SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23816-48-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 03/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gertrudis Cano Cordero contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 38 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso sumario de mejor derecho y reivindicación seguido contra Vidal Chinuri Condori sobre un bien inmueble; los Vocales ahora demandados, a momento de pronunciar el Auto de Casación 06/2011 de 26 de abril, casando el Auto de Vista del juez aquo y declarando improbada la demanda de “declaración judicial de mejor derecho y consiguiente reivindicación”, no han considerado los antecedentes del proceso, ni han efectuado una valoración de lo fundamentado por los jueces de primera instancia y de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115; así como los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto de Casación 06/2011 de 26 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y, ampliando los términos de la misma por su representada, afirmó: a) El Auto de Casación 06/2011, hace referencia a hechos no alegados por las partes, dado que Vidal Chinuri Condori, contesta simplemente negando la demanda sin presentar documento alguno para fundar su derecho; y, b) Gertrudis Cano Cordero, a momento del fallecimiento de su padre, registró su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) y acreditó su mejor derecho y la procedencia de su acción reivindicatoria en primera y segunda instancia del proceso en sede ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Ante la ausencia de los demandados en la audiencia de acción de amparo, se procedió a dar lectura de su informe cursante de fs. 59 a 64, en el que indican: 1) Nosotros, nos constituimos en calidad de Tribunal de casación, dentro el proceso sumario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por la ahora accionante en contra de Vidal Chinuri Condori, dictando el Auto de Casación 06/2011; 2) En la parte resolutiva del referido Auto se casó el Auto de Vista impugnado, se declaró improbada la demanda, y se dispuso que las partes deben ejercitar las acciones o medios legales idóneos para hacer valer sus derechos; 3) No existe conculcación de ningún derecho o garantía constitucional, puesto que el Tribunal de casación ha administrado justicia de manera correcta, dejando en libertad a las partes en litigio para que ejerciten las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos; y, 4) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse ni definir derechos ni controversias de las partes, actividad que esta reservada a la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vidal Chinuri Condori, en su calidad de tercero interesado, a través del informe cursante de fs. 65 a 66, presentado por su representante, afirmó: i) La accionante con absoluta mala fe, en la demanda de acción de amparo constitucional, señala como domicilio del tercero interesado el inmueble objeto del proceso sumario en cuestión, que por motivos de trabajo, lo ha arrendado a terceras personas hace mucho tiempo; y, ii) La presente acción de amparo no tiene ningún sentido y la accionante pretende utilizarla como una instancia procesal o un recurso extraordinario de revisión de sentencia, con la finalidad de afectar la cosa juzgada, aunque no hayan existido actos u omisiones ilegales por parte de los ahora demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 74, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho propietario de la accionante ha sido dilucidado y definido en la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación que concluyó con el Auto de Casación emitido por los Vocales demandados; b) De la revisión de la prueba y Auto de Casación emitido por los demandados, se constata que no existen violaciones al debido proceso, pues en ningún momento se han violentado las formas procesales ni se ha emitido resolución fuera de plazo, habiéndose definido el litigio a través de un análisis y valoración efectuados dentro los limites de razonabilidad y equidad establecidos por la ley; y, c) El Auto de Casación ha salvado el derecho de las partes de ejercitar las acciones o medios legales idóneos para hacer valer sus derechos, por lo cual no se ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria para hacer efectivo el derecho de la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante memorial de demanda de “declaración judicial de mejor derecho y consiguiente reivindicación”(sic), presentado el 31 de agosto de 2009, ante el Juez Instructor en lo Civil y Comercial de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; la ahora accionante refiere que vía sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Anselmo Cano Gómez, adquirió el derecho propietario sobre el inmueble signado con el número 4, manzano “Q”, ubicado en la zona “las barrancas” de la ciudad de Tarija con 512,50 m2 de superficie. Sin embargo, Vidal Chinuri Condori, quien antes de la muerte de Anselmo Cano Gómez ingresó al referido inmueble, ahora tras el fallecimiento de su padre, a pesar de no tener derecho alguno sobre el inmueble, se resiste a entregar el mismo. Así, en virtud a los arts. 105, 1453 y 1545 del Código Civil (CC), solicitó se declare probada su demanda y que en ejecución se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 2 a 7).

II.2.    Por memorial de contestación de 3 de octubre de 2009, Vidal Chinuri Condori, adjunta un documento privado de compraventa, señalando que en virtud del cual, Anselmo Cano Gómez le transfirió la propiedad del inmueble antes referido por la suma libremente convenida de $us.2300.-(Dos mil trescientos dólares estadounidenses); documento en el que el vendedor se compromete ha hacer el trámite respectivo para que se extienda la minuta a nombre del comprador y le confiere el derecho de tomar posesión del referido inmueble. Asimismo afirma que corresponde a la ahora accionante el honrar la memoria de su padre, que como hombre de buena fe y cumplidor de sus obligaciones, a momento de recibir el monto acordado le otorgó un poder notariado, a objeto de regularizar los documentos de propiedad sobre el inmueble; poder que, lamentablemente al fallecimiento del otorgante se extinguió sin que su persona haya podido concluir las gestiones correspondientes. Por lo que afirma que la ahora accionante no perdió la posesión del inmueble ni tiene derecho de ejercerla; correspondiendo declarar improbada la demanda de reivindicación (fs. 8 a 12).

II.3.    A través de la Sentencia de 8 de marzo de 2010, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, declara el mejor derecho de Gertrudis Cano Cordero, disponiendo que el demandado Vidal Chinuri Condori, restituya el inmueble a favor de su propietaria en el plazo de quince días (fs. 13 a 15 vta.).

II.4.    De fs. 16 a 17, cursa el Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, que confirmó “plenamente” la Sentencia antes referida (fs. 15 y vta.).

II.5.    Mediante Auto de Casación 06/2011 de 26 de abril, los Vocales ahora demandados, resolvieron casar el Auto de Vista antes mencionado declarando improbada a demanda interpuesta por la ahora accionante; aclarando que las partes deben ejercitar las acciones o medios legales idóneos para hacer valer sus derechos, en base a los siguiente argumentos: 1) La voluntad del causante expresada en vida, manifestada en el documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas y con el valor probatorio otorgado por el art. 1297 del CC; no ha sido tomada en cuenta por el juez ad quem ni por el a quo, existiendo un error de derecho respecto a la valoración de dicha prueba documental; 2) Para la procedencia de la reivindicación, se deben demostrar dos hechos, la propiedad y la desposesión en contra de la voluntad; este último no fue demostrado por Gertrudis Cano Cordero, debido a que Anselmo Cano Gómez al transferir el bien inmueble, autorizó a su comprador para que tome la posesión; y 3) En cuanto al mejor derecho, ninguna de las partes ha ejercitado las acciones legales correctas para hacer valer sus derechos, porque por un lado no es procedente la acción de reivindicación, ni existe mejor derecho por parte de la heredera ya que el primer acto traslativo de derecho propietario se lo hace a título de venta quedando reatada Gertrudis Cano Cordero  a cumplir lo comprometido por su causante;  y por otro lado, Anselmo Cano Gómez en vida transmitió el inmueble objeto de la litis sin ser titular del mismo, y llegado el momento en que se constituye en titular, no hace la transferencia a favor de su comprador; extremo que no ha sido cuestionado por la demandante, ni se ha accionado la nulidad del documento privado (fs. 17 a 20 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, los ahora demandados, a momento de pronunciar el Auto de Casación 06/2011, casando el Auto de Vista del juez aquo y declarando improbada la demanda de declaración judicial de mejor derecho y reivindicación, ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba aportada al proceso, así como de los fundamentos expuestos en las Resoluciones dictadas por los Jueces de primera y de segunda instancia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, por la cual se demanda la restitución o el restablecimiento de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, con excepción de aquellos que corresponden ser tutelados por las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular.

Esta acción tutelar ha sido descrita en su naturaleza por la jurisprudencia constitucional; así tenemos la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que precisa: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

En ese sentido, la esencia tutelar de la acción de amparo constitucional, hace que el mismo tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos y garantías, situación en la que el juez o tribunal de garantías podrá disponer la adopción de medidas para prevenir la consumación del acto u omisión ilegales o indebidas; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que el juez o tribunal de garantías, otorga la tutela disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión.

III.2.  De los requisitos para revisar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales en sede ordinaria

Al respecto, la SC 1111/2012 de 6 de septiembre, recordó que la valoración de la prueba que se produce en los procesos judiciales, corresponde a la jurisdicción ordinaria, y sin embargo, cuando en la labor de valoración probatoria los jueces suprimen derechos fundamentales y garantías constitucionales, se hace viable la tutela de los mismos mediante la acción de amparo constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar esos postulados; así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, determinó lo siguiente: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente …cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a los datos del proceso y las conclusiones arribadas en los apartados II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso sumario de mejor derecho y reivindicación instaurado por la ahora accionante en contra de Vidal Chinuri Condori; la primera sostiene que los ahora demandados, a momento de dictar el Auto de Casación impugnado, habrían efectuado una incorrecta valoración de la prueba, desconociendo así su derecho a la propiedad debidamente registrado en DD.RR, violentando su derecho a la petición así como los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la CPE; sin embargo, se advierte que la accionante no cumple con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido para que la jurisdicción constitucional revise excepcionalmente la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales en sede ordinaria.  De esta manera, no se ha fundamentado ni demostrado la concurrencia de los dos supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que no se demuestra que el juzgador se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que exista omisión arbitraria que demuestre que no se valoró la prueba y por ello se hubiesen lesionado derechos fundamentales. Aspectos que no fueron precisados por la accionante, por consiguiente no es posible revalorizar la prueba, atribución que es privativa de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta evaluación del caso en análisis.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 68 vta. a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la presente acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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