SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23900-48-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Eduardo Villarroel Fernández contra Santos Javier Tito Veliz, Gobernador; y, Gabriel López, Sumariante; ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 4 de abril de 2011, cursante de fs. 16 a 20, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios laborales en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, de forma ininterrumpida, en el cargo de Profesional II dependiente del Área del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) desde el 24 de octubre de 2008, siendo ratificado en el mismo cargo el 1 de diciembre de 2010, por la autoridad ahora demandada, asignándosele un nuevo ítem, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, el 23 de agosto de 2010, tomó conocimiento del Auto de apertura de proceso administrativo suscrito por el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, al haber incurrido el accionante en supuestas infracciones administrativas, sobre la vulneración a los arts. 8 incs. b), e), g) y h); y, 9 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), de 27 de octubre de 1999; y 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la referida institución, que fueron referidas de forma genérica en el mencionado Auto, sin especificar cual la infracción en que hubiera incurrido el -ahora accionante-, a fin de poder efectuar los descargos correspondientes.
En este sentido, el 13 de septiembre de 2010, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental, emitió la consiguiente Resolución Administrativa (RA) 001/2010, sin mayor fundamentación jurídica, ni fáctica y haciendo sólo mención gramatical de las pruebas, resolvió destituirlo de su fuente de trabajo, refiriendo que incurrió en faltas graves, que no fueron desvirtuadas durante el sumario; Resolución que cayó en generalidades y no enunció, ni fundamentó los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso; asimismo, obvió la aplicación del Reglamento Interno de la entidad, evidenciándose falta de objetividad y legalidad en el proceso; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, ante el cual el Sumariante, mediante “Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010” (sic), ratificó la sanción de destitución, estableciendo con “alguna” precisión, las infracciones en las que hubiera incurrido el accionante, no habiéndose pronunciado “sobre la falta de competencia para asumir el rol de sumariante” (sic), además de incluir en esta resolución nuevas responsabilidades sobre conflicto de intereses, normados por el art. 10 del EFP, que no fueron señaladas previamente en el Auto de apertura de proceso administrativo; por ello, no tuvo la oportunidad de efectuar explicación, ni descargos al respecto, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso.
Posteriormente, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado bajo el argumento de que el mismo fue presentado de forma extemporánea, no habiendo tomado en cuenta la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, su deber de garantizar la legalidad y el Estado Social de Derecho que fueron resquebrajados, al no haber nacido su competencia, dado que nombró a un sumariante que no se hallaba previsto por la norma interna; en cumplimiento al art. 21 Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 8.II, 46, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso emitido por el Sumariante; b) La nulidad de la RA 001/2010 de 13 de septiembre; c) La nulidad de la “Resolución Administrativa de Revocatoria” 001/2010 de 28 de septiembre; d) La nulidad de la “Resolución de Gobernación” 13/2010 de 27 de octubre de 2010; y, e) Que la autoridad Sumariante dicte nuevo Auto inicial de procesamiento sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y en audiencia por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 460 a 462 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
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El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los demandados pese a ser notificados legalmente (fs. 25 y vta., y. 35 a 36), no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Eduardo Santelices Vizcarra, presentó memorial a fs. 27 y vta., señalando que Gabriel López fue destituido, y a fin de no dejar en indefensión al mismo, solicitó se lo notifique de conformidad a los arts. 129.III de la CPE y 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en forma personal o por cédula a fin de evitar futuras nulidades; asimismo, informó que fue designado, como nueva autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental Oruro, en virtud a Resolución de Gobernación 001/2011 de 4 de enero, apersonándose y solicitando hacerle conocer “lo que la Constitución y las leyes así lo determinen” (sic); en este sentido, fue legalmente notificado (fs. 35), como tercero interesado; no obstante no haberse presentado en audiencia, ni presentar informe alguno al respecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., concediendo la tutela solicitada y disponiendo en consecuencia: Se proceda con la inmediata restitución de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del accionante dentro del proceso administrativo interno sustanciado en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra el mismo, dentro del marco de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en base a los siguientes fundamentos: 1) Que la concordancia efectuada en la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010 de 28 de septiembre, haciendo referencia al art. 10 del EFP, relativo a conflicto de intereses y el art. 53.2 del Reglamento Interno de Personal, fue errónea, siendo infracciones “manifiestamente distintas” (sic); en consecuencia, se habrían incorporado faltas que no estaban comprendidas en el Auto de apertura del proceso; por lo que, se habría sancionado vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante; 2) “ambas resoluciones carecen de fundamentación que permita establecer las razones de hecho y derecho que reflejen el comportamiento o la conducta específica que deriva en infracción y el elemento probatorio que conduce a esa decisión” (sic); y, 3) La denegatoria de la Resolución de Gobernación 013/2010 fue ilegal, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, de conformidad a los arts. 1 y 2 de la LPA, al comprender en su ámbito de aplicación a los gobiernos departamentales, por lo que estas entidades deberían adecuar sus actos a dicha Ley, debiendo la citada institución, resolver el recurso jerárquico en previsión del art. “266 del procedimiento administrativo” (sic), que en cuanto al plazo para su impugnación, refiere diez días como término.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum “I-133/2008” de 24 de octubre, de la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, se tiene que Issac Eduardo Villarroel Fernández, fue designado como Profesional II en el CODEPEDIS (fs. 3).
II.2. Conforme a instructivo CITE GADOR-SDAJ 0159/2010 recibido el 19 del mismo mes y año, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emite Auto de apertura de proceso administrativo, notificado al accionante el 23 de agosto de 2010, por la presunta comisión de faltas enmarcadas en los artículos: 8 incs. b), e), g) y h), relativo a deberes de los servidores público y 9 inc. b) referente a las prohibiciones a las que se encuentran sujetos los servidores públicos, ambos del EFP, y 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entidad (fs. 6).
II.3. Consta RA 001/2010 de 13 de septiembre, la cual fue emitida por la autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, Gabriel López -ahora demandado-; que fue notificada el 14 de septiembre de 2010 a Isaac Eduardo Villarroel Fernández, que dispone sancionar al mismo con la destitución de su cargo de Director del CODEPEDIS, señalando que se comprobó que el ahora accionante, incurrió en faltas graves, conforme al Estatuto del Funcionario Público, en sus arts. 8 incs. h), 9 inc. b), y 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental; que no fueron desvirtuadas por el accionante durante el proceso sumario (fs. 7 y vta.).
II.4. Mediante “Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010” (sic) de 28 de septiembre, emitida por Gabriel López, Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, notificada al accionante el 4 de octubre de 2010; se tiene que el demandado, dispuso ratificar la sanción de destitución del accionante, refiriendo haberse comprobado las faltas señaladas en el art. 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la entidad y en los artículos: 8 inc. h) y 9 inc. b) del EFP; refiriendo la concordancia de éste último artículo con el art. 10 de la misma norma, relativo a conflicto de intereses y 53.2 y 3 del Reglamento mencionando; Resolución que firma y rubrica el accionante, en constancia de su recepción, el 4 de octubre de 2010 (fs. 8 a 9).
II.5. Se tiene nota “CITE G.A.D.OR/S.D.A.J.- 430/2010 INF A.J. 112/2010” (sic) de 12 de octubre, en la cual el Sumariante, Gabriel López, remitió expediente para recurso jerárquico del “caso” Isaac Eduardo Villarroel Fernández, al Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, refiriendo que el memorial mediante el cual el accionante interpuso recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, fue presentado el 11 de octubre de 2010, ante la Secretaria de Asuntos Jurídicos y ante éste el 12 del mismo mes y año (fs. 11).
II.6. Consta “Resolución de Gobernación 013/2010” (sic), de 27 de octubre, emitida por Santos Javier Tito Veliz, en su calidad de MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante el cual la referida autoridad -ahora demandada-, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, por su presentación extemporánea; declarando ejecutoriadas la RA 001/2010 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010, firmada por el accionante en constancia de recepción el 24 de noviembre del citado año; Resolución que en su tercer considerando señaló que el accionante fue notificado el 4 de octubre del mismo año, con la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010 y que el mismo interpuso recurso jerárquico, presentado ante Notaria de Fe Pública, el 8 del mismo mes y año, la cual fue recibida el 11 de octubre del citado año, en la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos (fs. 12 a 14).
II.7. Cursa memorándum “A.RR.HH. 00117/2010” de 1 de diciembre, emitido por el Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, autoridad ahora demandada, donde se le indica al accionante, que en virtud a la reestructuración organizacional y administrativa de dicha entidad, se lo reasignaba en sus funciones de Profesional II CODEPEDIS; recordándole que el mismo se encontraba catalogado en el art. 71 del EFP (fs. 4).
II.8. A fs. 5, cursa memorándum “RRHH 001/2010” de 22 de diciembre, mediante el cual Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro, comunicó al accionante su desvinculación laboral, en cumplimiento a la RA 001/2010, así como a la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que fue despedido de su cargo a consecuencia de un irregular proceso disciplinario iniciado en su contra, por el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el cual impugnó mediante recursos de revocatoria y jerárquico, emitiendo la MAE de la mencionada entidad, Resolución de Gobernación 013/2010 de 27 de octubre, la cual no ingresó al fondo, señalando que la presentación del recurso jerárquico fue realizado de forma extemporánea. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción ha expresado lo que sigue:
'La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »'.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación'.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: '…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)»'”.
III.3. Normativa aplicable al presente caso
III.3.1. Reglamento Interno de Personal de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro (Fs. 1)
Capítulo X Régimen Disciplinario Aplicación de Sanciones
Artículo 54.- (Responsabilidad por la función pública)
Todo Servidor (funcionario) Público de la Prefectura del Departamento, tiene el deber de desempeñar sus funciones, con responsabilidad, eficiencia, transparencia y eficacia, conforme establece y dispuesto por la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público; Título I, Capítulo IV; art. 16; (Responsabilidad para la función pública).
1. Para efectos de la función pública: En el desempeño de sus funciones, deberá responder con resultados verificables; sobre el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones del cargo. Para el efecto de la Función Pública, se determina su responsabilidad; tomando en cuenta los resultados de la Acción u Omisión, regulado por la Ley 1178 y disposiciones reglamentarias.
2. Sujetos de responsabilidad administrativa: Entre los dependientes de la Prefectura del Departamento, todo funcionario público y sin excepción alguna, tienen la responsabilidad administrativa y para efectos el funcionario dejará en constancia.
3. Sumariante: el Secretario Normativo legal y su inmediato inferior de la Prefectura del Departamento tendrán las facultades del sumariante.
4. Competencia del sumariante: Sumariante es la autoridad legal competente, para conocer los procesos administrativos disciplinarios y sus facultades son:
a) Conocer de la presunta falta o contravención del funcionario público de la Prefectura del Departamento y disponer la iniciación del proceso o pronunciarse contrario, con la debida fundamentación.
b) Cuando así sea necesario, adoptar a título provisional, las medidas precautelarias de cambio de funciones.
c) Notificar a las partes, con la apertura del sumario.
d) Acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo.
e) Establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el funcionario público y archivar obrados en caso negativo.
f) En caso de existir responsabilidad administrativa, anunciar a través de una resolución fundamentada, previo análisis de las pruebas de cargo y descargo y establecer sanciones de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178 de administración y control gubernamental.
g) Disponer la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado en caso de que la Resolución, establezca la sanción de multa y en tanto alcance la ejecutoria.
h) Notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados.
i) Conocer recursos de REVOCATORIA que sean interpuestos con motivo de las Resoluciones que emita dentro de los procesos disciplinarios que se conoce.
Artículo 55.- (Procedimiento del proceso administrativo por la función pública)
En cumplimiento al DS 26237 modificatorio del DS 23318 inc. a), se aplicará el siguiente procedimiento del proceso administrativo por la función pública:
a) El proceso será iniciado previa denuncia de oficio o sobre la base de un dictamen del informe de auditoria interna y/o externa de la Prefectura del Departamento; para determinar, si el funcionario o ex funcionario público es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente sancione como corresponde.
b) El sumariante, luego de tomar conocimiento de la presunta falta o denuncia de la contravención del funcionario público; dispondrá iniciar el proceso administrativo o pronunciarse en contra, en el plazo de tres días hábiles.
c) Notificará a las partes, con la resolución de apertura del sumario.
- Acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación del procesado.
- Adoptar medidas provisionales precautelarias.
d) En caso de establecer responsabilidad administrativa, pronunciará una resolución fundamentada, con análisis de las pruebas de cargo y descargo.
e) Dispondrá la sanción, de acuerdo a las previstas en el Artículo 29 de la Ley 1178 (Administración y Control Gubernamental); una sanción económica, hasta el 20% del haber básico del funcionario infractor; con suspensión temporal sin goce de haber hasta un máximo de un mes calendario o destitución.
f) Se notificará con resoluciones emitidas dentro de los diez días hábiles, para que el procesador interponga los recursos de revocatoria.
g) Conocer los recursos de revocatoria interpuesta, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de las resoluciones diferidas y se resuelve la revocatoria del procesado; este interpondrá recurso JERARQUICO.
h) La resolución del sumariante quedará ejecutoriado en el plazo previsto, lo cual no interpone recursos de revocatoria.
1. Recursos administrativos: Siendo que la Prefectura del Departamento de Oruro, reconoce el personal de Carrera y Provisional; en forma indistinta ambos tienen el derecho de poder impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante, interponiendo los recursos de REVOCATORIA y JERÁRQUICO según su orden.
2. Recursos de impugnación: El funcionario público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro del proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden.
3. Recursos de revocatoria: El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles, deberá pronunciar nueva resolución; ratificando o revocando la primera.
4. Recurso jerárquico: Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria se interpondrá el Recurso jerárquico, ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria; quien concederá el recurso para efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la Prefectura del Departamento.
Artículo 56 (Pruebas en la impugnación)
(…)
Plazos procesales: Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
a) Tres días hábiles a partir del hecho conocido o recibido la denuncia, para que el sumariante, inicie el proceso con la notificación del procesado.
b) Diez días hábiles del término de prueba computable, a partir de la notificación al procesado o a los procesados.
c) Cinco días hábiles a partir de su vencimiento del término de prueba, para que el sumariante, emita su resolución.
d) Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recursos de revocatoria, en contra de la resolución emitida por el sumariante.
e) Tres días hábiles a partir de la notificación con la resolución de revocatoria para que el procesado, interponga recurso jerárquico.
La Resolución del sumariante quedará ejecutoriada, en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo citado, y la sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautelarias serán levantadas.
III.3.2. Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027), de 27 de octubre de 1999
ARTICULO 71 (Condición de Funcionario Provisorio)
Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional.
III.3.3. Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001
El DS 26237, modifica artículos del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
“Artículo 22. (Plazos)
Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
a) Tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado;
b) Diez días hábiles de término de prueba computables a partir de la notificación al procesado o procesados;
c) Cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución;
d) Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante.
e) Tres días hábiles a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria para que el procesado interponga recurso jerárquico.
La resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas" (las negrillas son nuestras).
(…)
Artículo 23. (Impugnación)
I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.
II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presente reglamento.
Artículo 24. (Recurso de revocatoria) El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles deberá pronunciar nueva Resolución ratificando o revocando la primera.
Artículo 25. (Recurso jerárquico) Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, al trabajo, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica”, al haber prestado servicios laborales de forma ininterrumpida, desde el 24 de octubre de 2008, en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro; en el cargo de Profesional II dependiente del Área del CODEPEDIS; hasta el 22 de diciembre de 2010, cuando fue sancionado con su destitución, mediante memorándum firmado por el Gobernador del Departamento de Oruro, autoridad ahora demandada, conforme a proceso administrativo sumario, del cual el accionante tuvo conocimiento el 23 de agosto de 2010, al ser notificado con Auto de apertura de proceso suscrito por el Sumariante de la entidad, ahora codemandado, por haber incurrido en supuestas infracciones administrativas, sobre la vulneración a los arts. 8 inc. b), e), g) y h); y, 9 inc. b) del EFP y 24 inc. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro; proceso donde se emitió la RA 001/2010, contra la cual el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por el sumariante de la entidad, ratificando la sanción de destitución, e incluyendo faltas no inmersas en la Resolución final de sumario; por lo que, Isaac Eduardo Villarroel Fernández, presentó recurso jerárquico, que fue rechazado supuestamente por ser éste extemporáneo, ejecutoriándose la Resolución que lo destituyó de su cargo, con lo cual señala que se vulneró sus derechos fundamentales.
Al respecto, de la revisión de obrados, se establece que efectivamente el accionante trabajó en la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, desde el 24 de octubre de 2008, como Profesional II CODEPEDIS; cargo en el que fue ratificado el 1 de diciembre de 2010, siendo considerado como funcionario provisorio en el marco del art. 71 del EFP, conforme se establece de las Conclusiones II.1 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo destituido el 22 de diciembre de 2010, conforme se pudo evidenciar de la Conclusión II.8 del presente fallo; asimismo, se establece que la destitución del accionante, se dio como resultado de un proceso iniciado por el Sumariante de la entidad, mediante Auto de apertura que refirió la presunta comisión de faltas enmarcadas en los arts. 8 incs. b), e), g) y h), y 9 inc. b) del EFP; así como el artículo 24 incs. b) y e) del Reglamento Interno de Personal de la entonces Prefectura Departamental de Oruro; emitiendo posteriormente el Sumariante la RA 001/2010, que estableció como probadas, la comisión de faltas que fueron señaladas como graves por el sumariante, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, en sus artículos: 8 inc. h) y 9 inc. b); y 24 inc. e) del referido Reglamento; que conforme se señaló en la Resolución final de sumario, no fueron desvirtuadas por el accionante; por lo que, se dispuso sancionar al mismo con su destitución, conforme se establece en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2010, se notificó al ahora accionante con la mencionada RA 001/2010, ante la cual el mismo interpuso recurso de revocatoria, emitiendo el Sumariante la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2010, por la cual se confirmó la Resolución final de sumario RA 001/2010, ratificando la sanción de destitución para el accionante, por la vulneración a los arts. 8 inc. h) y 9 inc. b) del EFP; y 24 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de la referida entidad, incluyendo además el art. 10 del EFP, relativo a conflicto de intereses y el art. 53.2 del citado Reglamento; mismos que no se hallaban comprendidos en el Auto de apertura, ni en la Resolución final de proceso sumario, habiéndose notificado el accionante con la mencionada Resolución de Recurso de Revocatoria, el 4 de octubre de 2010; posteriormente, presentó recurso jerárquico ante Notaria de Fe Pública, el 8 del mismo mes y año, el cual después fue derivado a oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el 11 del mismo mes y año, conforme se estableció en la Conclusión II.5 del presente fallo, aspecto que permite deducir que el accionante presentó este último recurso, fuera del plazo establecido por el art. 22 inc. e) del Decreto Supremo 26237, que señala que el Recurso jerárquico debe ser presentado dentro de los tres días hábiles, a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria;
De ahí que conforme se establece de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese recurso fue desestimado mediante Resolución de Gobernación 013/2010 de 27 de octubre de 2010, por ser extemporáneo. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, éste Tribunal, se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo del presente caso; dado que el Gobernador del Departamento Autónomo de Oruro -autoridad ahora demandada-, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fondo, al haber planteado el accionante el referido recurso de forma extemporánea; correspondiendo denegar la tutela solicitada en aplicación al principio de subsidiariedad.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 08/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 463 a 465 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de fondo.
2° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato; por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución ahora revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO