SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23835-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 180/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia en representación de Enrique Ichuta Ichuta contra Dámaso Quispe Callisaya, Rector; Darío Cáceres Arellano, Director de Recursos Humanos; Juan Lázaro Laura Calliconde, Director Jurídico; y, Wilmer Nicanor Choque Flores, Asesor Jurídico; todos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 73 a 79 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que su representado ingresó a trabajar a la UPEA en 2003, hasta lograr su designación como responsable de biblioteca. En septiembre de 2010, fue convocado a participar de la Comisión Calificadora para la adquisición de libros destinados a la biblioteca; sin embargo, en dicho proceso se cambió el formulario de la propuesta económica de uno de los proponentes, por lo que se negó a suscribir el informe correspondiente. Debido a ese incidente, el Rector de la UPEA lo llamó a su despacho para solicitarle que firme el mencionado documento sin ninguna observación y de esa forma facilitar la finalización del proceso de contratación, a lo que el representado del accionante se negó rotundamente.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2010, en represalia, se le notificó con el memorando RRHH. ADM. 53/2010 de 1 de octubre, bajo el rótulo “ROTACIÓN DE PERSONAL”, por el que se le instruía constituirse en la Unidad de Títulos y Diplomas para ejercer las labores de calígrafo. En respuesta a dicho memorando, el 5 del mismo mes y año, representó al Rector que no contaba con los conocimientos técnicos necesarios para desempeñar el cargo y pidió que no se lo rote; no obstante, no hubo ninguna respuesta a su petición, por lo que continuó asistiendo al mismo puesto en biblioteca; razón por la cual se lo amenazó con represalias si no aceptaba sus nuevas funciones de calígrafo. El 22 de octubre de 2010, arbitrariamente se le retiró su tarjeta de asistencia, por lo que se apersonó ante el Director de Recursos Humanos para reclamar tal situación, quien le explicó que se asumió esa determinación debido a su supuesto abandono de funciones, por lo que nuevamente representó reclamo ante el Rector de la UPEA, del que tampoco obtuvo respuesta; y, el 3 de noviembre del mismo año, fue finalmente destituido de su puesto de trabajo.
Debido a esta vulneración de derechos, el 25 de octubre de 2010, el representado del accionante se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando los hechos acontecidos. El 4 de noviembre de ese año, se emitió la conminatoria de presentación a audiencia, la cual no fue atendida, tampoco la segunda y en la última, el Rector mediante su apoderado señaló que la rotación no significaba el despido y que el “SR. ICHUTA PRESENTE UNA DISCULPA AL RECTOR” (sic) para que se solucione el problema; por otro lado, se aseveró que el representado del accionante abandonó sus funciones de calígrafo, por lo que el despido era legal, solicitando un cuarto intermedio para buscar una solución interna. Al no haberse presentado a la siguiente audiencia, y con los datos obtenidos y el informe del Inspector del Trabajo, se emitió la conminatoria de reincorporación FJSE-044-RES/10 de 19 de noviembre de 2010, notificada en dicha institución el 26 del mismo mes y año; a la que no se dio cumplimiento, extremo verificado por el mencionado Inspector, en febrero de 2011.
En mérito a ese incumplimiento Enrique Ichuta Ichuta acudió a la Defensoría del Pueblo, que gestionó el cumplimiento de la Resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo ante la UPEA; dicha institución respondió emitiendo la nota externa DJ 11/2011, suscrita por los codemandados Wilmer Nicanor Choque Flores y Juan Lázaro Laura Calliconde, en la que señalaron: “…al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341, dentro de plazo se presentó Recurso de Revocatoria contra este acto administrativo al afectar, lesionar y causar perjuicio a los intereses legítimos de nuestra institución, no habiéndose por consiguiente cumplido con la citada reincorporación” (sic).
Desde la emisión de la conminatoria, el representado del accionante solicitó a la máxima autoridad de la UPEA su reincorporación por notas de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2010; 26 de enero, 3, 31 de marzo y 18 de abril de 2011, sin obtener una respuesta favorable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos de su representado al trabajo, a la remuneración o salario justo, a una fuente laboral estable en base a los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, continuidad, estabilidad laboral y el derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I. nums. 1 y 2, 48.I y II, 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “acción de amparo constitucional” y se disponga:
a) Ordenar a las autoridades demandadas, dar cumplimiento inmediato a la conminatoria FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010; y, b) El pago de sueldos y salarios devengados, además de la reposición de derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y con el derecho a réplica, señaló que ser docente y administrativo no es lo mismo, la destitución arbitraria de un trabajador no puede ser tolerada; por otro lado, la jurisprudencia constitucional que presenta la otra parte es anterior a la vigencia del Decreto 0495 de 1 de mayo de 2010, que se creó buscando evitar la dilación y judicialización de los derechos de los trabajadores. Las normas laborales deben ser acatadas y el procedimiento legal que se ha seguido ha concluido, los demandados no pueden interpretar a su antojo las normas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA, a través de Juan Lázaro Laura Calliconde, Director Jurídico de la misma Universidad, en audiencia señaló:
1) Tres de los cuatro demandados no tienen legitimación pasiva en razón a que la UPEA se rige por el Estatuto Orgánico aprobado por el Segundo Congreso Ordinario de 2008, que en su art. 38 refiere las atribuciones del Rector, sobre el personal, de las que carecen el Director Jurídico, Asesor Jurídico y la Dirección de Recursos Humanos; 2) El problema que se trata es de índole laboral, en el que existen instancias de conciliación como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los juzgados laborales y tribunales sociales, por lo que no se ha agotado la vía correspondiente; 3) Se produjo una rotación de personal y el cargo de calígrafo es un cargo nominal, que consiste en imprimir títulos y el accionante es economista no bibliotecólogo; sin embargo, se desarrolló en las actividades que le fueron asignadas; 4) Pese a la rotación, nunca se presentó a su puesto de trabajo por más de seis días, por lo que se lo despidió conforme lo establecido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, entonces se trata de un tema netamente laboral; 5) El Ministerio de Trabajo no tiene jurisdicción para conminar, sino que es una instancia de conciliación, pues su “Estatuto” y su Manual de Trabajo no señala que tengan esa atribución; 6) El DS 0495, es eso, un Decreto Supremo, no es una ley, como la que instituye los juzgados laborales y el procedimiento administrativo; 7) Se ha presentado un recurso de revocatoria que debe ser resuelto por la instancia correspondiente e incluso se ha pedido la declinatoria de competencia para que la causa sea atendida por un Juzgado del Trabajo, por lo que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 8) El accionante sigue siendo trabajador de la UPEA porque es docente de la carrera de contabilidad y ha cobrado sus haberes hasta el mes pasado, por lo que sólo existe una rebaja de la carga horaria. Con el derecho a la dúplica, se señaló que se tiene que acudir al Juez en materia laboral para definir la situación y disponer la reincorporación si corresponde.
Wilmer Choque Flores, Asesor Jurídico de la UPEA, en audiencia señaló: i) La rotación de personal es un hecho controvertido, pues en materia laboral, esa es una atribución del empleador y la que se ha dado en este caso, no vulnera los derechos del accionante porque no se ha afectado su nivel salarial ni laboral; y,
ii) A la fecha continúa recibiendo un salario por parte de la Universidad, lo que es suficiente para su sustento y el de su familia. Por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción.
Darío Cáceres Arellano, Director de Recursos Humanos de la tantas veces citada Universidad, en audiencia reiteró los antecedentes del hecho.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 180/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, “más el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales”, con los siguientes fundamentos: a) El DS 0495 toma en cuenta los valores, principios y fines del Estado, incidiendo en que es una obligación del Estado el proteger el ejercicio de trabajo en todas sus formas; b) El DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que organiza la estructura del Órgano Ejecutivo, refiere en las atribuciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el garantizar la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y estableciendo el procedimiento con la conminatoria al empleador a la reincorporación inmediata a través de las Jefaturas Departamentales; y, abre el camino al trabajador a presentar acciones constitucionales; c) El accionante en resguardo de sus derechos, cumplió con los trámites y procedimiento previstos hasta lograr la conminatoria para su reincorporación, lo que no fue acatado por los demandados presentando varias argumentaciones incluso contradictorias; y, d) La solicitud de declinatoria de competencia que presentan los demandados, así como las sentencias constitucionales, no se ajustan a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, bajo el nuevo orden constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum RR.HH. ADM 096/2008 de 7 de julio, por el que se dispuso el cambio de funciones de Enrique Ichuta Ichuta como responsable de la biblioteca central de la UPEA (fs. 4).
II.2. Memorándum RR.HH. ADM. 53/2010 de 1 de octubre, que dispuso la rotación de personal, informándose al representado del accionante, que cumpliría funciones como calígrafo dependiente de la Unidad de Títulos y Diplomas de la UPEA (fs. 5).
II.3. Nota de 5 de octubre de 2010, dirigida a Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA; por la que Enrique Ichuta Ichuta reclama sobre su designación como calígrafo, por no tener formación en esa profesión, rechazando el cambio de funciones (fs. 6 a 7); nota de 25 de octubre del mismo año, dirigida a la misma autoridad; por la que Enrique Ichuta Ichuta denuncia “Atropello a la fuente laboral”, hostigamiento por parte de esa autoridad así como del Director de Recursos Humanos; y el retiro de su tarjeta de asistencia (fs. 9).
II.4. Informe J.D.T.L.P. Adm. ATC 041/10 de 11 de noviembre de 2010, emitido por el Inspector del Trabajo, dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz; en el que en conclusiones, sugiere emitir la conminatoria de reincorporación a la fuente laboral de Enrique Ichuta Ichuta (fs. 15 y vta.).
II.5. Memorándum FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, en el que conmina a efectuar la reincorporación del representado del accionante a la Universidad Pública de El Alto, además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 16).
II.6. Informe CITE-EOP-V.R. 0002/2011 de 15 de febrero, emitido por el Inspector del Trabajo, sobre verificación del cumplimiento del memorándum FJSE-044-RFS/10; en el que se señala que habiéndose apersonado a la institución, en las oficinas de Recursos Humanos, no se le dio información porque desconocían los documentos, refiriéndose al mencionado memorándum (fs. 18).
II.7. Nota de 27 de noviembre de 2010, dirigida a Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA; por la que Enrique Ichuta Ichuta solicita reincorporación a su fuente laboral (fs. 21); nota de 1 de diciembre del mismo año, con el mismo tenor (fs. 22); nota de 26 de enero de 2011, con igual contenido (fs. 23); notas de 3 y 30 de marzo del mismo año, en el que se reitera la misma solicitud (fs. 24 y 25); y, nota de 18 de abril de 2011, en la que por última vez se solicita reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento del DS 0495 (fs. 26); no cursa ninguna respuesta a las solicitudes referidas.
II.8. Oficio D.P. 1098/2011 de 8 de abril, emitido por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo, dirigido a Dámaso Quispe Callisaya, Rector de la UPEA, en el que se le exhorta a cumplir con la reincorporación ordenada, bajo advertencia de interposición de una acción tutelar (fs. 19); y, Nota Externa DJ 11/2011 de abril, en la que se responde al Defensor del Pueblo, explicando la situación de Enrique Ichuta Ichuta y haciendo referencia a que en conocimiento del memorándum FJSE-044-RFS/10, se ha interpuesto recurso de revocatoria y en consecuencia no se ha cumplido con la citada reincorporación (fs. 20).
II.9. Memorial de 10 de diciembre de 2010, por el que la Universidad Pública de El Alto, interpone recurso de revocatoria contra el memorándum FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010 (fs. 222 a 223 vta. de Anexo 2); y, memorial de 2 de junio de 2011, por el que la Universidad Pública de El Alto, solicita declinatoria a instancia judicial, dentro del caso de autos
(fs. 220 a 221 vta. de Anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron los derechos de su representado al trabajo, a la remuneración o salario justo, a una fuente laboral estable y al debido proceso; porque concluido el trámite administrativo laboral con el memorándum de conminatoria FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010, que ordenó su reincorporación inmediata a su fuente laboral, pago de salarios devengados y derecho sociales, los demandados hicieron caso omiso de dicha Resolución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado, se instituye como una acción de defensa contra: “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
III.2. Sobre los derechos laborales demandados
En cuanto al derecho al trabajo, la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció el siguiente entendimiento: "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
En cuanto al derecho a una remuneración justa, la SC 0572/2010-R de 12 de julio, haciendo cita de las SSCC 1612/2003-R, 0062/2005-R y 0070/2005-R, señaló: “…consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor', aclarando que: `remuneración`, engloba a todos los emolumentos que percibe una persona, sea en su condición de trabajador activo o pasivo, como es el caso, pues -además- la renta de jubilación o vejez constituye un derecho que el trabajador ha adquirido por toda su vida de prestación de servicios”.
La estabilidad laboral, se encuentra prevista en el art. 46 de la CPE y consagra: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
A su vez, el art. 48.II, expresa que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
Continuando, el art. 49.III de la CPE, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
Por último, el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. La SC 0646/2011-R del 3 de mayo, señala: “En su reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
El 1 de mayo de 2006, se dictó el Decreto Supremo 28699, por el cual se establece la posibilidad de que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que ha sido injustamente despedida o alejada de su fuente laboral (salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad en su fuente de trabajo (arts. 10 y 11 del DS 28699) o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo, bajo la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Con el objetivo de hacer viable la nueva prescripción laboral, se dictó el Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que a partir de su art. 7, reglamentó el procedimiento de la nueva facultad de reincorporación de los trabajadores y las trabajadoras en caso de ser afectados.
El 1 de mayo de 2010, se dictó el DS 0495 que modifica el art. 10 del
DS 28699 en su parágrafo III, adiciona los parágrafos IV y V; y con el objetivo de reglamentar el mismo DS 0495, se dictó la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010. La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social´. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: `Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral´.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: `Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación´.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: `En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´” (las negrillas se añadieron).
III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Conforme el marco legal referido para el procedimiento de reincorporación de los trabajadores y trabajadoras, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la protección del derecho a la estabilidad laboral es una prioridad que debe ser atendida de forma rápida; en ese sentido el parágrafo V (adicionado al DS 28699 por el DS 0495) prevé que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; esto es en la fase de conminatoria; y del mismo modo el art. 3 de la RM 868/10 señala: “(Acciones Constitucionales) Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. El reconocimiento de la protección especial que merecen los derechos de los trabajadores y trabajadoras, además de lo referido anteriormente, es reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho que por su afectación a otros igual o más importantes, debe ser atendido y en su caso reparado de forma inmediata. Entre la jurisprudencia citada, se encuentra la SC 0143/2010-R de 17 de mayo.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante -Defensor del Pueblo- recurre a la jurisdicción constitucional en representación de Enrique Ichuta Ichuta, alegando una vulneración de derechos laborales ocasionados por las autoridades de la Universidad Pública de El Alto, porque -fuera de los antecedentes descritos- se ha acudido a la vía administrativa laboral, en la que se ha emitido un memorándum de conminatoria para su reincorporación, el que no ha sido obedecido.
Sobre el presente tema, la jurisdicción constitucional ha atendido una gran variedad de casos en los que existe un punto en común sobre el que nos referiremos en su momento. La vía administrativa laboral que se ha previsto sea atendida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Jefaturas Departamentales, se rige por el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; dentro del cual, el DS 0495 otorga las facultades legales de ordenar la reincorporación de un trabajador, cuando se cumplan los requisitos establecidos al efecto; y también de acudir a instancias constitucionales como una excepción al principio de subsidiariedad, una vez que la decisión de reincorporación que emane de la Jefatura Departamental del Trabajo sea desobedecida. Por ello, los argumentos que presentan los demandados sobre la competencia o vía pertinente para la Resolución del caso del accionante no son válidos, por cuanto no se acomodan a la normativa vigente ni a la jurisprudencia que la respalda. Los motivos por los que la protección de derechos laborales es esencial para el Estado, ya se han desarrollado y lo único que existe por dilucidar es si existió un incumplimiento o no de aquella Resolución Administrativa -autorizada por ley para ordenar la reincorporación-, como se verá a continuación.
Por los antecedentes del caso presente, el representado del accionante sufrió agravios en sus derechos, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo y obtuvo una primera respuesta favorable a sus intereses, la que no fue atendida por la UPEA; es en este punto que la jurisprudencia constitucional interviene en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, en virtud a que la instancia legal administrativa no ha sido eficaz en la protección que pretende. El incumplimiento de la Resolución Administrativa de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en virtud a lo previsto por el DS 28699 modificado por el DS 0495, vulnera el derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y a la remuneración por cuanto se está negando indebidamente el ejercicio de éstos al no dar cumplimiento de la tantas veces referida Resolución Administrativa; que valga la aclaración, puede ser impugnada en la vía judicial conforme el artículo único, parágrafo II del DS 0495 modificatorio del art. 10 del DS 28699.
El punto común que podemos encontrar entre la jurisprudencia constitucional referida a problemáticas similares, es que la instancia legal administrativa ha sido ignorada, así como las disposiciones normativas contenidas en los Decretos Supremos; por carecer de fuerza ejecutiva suficiente, en ese sentido, la persona que acude a la jurisdicción constitucional, cumplidos los pasos administrativos referidos, merece protección en sus derechos laborales y fundamentales, por la importancia de éstos y la evidente falta de respeto de sus prerrogativas constitucionales. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional enunciada, entre muchas y últimas, podemos citar las SSCCPP 0177/2012, 0650/2012, 0842/2012, 1296/2012, 1487/2012 y 1516/2012.
En consecuencia, se emitió el memorándum FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010, por una autoridad competente, que ha sido de pleno conocimiento de los demandados y en reiteradas oportunidades, se ha exigido su cumplimiento a la máxima autoridad a la UPEA, manteniendo ésta una actitud rebelde frente a dicha obligación; por ello, al omitir y evadir su cumplimiento, se han vulnerado los mencionados derechos, correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciado por el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que los demandados, en representación de la Universidad Pública de El Alto, den cumplimiento a la Resolución de conminatoria FJSE-044-RFS/10 de 19 de noviembre de 2010.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO