SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24009-49-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 119/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 158 vta., a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Alonso Solórzano contra Adolfo Gandarilla Suarez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales y ex Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.

                           

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero, 23 de marzo y 21 de abril de 2010, cursante de fs. 62 a 65 vta.; 68 y vta.; y 70 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra Miguel Ángel Moreno Marín, Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzáles, se interpuso a instancia de Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, tercería de dominio excluyente, misma que por Auto definitivo de 16 de diciembre de 2008, se declaró probada, actuado con el cual se habría procedido a notificarlo mediante cédula en otro domicilio procesal al señalado; sin embargo, dicha notificación fue devuelta al Juzgado, por el abogado Marcelo Carvajal El Hage, aduciendo que se lo había dejado en su oficina y que dicha diligencia no correspondía a ninguno de los procesos que patrocina.

Ante esta situación el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció el Auto de 6 de marzo de 2009, que rechazó la devolución de la cédula de notificación, contra cuyo Auto, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual mereció el Auto de 25 de abril del citado año, mismo que ratificó el Auto antes referido y concedio el recurso de apelación; por otro lado, una vez radicado el expediente en apelación en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, ésa instancia confirmó el auto impugnado, mediante Auto de Vista de 25 de julio del referido año.

Indica, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al haber consentido y pronunciado la ilegal Resolución de 6 de marzo de 2009, no tuvo en cuenta los arts. 120 y 122 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismos que establecen que las citaciones deben efectuarse en el domicilio señalado, así como los requisitos que debe contener la cédula para que sea un instrumento válido.

Por su parte la Sala Civil Primera, al haber emitido el Auto de Vista de 25 de julio de 2009, examinó y valoró una prueba inexistente, puesto que la cédula denunciada de nula no se encontraría en el cuadernillo de apelación, siendo además esta resolución pronunciada sin ninguna motivación ni fundamentación, pues en la misma no se respondieron a los agravios planteados en el memorial de reposición bajo alternativa de apelación, impidiéndole de esta manera conocer las razones por las que se confirmó la resolución del juez aquo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art.16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 25 de julio de 2009, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, así como del Auto de 6 de marzo de 2009, que fue pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 158, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó in extenso en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, en el informe cursante de fs. 75 a 77, manifestó: Que el recurrente fue notificado en su domicilio procesal señalado en el expediente “EDIFICIO CASANOVA PISO 7 OFICINA 4” (sic), y en un acto de deslealtad jurídica, días más tarde hizo devolver la citada notificación con el abogado Marcelo Carvajal El Hage; por lo que, en forma posterior el juez de la causa mediante Auto de 6 de marzo de 2009, rechazó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación al no ser evidentes los argumentos esgrimidos y ser muy claro y contundente el domicilio señalado, donde fue sentada la notificación. Por ello, es falso afirmar que el recurrente no gozó del derecho y garantía al debido proceso, ya que desde un principio no plantearon incidente de nulidad contra la supuesta mala notificación, incidente dentro el cual, podían haber solicitado la apertura de un término probatorio para que el oficial de diligencias informe sobre el domicilio donde se practicó la citada notificación, al no hacerlo queda demostrado que consintieron estos actos y mal pueden activar una tutela no solicitada ni recurrida en su oportunidad. También era menester observar que dentro de las piezas señaladas para conformar el cuadernillo de apelaciones, se incluyan las actuaciones que ahora en forma extemporánea se reclama. El accionante a más de hacer una confusa relación de hechos, no cumple con el “inc. IV y V del art. 97 de la Ley 1836” (sic), toda vez, que omite establecer de manera precisa y clara los hechos que sirven de fundamento a su acción, cuando estos no son evidentes y no aporta prueba demostrativa de haber agotado todos los recursos que la ley le franqueaba.

Finalmente, señala que no correspondía que se amplíe la acción de Amparo Constitucional, en contra de los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, puesto que estas autoridades no pueden ser reputadas como responsables.

Los terceros interesados Catuska Lily Fernández Arredondo, Miguel Ángel Moreno Marín y Lily Elena Arredondo Gonzáles, pese a su legal citación, no se hicieron presente en audiencia y tampoco presentaron memorial alguno, como consta de las diligencias de fs. 72 y 73 vta.

  

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito, cursante a fs. 149, mencionó que: Dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de William Alonso Solórzano contra Miguel Ángel Moreno Marín y Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzales, actuó correctamente conforme a normas procesales.

 

Los codemandados, Adolfo Gandarilla Suarez, Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, no se hicieron presentes en audiencia así como tampoco elevaron informe alguno, pese a su legal citación, como consta de las diligencias de fs. 72 a 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 119/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 162, que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene manifestado, la diligencia observada fue practicada en el mismo domicilio, que para tal efecto señaló la parte ejecutante a tiempo de interponer la demanda ejecutiva, mismo que conforme al art. 101 del CPC, permanece subsistente, hasta tanto no sea modificado por quien le correspondía hacerlo; b) No es evidente que en la Resolución de 6 de marzo de 2009, no se citen normas legales en la que se fundamente, por cuanto sí efectúa una exposición de los hechos, además de realizar el fundamento jurídico; c) Respecto a que al momento de haber concedido la apelación en el efecto devolutivo, el Juez de la causa debió haberle dado la calidad de incidente y abrir término probatorio, si bien el art. 152 del CPC, señala que admitido el incidente, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días, si bien evidentemente es una norma imperativa, se halla sujeta a la condición de que el Juez, luego de revisado el incidente y los antecedentes procesales, encuentre cuestiones de hecho a probar, de lo contrario está obligado a utilizar el rechazo que le franquea la misma ley a través del art. 151 del CPC; y, d) Con relación al Auto de 25 de abril de 2009, a tiempo de interponer y resolver el recurso correspondiente de reposición, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la norma es clara cuando en el art. 217 del citado Código, señala que en el trámite y resolución el juez podrá según los casos, resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida, por lo que la norma no exige una fundamentación.

 I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial de 10 de mayo de 2007, William Alonso Solorzano, interpuso demanda ejecutiva en contra de Miguel Ángel Moreno Marín y Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzales, misma que menciona en su otrosí décimo primero como domicilio procesal en la “Calle Prolongación Beni Nº 20, Edificio Casanova Piso 7 Of. 4” (sic) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.  Por memorial de 23 de octubre de 2008, Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, se apersonó al proceso ejecutivo y planteó tercería de dominio excluyente (fs. 15 a 16).

II.3.  Mediante memorial de 19 de noviembre de 2008, el ahora accionante ratificó su domicilio procesal en “Calle Prolongación Beni Nº 20, Edificio Casanova Piso 7, of. 4” (sic) (fs.19).         

II.4.  A través del Auto de 16 de diciembre de 2008, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Lucidio García Morón, declaró probada la tercería de dominio excluyente (fs. 23 a 25).

II.5.  Mediante diligencia de notificación, el ahora accionante fue notificado el 14 de enero de 2009, con el Auto antes señalado en el edificio Casanova, piso 7, oficina 4 (fs. 26 y vta.).

II.6.  Por Auto de 6 de marzo de 2009, el Juez ahora demandado, rechazó la devolución de cédula realizada por el abogado Marcelo Carvajal El Hage y mantuvo firme las notificaciones que cursan en obrados, argumentando que el ejecutante, William Alonso Solórzano, en su demanda, señala como domicilio procesal la “calle prolongación Beni Nº 20, piso 7, oficina 4” (sic), por lo que se evidenciaría que el acto procesal de notificación se cumplió conforme a norma, no siendo admisible procedimentalmente la devolución de cédula que efectúa Marcelo Carvajal El Hage, por no ser parte éste en el proceso y por no ajustarse a procedimiento (fs. 27).

II.7.  Por memorial presentado el 28 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el ahora accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, expresando como agravios que: 1) No se habría observado los requisitos mínimos para hacer válida una notificación; y, 2) La fundamentación que se realiza no se enmarca dentro de lo establecido por los arts. 3 y 90 del CPC, por cuanto todo proceso debe estar exento de vicios de nulidad, al evidenciarse que la notificación fue dejada en un domicilio diferente al señalado como procesal (fs. 46 a 47).

II.8.  Cursa el Auto 25 de abril de 2009, que mantiene la Resolución de 6 de marzo de 2009 y concede la apelación en el efecto devolutivo, ordenando a la parte apelante proveer los recaudos de ley, dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación (fs. 31). Siendo este Auto complementado el 8 de mayo del citado año, señalando entre otras piezas, las que se elevarán en el recurso de apelación, “auto de fs. 141 a 143, notificación de fs. 144 y vta., memorial de fs. 149, providencia de 21 de enero de 2009, auto de 6 de marzo, notificación de fs. 152 y vta., notificación de fs. 157 y vta., el auto que concede la apelación en el efecto devolutivo de 25 de abril del presente” (sic) (fs. 35). Cursa notificación al ahora accionante de 27 de mayo del mencionado año, en la cual al pie de la misma indica que la parte apelante fue quien habría provisto los recaudos necesarios para la remisión de fotocopias (fs. 36 vta.).

II.9.  El Auto de Vista de 25 de julio de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, quienes confirmaron el Auto de 6 de marzo de 2009, bajo el siguiente fundamento: William Alonso Solórzano, en la demanda ejecutiva señaló en el otrosí “undécimo” como su domicilio procesal, la calle prolongación Beni Nº 20, edificio Casanova, Piso 7, of. 4 “y la notificación efectuada mediante diligencia de fojas 26 vlta., con el auto de 16 de diciembre de 2008 de fojas 141 a 143 (23 a 25)” (sic), al ahora accionante se la efectuado en el precitado domicilio procesal y no en el segundo piso del Edificio Casanova, oficina 4, como indica en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs.51 y vta.).

II.10.Por memorial presentado el 13 de agosto de 2009, el ahora accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 25 de julio de 2009 (fs. 54). Siendo respondido a través del Auto de 14 de agosto de 2009 (fs. 55), notificándose con este último actuado el 26 del citado mes y año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción tutelar el accionante manifiesta que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que en el proceso ejecutivo que sigue contra Miguel Ángel Moreno Marín, Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzáles, el Juez -ahora demandado-, mediante Auto de 6 de marzo de 2009, habría rechazado la devolución de una cédula dejada en otro domicilio procesal al señalado por éste, dando por bien hecha la notificación así practicada, y siendo apelado el Auto mencionado, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de 25 de julio del referido año, por el cual procedieron a confirmar la decisión del Juez aquo, sin fundamentación alguna. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza

La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, refiriéndose a esta acción de tutela ha establecido que: “El art. 128 de la CPE, establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. El art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.

Esta acción de defensa en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.

III.2. La Acción de Amparo Constitucional no es una instancia adicional

         Habiendo señalado precedentemente la naturaleza de la acción de amparo constitucional ha sido la SCP 0294/2012, de 8 junio, que estableció: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»'”.

         Por su parte la SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional señaló: “En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.

         2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”.

III.3. Análisis del caso concreto

          

El accionante, dentro de la presente acción tutelar, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Juez demandado, en el proceso ejecutivo seguido por éste, contra Miguel Ángel Moreno Marín, Catuska Lily Fernández Arredondo y Lily Elena Arredondo Gonzáles, se declaró por Auto de 16 de diciembre de 2008, probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Jimena Viviana Rico Toro Gamarra, realizándose la notificación de este último actuado de forma incorrecta, puesto que la cédula de notificación habría sido dejada en el domicilio de otro abogado, mismo que advertido del error procedió a devolverla al Juzgado; empero, el Juez de la causa, a través del Auto de 6 de marzo de 2009, rechazó dicha devolución. Es así que contra dicha Resolución, el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación y una vez rechazado el mismo y concedida la apelación, esta última fue resuelta mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2009, que confirmó el Auto apelado, sin la debida fundamentación.

Al respecto, es necesario también considerar que el ahora accionante, al conocer del rechazo de la supuesta irregular diligencia de notificación, si bien podía interponer un incidente de nulidad optó por asumir como propio el rechazo de la devolución de la cédula, apelando el mismo a efecto de agotar instancia. En ese sentido y siendo objeto de la presente acción de amparo constitucional, justamente la Resolución del recurso de apelación, promovido por éste, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se tiene de obrados, así como lo precedentemente mencionado y los datos que informan a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en un principio el ahora accionante al momento de presentar la demanda ejecutiva antes referida, señaló como domicilio procesal la calle Prolongación Beni Nº 20, Edificio Casanova, Piso 7, oficina 4; el cual fue ratificado a través del memorial de 19 de noviembre de 2008, como se tiene establecido en las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo, por lo que, una vez emitido el Auto de 16 de diciembre de 2008, que declaró probada la tercería de dominio excluyente, se procedió a notificar con ese actuado en el citado domicilio procesal, situación valorada por el juzgador al momento de emitir el Auto de 6 de marzo de 2009, como se menciona en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por su parte, el Auto de Vista de 25 de julio de 2009, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmó el Auto antes referido, como se refiere en la Conclusión II.8 del presente fallo, fue emitido valorando el señalamiento de domicilio realizado por el ejecutante.

En base a lo expuesto, así como lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el ahora accionante, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como si se tratara de una instancia más a la cual se puede acudir, interprete la legalidad ordinaria, que fue asumida tanto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al momento de emitir el Auto de 6 de marzo de 2009, así como por el Tribunal de apelación, quienes a través del Auto de Vista de 25 de julio de 2009, confirmaron la Resolución apelada, en cuanto a la aplicación o no de la norma contenida en los arts. 120 y 122 inc. 1) del CPC, como menciona en su memorial de demanda. Para ello, considerando los presupuestos de las Sentencias Constitucionales, glosadas en los Fundamentos Jurídicos antes mencionados, el accionante no cumplió con los requisitos que posibilitan a éste Tribunal ingresar a valorar la legalidad ordinaria que observa, toda vez que no expuso que principios o valores supremos subsumidos en la norma civil denunciada, no fueron tomados en cuenta por los juzgadores ahora demandados, más al contrario no dio a conocer de forma clara el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados. Consecuentemente al haberse inobservado estos requisitos, éste Tribunal se halla impedido de ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se procura y como lógico resultado impide se pueda analizar lo denunciado por el accionante en su memorial de demanda.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 162, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                             Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                                 MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

    Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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