforme a derecho, pues al ser el máximo Tribunal de Justicia, tienen conocimiento de las fechas que cada Corte Superior, determina para hacer uso de la vacación judicial.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Por la circular 08/07 P.C.S.J. de 13 de junio de 2007, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, hizo saber a los Jueces, Secretarios de Cámara y personal dependiente de dicha institución, que al haberse fijado la vacación judicial anual de la gestión 2007, en ocasión de la apertura del año judicial, la misma tendrá una duración de veinte días calendarios computables del 25 de junio al 14 de julio del referido año inclusive, consignando expresamente en el punto tres, que se debe tener en cuenta que los términos y plazos de los procesos en trámite quedarán suspendidos a la iniciación de la vacación y reabiertos automáticamente el primer día hábil, debiendo los secretarios hacer constar en cada expediente este aspecto  (fs. 2 a 4).

II.2.    Según la circular D.R.H. 015/2007 de 21 de junio, expedida por el Jefe del Departamento de RR.HH., y la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, se hace conocer a los funcionarios administrativos del Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario Nacional -capital y provincias- y Tribunal Constitucional -hoy Plurinacional-, que habiéndose fijado vacación judicial de la gestión 2007, éste tendrá una duración de veinte días calendarios, a contarse desde el 25 de junio al 14 de julio del señalado año (fs. 1).

II.3.    Dentro del proceso ordinario por pago de daños y perjuicios, seguido por el accionante contra la Alcaldía Municipal de la Paz, radicado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó decreto de autos el 24 de mayo de 2007 (fs. 123 vta.).

II.4.    Cursa la Resolución 257/07 de 19 de julio de 2007, pronunciada por la mencionada autoridad y por la cual declaró probada la demanda, disponiendo se cancele al accionante la suma de $us358 622,78 por concepto de daños y perjuicios (fs. 124 a 132). Misma que fue aclarada y explicada de forma posterior, por Auto de 22 de agosto de 2007 (fs. 136 vta.). En vista de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2008, por el cual confirmó el fallo apelado (fs. 194 y vta.).

II.5     En vista del recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de La Paz (fs. 201 a 204 vta.). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 434, señalando que la Resolución de 19 de julio de 2007, fue pronunciada fuera del plazo previsto por el “art. 204-I-1)” (sic) del CPC, cuando el Juez a quo ya había perdido competencia para dictar el fallo, motivo por el cual anulan obrados, disponiendo que el Juez, remita la causa al Juez competente para que previo decreto de autos dicte nueva sentencia (fs. 239 a 240).

              

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “igualdad jurídica”, a la petición y al debido proceso, mencionando que a través del Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas anularon obrados hasta la resolución, bajo el argumento de que ésta fue pronunciada fuera del plazo legal de cuarenta días, sin tomar en cuenta que dicho plazo, estaba interrumpido por las vacaciones judiciales dispuestas por medio de dos circulares. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional     

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  Sobre la relevancia constitucional

Al respecto la SC 0713/2010-R de 26 de julio de 2010, dejó sentado que: “Respecto a la relevancia constitucional, es necesario referir la jurisprudencia emitida por el Tribunal, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, reiterada en la SC 1321/2005-R de 21 de octubre, que indicó:'…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'.

Por su parte, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, precisó que: '…en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional…'"(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre el principio procesal de verdad material

Sobre el particular, la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (negrillas añadidas). Entendimiento asumido por la SCP 0636/2012 de 23 de julio.

III.4.  Con relación al debido proceso

Al respecto la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, dejó sentado que: “La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos articuladores el derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos …'.

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En el orden normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, por una parte, es reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), por otro lado el art. 115.I de la CPE lo instituye como derecho; finalmente, en la esfera del derecho constitucional es reconocido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, configuración jurídica prevista en el art. 117.I de la CPE, que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…' (entendimiento asumido en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto).

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “igualdad jurídica”, a la petición y al debido proceso, señalando que en el proceso por daños y perjuicios que siguió contra la Alcaldía Municipal de La Paz, las autoridades demandadas dictaron Auto Supremo anulando obrados hasta la Resolución 257/07 de 19 de julio de 2007, señalando que la misma, fue pronunciada fuera del plazo de cuarenta días que prevé el art. 204.I inc. 1) del CPC, omitiendo considerar la suspensión de dicho plazo, por las vacaciones judiciales, establecidas en las circulares emitidas tanto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como por la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura.

De obrados, se advierte que durante la tramitación del proceso ordinario seguido por el accionante contra la Alcaldía Municipal de La Paz, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo del caso, dictó decreto de autos para resolución el 24 de mayo de 2007; entre tanto, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el Jefe del Departamento de RR.HH., junto a la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, pronunciaron respectivamente, las circulares 08/07 P.C.S.J., y D.R.H. 015/2007, disponiendo que la vacación judicial anual de la gestión 2007, tendría una duración de veinte días calendarios, computables desde el 25 de junio al 14 de julio del señalado año inclusive, haciendo constar expresamente, en la circular emitida por el Presidente de dicha Corte Superior, que los términos y plazos de los procesos en trámite quedarían interrumpidos a la iniciación de la vacación y reabiertos automáticamente el primer día hábil, debiendo los secretarios hacer constar en cada expediente este aspecto, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, dictó Resolución de 19 de julio de 2007, por la cual declaró probada la demanda incoada por el accionante, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz, cancele a su favor, por concepto de daños y perjuicios, la suma de $us358 622,78.-, apelada la misma por la referida institución edil y radicados sus antecedentes ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se dictó el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2008, por el que se confirmó la resolución apelada, tal como se menciona en la Conclusión II.4 del presente fallo; y en vista del recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el señalado Auto de Vista, el mismo fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de las autoridades hoy demandadas, mediante Auto Supremo 434, quienes dispusieron anular obrados, en base a un análisis de los plazos procesales, que rigen el acto de pronunciamiento del fallo de primera instancia, y donde establecieron que la resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, fue pronunciada fuera del plazo legal de cuarenta días, que prevé la norma contenida en el art. 204.I inc. 1) del CPC; es decir, cuando dicha autoridad ya había perdido competencia, conforme lo prevé el art. 208 del CPC, tal como se indica en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, de la prueba documental arrimada a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que efectivamente se dispuso la vacación judicial para la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, desde el 25 de junio al 14 de julio de 2007, aspecto que suspendió el plazo para dictar resolución, dentro del proceso seguido por el accionante contra la Alcaldía Municipal de La Paz; asimismo, quedó evidenciado que el Secretario del Juzgado, donde se tramitó el mencionado proceso, no hizo constar en el expediente, antecedente alguno, de la vacación judicial dispuesta, tanto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial, como por el Consejo de la Judicatura, incumpliendo su deber y específicamente la orden emanada por circular de 13 de junio de 2007, tal como se advierte en la Conclusión II.1 del presente fallo, aspecto que ocasionó el pronunciamiento del Auto Supremo, que anuló equivocadamente obrados por una aparente pérdida de competencia del Juez a quo, nulidad que ahora es impugnada por el accionante; en esas circunstancias, si bien es evidente que dentro del legajo de documentos remitidos en grado de casación, no cursa constancia alguna de la suspensión de plazos por vacación judicial; empero, es indudable que hubo tal vacación en el Distrito Judicial de La Paz, misma que suspendió el plazo para dictar resolución de primer grado, hecho plenamente demostrado en las circulares descritas y aparejadas a obrados, cuya consideración no se puede omitir en esta instancia, por su relevancia constitucional, pues de hacerlo se estaría dando prevalencia a aspectos formales, como la inexistencia de constancia de la vacación en el expediente (sello de vacación judicial), antes que a la verdad comprobada; en ese sentido, y de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al principio procesal de verdad material, que rige a la justicia ordinaria, y ante la evidencia mencionada, se establece que esta circunstancia efectivamente confluyó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

 

Además, es necesario dejar sentado que el dato de los meses en que se producen las vacaciones judiciales anuales, en los nueve Distritos Judiciales del país, no es un evento desconocido para las autoridades demandadas, pues cada año las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, remiten a conocimiento de la, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, etc., un reporte del plazo de duración y el mes o meses del año, en que harán uso y se realizarán las referidas vacaciones, mismas que en la mayoría de los distritos, se repiten año a año y recaen en fechas similares; de ahí que este receso, en el Distrito judicial de La Paz, tampoco es un evento desconocido, pues las mismas siempre fueron programadas entre junio y julio de cada año, de forma coincidente con lo dispuesto por las circulares descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo.

Respecto a la supuesta vulneración a los derechos a la “igualdad jurídica” y a la petición, al no haber sido fundamentada ni explicada en forma clara, por el accionante, la manera en que habrían sido vulnerados los mismos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, por todos los derechos reclamados, sin realizar la distinción antes mencionada, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1°      CONFIRMAR en parte la Resolución 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia:

2°       CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al derecho al debido  proceso, con los mismos efectos dispuestos por el Tribunal de garantías, y DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a “la igualdad jurídica” y a la petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                                              

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO              

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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