SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23954-48-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Felipe Montoya Rivera contra Alberto Llanos Martínez, Decano; Carlos Aranibar Escarcha, Director de Estudios; Luis Carvajal Calvo, Delegado Docente; Hebert Ruiz Flores y Yobanca Rodríguez Rodríguez, Ejecutivo y Secretaria de Relaciones del bloque de estudiantes, respectivamente; todos miembros del Pleno del Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 26 a 32 vta., subsanado el 7 de igual mes y año, corriente de fs. 63 a 64, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar, como docente de la Facultad de Derecho en la UATF el año 2006, y en razón a su buen desempeño profesional fue contratado de manera consecutiva hasta la gestión 2010.
Con la finalidad de ejercer sus derechos constitucionales y laborales adquiridos en el segundo contrato, cumpliendo sus funciones como docente a tiempo completo el primer año y a “tiempo horario las restantes cuatro gestiones” (sic), solicitó al Rector de dicha Universidad se le declare docente a tiempo indefinido, petición que fue considerada por los asesores de la misma, de la cual emergió un informe favorable; sin embargo, recibió un pre aviso de parte de Juan Justo Roberto Bohorquez Ayala, Rector la Universidad; a cuya consecuencia, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitó su reincorporación, instancia que el 28 de febrero de 2011, emitió la conminatoria 004/2011, para su cumplimiento por la mencionada autoridad; es así que el Rector, después del informe favorable de Asesoría Jurídica respecto al caso, mediante nota de 3 de marzo del citado año, comunicó al Decano de la Facultad de Derecho para que dé cumplimiento a dicha conminatoria; no obstante este último, por carta de 4 del mismo mes y año, incumplió dicho mandato indicando que no existía cogobierno, lo cual vulneraría la autonomía universitaria, considerando de esa manera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, citando al efecto los arts. 23.I, 46.I.1 y 2, 48.I y II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos de Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, de cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo, para su reincorporación a la misma Facultad, en las materias que regentaba; b) Se proceda al pago de daños y perjuicios; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, Rafael Felipe Montoya Rivera, accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
Víctor Hugo Cárdenas Paz, Freddy Reynaldo Valdivia Pacheco, Cristian Rolando Aguilar y Humberto Martin Christian Fagalde Revilla, representantes del Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante informe escrito de 11 de julio de 2011, cursante de fs. 140 a 143, manifestaron que, el accionante fue invitado a formar parte de la planta como “docente extraordinario invitado” (sic), y no como trabajador administrativo sujeto a la Ley General del Trabajo, es así que ampliando su equivocación solicitó reconocimiento a tiempo indefinido.
El accionante, intentó revocar la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia, emitida por la Facultad de Derecho y aprobada por el Consejo Facultativo, conforme establece el art. 63 del Estatuto Orgánico de la UATF, por cuanto, habiéndose presentado a la misma, fue descalificado por incumplimiento en la presentación de la declaración jurada.
Por otra parte, indican que al no haberse tocado en las sesiones del Consejo Facultativo el tema de su reincorporación, queda abierta dicha instancia para definir la petición del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 154 a 156, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación del accionante en los términos de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, 2) Sea con costas, daños y perjuicios que será determinada en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue docente invitado en mayo de 2006; posteriormente, fue sometido a cinco contratos sucesivos hasta el 2010, consecuentemente, conforme dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, éstos se convierten en contratos a tiempo indefinido, más si se toma en cuenta que el accionante desempeñaba cargos propios y permanentes de la institución, siendo de esa manera vulnerados sus derechos; ii) Las autoridades demandadas no sólo vulneraron derechos fundamentales sino también normas de la institución como el art. 122 del Estatuto Orgánico de la UATF, referente a que un docente no puede ser contratado por más de dos veces; consecuentemente, el accionante al haber solicitado su reincorporación al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, procedió correctamente, instancia que luego de constatar el despido injustificado, conminó a Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la citada Universidad, para la reincorporación del ahora accionante; y, iii) La conminatoria es obligatoria a partir de su notificación y puede ser impugnada solamente vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; en el presente caso, la determinación emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no fue impugnada por la referida Universidad.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El accionante mediante memorándum de 27 de septiembre de 2010, firmado por Leónidas Flores Molina, Jefe del Departamento de Personal; Bernardo Choque Pareja, Director Administrativo y Financiero a.i. y Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector Subrogante; fue cesado de sus funciones de docente de la carrera de Derecho (fs. 5).
II.2. Informe emitido por Veimar Orellana Montecinos, Inspector de Trabajo dirigido a Florencio Ramos Calcina, Jefe Departamental de Trabajo, por el cual indicó que la UATF ratificó la posición de no dejar sin efecto el memorándum de pre aviso, negando la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, por lo que sugirió se emita la correspondiente conminatoria, habiéndose librado la misma el 28 de febrero de 2011 (fs. 9 a 11).
II.3. Víctor Hugo Cárdenas Paz, Abogado Adjunto de la UATF, mediante nota de 3 de marzo de 2011, dirigida al Rector de la referida institución, manifestó que al ser la conminatoria de cumplimiento obligatorio, se deberá remitir a la Facultad de Derecho para su fiel cumplimiento, quedando abierta la posibilidad de impugnar vía judicial (fs. 15).
II.4. Alberto Llanos Martínez, Decano de la Facultad de Derecho, devolvió la conminatoria 004/2011 de 28 de febrero, -emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo- al Rector de la UATF, señalando que la designación de docentes es atribución del Consejo Facultativo dispuesto en el art. 64.6 del Estatuto Orgánico de dicha Universidad (fs. 17 a 18).
II.5. El accionante mediante memorial de 28 de junio de 2011, solicitó cumplimiento de la conminatoria 004/2011, al Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho (fs. 22 a 23). Del acta de sesión del Consejo Facultativo Extraordinario de la Facultad de Derecho 003/2011 de 21 de junio (fs. 136) se evidencia el incumplimiento de la resolución de conminatoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; por cuanto, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la conminatoria 004/2011 de 28 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que el 27 de septiembre de 2010, le dieron pre aviso de cesación de sus funciones como docente de la Facultad de Derecho. En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.
A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Conforme lo establecido por estas disposiciones la SC 0002/2012 de 13 de marzo, señala que:“Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
Por su parte el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte, el art. 55.I de la misma norma indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.2. En cuanto al derecho al trabajo
Nuestro ordenamiento jurídico sobre este derecho en el art. 46.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
En el mismo sentido, el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), manifiesta que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Por su parte, en la jurisprudencia constitucional, la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, sobre el mismo, mencionó: “El derecho vive primariamente en la conciencia del hombre como pensamiento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento se cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho; de estos principios el derecho extrae su origen´. Así se ha dado con el nuevo orden constitucional protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009.
´El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser 'una labor' (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana´”.
Asimismo, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, sobre el derecho al trabajo estableció que: “…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo”.
III.3. Sobre las reformas legales en materia laboral
Al respecto la SCP 0815/2012 de 20 de agosto, puntualizó que:“De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo señaló el art. 10. I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación'; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación'.
En ese sentido, dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
En este mismo orden, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece lo siguiente:
'ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.”
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
En ese sentido, la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, que resolvió el caso de trabajadores que recibieron sendos memorandos por los que se les comunicó que se prescindía de sus servicios, lo que motivó que éstos presentaran denuncia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que emitió las respectivas conminatorias para que la entidad empleadora reincorpore a los accionantes, lo cual fue incumplido, dando lugar incluso a la imposición de multas, estableció que '…en plena concordancia con lo expresado en los fundamentos precedentes y, primordialmente conforme a lo establecido en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser lesionados, más aún, cuando la entidad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo”.
III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
La SCP 177/2012 de 14 de mayo, al respecto mencionó: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ´La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…´.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y estabilidad laboral, por cuanto habiendo sido contratado por cinco gestiones para el cargo de docente de la Facultad de Derecho de la UATF, mediante memorándum de 27 de septiembre de 2010, se le comunicó que el 31 de diciembre del mismo año, fenecería la relación contractual entre su persona y la referida Universidad, a cuya consecuencia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria 004/2011, mediante la cual se conminó a dicha entidad para que se lo reincorpore; no obstante, haber recibido un informe favorable del abogado de dicha institución, se incumplió con la referida determinación.
Compulsados los datos del proceso, se advierte que el accionante alega la vulneración de sus derechos por las autoridades demandadas, en ese entendido, acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria 004/2011, que en la parte dispositiva conminó a Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF, la reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, a cuya consecuencia, el abogado de la referida Universidad, mediante nota dirigida al Rector de la misma, manifestó que la conminatoria debió ser enviada a la facultad de Derecho para su fiel cumplimiento, una vez remitida, el Decano de la facultad, incumplió con dicha disposición, indicando que la designación de docentes es atribución del Consejo Facultativo y de darse cumplimiento se estaría vulnerando la autonomía universitaria; no obstante, ignoraron lo expresado por el art. 10.IV del DS 28699 que a la letra dice: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” incumpliendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Conforme se tiene manifestado, las autoridades demandadas al haber incumplido la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, y no haber impugnado la misma contrariaron lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, toda vez que la Resolución que instruyó la conminatoria de reincorporación, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción laboral, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo; asimismo, se incumplió el contenido del art. 49.III de la CPE, que determina textualmente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, la ley determinará las sanciones correspondientes”, al inobservar estas normas se vulneró el derecho al trabajo, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder la tutela solicitada.
III.6. Otras consideraciones sobre el principio de la seguridad jurídica
El accionante arguye también la veneración a la seguridad jurídica, al respeto, la SCP 0058/2012 de 9 de abril, ha establecido los siguiente: “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
A partir de lo manifestado, éste Tribunal en su SC 1390/2011-R de 30 de Septiembre, ha establecido a la seguridad jurídica: ´…Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas” .
Como se puede advertir del contenido de la sentencia constitucional mencionada supra, la seguridad jurídica constituye un principio y no derecho, por lo que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional esta acción sólo tutela derechos y garantías constitucionales y no principios.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada valoró correctamente los antecedentes de la presente acción, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, formulará su aclaración de Voto.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO