SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24004-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 228 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Félix Flores Fernández contra Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 15 de junio de 2011, cursante de fs. 27 a 34, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, fungió como garante de una deuda contraída en el Banco de Crédito de Bolivia S.A. por Félix Edgar Flores Aranibar, su padre, quien falleció el 15 de agosto de 2010, sin que se haya terminado de cancelar dicha deuda; sin embargo, al existir un seguro de desgravamen que cubriría la misma, el 26 de agosto del mismo año, dio a conocer a la mencionada entidad financiera sobre dicho deceso, a fin de que la misma se ponga en contacto con la compañía aseguradora y así cubrir el saldo restante, desde esa fecha, no recibió comunicación alguna del mencionado banco por la que se le hubiera hecho conocer de la existencia de alguna observación por parte de la entidad aseguradora.
Mucho tiempo después, debido a sus actividades laborales, acudió al sistema financiero solicitando ampliación de una línea de crédito en el Banco Nacional de Bolivia S.A., fue observado por encontrarse su nombre en la Central de Informaciones de Riesgo Crediticio, sin una calificación y con una deuda castigada, lo que afecta su reputación pues lo convierte en una persona que no es sujeto de crédito, siendo responsabilidad del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mantener la citada base de datos actualizada.
Por ello, mediante memorial de 11 de mayo de 2011, solicitó a Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora demandado- efectué el retiro de sus datos personales, como garante de una deuda castigada del registro de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al no haber obtenido una respuesta, reiteró dicho pedido a través de memorial el 19 del mismo mes y año, este memorial fue atendido por el demandado a través de la nota de 20 de mayo, por la cual señaló a Edgar Félix Flores Fernández que se le habría notificado (no indica la fecha) pidiéndole mayor información sobre la muerte de su padre, el accionante a través de memorial el 23 de mayo de 2011, rechazó y negó estos argumentos, reiterando que se lo rehabilite como sujeto de crédito. Hasta el momento de la instauración de esta acción tutelar, los tres memoriales no fueron atendidos en el fondo de su petición, ya sea de forma positiva o negativa, dejándolo en estado de indefensión con el silencio administrativo asumido.
El accionante aclara que: a) Si bien se le solicitó información, la misma está fuera de plazo; b) En el mes de diciembre de 2010, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. le entregó una certificación indicándole que el siniestro de su padre estaría en proceso de indemnización, por lo que considera que la compañía aseguradora “Zurich Boliviana Seguros Personales” S.A. habría aceptado asumir la deuda, liberándolo de su obligación como heredero y garante de su padre;
c) El problema radica en que fue sancionado sin haberse cumplido el procedimiento para determinar la deuda castigada en su contra y para el Banco de Crédito de Bolivia S.A. ya se constituye en una persona insolvente, no sujeto de crédito, sólo le piden tiempo para darle una respuesta definitiva, afectándose su reputación y causándole gran perjuicio; d) Conforme establece el Código de Comercio cuando existe una póliza de seguro de desgravamen, en caso de fallecer el deudor, la entidad financiera que contrata el seguro debe hacer conocer el siniestro a la compañía aseguradora, en el plazo de tres días ampliables a diez; en el presente caso, dicho plazo se computa desde el 26 de agosto de 2010, (fecha en que dio a conocer el fallecimiento de su padre a la referida entidad financiera), la aseguradora en el término de 30 días debe aceptar o rechazar o complementar los documentos inherentes, aspectos que refiere no se dieron, sino hasta la nota de 3 de junio de 2011, emitida por el referido Banco, de forma posterior a sus reclamos y luego que se le consignó en la Central de Información de Riesgo Crediticio como garante de una deuda castigada; y, e) De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, el garante está obligado únicamente en defecto del deudor principal, es decir, ante su insolvencia, la cual debe ser declarada, por lo que en su caso se le debió notificar o comunicar para que asuma la obligación.
Finalmente, indica respecto a la subsidiariedad, que las normas del Sistema de Atención a Reclamos de Clientes implementadas por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -actual ASFI- tiene limitaciones y son ineficaces para los fines que persigue mediante esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos a la reputación, a la petición, a ser oído, a la defensa irrestricta y a una resolución motivada; derechos y principios de presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y publicidad de los actos procesales; y, al derecho y garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9.2, 24, 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y se le conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada mediante la sección correspondiente: 1) Se pronuncie en el fondo, respecto de sus solicitudes de 10, 18 y 20 de mayo de 2011; y, 2) Proceda e instruya, la corrección del registro en la base de datos de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y “modifiquen” la calidad que se le asignó como garante de una deuda castigada que no tiene una calificación y se lo restituya con la calificación o asignación de deudor “calidad 'A'”, habilitándolo como sujeto de crédito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 20 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 207 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso la acción planteada y ampliándola señaló que: i) La entidad financiera no respondió al fondo de su petición respecto a su rehabilitación como sujeto de crédito y si la Compañía Aseguradora “Zurich Boliviana Seguros Personales” S.A. no iba a cubrir el seguro de desgravamen, la entidad referida, debía notificarle sobre el motivo por el que se negó a pagar el mismo, puesto que las notas que se cursó al interesado, son evasivas; ii) Desde mayo empezaron las solicitudes del accionante a la entidad señalada y hasta el momento de presentar esta acción de amparo constitucional, no ha sido resuelto el tema de fondo; y, iii) En una reunión con el demandado, éste indicó al accionante que se estaba realizando un análisis para rehabilitarlo y que hasta “junio” se resolvería su situación, fuera de esta respuesta verbal, no recibió ninguna otra.
Con derecho a la réplica el abogado señaló que no existe subsidiariedad en cuanto al derecho a la petición, pues no pueden acudir a otra instancia para reclamar una solicitud no atendida, la jurisprudencia constitucional es muy clara, con relación a que debe existir una respuesta, negativa o positiva, y las evasivas no son respuestas, máxime si cuando nos piden un tiempo adicional, han transcurrido sesenta días del “tiempo adicional” y no existe ninguna respuesta.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 83 vta., así como en audiencia, manifestó: a) El art. 2 inc. 6) de la Circular ASFI/034/10 de febrero de 2010, norma que regula el Funcionamiento del Servicio de Atención a Reclamos de Clientes (SARC), establece la posibilidad de que el cliente o usuario pueda acudir a la Central de Reclamos de la ASFI en caso de estar en desacuerdo con la respuesta emitida por una entidad supervisada; b) El art. 1, Sección 5, de la referida Circular, regula el funcionamiento de dicha Central de Reclamos, y en su art. 3 establece que en caso que el cliente o la entidad supervisada, no estén de acuerdo con la respuesta de ASFI, tienen la potestad de impugnar el dictamen en el marco del procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por lo que existen instancias a las cuales el accionante debió acudir, para que la respuesta de la entidad que representa sea reconsiderada; c) Al no haber agotado las instancias ordinarias que la ley le otorga no cumplió con el principio de subsidiariedad; d) No se lesionó su derecho a la petición porque en ningún momento el accionante fue restringido a presentar sus memoriales, cuyas solicitudes fueron atendidas a través de las notas de respuesta correspondientes; e) La información proporcionada por las entidades financieras está regulada por el Reglamento de Transparencia de la Información establecida en el Titulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que en su art. 1, Sección 10, regula sobre la responsabilidad de la exactitud y veracidad de los datos enviados a ASFI, por lo que se demuestra que las entidades financieras están obligadas a proporcionar información fidedigna, siendo imposible que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. pueda consignar datos que no sean verídicos; f) En el presente caso, la única forma para que el accionante cambie la calificación sería que la entidad financiera proporcione datos falsos, puesto que el sistema de información de la ASFI genera los datos de la Central de Información de Riesgo Crediticio, de manera automática; y, g) El “recurso” fue presentado con defectos de oscuridad, imprecisión y contradicción, al no especificar con claridad los derechos conculcados
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que las cartas que se hicieron conocer al accionante, no constituyen una respuesta definitiva, puesto que de acuerdo a la nota de 20 de mayo de 2011, se establece que se encuentran sujetos a varios factores externos, de todos modos ésa es una respuesta, y si le pareció al accionante que la misma divaga, debió acudir a la ASFI.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Reynaldo Abasto en representación del Ministerio Público, señaló: 1) De acuerdo a las pruebas presentadas por el accionante deduce que este no efectuó peticiones ante la Central de Reclamos de la ASFI, por consiguiente no existe un dictamen definitivo; 2) De acuerdo al informe de la parte demandada, si se hubiera emitido un dictamen, el accionante podría impugnarlo conforme al procedimiento administrativo regulado por el DS 27175; y, 3) En el presente caso no se han agotado los recurso de ley, por consiguiente no se ha lesionado la garantía del debido proceso ni ningún otro derecho, por lo que pide se deniegue “la acción de amparo constitucional” interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 228 a 236, concedió la tutela solicitada, sólo con relación al derecho a la petición, disponiendo que el demandado responda a la solicitud de Edgar Félix Flores Fernández en forma clara, precisa, completa, congruente y puntual, de manera positiva o negativa, en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con dicha resolución; y, denegó, la tutela de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, tratándose de la inscripción en el registro en la Central de Información de Riesgo Crediticio, amparado por otro tipo de acción, además, estableció que no corresponde pronunciarse respecto al seguro de desgravamen, “al procedimiento que hubo o no ejecutado la entidad financiera para concluir con el castigo del crédito y el registro en la Central de Riesgos, están encaminados en ese mérito, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno…” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Mediante “Informe de Riesgo de Crédito” establecen que el accionante se encuentra registrado en la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI, como deudor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., de modo que su petición de corrección de sus datos insertos en dicha base de datos, así como la de modificar su calidad de garante de una deuda castigada, impide ingresar al análisis de fondo de la acción instaurada, en virtud a que es a través de la acción de protección de privacidad, por el que pueden ser reparados; y, ii) Con relación al derecho a la petición, evidencian que por memorial de 10 de mayo de 2011, el accionante solicitó a la referida entidad financiera, su rehabilitación como sujeto de crédito, solicitud que al no haber sido atendida, fue reiterada mediante memorial de 18 del mismo mes y año, a ésta petición, el referido banco mediante nota de 20 de mayo de 2011, hizo conocer al interesado su extrañeza, puesto que la aseguradora había observado la documentación presentada para la aplicación del seguro, dicha nota, no atiende la solicitud de “retiro”, por esa razón mediante memorial de 20 del citado mes y año, el accionante reiteró su petitorio y puesto que en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se demostró que se respondió al accionante en forma precisa, completa, congruente, adecuada y puntual, máxime, si conforme a la citada nota de 20 de mayo, tercer párrafo, la entidad demandada solicitó al interesado un tiempo adicional para darle una respuesta definitiva, por lo que se evidencia vulneración del derecho a petición.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Copia legalizada de memorial presentado el 11 de mayo de 2011, a nombre de Edgar Félix Flores Fernández, dirigido a Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitando el retiro de su nombre de la Central de Información de Riesgo Crediticio y rehabilitación plena como sujeto de crédito, sin consignar su firma como impetrante (fs. 12 a 13).
II.2. Copia legalizada de memorial presentado el 19 de mayo de 2011, por el accionante, dirigido a Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A., reiterando su solicitud de 11 del mismo mes y año, sobre retiro de la Central de Información de Riesgo Crediticio y rehabilitación plena como sujeto de crédito; en virtud a que ingresó a la citada Central, sin considerar que el deudor principal fallecido (su padre) tenía seguro de desgravamen hipotecario y el 26 de agosto de 2010, como hijo puso a conocimiento del referido Banco, dicho fallecimiento, antes de ingresar en mora (fs. 11).
II.3. Nota de 20 de mayo de 2011, por la cual el ahora demandado respondió a “los memoriales” (no indica de que fechas) del accionante, respecto al reclamo de estar incluido en la Central de Información de Riesgo Crediticio, indicando: a) Su extrañeza porque eso no sólo depende de dicha entidad bancaria, pues desde el momento en que el indicado adquirió préstamos en instituciones del ámbito financiero del país, su nombre figura en dicho reporte que centraliza la información de deudores y garantes a nivel nacional; b) La “aseguradora” observó la documentación presentada para la aplicación del seguro, aspecto que le fue comunicado y consiste en presentar el historial clínico del fallecido de los últimos tres años, requisito que aun no presentó; y, c) Su caso, esta siendo considerado, por lo que solicitan al accionante les conceda un tiempo adicional para darle una respuesta definitiva, porque en su solicitud influyen varios factores externos que no depende únicamente de esa entidad (fs. 10).
II.4. Memorial presentado el 23 de mayo de 2011, por el accionante, dirigido al ahora demandado, por el que acusa recibo de la nota del 20 del citado mes y año, señalando que: 1) No fue notificado él ni tampoco su familia, para que presenten el historial clínico de Félix Edgar Lores Aranibar (su padre fallecido) de los últimos años; 2) Respecto al plazo que le pidió, indicó que de esa manera el Banco de Crédito de Bolivia S.A. admite que el incluirlo en la Central de Información de Riesgo Crediticio no fue lo correcto, porque no se lo puede declarar en mora, si el caso de su padre aun no fue resuelto; y, 3) Solicita que por Gerencia del mencionado Banco se determine e instruya retirar a su persona de la Central de Información de Riesgo Crediticio para que recupere su situación de solvencia, en tanto no se resuelva el caso de su padre (fs. 14 y vta.).
II.5. Nota de 3 de junio de 2011, por la cual Jimena Arancibia Terraza, Gerente de Oficina del Banco de Crédito de Bolivia S.A. indicó al accionante, que con la finalidad de solucionar el asunto del seguro de desgravamen, presente a la brevedad posible, certificado médico único de defunción (original o fotocopia legalizada) e historial clínico de los últimos tres años, misma que fue recibida por el interesado el 7 de junio del mismo año (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se lesionaron sus derechos a la reputación, a la petición, a ser oído, a la defensa irrestricta y a una resolución motivada; derechos y principios de presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y publicidad de los actos procesales; y, al derecho y garantía del debido proceso, toda vez que, no se levantó sus datos personales como garante de una deuda castigada que se encuentra registrada en la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y no fue rehabilitado como sujeto de crédito, pese a las solicitudes que realizó al ahora demandado mediante memoriales presentados el 11 y 19 de mayo de 2011, en cuya respuesta se emitió la nota de 20 del mismo mes y año, por el que entre otros aspectos el demandado pidió un tiempo al accionante a efectos de darle una respuesta definitiva, por lo que el 23 de mayo del citado año, reiteró su pretensión; al no obtener una respuesta que solucione su caso, instauró la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde en revisión, realizar el análisis correspondiente, a fin de verificar los extremos demandados y en su caso, denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. El derecho a la petición
La SC 0162/2012 de 14 de mayo, estableció que: “En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para 'vivir bien' (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).
De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'. ´
Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la
SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
'Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho
-como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0967/2012 de 22 de agosto, estableció que: “El derecho de petición entendido como derecho a obtener una respuesta donde una vez se realice una solicitud ésta deba ser atendida y no sólo con una respuesta sino que ésta deberá ser absuelta en el menor tiempo posible, de forma completa y entendible.
La SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha definido a este derecho como aquel que persigue:' «La obtención de respuesta formal y pronta»; citando al efecto el art. 24 de la CPE, que contiene el derecho a la petición, que se asume por la jurisprudencia constitucional como la facultad, potestad o capacidad de toda persona, para acudir ante autoridades o representantes y pedir -de forma individual o colectiva- la atención de sus necesidades y requerimientos; es decir, se trata de un derecho fundamental de contenido formal, para cuyo ejercicio basta plasmarlo en forma oral o escrita y su cumplimiento, comprende una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada y no así, necesariamente favorable al peticionante…'.
En el caso de análisis la problemática se encuentra dirigida a la supuesta vulneración del derecho de petición por un ente particular, en ese sentido la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, indicó que: 'El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado'.
La SCP 0981/2012 de 5 de septiembre: “Rememorando la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, respecto al derecho a petición en relación al silencio administrativo, concluyó que el derecho de petición '…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley'. Entendimiento compatible con lo previsto en el art. 24 de la CPE.” (Las negrillas son nuestras).
III.3. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, asumió que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La acción de protección de privacidad, instituida en la Constitución Política del Estado
La acción de protección de privacidad, establecida por el art. 130 de la CPE, prevé que: “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.
III.5. Del derecho a ser oído
La SCP 0131/2012 de 2 de mayo, señaló: “En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído, establece: 'toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …'.
III.6. Los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia
La SCP 0978/2012 de 22 de agosto, señaló: “El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su parte dogmática que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (arts. 115.1 y II).
En ese mismo sentido de protección, de igual manera prevé que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.I, II y III).
La parte orgánica de la Ley Fundamental, establece que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país' (art. 410.II)
En ese entendido el Sistema Universal de Protección de los derechos humanos, mediante los siguientes Instrumentos Internacionales, protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso:
1) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 10, establece: 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'.
2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su art. 14.3 que: 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable'.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, respecto a las garantías judiciales, dispone a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993,-en su art. 8-, que:
'1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
1.Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia'.
La Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al contenido del art. 8.1, indica: 'Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención «Garantías Judiciales», lo cual puede inducir a confusión, porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención'.
-De igual manera-,…'Este art. 8 reconoce el llamado «debido proceso legal», que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados' (párrafos 27 y 28).
En el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña contra Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos: '...ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce el llamado «debido proceso legal», el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Al respecto, el párrafo 1 de dicha disposición establece que; «toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»'.
Lo desarrollado en instrumentos internacionales, y en la Constitución Política del Estado, fue interpretado por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, que a su vez menciona la SC 1044/2003-R de 22 de julio, han concebido al debido proceso como: '«…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…»'.
De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, asila SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: '…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…'.
Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: '…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás' (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires -Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y lega/mente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e Implica el derecho a ser tratado como ¡nocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoría; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: '…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…'.
Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas fueron agregadas).
III.7. De la seguridad jurídica
El Tribunal Constitucional con relación a la seguridad jurídica en la
SC 0096/2010-R de 4 de mayo, expresó lo siguiente: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
III.8. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que se encuentra registrado “sin una calificación” con deuda castigada en la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI, porque fue garante de un préstamo de dinero solicitado por Félix Edgar Flores Aranibar, su padre, quien falleció el 15 de agosto de 2010, por lo que a efectos de que la compañía aseguradora “Zurich Boliviana de Seguros Personales” S.A. ejecute el seguro de desgravamen hipotecario y cubra el saldo restante de la deuda, presentó al Banco de Crédito de Bolivia S.A. -entidad que financió el referido préstamo- la documentación inherente para dicho cometido, y posteriormente, solicitudes para que se levante sus datos personales del registro señalado; empero, sólo recibió una respuesta evasiva y no de fondo con relación a este último pedido.
A efectos del análisis de la problemática planteada, en el presente caso, el accionante presentó tres memoriales a Orlando Mario Quiroga Iriarte, Gerente de Sucursal, Región Occidente del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 11, 19 y 23 de mayo de 2011, con la misma pretensión, es decir, su retiro de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y rehabilitación plena como sujeto de crédito, de lo cual se tienen los siguientes elementos:
En el primer memorial presentado por el accionante el 11 de mayo de 2011, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo plasmó su identificación y no su firma; sin embargo, no habiendo sido observado este aspecto tanto por el demandado como por el Tribunal de garantías, por lo cual, en revisión, sin entrar en mayores detalles, se tiene por validado el mismo; posteriormente, a través de un segundo memorial de 19 de mayo del citado año, reiteró el petitorio del primero, concretamente que se lo retire de la referida Central y su rehabilitación plena como sujeto de crédito, ambos escritos merecieron la nota del 20 del indicado mes y año, por la cual, el hoy demandado le indicó principalmente que: Conforme se le comunicó, la aseguradora observó la documentación presentada para la aplicación del seguro, para que presente el historial clínico de su padre fallecido correspondiente a los últimos tres años, refiriendo que la misma todavía no fue presentada, y solicitando al accionante le otorgue un tiempo adicional con el fin de darle una respuesta definitiva, debido a la influencia de factores externos en su solicitud que no dependerían únicamente del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; coligiéndose que el demandado a través de la citada nota de 20 de mayo de 2011: i) Otorgó respuesta escrita a los dos memoriales que conoció el 11 y 19 de mayo de 2011, ii) Indicó al accionante, la falta de presentación de un requisito y que por aspectos ajenos a la entidad financiera, pidió un plazo adicional para responderle, de lo que se advierte que la atención a la pretensión señalada, implica mayor tiempo al que se emplea en una solicitud simple que dependa de un solo factor, y no como en el caso, que se sujeta a otras condiciones, por ende, que no son de mero trámite, dicha respuesta fue conocida por el accionante en forma oportuna, motivada y fundamentada; y, iii) En relación a la prontitud, la citada nota de 20 de mayo de 2011, atendió al primer memorial que recibió el demandado el 11 de mayo de ese año, a los pocos días, es decir, en un término breve y razonable, al segundo escrito que conoció el 19 de dicho mes y año, respondió al día siguiente; esto es, de forma inmediata, de manera que se constató que el ahora demandado enmarcó su actuación a lo previsto por el art. 24 de la CPE, puesto que la atención a los dos memoriales señalados, no necesariamente tenía que ser favorable al impetrante, conforme desarrolló la SCP 0086/2012 de 16 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, verificándose por consiguiente, que tampoco se produjo un silencio negativo a sus peticiones, ni respuestas evasivas a los escritos del accionante.
En relación al tercer memorial presentado por el ahora accionante, el 23 de mayo de 2011, acusando recibo de la nota de 20 de mayo de ese año, emitida por el ahora demandado, se le indicó a este último que ni él, ni su familia fueron notificados con la “comunicación” (referente a la presentación del historial clínico del fallecido, de los últimos tres años) por lo cual no le corre plazo de ley y solicitando que se instruya el retiro de su persona de la Central de Información de Riesgo Crediticio, para que recupere su situación de solvencia, en tanto no se resuelva el caso de su fallecido padre, dicho memorial, fue respondido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de la nota de 3 de junio de 2011, emitida por Jimena Arancibia Terraza, Gerente de Oficina del referido Banco, y recibida por el accionante el 7 de dicho mes y año; a través de la referida nota se hace conocer al accionante que con la finalidad de solucionar el asunto del seguro de desgravamen, presente a la brevedad posible, certificado médico único de defunción (original o fotocopia legalizada) e historial clínico de los últimos tres años; coligiéndose conforme al principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la CPE, que la pretensión del accionante del retiro de sus datos personales de la Central de Riesgos, responde a una tramitación, y no a una simple solicitud, además que, exige de parte del interesado el cumplimiento previo de requisitos, solicitados por otra empleada del referido Banco, al respecto, la
SC 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló: ”…y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano”; de igual manera, reiterando lo referido por la ya citada SC 0713/2010-R de 26 de julio, estableció:“…El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”. En consecuencia, si bien la citada nota de 3 de junio de 2011, no ha sido emitida personalmente por el demandado; empero, conforme al principio señalado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, concurre: a) La existencia de una respuesta mediante nota escrita frente a la misma pretensión en los memoriales presentados por el accionante el 11, 19 y 23 de mayo de 2011; y, b) Dicha respuesta no sólo orientó al impetrante, sino que le dio la vía idónea a efectos de su pretensión de fondo (que es el retiro de sus datos de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y rehabilitación plena como sujeto de crédito), haciéndole conocer que previamente se cumpla con algunos requisitos, lo que demuestra la existencia de una respuesta oportuna a las pretensiones del accionante; por ende, en el caso analizado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, no se lesionó el derecho a la petición.
Por otra parte, el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional señaló que se vulneró su derecho a la reputación y solicitó que el demandado, proceda e instruya la corrección de los datos insertos en la base informática de la Central de Información de Riesgo Crediticio de la ASFI y se “modifique” la calidad que se le asignó como “garante de una deuda castigada” y sea restituido con la calificación o asignación de deudor “calidad A”, habilitándolo como sujeto de crédito; dicha pretensión no corresponde ser resuelta a través de esta acción tutelar, conforme al art. 128 de la CPE que refiere que la acción de amparo constitucional procede: “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales”, lo que en el caso de autos, no se evidenció. Por lo cual, el accionante, en cuanto al derecho alegado como vulnerado y la pretensión señalada, puede acudir a la acción de defensa, prevista por el art. 130.I de la CPE (Fundamento Jurídico III.4).
En cuanto a los derechos a ser oído, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 120.I y 115.II de la CPE, a la presunción de inocencia establecido como garantía por el art. 116.I de la misma Norma Fundamental, invocados por Edgar Félix Flores Fernández en la dimensión señalada por el mismo, se advierte una motivación y argumentación que no guarda nexo causal con los hechos evidenciados, por lo que no corresponde su tutela. Lo propio ocurre con la supuesta vulneración del derecho a “una resolución motivada” y del derecho y principio a la publicidad de los actos procesales alegados por el accionante, puesto que su mención resulta meramente enunciativa, no se evidencia que estos principios como elementos del debido proceso hubieran sido infringidos en el caso de autos, por lo cual no corresponde mayor argumentación al respecto.
Respecto a la “seguridad jurídica”, alegada por el accionante como derecho y principio lesionado en nuestro contexto constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma no constituye derecho fundamental, sino un principio, cuyo nexo con la lesión de un derecho fundamental no fue demostrado dentro del caso de análisis por parte del accionante; consiguientemente, no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y “…-no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada para todos los derechos alegados como lesionados por el accionante.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela respecto al derecho a la petición, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional, por lo demás al haber denegado, la tutela de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 09/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 228 a 236, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, en cuanto a la tutela concedida del derecho a la petición, y:
2º DENEGAR la solicitud de tutela de todos los derechos, invocados por el accionante, por no haberse evidenciado vulneración alguna a los mismos.
3º En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178.I de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento y notificación del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO