SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23949-48-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 123 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eunise Margoth Miranda Montero contra Marcelo Javier Gareca Herbas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 5 de octubre de 2009, y durante los nueve meses de embarazo, trabajó en el Gobierno -hoy Autónomo- Municipal de Bermejo, como “funcionaria pública municipal provisora en el cargo de Policía Municipal Femenina” (sic), sin un seguro de salud, subsidio prenatal, postnatal, por maternidad, ni el de frontera, puesto que su hija nació el 8 de julio de 2010; sin embargo, el Alcalde posesionado en esa fecha, le concedió -de manera verbal- cuarenta y cinco días de descanso por maternidad, indicándole que al vencimiento de dicho plazo retornaría a trabajar y regularizarían la documentación para el pago de los beneficios sociales, motivo por el cual el 13 de septiembre de ese año, retornó al lugar de sus funciones, continuando con la mismas, hasta el 1 de octubre del citado año, cuando las nuevas autoridades no le permitieron continuar trabajando, pese a haber hecho conocer su situación de madre con hijo menor de un año, ni haberle cancelado sus sueldos a partir de mayo de 2010, subsidio prenatal, posnatal, lactancia y otros.
Las autoridades municipales con el fin de eludir las normas constitucionales, suscribieron dos contratos “de venta de servicios” (sic).
Después de casi cuatro meses de suspensión de su fuente laboral, el 4 de febrero de 2011, se le reincorporó de manera verbal al cargo de Instructora de Danza de la Escuela Municipal de Música y Danza, sin acordar el monto de su remuneración ni beneficios sociales; no obstante, el 17 de marzo de 2011, le comunicaron verbalmente que por instrucciones de la autoridad demandada quedaba cesante en el cargo, sin tomar en cuenta que su hija aun no cumplió un año de edad; situación por la cual el 1 de abril de 2011, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, para denunciar las señaladas irregularidades; a cuya consecuencia, dicha institución mediante nota 066/2011 de 11 de abril, conminó a la entidad edilicia denunciada, la reincorporación como de la cancelación de los sueldos devengados y los derechos laborales, de la ahora accionante, instrucción que no fue cumplida por la autoridad denunciada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al seguro de salud, al trabajo, justa remuneración y a la inamovilidad de la mujer embarazada, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I, 48.II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución a su cargo de Policía Municipal Femenina; b) Pago de sus sueldos devengados y subsidios por maternidad; c) Restitución del Seguro Social y todos los beneficios que tiene derecho; y, d) Pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 121 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Elías Cruz Mamani, abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Javier Gareca Herbas, ex Alcalde del municipio de Bermejo, no se hizo presente en audiencia, tampoco remitió informe.
Sin embargo, Policarpio Condori, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal, hizo conocer que Lucila Iporre Gonzales, presente en audiencia, era la nueva Alcaldesa de Bermejo e indicó que “el Municipio no realiza contratos laborales, sino realiza contratos administrativos”, en base a la Ley General del Trabajo, por lo que la accionante no se encuentra al alcance de dicha Ley; puesto que firmó dos contratos a plazo fijo, uno como Policía Municipal y otro como Instructora de Danza, asignándole dos tareas diferentes, por lo que la inamovilidad funcionaria no es aplicable a trabajadores eventuales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 123 a 128 vta., por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, representado por la Alcaldesa Lucila Iporre Gonzáles, restituya a la accionante -de forma inmediata- en sus funciones de Policía Municipal de la citada institución; 2) Que se cancelen los sueldos devengados desde mayo de 2010 hasta junio de 2011, más el bono de frontera, refrigerios, vacaciones, pago de subsidios prenatales y de lactancia devengados; y, 3) Se restituya el seguro social y todos los beneficios sociales que por ley correspondan; bajo los siguientes fundamentos: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de la accionante, puesto que el ex Alcalde le concedió licencia posparto, y posteriormente al haberla sustituido en su trabajo, incurrieron en un acto ilegal; ii) La institución demandada contrató los servicios de la ahora accionante; a partir del 5 de octubre al 30 de diciembre de 2009, otro contrato del 7 de enero de 2010 al 10 de febrero de 2011, como Instructora de Danza, el tercer contrato a partir de 10 de febrero al 30 de marzo de 2011, por esas sucesivas contrataciones, se produjo la reconducción; y, iii) El retiro tácito de la “recurrente” importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, ya que con la medida adoptada se pone en riesgo la vida, no pudiendo estar pendiente de otros recursos o vías administrativas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La accionante, firmó contrato con el Gobierno Municipal de Bermejo, con vigencia a partir del 5 de octubre al 30 de diciembre de 2009; posteriormente, firmó nuevo contrato por un lapso de seis meses a contarse del 7 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de “Policía Municipal Femenina” (fs. 1 y 4); de igual manera cursa informe mensual de actividades de 1 de marzo de 2011, presentado por su persona como Instructora de Danza ante el Director de Cultura y Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo (fs. 8).
II.2. Cursa a fs. 5 “Carnet de Salud de la Madre”, perteneciente a “Eunice Ma Miranda” mediante el cual se evidencian los controles prenatales; de igual manera cursa certificado de nacimiento, correspondiente a AA con fecha de nacimiento 8 de Julio de 2010, hija de Eunise Margoth Miranda Montero (fs. 7).
II.3. Mediante nota 006/2011 de 11 de abril, la Jefatura Regional de Trabajo, conminó a Marcelo Javier Gareca Herbas, Alcalde Municipal de Bermejo, la reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral, al cargo que ocupaba antes de ser despedida, como la cancelación de sus sueldos devengados y derechos laborales que correspondían (fs. 11 y 12).
II.4. Mediante nota con CITE VER. R.H. 0121/2011 de 29 de abril, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), por instrucciones del Alcalde de Bermejo, solicitó a la accionante para que se reincorpore a las funciones como Instructora de Danza (fs. 15).
II.5. Mediante nota de 11 de mayo del 2011, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Eunise Margoth Miranda Montero, solicitó cancelación de sueldos devengados y subsidio por maternidad (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos y garantías al seguro de salud, al trabajo, a la justa remuneración y a la inamovilidad de la mujer embarazada, por cuanto habiendo sido funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, hizo conocer su estado de madre con hijo menor de un año, siendo destituida de sus funciones de manera verbal, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, donde emitieron conminatoria disponiendo su reincorporación a dicho ente municipal, así como el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; no obstante, la referida institución incumplió con lo dispuesto en la conminatoria. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Es pertinente señalar el ámbito de protección de la acción de amparo, para lo cual conforme señala el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas”.
A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); al respecto la SCP 0585/2012 de 20 de julio, establece que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
De igual manera el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte, el art. 55.I de la misma norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. Inamovilidad de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo
En cuanto a la mujer embarazada trabajadora y los contratos a plazo fijo, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, de que reitera lo establecido por la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, refirió que: “´…el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: «I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija».
En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral.
En ese orden de ideas, cabe señalar que de acuerdo a los principios que rigen la actividad laboral, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relación laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovación por voluntad de las partes o de una ellas; pues las normas rectoras del ordenamiento jurídico impiden que la decisión de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreción del empleador; ello debido al carácter especial de este tipo de contratos de trabajo atendiendo la protección especial que corresponde al Estado de la maternidad por mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección de la mujer embarazada sujeta a contrato de trabajo a plazo fijo.
Sobre el particular, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, haciendo una compilación de los criterios vertidos en diferentes Sentencias Constitucionales respecto a esa problemática, ha establecido las subreglas a ser consideradas para la resolución de los casos concretos: 'La SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en un caso parecido al presente y siguiendo la línea jurisprudencial en el tema, señaló: (…) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004-R de 1 de septiembre).
Sin embargo, a estas alturas del desarrollo jurisprudencial citado, se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) La RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes subreglas:
1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad´" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de despido de la mujer trabajadora por su estado de embarazo
Al respecto la SC 2582/2010-R de 6 de diciembre, refiere que: “El modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, se basa esencialmente en el respeto e igualdad entre todos, protegiendo principalmente uno de los derechos primarios cual es la vida, del cual derivan todos los demás derechos fundamentales, para que a través del principio de solidaridad se llegue al 'suma qamaña' (vivir bien); es decir, se logre el bienestar común, para lo cual la Constitución Política del Estado ha previsto una gama de derechos fundamentales que en la historia constitucional boliviana es la más completa al respecto. Uno de tales derechos es el derecho al trabajo que comprende la protección al hombre y la mujer trabajadores y trabajadoras, en una de sus manifestaciones prevé la inamovilidad laboral, así el art. 48.VI de la CPE, señala: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año edad'; esta protección parte sobre todo de la tutela del derecho a la vida de ella y del nuevo ser en gestación, así como el cuidado de la salud de ambos y la procura de los medios necesarios para su subsistencia.
En coherencia con este entendimiento, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. En concordancia con esa disposición el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre las modalidades de contratación laboral establece en su art. 1 'El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario' (las negrillas nos corresponden); su art. 2 establece que no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, de lo que se deduce que las disposiciones referidas son aplicables a las mujeres trabajadoras en estado de gestación, tanto del sector privado o público que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.
De igual forma el DS 012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 1 como objeto de la norma, señala: 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado', y en su art. 2 establece la inamovilidad laboral indicando que: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuera su estado civil, gozarán de inamovilidad desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo', lo que indudablemente garantiza que toda persona tenga derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias para vivir bien” (las negrillas son nuestras).
III.4. Derecho a la salud
El estado tiene la obligación de proteger la salud de todo boliviano y boliviana, es así que la SC 2582/2010 de 6 de diciembre, refiriéndose al derecho a la salud, manifestó que se encuentra “Previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44 de la CPE, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: '…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'”.
III.5. Derecho a la vida de la mujer embarazada y del nasciturus
El derecho a la vida, no simplemente significa el respeto a la existencia humana, sino que debe existir una adecuada alimentación y tratamiento médico oportuno, para lo cual se debe contar con una un trabajo estable, en ese sentido la SCP 0370/2012 de 22 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida…'.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
Sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: '…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento'.
Por otro lado la doctrina, ha establecido 'que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares'. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 7 de julio de 2010, durante los nueve meses de su embarazo, trabajó en relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo en el cargo de “Policía Municipal Femenina” (sic), sin seguro de salud, menos subsidio de maternidad, puesto que su hija nació el 8 de julio de 2010, habiendo conseguido de manera verbal cuarenta y cinco días de descanso por maternidad, el 13 de septiembre del mismo año, retornó a sus funciones, hasta que los primeros días de octubre, las nuevas autoridades se opusieron a que continuara trabajando, pese a haber hecho conocer su situación de madre con hijo menor de un año, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, donde conminaron -a la referida entidad edilicia- para que le restituya a su fuente laboral que desempeñaba antes de ser despedida; sin embargo, no cumplieron con dicha conminatoria.
De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal, firmaron un primer contrato con vigencia del 5 de octubre al 30 de diciembre de 2009, el segundo por un tiempo de seis meses computables a partir del 7 enero de 2010; por otro lado, la entidad demandada no desvirtuó lo aseverado por la accionante respecto a que hubo un tercer contrato verbal después de los cuarenta y cinco días de haber gozado del subsidio por maternidad otorgado por el ex Alcalde; de igual manera cursa informe mensual donde se advierte que continuaba la relación laboral de dependencia; puesto que, el contrato verbal en la legislación boliviana es acuerdo valedero entre partes; en consecuencia, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que hubieron más de dos contratos sucesivos con la misma institución.
Por otra parte, se advierte que la accionante era madre de una menor de un año (al momento de haber sido destituida verbalmente) y al ser sus tres contratos sucesivos le correspondía la inamovilidad funcionaria. En ese sentido, la entidad demandada -al haberla destituido de manera tácita teniendo conocimiento de su estado- vulneró sus derechos no sólo a la inamovilidad sino también a la salud y a la vida, puesto que son derechos fundamentales que deben ser protegidos por el estado para el vivir bien de la madre y su niña.
En cuanto al incumplimiento de la conminatoria, es preciso señalar lo que estipula el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el DS 496 de 1 de mayo de 2010, en el cual haciendo referencia al tema, menciona que en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral por la parte patronal, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador la reincorporación del afectado, con goce de los demás derechos sociales, y haberes que le corresponda, así como al incumplimiento de la conminatoria, la parte agraviada podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, por lo que concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional dilucidar el presente caso. Se advierte que al haber emitido la Jefatura Regional de Trabajo el 11 de abril de 2011, la reincorporación de la ahora accionante al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, la Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal, solicitó a la accionante su reincorporación; empero, fue a otro cargo -Instructora de Danza- y no al que ejercía -Policía Municipal Femenina-; si bien firmó otro contrato de prestación de servicios, con vigencia de 10 de febrero al 30 de marzo de 2011, fue después de su destitución, por lo que no correspondía reincorporarle a ese cargo.
En consecuencia, la destitución de la accionante, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos, anteriormente citados; puesto que, la accionante tenía tres contratos sucesivos y era madre de un menor de un año, de esa manera y conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3, 4 y 5 del presente fallo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, conceder la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Por lo expuesto, se advierte que la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los antecedentes de proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 123 a 128 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO