SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23868-48-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Sonia Torrico de Ecos contra Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Basilio Cruz Chilo y Mario Jerez Calle, Juez Séptimo y ex Juez Sexto -respectivamente- de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2011, cursante de fs. 106 a 113 vta., subsanado el 17 del mismo mes y año (fs. 121), se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, en el proceso ejecutivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos; el 11 de marzo de 2005, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, promoviendo recusación contra el ex Juez -ahora demandado-; en la misma fecha, la citada autoridad se excusó -sin allanarse a la recusación- del conocimiento de la causa, al amparo de los incs. 5), 7) y 11) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que remitió antecedentes ante el Juez Séptimo de la misma materia, quien radicó la causa el 15 de marzo de 2005.

El referido Juez Séptimo, después de haber conocido el mencionado proceso y haber actuado en el mismo, por Auto de 18 de octubre de 2005, declaró ilegal la excusa de su similar Sexto, citando los “Autos Supremos” 145 de 19 de noviembre de 2004 y 50, 61 y 62 de 4 de mayo de 2005; y, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial. Devueltos los antecedentes, en el citado Juzgado volvió a radicarse la causa, en franca violación al art. 4.II y III de la LAPCAF; posteriormente, se realizaron varios actos -que el accionante considera nulos pues dicha autoridad se inhibió de conocer la causa-, entre los cuales se encuentran: mandamientos de desapoderamiento, actas de ejecución de dichos mandamientos y remisión de antecedentes ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial para acumulación a un concurso de acreedores. El 1 de agosto de 2006, el accionante se apersonó ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando declinatoria de competencia, siendo rechazada su pretensión por Auto de 8 de agosto de 2006, por lo que se interpuso recurso de apelación el 12 del mismo mes y año; el recurso fue pasado en traslado por Auto de 15 septiembre de 2006, por la Jueza Octava de Partido de la misma materia, debido a la excusa de sus similares Sexto y Séptimo, por Autos de 18 y 28 de agosto del mismo año.

Una vez remitido el recurso de apelación, los Vocales codemandados pronunciaron el Auto 246 de 1 de noviembre de 2010, mediante el cual se confirmó el Auto de 8 de agosto de 2006, sin cumplir su obligación de conocer y resolver los puntos apelados sobre los agravios sufridos; es decir, falta la fundamentación de su decisión conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Como apelantes -el ahora accionante y su representada- fundamentaron su recurso en la nulidad prevista por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 4.II de la LAPCAF, que disponen la nulidad de obrados, por lo que los ahora demandados no podían basar su rechazo en la inexistencia de una norma que disponga la nulidad.

Así también, los Vocales “recurridos” consideraron que “En autos el proceso se encuentra en ejecución de sentencia lo cual tiene que circunscribirse a lo dispuesto por el Art. 517 del Cdgo. De Pdto. Civil, más aún si la resolución tomada el 18 de octubre de 2005 no fue impugnada, no siendo procedente ninguna nulidad de obrados” (sic), sin tomar en cuenta que las normas de excusas y recusaciones se aplican con prioridad; entonces tampoco se cumplió con el art. 236 del CPC en este punto. En base a todo lo observado, los demandados no cumplieron con la previsión del art. 15 de la LOJ.1993, omitiendo revisar todos los actos denunciados, así como fundamentar en forma debida las Resoluciones que dictaron.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural sin hacer cita de ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada y se disponga la nulidad de: a) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; b) El Auto de 18 de octubre de 2005; c) De obrados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la devolución del proceso ejecutivo civil al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y,

d) Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

Con el derecho a réplica, respecto al informe de los Vocales codemandados, señaló que en cuanto a la complementación que debió solicitarse, ésta no puede cambiar el fondo de la Resolución. En cuanto al informe de Mario Jeréz Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, referente a la citación de terceros interesados, aquel aspecto se subsanó en una audiencia previa; y por otro lado, se encuentran dentro del plazo de seis meses para interponer su acción; en lo demás se remite a la SC 0624/2010-R.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 163 y vta., señalaron: 1) El accionante induce a error, pues como tercero interesado no sólo se encuentra el Banco Unión S.A., sino también la adjudicataria del inmueble rematado; 2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, no requiere mayor fundamentación, porque en pocas palabras se fundamentó el principio de especificidad previsto en los arts. 251.I y 517 del CPC, que consiste en que la nulidad debe estar determinada por ley; y, 3) En caso de que cualquier aspecto no haya sido resuelto por el Tribunal, el apelante podía pedir la complementación dentro de las veinticuatro horas de su notificación.

Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 164 a 166, señaló: i) En mérito a los antecedentes, se rechazó el incidente propuesto por el ahora accionante, en previsión del art. 151 del CPC; ii) El término hábil para interponer las excepciones en el proceso ejecutivo civil es de cinco días fatales, mientras que en este caso se presentó en ejecución de sentencia, incluso después de haberse expedido y ejecutado un mandamiento de desapoderamiento; y, iii) No se ha notificado a la adjudicataria del proceso ejecutivo civil, lo que dará lugar a la nulidad del presente “amparo”. Al demostrar que en ningún momento emitió actos o resoluciones que supriman o amenacen restringir los derechos de la parte ejecutada, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia señaló: a) No revisó la excusa remitida por su homólogo Sexto, porque en esa época, los jueces del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba decidieron excusarse de todos los procesos en los que participaba Edward Anthony Burke Pommier, siendo su Juzgado el único que no lo hizo, motivo por el cual muchos procesos del referido abogado llegaron a su despacho; b) La Corte Suprema de Justicia emitió una Resolución en la que señaló que en el Distrito Judicial de Cochabamba, todas las excusas presentadas respecto al citado profesional, eran ilegales, por lo que con esa jurisprudencia se devolvió el proceso al Juzgado Sexto, en el que se radicó la causa, sin que ninguno de esos actos sean impugnados o si quiera objetados; c) Una vez radicada la causa en dicho juzgado, al no objetar la competencia del referido Juez Sexto en ese momento, se aceptó su participación en la causa y en consecuencia, se excluyó -el Juez Séptimo- de la impugnación realizada por la presente acción de defensa; y, d) La nulidad que ahora pretende la accionante es improcedente por cuanto no se ubica en los principios que rigen la actividad procesal: instrumentalidad, especificidad, trascendencia y convalidación. Con el derecho a la dúplica, señaló que lo fundamental y determinante es que se consintió la radicatoria en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, y pretender ahora anular aquella a través de la acción de amparo constitucional, no corresponde.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., a través del memorial que cursa de fs. 167 a 171, señaló: 1) El accionante ha equivocado la vía constitucional por la que pretende la nulidad de las Resoluciones que impugna, pues si se está cuestionando la competencia del Juez, corresponde acudir al recurso directo de nulidad; 2) El Auto de 18 de octubre de 2005 y su muy posterior impugnación de 1 de agosto de 2006, resuelta por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; significa que la primera Resolución no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC, por tanto quedó ejecutoriada; y, 3) En materia de nulidades procesales rigen los principios de trascendencia, especificidad, convalidación y oportunidad, que han sido inobservados por la accionante. Por lo que solicitó que, previa compulsa de antecedentes, se declare improcedente el “recurso” de amparo constitucional.

Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de Rene Hinojosa Jiguerba, en audiencia señaló que Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, incumplió con el régimen de excusa y recusación al declarar ilegal la excusa y devolver los antecedentes de forma arbitraria; y los Vocales codemandados, a su vez incumplieron con la obligación prevista por el art. 236 del CPC, porque no se han pronunciado sobre todos los puntos apelados específicamente, así como incumplieron con el art. 15 de la LOJ.1993.

Claudia Gabriela Ecos Torrico, por sí y en representación de Oscar Antonio Ecos Gómez, en audiencia manifestó que se adhiere a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, y del mismo modo se apoyó en la jurisprudencia constitucional citada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

José Hernán Gutiérrez en representación del Ministerio Público solicitó que se observe la naturaleza jurídica de la subsidiariedad en cuanto al agotamiento de todos los medios y recursos para la procedencia de la acción de amparo constitucional y también, en cuanto a la lesión que se hubiera dado, pues no se puede considerar ésta solamente con deducciones implícitas.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los Tribunales inferiores, están obligados a fundamentar sus Resoluciones y a respetar los precedentes jurisprudenciales por su carácter vinculante; ii) La SC 0624/2010-R de 19 de julio, resolvió un caso similar, por lo que la autoridad judicial que dispone una devolución de proceso a la autoridad que se excusó comete un acto ilegal que lesiona el debido proceso, pues esa autoridad queda inhibida de conocer la causa, conforme el art. 4.II de la LAPCAF; iii) De considerarse ilegal la excusa, ésta debe remitirse en consulta al superior en grado, pero sin posibilidad de devolver la causa; y, iv) Al reasumir la causa, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, ha viciado sus actuaciones de nulidad, aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados, además de que tampoco atendió adecuadamente los puntos impugnados por el accionante, centrados en varios aspectos, careciendo dicha decisión -además- de falta de fundamentación; es así que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorial de “Apersonamiento” como representante legal de Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, presentado por Edward Anthony Burke Pommier de 11 de marzo de 2005, en el proceso ejecutivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra los citados y otros; en el que se interpone recusación contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, titular de la causa (fs. 13 a 14); y, Auto de la misma fecha, por el que el referido Juez, se excusa de conocer la causa y ordena la remisión de actuados (fs. 15 a 16 vta.).

II.2. Oficio de remisión del citado proceso ejecutivo civil dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, de 14 de marzo de 2005, con cargo de recepción en dicho Juzgado en la misma fecha (fs. 19 y vta.); incidente de nulidad presentado por el ahora accionante ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial el 15 de marzo de 2005 (fs. 22 a 26); y, Auto de 18 del mismo mes y año, por el que la citada autoridad declara la improcedencia manifiesta del incidente presentado conforme el art. 151 del CPC (fs. 26 vta.). Memorial de “Apersonamiento” que presenta Edward Anthony Burke Pommier el 15 de marzo de 2005, en razón a que su anterior memorial no fue providenciado (fs. 29 a 32 vta.); y, providencia de 18 del mismo mes y año, que lo tiene por apersonado al proceso ejecutivo civil (fs. 32 vta.).

II.3.  Auto de 18 de octubre de 2005, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que señala: “…dicha regla jurisprudencial debe aplicarse también a este proceso llegado por similar causa de 'Excusa de los Señores Jueces por la intervención del Sr. Edward A. Burke Pommier, como apoderado', porque ante la ilegalidad de sus excusas (A.S. Nos. 145/2004 de 19 de Noviembre de 2004 y 50, 61 y 62/2005 de 4 de Mayo de 2005), de acuerdo con la resolución de Sala Plena de la Corte Superior de Justicia, corresponde la devolución de este proceso para que se prosiga con su tramitación el Juez de origen” (sic); en ese mérito, dispone la devolución del proceso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 47 y vta.); y, oficio de remisión del citado proceso ejecutivo civil dirigido al Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, de 22 de octubre de 2005, con cargo de recepción en dicho Juzgado de la misma fecha (fs. 49 y vta.).

II.4.  Memorial con la suma “Desapoderamiento”, de 24 de enero de 2006, presentado por Carmen Rocío Reyes Rojas ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 51 y vta.); y, providencia de 26 del mismo mes y año, dictada por dicha autoridad, que ordena se expida mandamiento de desapoderamiento (fs. 51 vta.).

II.5.  Memorial de “Apersonamiento” presentado por Edward Anthony Burke Pommier el 3 de agosto de 2006, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; en el que señala: “SIN RECONOCER SU COMPETENCIA NI JURISDICCIÓN” (sic); y, expone los mismos argumentos que ahora trae en acción de amparo constitucional, sobre las actuaciones de los Jueces demandados y el conocimiento de la causa por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pese a su previa excusa en el proceso; por lo que solicita nulidad de obrados y decline competencia ante la autoridad llamada por ley (fs. 72 a 75 vta.). Auto de 8 del mismo mes y año, en el que la referida autoridad rechaza la solicitud de nulidad y declinatoria de competencia, al encontrarse la causa en ejecución de sentencia (fs. 76 y vta.).

II.6.  Recurso de apelación de 12 de agosto de 2006, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier contra el Auto de 8 del citado mes y año, estableciendo como motivos de apelación los siguientes: a) El incidente de incompetencia y falta de jurisdicción fue conciso, citando las normas legales pertinentes, las que no han sido consideradas por el a quo; b) El razonamiento para rechazar la declinatoria, por haberse interpuesto fuera del plazo no es adecuado o suficiente; c) La anterior excusa dictada se pronunció en ejecución de sentencia y ahora se exige el cumplimiento del art. 509 del CPC; y, d) Se consideró que no se pudo plantear la declinatoria sino dentro de los primeros cinco días de la citación con la demanda, pero ésta es una cuestión accesoria conforme el art. 149 del CPC (fs. 79 a 82).

II.7.  Oficio de remisión de expediente en apelación ante la Sala Civil el 26 de septiembre de 2006, recibido el 29 del mismo mes y año; el que no pudo ser atendido debido a distintas circunstancias que afectaron la normal atención de causas en ese departamento (fs. 93 a 96); Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, que dispone confirmar el Auto impugnado de 8 de agosto de 2006 (fs. 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se han vulnerado los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural; basando su demanda en los siguientes puntos: 1) El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se excusó del conocimiento de la causa el 11 de marzo de 2005 y el hecho de conocer nuevamente el proceso al declararse ilegal su excusa, determina la nulidad de todos los actuados que se dictaron en forma posterior a la devolución de los actuados, aspecto que no observó al determinar el rechazo de la nulidad de obrados y declinatoria de competencia interpuestas en su contra; 2) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el indebido Auto de 18 de octubre de 2005, por el que resuelve declarar ilegal la excusa de su homólogo Sexto y devolverle el expediente, desconociendo lo preceptuado por el art. 4.II y III de la LAPCAF; y, 3) Que los Vocales de Sala Civil Primera no resolvieron los puntos apelados, respecto al rechazo de la declinatoria de competencia y nulidad de obrados, así como tampoco fundamentaron debidamente dicha Resolución, omitiendo revisar de oficio el proceso y las denuncias efectuadas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado, se instituye como una acción de defensa contra: “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.

III.2.  Sobre la interpretación de legalidad ordinaria

La SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, definió: “En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

III.3.  Sobre los presuntos derechos vulnerados

III.3.1. El debido proceso

             Como derecho fundamental es entendido:“Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico” (SC 0183/2010-R de 24 de mayo).

III.3.2. Derecho a la defensa

             Respecto a este derecho, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, refiere: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

III.3.3. Derecho al juez natural

             Al respecto, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló: “'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…'”.

III.3.4. Derecho a la igualdad

             Finalmente, sobre este derecho, la SC 0546/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario con carácter previo, precisar que este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación, etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica se debe afirmar que esta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.

             En cuanto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que este derecho, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001-R de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: '….El derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones, razonablemente desiguales…'; lo que configura la necesidad de que para su lesión, existan hipótesis similares y un trato disímil…”.

III.4.  Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales

En el caso de autos, debemos hacer referencia a la previsión establecida en el art. 236 del CPC, sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.

La SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

Por otro lado, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, citando la

SC 0670/2004-R de 4 de mayo, refirió que: “'…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante demanda a las autoridades a quo y ad quem que intervinieron en el proceso ejecutivo civil que se llevó adelante contra su representada y otros, por las razones anotadas; pero para resolver sobre la problemática identificada, primero debemos diferenciar cuáles son los argumentos y actos que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de sus atribuciones y en aplicación de sus restricciones puede llegar a conocer.

III.5.1. En cuanto al Juez Séptimo y ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial

Una de estas restricciones, es la referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pues la interpretación de la legalidad ordinaria requiere del cumplimiento de supuestos argumentativos que la demanda de acción de amparo constitucional presentada por Edward Anthony Burke Pommier no cumple. La jurisprudencia constitucional estableció que las tareas atribuidas a las distintas jurisdicciones y sus ramas, son privativas y sólo en casos excepcionales, es que la justicia constitucional ingresará a revisar si aquella labor interpretativa o valorativa, se mantuvo dentro de los marcos legales y constitucionales que den eficacia al acto.

En el caso que ahora se analiza, el accionante impugna tres instancias, y las dos primeras son los actos realizados en el Juzgado Séptimo y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; sobre éstos acusa la indebida determinación de declarar ilegal una excusa de data anterior, cuando ya se conoció el proceso y se ejecutaron actos jurisdiccionales en el Juzgado Séptimo; así como el hecho de que la autoridad excusada -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial- volvió a conocer el proceso pese a encontrarse inhibido de hacerlo; y además, una supuesta nulidad de las actuaciones que se dieron a partir de esa errónea radicatoria de la causa ante la autoridad que ya no conocía ni debía conocer el proceso.

Ahora bien, los argumentos para impugnar estos actos no son los adecuados para activar la excepcional atribución de interpretación de legalidad ordinaria, porque no se ha cumplido con los presupuestos que la jurisprudencia vinculante señala, en razón a que se está pidiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hicieron sobre las normas que regulan las excusas en materia procesal civil y que aplicaron en el proceso. Si esto en verdad afecta el debido proceso, la simple denuncia de este derecho o garantía no es suficiente, porque no se explica concretamente cuál es el criterio interpretativo erróneo que se aplicó y cual debió aplicarse correctamente, estableciendo la causalidad entre el primero y la lesión de sus derechos; lo que el accionante presenta en su demanda -conforme la estructura misma- es una relación de antecedentes, resaltando las actuaciones que no le parecen correctas, pero lo hace en tono más subjetivo que jurídico, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma éstos no han sido considerados por los demandados, ni refiere porqué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella ha vulnerado sus derechos; pero -como se dijo- esta no es la forma de impugnación que se ha presentado; y por otro lado, si bien se menciona el art. 4 de la LAPCAF, se hace referencia a sus efectos, junto con las apreciaciones del accionante. Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela.

III.5.2. En cuanto a los Vocales de Sala Civil Primera

            

             Las impugnaciones que recaen sobre los Vocales codemandados, se refieren a falta de fundamentación en el fallo que emitieron e indebidamente omitieron realizar una revisión de oficio sobre las irregularidades que identificó; porque no hubo un pronunciamiento cabal sobre todos los motivos de apelación interpuestos; en otras palabras, el Auto de Vista adolece de una debida fundamentación, no existió una constatación de las flagrantes omisiones sobre las que apeló, pues de haberlo hecho, las autoridades ahora demandadas se hubieran percatado de las “equivocaciones” referidas.

            

             Con el objeto de verificar las observaciones que realiza el accionante al Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, debemos realizar el mismo examen que se hizo respecto a los Jueces de instancia y como resultado se tiene que el argumento sobre la aplicación del art. 15 de la LOJ.1993, se refiere a la interpretación de legalidad ordinaria, debido a que surgen las interrogantes: ¿la aplicación de aquél precepto normativo era pertinente?; ¿por qué no se lo aplicó?; o, ¿cuál era el camino procesal adecuado?, y para responderlas, el accionante no ha cumplido con la carga argumentativa que lo permita, en consecuencia, al igual que las impugnaciones anteriores, este argumento no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional.

             Por otro lado, los argumentos sobre la falta de fundamentación del referido Auto de Vista, son elementos que sí pueden ser considerados por este Tribunal, en mérito a que su revisión no conlleva una revisión del fondo de la Resolución sino una verificación de elementos que hacen que una Resolución se encuentre conforme a derecho.

             Sobre la insuficiente fundamentación del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; cabe resaltar que existe una manifiesta falta de motivación de la misma. Llama la atención el hecho de que la apelación haya sido resuelta años después de haber sido presentada, aspecto que no ha sido impugnado en la demanda; sin embargo, se entiende que este hecho influyó en la corta redacción de la Resolución, pues ésta realiza una escueta relación de hechos y un análisis jurídico que sólo hace referencia al motivo por el que no procede la nulidad de obrados, y aunque ese razonamiento sea correcto conforme los antecedentes; sin embargo, ello no lo exime de su deber de motivar y fundamentar la Resolución. Al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que la fundamentación de las resoluciones no debía ser extensa, mientras sea comprensible y responda a todos los aspectos que fueron propuestos por las partes, lo que denota que la fundamentación no está en la amplitud del fallo, sino en que estos sean apropiados para resolver el caso conforme a ley. En consecuencia, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

            

Finalmente, se ha evidenciado vulneración del derecho al debido proceso en el elemento señalado -motivación-, mientras que respecto a la defensa, no existió alegación alguna ni prueba que acredite tal lesión; y en cuanto a los derechos a la igualdad y juez natural, su vinculación se ha realizado en razón de aquellos argumentos que no han sido atendidos por este Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en el elemento de motivación, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

  DENEGAR con relación al Juez Séptimo y ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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