SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24005-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 254/11 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 200 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilbur Daza Gutiérrez y Gabriela Gutiérrez Aldayuz, en representación de María Cari Valencia, José Luis Arias Maldonado y Daveyva Estanislada Morales Magne contra Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Said Enrique Cortez Romero, Consejeros y Rodolfo Mérida Rendón ex Consejero; Jorge Gambarte Calvimontes y Marcelo Poveda Velasco, Gerente y ex Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 85 a 105 vta. y de subsanación de 4 de julio del citado año, corriente de fs. 150 a 151, los representantes de los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Cari Valencia, ingresó a trabajar en el “Poder Judicial” en el cargo de Auxiliar del Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario el 6 de enero de 1996; posteriormente, la Sala Plena de la “Corte Superior de Justicia de la Paz” (sic) la designó en el cargo de Auxiliar de Derechos Reales de El Alto, habiendo sido posesionada el 29 de abril de 1999, donde se desempeñó eficazmente a tal punto que en el curso de “Derecho Registral Inmobiliario” obtuvo la calificación de setenta y tres puntos sobre cien.
El 2006, se convocó a proceso de institucionalización de los cargos administrativos, al mismo que se presentó; una vez concluido, fue designada en el cargo de “Inscriptor de Derechos Reales de El Alto” (sic), de esa manera, se reconoció su condición de funcionaria de carrera; luego de dos años de prestar sus funciones fue sometida a proceso de evaluación mismo que venció satisfactoriamente obteniendo el puntaje de 57,08.
José Luis Arias Maldonado, ingresó a trabajar al cargo de Auxiliar de Derechos Reales el 1 de septiembre de 1999; posteriormente, se presentó al proceso de institucionalización, convocado por el Consejo de la Judicatura, habiendo obtenido el cargo de Inscriptor de Derechos Reales de El Alto el 1 de octubre de 2007, convirtiéndose en funcionario de carrera e institucionalizado; ulteriormente, fue sometido a evaluación de desempeño, alcanzando 63,75 puntos.
Daveyva Estanislada Morales Magne, el 7 de marzo de 1996, ingresó a prestar sus servicios profesionales como Auxiliar de Derechos Reales, habiéndose desempeñado con idoneidad, y en el ámbito académico venció satisfactoriamente el curso “Derecho Registral Inmobiliario” alcanzando un puntaje de setenta y siete; posteriormente se presentó a la convocatoria para el proceso de institucionalización, convocada por el Consejo de la Judicatura, a la conclusión mereció el memorándum CJ-GRH-149/2007, por el cual se le comunicó que fue designada en el cargo de Supervisora de Derechos Reales de El Alto, reconociéndola como funcionaria de carrera, quien de igual manera fue sometida a evaluación, logrando alcanzar un puntaje de 70,33.
En cumplimiento de sus funciones, los accionantes, fueron sorprendidos con los memorándums de cesación de funciones, mismos que fueron emitidos por Marcelo Poveda Velasco, Gerente de RR.HH. en ese entonces, sin haber recibido ningún tipo de pre aviso o notificación como resultado de proceso alguno que justifique su destitución; arguyendo que la misma se debe “a la aplicación de la Ley 003/10 sobre transitoriedad de los cargos del Poder Judicial” (sic); a cuya consecuencia presentaron recurso de revocatoria, una vez resuelto confirmó la destitución de sus funciones; motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico; sin embargo, nuevamente fueron burlados los derechos de los accionantes, puesto que dicho recurso presuntamente debió ser presentado ante la autoridad administrativa que resolvió el revocatorio y no contra el Pleno del Consejo de la Judicatura; consiguientemente, mereció el rechazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.5, 13, 14, 46 al 55, 108.5, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto los memorándums CJ-GRH 204/2010, CJ-GRH 201/2010 y CJ-GRH 200/2010, todos de 10 de septiembre; y, b) Se deje sin efecto las tres Resoluciones de 14 de octubre de 2010, emitida por el Gerente de RR.HH. Marcelo Poveda Velasco; c) Se deje sin efecto la Resolución 718/2010 de 9 de diciembre, Auto de la misma fecha y la Resolución 719/2010 del mismo mes y año, firmados por los Consejeros de la Judicatura; d) La inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral; e) Cancelación de sus sueldos devengados y duodécimas de aguinaldos de la gestión 2010; f) Pago de los aportes de seguridad social a corto y largo plazo; y, g) La reparación de gastos y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia Wilbur Daza Gutiérrez, representante de los accionantes, ratificó el tenor íntegro del contenido del memorial de acción de amparo constitucional y amplió indicando que cancelen a sus patrocinados, los bonos que no les pagaron, puesto que no se encontraban en sus fuentes laborales por disposición de los demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Said Enrique Cortez Romero, Consejeros de la Judicatura, por informe escrito cursante de fs. 172 a 182, manifestaron que: 1) No tuvieron conocimiento sobre recurso alguno respecto a la cesación de sus funciones interpuesto por los ahora accionantes, toda vez que esa decisión era exclusiva del plenario del Consejo de la Judicatura en consecuencia, fue el mismo quien decidió la cesación disponiéndo la comunicación al Gerente de RR.HH.; 2) Si consideraron que esa decisión vulneraba sus derechos debieron acudir al plenario tomando en cuenta que dicha instancia fue la que los designó siendo ésta la competente para resolver el recurso revocatoria; 3) El 8 de diciembre de 2010, el plenario del Consejo de la Judicatura tuvo conocimiento de tres memoriales sueltos, presentados en la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, que hacían referencia el recurso jerárquico mismo que fue rechazado; por cuanto, debieron ser presentados ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria para que remitan antecedentes ante sus superiores, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 4) Por otro lado, los accionantes fueron notificados con los memorándums de cesación, el 11 y 13 de septiembre de 2010; sin embargo, presentaron el amparo constitucional después de nueve meses.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 254/11 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 200 a 206, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: i) Si bien los accionantes después de haber sido notificados con los memorándums de agradecimiento, en tiempo oportuno interpusieron recurso de revocatoria, el mismo fue rechazado por el Gerente de RR.HH. del Consejo de la Judicatura, con el fundamento de que sólo cumplieron instrucciones superiores, por lo que debieron ser presentados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, ente competente para disponer el despido; consecuentemente, interpusieron recurso jerárquico ante el mencionado Pleno, sin acompañar ningún antecedente, incumpliendo lo previsto en el art. 66.II de la LPA; ii) El recurso jerárquico, no se presentó ante autoridad competente, puesto que debió ser presentado ante la misma autoridad administrativa que emitió el recurso de revocatoria quien debió remitir antecedentes al superior, lo que no ocurrió en autos; y, iii) Los argumentos expuestos impidieron ingresar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por la documental cursante de fs. 2 a 11, consistentes en títulos y memorándums de designación, así como actas de posesión, María Cari Valencia, demostró haber sido funcionaria en el poder judicial desde enero de 1996, ejerciendo diferentes cargos en Derechos Reales de El Alto; el 4 de agosto de 2009, fue evaluada en sus funciones por la comisión de la misma institución (fs. 12 y 13); no obstante, por instrucciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, Marcelo Poveda Velasco, Gerente de RR.HH., mediante memorando de 10 de septiembre de 2010, comunicó la cesación de sus funciones a la accionante (fs. 16).
II.2. Mediante memorial de 24 de septiembre de 2010, dirigido ante el Gerente de RR.HH., la accionante María Cari Valencia, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de cesación 204/2010 de 10 de septiembre; el mismo que fue resuelto por Auto de 14 de octubre del citado año, emitido por Marcelo Poveda Velasco, quien lo rechazó bajo el argumento de que dicha cesación, no fue decisión suya, sino del Pleno del Consejo de la Judicatura, instancia competente para resolver dicho asunto; la citada Resolución fue notificada el 8 de noviembre del mismo año (fs. 18 a 21 vta.); a cuya consecuencia, el 12 de noviembre del señalado año planteó recurso jerárquico, contra el Auto de 14 de octubre 2010, dirigido al Pleno del Consejo de la Judicatura (fs. 22 a 23 vta.), donde fue desestimado, debido a que el jerárquico, debió ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el recurso de revocatoria (fs. 29 a 30).
II.3. Por la documental cursante de fs. 32 a 35, consistentes en títulos y memorándums de designación, así como actas de posesión, José Luis Arias Maldonado demostró haber sido funcionario en el poder judicial desde septiembre de 1999, ejerciendo diferentes cargos en Derechos Reales de El Alto; sin embargo, el 4 de agosto de 2009, fue evaluada en sus funciones por la comisión de la misma institución (fs. 36 y 37); no obstante, por instrucciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, Marcelo Poveda Velasco, Gerente de RR.HH., mediante memorándum 201/2010 de 10 de septiembre, comunicó al accionante la cesación sus funciones (fs. 38).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 40 a 41, dirigido ante el Gerente de Recursos Humanos, el accionante José Luis Arias Maldonado, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de cesación 201/2010 de 10 de septiembre; habiendo sido resuelto por Auto de 14 de octubre del citado año, emitido por Marcelo Poveda Velasco, quien rechazó el mismo, bajo el argumento que dicha cesación, no fue decisión suya, sino del Pleno del Consejo de la Judicatura (fs. 42 a 43), a cuya consecuencia, interpuso recurso jerárquico dirigiendo su memorial al señalado pleno (fs. 44 a 45 vta.), que mereció el auto de 9 de diciembre, del citado año, mediante el cual se rechazó el mencionado recurso, argumentando que debió ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el recurso revocatorio (fs. 48).
II.5. De fs. 50 a 63 cursan títulos y memorándums de designación, así como acta de posesión, de Daveyva Estanislada Morales Magne, a través de los cuales demuestra haber sido funcionaria en el poder judicial desde marzo de 1996, ejerciendo diferentes cargos en Derechos Reales de El Alto; sin embargo, el 4 de agosto de 2009, fue evaluada en sus funciones por la comisión de la misma institución (fs. 64 y 65); no obstante, por instrucciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, Marcelo Poveda Velasco, Gerente de Recursos Humanos, mediante memorándum 200/2010 de 10 de septiembre, comunicó la cesación de sus funciones (fs. 66).
II.6. El 24 de septiembre de 2010, Daveyva Estanislada Morales Magne, mediante memorial presentado cursante de fs. 69 a 71, dirigido ante el Gerente de RR.HH., interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de cesación 200/2010 de 10 de septiembre; habiendo sido resuelto por Auto de 14 de octubre del citado año, emitido por Marcelo Poveda Velasco, quien rechazó el mismo, bajo el argumento de que dicha cesación, no fue decisión suya, sino del Pleno del Consejo de la Judicatura, a cuya consecuencia, interpuso recurso jerárquico (fs. 72 a 75 vta.), que mereció la Resolución 719/2010 de 9 de diciembre, mediante la cual se desestimó el recurso interpuesto manifestando que el art. 66.II de la LPA, dispone que el Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad dentro el plazo de diez días siguientes a su notificación (fs. 78 y 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social; por cuanto, las autoridades demandadas cesaron de sus funciones a María Cari Valencia, José Luis Arias Maldonado y Daveyva Estanislada Morales Magne, no obstante que eran funcionarios de carrera, motivo por el cual, interpusieron recurso de revocatoria ante el Gerente de RR.HH., quien rechazó el mismo indicando que él no emitió los memorándums, simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura; a cuya consecuencia plantearon recurso jerárquico ante el mismo Pleno, el cual también fue rechazado, manifestando que éste debió ser presentado ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria. En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.
A su vez el art. 129.I y II de la misma Norma Suprema establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo establecido por estas disposiciones la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que:“Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Accion de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I del mismo Código indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. El principio de informalismo administrativo: Límites
Sobre la temática la SC 1372/2010-R de 20 de septiembre, desarrolló bajo el siguiente razonamiento: “En cuanto al principio de informalismo dispuesto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entiende como la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0642/2003-R lo siguiente: '...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...'; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y limites, y esta contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado”.
III.3. Análisis del caso concreto
Wilbur Daza Gutiérrez y Gabriela Gutiérrez Aldayuz, manifiestan que los accionantes a quienes representan, siendo funcionarios de carrera de la oficina de Derechos Reales de El Alto, fueron destituidos de sus funciones y habiendo interpuesto el recurso de revocatoria ante el Gerente de RR.HH., éste lo rechazó indicando que no fue quien emitió los memorándums de despido, simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura; motivo por el cual plantearon recurso jerárquico ante el mismo Pleno, el cual también fue rechazado, con el argumento que debió ser presentado ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria.
De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que las autoridades demandadas miembros del pleno del Consejo de La Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la presunta destitución ilegal de los accionantes por cuanto estos interpusieron el recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria que no se pronunció en el fondo de la causa sobre el acto denunciado de ilegal, es decir la destitución de los accionantes, sino que dicho revocatorio se limitó a señalar que no era la autoridad que determinó la destitución y por ende no podía resolver ni pronunciarse sobre el revocatorio. Por lo tanto la negatoria respondía a que la desestimación del recurso jerárquico no constituye un acto ilegal ni omisión lesiva de derechos de los accionantes pues en efecto no había posibilidad material de que el pleno se pronuncie sobre el acto administrativo impugnado dicha actuación en los hechos no fue impugnada, sino el rechazo del revocatorio que no se pronunció en el fondo.
Al respecto el art. 56.I de la LPA establece: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. En esa dinámica la desestimación del recurso jerárquico no constituye un acto ilegal ni omisión lesiva a sus derechos, se evidencia que la Resolución de recurso de revocatoria emitido por Marcelo Poveda Velasco Gerente de RR.HH. a.i. del Consejo de la Judicatura se pronunció sin ingresar a considerar los argumentos de fondo rechazando el recurso de revocatoria.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada aunque con otros fundamentos valoró correctamente los antecedentes de la presente acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 254/11 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 200 a 206, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO