SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional                                           

Expediente:                 2011-23756-48-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución del 199/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 197  a 201 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente, Marlene Calvimontes Dávila, Directora de Finanzas a.i., Ana Rosa Díaz De La Cruz, Gerente Administrativo y Financiero, Emilio Lucio Fernández Astete, Contador a.i., Jorge Gambarte Calvimontes, Gerente de Recursos Humanos, y Marcelo Poveda Velasco, Director de Administración de Personal; todos del Consejo de la Judicatura -ahora de la Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 67 a 91 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometida a un ilegal juicio de responsabilidades, en el cual la Cámara de Diputados, el 19 de noviembre de 2009, le impuso la sanción de suspensión del cargo de Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por Resolución Camaral “R.C. 157/2009-2010” de 19 de noviembre de 2009, en aplicación del art. 23 de la Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y Fiscal General de la República, de 22 de diciembre de 2003. Menciona que en el mes de febrero de 2011, evidenció que no se había depositado en su cuenta bancaria, el monto de sus haberes mensuales, hecho que modificaba y agravaba la ilegal sanción impuesta por la extinta Cámara de Diputados, motivo por el cual, hizo las solicitudes respectivas, enterándose que la decisión de suspender el pago de sus sueldos tenía como base la nota Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura, en virtud del cual, el personal administrativo de dicha institución procedió a retener sus salarios, sin tomar en cuenta que ella se encontraba suspendida del cargo y no hizo abandono de sus funciones.

Refiere que al enterarse de la arbitraria determinación, por la documentación dejada en el domicilio del ”Dr. Ruiz” (sic ), de inmediato solicitó a través de un memorial dirigido al Presidente del Consejo de la Judicatura, dejar sin efecto y sin valor legal la mencionada nota, ordenando el pago inmediato de sus haberes; sin embargo, la indicada autoridad tergiversó su solicitud y lo consideró como un recurso de revocatoria jamás presentado, por no corresponder en derecho, pues no fue sometida a un proceso administrativo, el mismo que tampoco es aplicable a su caso, por su alta investidura, y el pretender aplicar la “Ley 2324” (sic), devalúa su posición de Ministra y no toma en cuenta que sólo está sometida a leyes especiales, como la Ley de Organización Judicial, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y Fiscal General de la República.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la no discriminación, a la vida e integridad física y psicológica, a la seguridad social, a no sufrir tratos humillantes y degradantes, a no sufrir violencia psicológica, a la alimentación, a la salud, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad e inembargabilidad de sueldos y salarios”, a la “protección a la familia”, al debido proceso, a la defensa, a la “presunción de inocencia”, a no sufrir condena ni sanción, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I y II, 16, 18, 21.2, 22, 35.I, 37, 48.III, 62, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto el Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, el comprobante 292 de 28 de febrero de 2011, el Cite de contabilidad 076/2011 del mismo mes y año; asimismo, se declaren nulas y sin valor legal, las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 01/2011 PRES-CJB de 1 de abril, y 02/2011 PRES-CJB de 11 del citado mes y año, ordenando el inmediato pago de sus haberes retenidos a partir de enero de 2011, la entrega de sus papeletas de pago de haberes retenidos, así como el respeto y cumplimiento a los términos de la Resolución Camaral 157/2009-2010 de 19 de noviembre de 2009, emitida por la Cámara de Diputados, donde no se dispuso ninguna retención de haberes, condenándose en costas, resarcimiento de daños y perjuicios materiales, inmateriales y psicológicos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 196, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en su acción, y ampliándola señaló que: a) En el memorial por el cual pidió se deje sin efecto la resolución que conculcaba sus derechos, en ningún momento expresó revocatoria, porque esta actuación recursiva no correspondía, por no ser emergente de un proceso administrativo válido; b) Mencionan que la notificaron con la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, en el domicilio del “Dr. Ruiz”  (sic), sin percatarse que esta notificación era personal y debió ser de su conocimiento antes de su ejecución; sin embargo, los demandados ejecutaron la determinación de privarla de sus salarios; y, c) Enterada de la Resolución Administrativa (RA) 01/2011 PRES-CJB, por memorial expreso, solicitó su explicación y enmienda, dictándose la RA 02/2011 PRES-CJB, utilizando como respaldo el Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992.

A través de su abogado, indicó: Toda resolución que tenga consecuencias para las personas, debe estar debidamente fundamentada y con la pertinencia debida, sucede que para suspender el pago de salarios de la accionante, se respalda en los arts. 27 del DS “25749, de 20 de abril de 2000” (sic) y 51 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, las mismas que no son aplicables; y al responder a la solicitud realizada para que se deje sin efecto la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, en lugar de fundamentarla, se mencionó a la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de justificarla; finalmente y ante la solicitud de complementación, resuelta por la RA 02/2011 PRES-CJB, aplican el Reglamento de funciones de la Contraloría General de la República -ahora del Estado-, aspectos que demuestran incongruencia, falta de pertinencia y fundamentación, en las tres resoluciones que determinaron la suspensión del pago de salarios de la accionante.

En uso de la réplica manifestó: 1) Que la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, jamás fue puesta a su conocimiento, afirma que fue notificada en el bufette del “Dr. Ruiz”, y cuando se enteró de su existencia, estando la medida ejecutada, pidió se deje sin efecto la referida nota, y que señaló el domicilio del “Dr. Ruiz” para que le den la certificación; y, 2) Según los demandados, interpuso el recurso de revocatoria extemporáneamente, siendo que jamás planteó ese mecanismo recursivo, porque no correspondía.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 174 a 182, señaló: i) Los funcionarios subalternos procedieron a la retención de haberes de la accionante, tomando en cuenta que no existía disposición expresa que disponga la continuidad de percepción de los mismos, como efecto de la Resolución Camaral “R.C. 157/2009-2010”, que se originó en la acusación y el proceso instaurado en su contra; ii) Lo que hizo el Consejo de la Judicatura, fue aplicar una medida preventiva que se impone a cualquier funcionario judicial cuando tiene acusación dentro un proceso judicial; iii) La determinación asumida en la nota Cite 11/2011 PRES-CJB, fue tomada en estricto apego a la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, sobre el no pago de haberes a funcionarios públicos suspendidos del ejercicio de sus funciones, pues no puede existir suspensión de funciones con el goce de haberes, de concretarse ese hecho, constituiría un privilegio y una ventaja de un derecho individual por encima del derecho colectivo; iv) Constituyó base legal, para la retención de dichos haberes, los arts. “7 literal b)” (sic) y “51 literal f)” (sic) del EFP, pues el derecho de toda persona a recibir remuneración se funda en la efectividad del trabajo desarrollado, por lo tanto, no puede concebirse su pago sin que exista contraprestación; v) No se puede aplicar la Resolución Camaral de suspensión, con goce de haberes, porque ello implicaría generar un daño económico a la entidad; vi) Al haberse producido la retención de salarios mediante un acto puramente administrativo por el Consejo de la Judicatura, lo único que se hizo fue proteger los recursos de la entidad y el Estado, porque tolerar una suspensión con goce de haberes generaría responsabilidad civil; vii) En ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 13.II.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), de 22 diciembre de 1997, se emitió la cuestionada nota, pues tiene la obligación de administrar recursos económicos y financieros del poder judicial en el marco de las Normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental; viii) Sólo se está reteniendo el líquido pagable y no así los montos que corresponden a aportes patronales e individuales, al seguro a corto y largo plazo; ix) La accionante podía “impugnar OPORTUNAMENTE por vía de revocatoria” (sic), el acto administrativo impugnado, para que se revoque esa decisión, recurso que no fue utilizado por ésta; y, x) La instrucción de retención de haberes, no emerge de ningún acuerdo o Resolución; por ello, no es evidente que no pueda plantearse un recurso administrativo contra la misma, o que ésta sea inimpugnable; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso la denieguen.

          

Los demandados, a través de su abogado, en audiencia indicaron: a) La emisión de la nota Cite 11/20112 PRES-CJB, se considera un acto administrativo y existen los recursos idóneos para lograr la revocatoria del mismo; b) El “procedimiento administrativo, no es aplicable a esta parte del órgano judicial a la administración de justicia puramente; pero si el órgano administrativo y disciplinario como es el Consejo de la Judicatura, se rige bajo los lineamientos de la Ley N° 2028, respecto del procedimiento administrativo y no del proceso administrativo…” (sic); c) La “Resolución” fue notificada el 28 de marzo de 2011, bajo los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, que es aplicable a los procesos de impugnación y solicitudes de revocatoria, ante quienes generaron un hecho puramente administrativo; d) Si bien el recurso de impugnación planteado por la accionante, el 28 de marzo de 2011, resultó el idóneo; empero, el mismo fue presentado de forma extemporánea, en sujeción al art. 64 de la LPA, aplicable al caso, y es por ese motivo que se desestimó dicho recurso; por ello, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al no haber cumplido las normas que rigen al procedimiento administrativo; y, e) El Consejo de la Judicatura ante la ausencia de reglamentación, en todos los recursos planteados en la administración pública, aplica la referida LPA; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 199/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 197 a 201 vta., denegó por improcedente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La decisión asumida por Jorge Isaac Von Borries Méndez, como máxima autoridad del Consejo de la Judicatura y del “Órgano judicial”, no ha merecido reclamo, impugnación u objeción alguna, conforme al derecho recursivo que tiene la accionante y la posibilidad de reconsiderar y revocar la decisión por parte de la autoridad demandada, en aras del principio de impugnación; 2) La presente acción de amparo constitucional, no procederá contra toda determinación judicial o administrativa, que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o reconsideradas; no siendo posible utilizarla, si es que previamente no se agotó la vía de defensa que corresponde, en el presente caso, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, a más de solicitar por memorial de 23 de marzo de 2011, dirigido al presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, deje sin efecto la nota Cite 11/2011 PRES-CJB; 3) En ese contexto, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la problemática de fondo, porque la determinación administrativa comunicada por la nota referida, mereció y dio origen a la RA 01/2011, por la cual el codemandado, resolvió desestimando el recurso de revocatoria, por haber sido interpuesto extemporáneamente; ello significó, que el asunto reclamado por la vía que según la accionante no correspondía, no fue motivo de análisis de fondo, acomodándose a la sub regla de subsidiariedad contenida en la “SC 0319/2010-R”; es decir, “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”, pues dicha nota no fue objetada en ningún momento por la accionante, quien sólo pidió fotocopias y certificaciones, cuando pudo formular ese reclamo de forma oportuna, contra la determinación comunicada, pues donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en la misma instancia donde fueron conculcados y si ello no ocurre, recién queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional; y, 4) De lo expuesto se concluye que la acción intentada resulta improcedente en virtud a que la accionante acudió a esta acción tutelar, sin haber formulado reclamo alguno previo ante la instancia correspondiente, aspecto que explica porque ésta no puede pretender a través de la presente acción, por su carácter subsidiario, dejar sin efecto los documentos solicitados, y “declarar nulas y sin valor legal otros” (sic), toda vez que de la “literal” presentada por la accionante, se evidencia que sus pedidos no pueden ser dispensados por el incumplimiento de éste requisito de forma, que hace al tema de fondo, extremo que da lugar a la improcedencia de la acción por ser ésta un recurso subsidiario.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Resolución de la Cámara “R.C. 157/2009-2010” de 19 de noviembre de 2009, por el cual se dispuso la suspensión de la accionante en el ejercicio de su cargo como Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por acusación en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, cometido en el ejercicio de sus funciones (fs. 8).

II.2   Por nota Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, ordenó a Ana Rosa Díaz De La Cruz, Gerente Administrativa y Financiera de la referida institución, que ante la inexistencia de disposiciones que ordenen el pago de haberes, sin asistencia a fuente laboral de todo servidor judicial, le sean retenidos sus haberes por el tiempo que dure la inasistencia a su fuente de trabajo, por cuanto la administración pública tiene prohibido expresamente el pago de salarios por días no trabajados, por disposición del “art. 27 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, concordante con el art. 51 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999” (sic), que establece que cada funcionario tiene derecho a una remuneración justa y equitativa, en estricta relación con el ejercicio laboral (fs. 14).

II.3.  Por memoriales presentados el 21 y 22 de febrero de 2011 y dirigidos a los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, y al Presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, respectivamente, la accionante solicitó la extensión de certificaciones, donde se le haga conocer, entre otros aspectos, cuál fue la autoridad que dispuso la suspensión del pago de sus haberes y desde que fecha, cuáles las disposiciones legales en las que se amparó el entonces Consejo de la Judicatura, para ejecutar dicha suspensión, si su nombre figuraba en las listas de archivos de la Corte Suprema; asimismo, pidió se le extiendan fotocopias legalizadas de la Resolución Camaral, por la cual se dispuso la suspensión de su cargo de Ministra, de las planillas de sueldos, de comprobantes de contabilidad, el informe del técnico revisor de planillas, hojas de ruta, entre otros; fijando expresamente, en el otrosí 1 de ambos memoriales, como su domicilio procesal, calle Ayacucho 440, donde se encuentra el estudio jurídico de su abogado, Pablo Hernando Ruíz Durán, a quien otorgó facultades expresas y además, autorizó para recibir la documentación solicitada (fs. 9 a 12).

II.4. En respuesta al memorial de 21 de febrero de 2011, presentado por la accionante, la Secretaria General del Plenario del Consejo de la Judicatura, Iveth Mendoza Torres, emitió la Certificación de 2 de marzo de 2011, por la cual responde a sus requerimientos, dejando expresa constancia en el punto 3, que se adjuntaba copia legalizada del Cite 11/2011 PRES-CJB, el mismo que fue recepcionado por Pablo Hernando Ruíz Durán, persona facultada y autorizada por la accionante para este efecto, poniendo su sello personal y firmando en constancia el 11 de marzo de 2011, a horas 11:00 (fs. 110).

II.5.  Cursa memorial presentado el 28 de marzo de 2011, dirigido a los Presidentes de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia y del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, por el cual la accionante pidió se deje sin efecto y sin valor legal el Cite “1172011 PRES-CJB” (sic), y se ordene a la Gerente Administrativa y Financiera del Consejo de la Judicatura, proceda al pago de sus haberes retenidos por los meses de enero y febrero de 2011 (fs. 54 a 56 vta.). En vista de ello, por RA 01/2011 PRES-CJB de 1 de abril (sin firma), dictada por el presidente del entonces Consejo de la Judicatura, se refirió que la nota que contenía instrucciones que se intentó revocar, fue notificada a la accionante el 11 de marzo de 2011, en el domicilio procesal indicado por ella, conforme al art. 33 parágrafo IV de la LPA, habiendo interpuesto el recurso de revocatoria, el 28 de marzo de 2011, sobrepasando el plazo de diez días, establecido en el art. 64 de la referida Ley, por tanto dispuso desestimar el recurso por extemporáneo (fs. 57 a 59).

 

II.6.  Por memorial presentado el 11 de abril de 2011, la accionante solicitó explicación y enmienda de la RA 01/2011, pidiendo entre otras cosas, se explique porqué se tergiversó y modificó su petitorio, siendo que ella no interpuso recurso de revocatoria, sino sólo pidió dejar sin efecto y sin valor legal el Cite 11/2011 (fs. 60 a 62 vta.). En vista de ello, se dictó la RA 02/2011 PRES-CJB de 11 de abril, por la cual se declaró no ha lugar a la enmienda solicitada (fs. 63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados sus derechos a la no discriminación, a la vida e integridad física y psicológica, a no sufrir tratos humillantes y degradantes, a no sufrir violencia psicológica, y a la seguridad social, a la alimentación, a la salud, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad e inembargabilidad de sueldos y salarios”, a la “protección a la familia”, al debido proceso, a la defensa, a la “presunción de inocencia”, a no sufrir condena ni sanción, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; y el principio de legalidad, mencionando que al enterarse que el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, a través de la nota con Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, suspendió el pago de sus haberes, hizo sus reclamos pidiendo que se deje sin efecto dicha determinación, habiéndose tergiversado su solicitud, pues se consideró su reclamo como un recurso de revocatoria que jamás presentó, sin percatarse que ella sólo estaba sometida a leyes especiales. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

Al respecto la SCP 1912/2012 de 12 de octubre, señaló: “La acción de amparo constitucional, se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley'. El art. 129.I de la Norma Suprema, previene la subsidiariedad de la acción al precisar que se interpondrá '…ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados'.

En ese sentido la SC 1042/2010-R de 23 de agosto, estableció que: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia'.

 

Asimismo la SC 1627/2011-R, de 21 de octubre señaló que: '…de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y c) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” (las negrillas son nuestras).

III.2. El acto administrativo y la posibilidad de impugnarlo

Con relación al acto administrativo, la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, indicó: 'Al respecto y para poder entender la problemática planteada en el caso concreto, es imperante señalar que todo acto administrativo es una declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, razón por la cual, se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos y por su presunción de legalidad y legitimidad.

Para el tratadista Hugo Caldera, el acto administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídicas administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendados a este órgano, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

En este contexto, el art. 27 de la LPA, señala que: 'se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional …'. Asimismo, esta disposición en la última parte señala que el acto administrativo '…es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, características que coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad disciplinados por el inciso g) del art. 4 de de la señalada ley.

En este contexto, a partir de las características antes señaladas, se tiene que los actos administrativos, una vez agotada la instancia administrativa, adquieren la calidad de 'firmeza', en virtud de la cual, adquieren estabilidad y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de 'autotutela', disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA”.

En la SCP 0081/2012 de 16 de abril, y refiriéndose a una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, se mencionó que: “Con relación a la declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles, emergente del ejercicio de la potestad administrativa, plasmada en una decisión que genera efectos jurídico administrativos directos o inmediatos, que se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos y por su presunción de legalidad y legitimidad (SC 1074/2010-R de 23 de agosto), la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en el art. 27, dispone: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.'

En ese ámbito, Gordillo expresa que: '…los problemas de la validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez…' (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3 “El acto Administrativo”, Lima- Perú.2003 Ed. Ara).

En consecuencia, se concluye que ante la exteriorización de la voluntad de la administración pública, debe impugnarse la decisión que afecta al administrado a través del recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que la emitió, debiendo plantear el recurso jerárquico, una vez resuelto el de revocatoria o de producido el silencio administrativo negativo, ante la misma autoridad que resolvió este, quien debe elevarlo para su conocimiento y resolución, ante la autoridad superior competente” (las negrillas son nuestras).

III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa

Respecto a este principio, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, indicó: “El art. 4 inc. l) de la LPA, prevé los principios generales de la actividad administrativa, entre los que se encuentra el informalismo, el que se sostiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.

De donde se desprende que la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció lo siguiente: '...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...'; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.

III.4  Análisis del caso concreto

         La accionante, considera que se vulneraron sus derechos, indicando que enterada que el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, por nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, suspendió el pago de sus haberes, realizó los reclamos respectivos, pidiendo se deje sin efecto esa determinación, habiéndose tergiversado su solicitud, pues dicha autoridad consideró su reclamo como un recurso de revocatoria que jamás presentó, sin tomar en cuenta que ella, sólo está sometida a leyes especiales.

         De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, ahora codemandado, por nota con Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, ordenó que la Gerente Administrativa y Financiera de la referida institución, retenga los haberes de todo servidor judicial que no asista a su fuente laboral y por el tiempo que dure dicha inasistencia, conforme se menciona en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de ello, la accionante haciendo conocer que le habían retenido sus haberes, a través memoriales presentados el 21 y 22 de febrero de 2011, dirigidos tanto a los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, como al Presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, solicitó la extensión de certificaciones y fotocopias legalizadas de documentación, a fin de recabar información que identifique, entre otros aspectos, quien fue la autoridad que ordenó la suspensión del pago de sus haberes, desde cuándo y cuál el respaldo legal para asumir tal determinación, fijando en el otrosí 1 de ambos memoriales, de forma expresa, como su domicilio procesal, la calle Ayacucho 440, lugar donde se encontraba el estudio jurídico de su abogado, Pablo Hernando Ruíz Durán, a quien le otorgó facultades expresas, para recibir la certificación y documentación solicitada, tal como se indica en la Conclusión II.3 de este fallo; posteriormente, la Secretaria General del Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, por certificación de 2 de marzo del citado año, dio respuesta al requerimiento de la accionante, realizado por memorial presentado el 21 de febrero del referido año, haciendo conocer a la solicitante que la retención de sus haberes se realizó en aplicación de la citada nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, además de referir en el punto 3 de la mencionada certificación, que adjuntaba una copia legalizada de la nota indicada, que fue emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, documentos que fueron recibidos por la persona autorizada por la accionante, Pablo Hernando Ruíz Durán, quien puso su sello personal y firma, en constancia de su recepción, el 11 de marzo de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Enterada la accionante del contenido de la nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, mediante memorial de 28 de marzo de 2011, pidió se deje sin efecto el mismo y se ordene el pago de sus haberes, correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año, memorial que en respuesta, recibió la RA 01/2011 PRES-CJB de 1 de abril, dictada por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, donde le indicó que la nota con Cite que intentaba revocar, le fue notificada el 11 de marzo de 2011, en su domicilio procesal señalado, habiéndose interpuesto el recurso de revocatoria, sobrepasando el plazo de diez días, establecido en el art. 64 de la LPA, disponiendo en consecuencia, desestimar dicho recurso por su extemporaneidad; en vista de lo cual, la accionante por memorial de 11 de abril de 2011, solicitó explicación y enmienda, dictándose la RA 02/2011 PRES-CJB de la misma fecha, declarando no ha lugar a la enmienda solicitada, tal como se indica en las Conclusiones  II.5 y II.6.

          Bajo ese contexto, se tiene que la determinación asumida por el Presidente del Consejo de la Judicatura, a través de la nota cite 11/2011 PRES-CJB, constituyó un típico acto administrativo, que emanó como una manifestación unilateral de la máxima autoridad de la indicada institución, que ejerció la potestad administrativa y disciplinaria del Poder Judicial, del cual la accionante formaba parte, en su calidad de Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, y por lo mismo, era susceptible de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nota que repercutió en que se dejen de pagar sus haberes a la accionante, por hallarse suspendida de sus funciones, al tener una acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato, suspensión que se dispuso por Resolución Camaral R.C. 157/2009-2010 de 19 de noviembre de 2009, expedida por la Cámara de Diputados, como se menciona en la Conclusión II.1. Así también, es imperioso dejar establecido, que el memorial de 28 de marzo de 2011, por el cual, la accionante buscó que quede sin efecto la decisión tomada a través del cuestionado cite, en coherencia con el principio de informalismo, que rige el ámbito administrativo y que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, contrariamente a lo señalado por ésta, se lo asimila al recurso de revocatoria, que indica no haber interpuesto, puesto que con ella pretendió afectar el fondo de esa decisión, buscando que la misma sea revocada y como resultado final, se paguen sus haberes. En ese sentido, al haber sido notificada la accionante con la nota cite 11/2011 PRES-CJB, el 11 de marzo de 2011, la misma recién solicitó por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, que la referida determinación, sea dejada sin efecto, después de transcurridos más de diez días de conocer el acto administrativo que le causaba perjuicios, o sea que el recurso de revocatoria o reclamo de la ahora accionante, fue presentado fuera de plazo legal, aspecto por el cual se deduce que la misma, no agotó la vía administrativa, antes de acudir a éste Tribunal, ante esta situación y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 199/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

     Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

  MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

  MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO

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