SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-23941-48-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 115/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Evelyn Martínez de Gally contra el Consejo Educativo Amazónico Multiétnico (CEAM) representado legalmente por Pedro Moye Noza, Director Ejecutivo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 33 a 36 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2010, a través de un contrato a plazo fijo cuyo vencimiento era el 31 de diciembre del mismo año, ingresó a trabajar al CEAM, en el cargo de secretaria ejecutiva, desempeñando tareas propias y permanentes de la institución, hasta el 20 de diciembre del indicado año, cuando recibió una carta de agradecimiento CITE/CEAM 00173 del directorio, en la que se concedía vacaciones colectivas hasta el 10 de enero de 2011, y cuando se cumplió el contrato la llamaron para cancelarle sus beneficios sociales; no obstante, en la misma data, retornó a su fuente de trabajo, y siguió desempeñando sus funciones con honestidad y responsabilidad, bajo la mirada de su empleador, operando con ello la reconducción tácita.

El 13 del mismo mes de 2011, conjuntamente sus compañeros se les comunicó que no se contaba con dinero para pagarles y que ya no trabajarían más, y es el 17 de enero de ese año, que el Director le comunicó verbalmente que su contrato, concluía el 31 de enero de 2011, momento en el que hizo conocer la posibilidad de estar embarazada, por lo que no podía ser despedida.

Desesperada por su situación, el 18 de enero de 2011, acudió a un médico para efectuarse una revisión, enterándose que se encontraba en estado de gestación de diez semanas, situación que dio a conocer al día siguiente a la administradora del CEAM, quien a su vez se comunicó con Patricia Illimuri, Presidenta de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios de Bolivia (CEPOS) para que se la incluya en el Plan Operativo Anual (POA), empero sus esfuerzos por querer ayudarla fueron vanos.

Agrega que el 31 de enero de 2011, fue despedida de su fuente laboral de manera abrupta y abusiva, cancelándole la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), como parte de su sueldo de enero del referido año, pretendiendo hacerle firmar un contrato de consultoría del 10 al 31 de enero del citado año, a lo que se negó.

El 16 de febrero de 2011, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo y puso en conocimiento su situación, efectuándose una citación para audiencia de conciliación, a llevarse a cabo el 22 del mismo mes y año, acto en el que su empleador rechazó la petición de reincorporación. Luego de un cuarto intermedio no se hicieron presentes a una segunda audiencia, por lo que el 28 de marzo del mismo año, tras haberse dictado la Resolución de Reincorporación, en compañía de una Notario de Fe Pública, se presentó en oficinas de CEAM, exigiendo el cumplimiento a la conminatoria de reincorporación; empero, su pretensión fue negada ya que le respondieron que no existía ninguna posibilidad de que su persona vuelva a trabajar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.I, II, III, V y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 65 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reitero, los mismos términos expuestos de forma escrita en su demanda constitucional.

Con el derecho a la réplica, expresó lo siguiente: a) El contrato adjunto a la demanda no se encuentra firmado, y respecto al que se adjunta en audiencia por su empleador desconoce su firma; b) Desde el momento en que, empezó a trabajar nuevamente el 10 de enero de 2011, operó la tácita reconducción del contrato de trabajo; c) Sobre el incumplimiento al principio de subsidiariedad, indican que dicho presupuesto ha sido superado al haber acudido al Ministerio de Trabajo, sumado al hecho de que la jurisprudencia constitucional, ha expresado que cuando se trata de situaciones apremiantes, que no podrían ser protegidas por los recursos ordinarios, se puede prescindir de dicho requisito; y, d) La autoridad demandada, tenia pleno conocimiento de la Resolución dictada por la Dirección Departamental de Trabajo y al no haber dado cumplimiento, ha vulnerado garantías constitucionales, y sus derechos laborales. Por lo que reitera su solicitud de reincorporación laboral y baja médica por su estado de gestación, más el pago de sueldos devengados a partir de febrero a la fecha.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Moye Noza, representante del CEAM, en audiencia por intermedio de su abogado, presto su informe oral manifestando los siguientes aspectos: 1) El CEAM, es una institución sin fines de lucro, que ejerce la representación social de los pueblos indígenas amazónicos del territorio boliviano, y trabaja con proyectos que tienen financiamiento específico por año, en ese sentido requiere contar con un equipo de apoyo, pero no siempre puede realizar la contratación de trabajadores por plazo indefinido; 2) Se ha expresado que el contrato no existe, eso es falso, pues se cuenta con  un contrato a plazo fijo firmado y registrado en la inspectoría de trabajo; por otro lado, el “20 de diciembre” se ha cancelado a la accionante todos los beneficios sociales, así como de haberse efectuado el pago del finiquito; y, 3) La demanda no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, conforme dispone el art. 129 de la CPE, pues previamente debió acudirse ante Juez en la vía ordinaria, para hacer prevalecer su supuesto derecho, pero tendría que mencionar que el convenio que tiene firmado con el CEAM, solo es hasta el 31 de diciembre de 2010. Fundamentos por los que solicita se deniegue el recurso constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 115/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la mujer embarazada con un hijo o hija menor a un año, goza de inamovilidad laboral, frente a un contrato a plazo fijo, siempre que el mismo hubiese sido renovado en más de dos ocasiones; ii) En el presente caso, solo se cuenta con un contrato a plazo fijo, que concluyó el 31 de enero de 2010; por otro lado, se adjuntó otro contrato que aunque no lleva la firma de la accionante, el mismo comprende del 10 al 31 de enero de 2011; y, iii) Si bien existen dos contratos a plazo fijo, no pueden ser considerados como de tiempo indefinido, por lo que no existe obligación para el empleador mantener a la trabajadora en el cargo, así la misma haya quedado embarazada en el lapso de tiempo que prestó servicios.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del contrato a plazo fijo de 1 de abril de 2010, suscrito entre el CEAM y Sandra Evelyn Martínez de Gally, dicha institución contrató los servicios de la accionante para que cumpla las funciones de Secretaria Ejecutiva, fijando en su cláusula novena el plazo de duración de la relación laboral, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010 (fs. 3 a 5 y 59 a 61).

II.2. Por nota CITE/CEAM 00173 de 20 de diciembre de 2010, el Directorio del CEAM, comunicó a la accionante el agradecimiento de servicios por la gestión 2010, así como el inicio de las vacaciones colectivas del 20 de diciembre del año referido al 10 de enero de 2011, y que al inicio de dicha gestión se dispondrá la recontratación o nuevas contrataciones (fs. 7).

II.3. El registro de asistencia de personal del CEAM, da cuenta que la accionante continuó asistiendo a su fuente laboral entre el 10 al 31 de enero de 2011, registrando su hora de ingreso como de salida (fs. 9 al 16).

II.4. Del informe ecográfico de 18 de enero de 2011, expedido por la Fundación KOLPING Santa Cruz, Sandra Evelyn Martínez de Gally se encontraba en estado de gestación de nueve semanas, aspecto corroborado por el certificado médico de 12 de abril de 2011, expedido por Janneth Ledezma Ramallo, Ginecóloga Obstetra, así como por el informe de ecografía obstétrica expedido por el Hospital Municipal de Pailón (fs. 24 y 29 a 30).

II.5. La Inspectora del Ministerio de Trabajo, por informe de 25 de febrero de 2011, recomendó la reincorporación de la accionante al CEAM, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante JDTSC/CONM/RL. 009/2011 de 4 de marzo, conminó al CEAM proceder a la reincorporación laboral de la accionante (fs. 22 a 23 y 26 a 27).

II.6. Del acta circunstancial de 28 de marzo de 2011, expedido por Rosse Mery Uriona Almaraz -Notaria de Fe Publica-, la accionante en compañía de la Notario, se constituyó en oficinas de CEAM, para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, empero sin resultado, pues se le expresó que no había la posibilidad de que retorne al trabajo (fs. 28).

II.7. De las planillas de pago de finiquito y aguinaldo, así como por el finiquito de 16 de diciembre de 2010, la accionante realizo el cobro de sus beneficios sociales en la suma de Bs2 754,70.- (dos mil setecientos cincuenta y cuatro 70/100 bolivianos) (fs. 62 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la institución demandada por intermedio de su  representante legal, conculcó sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, los cuales debido a su condición de mujer trabajadora en estado de embarazo le asistían plenamente; pues, el 17 de enero de 2011, el Director del CEAM le comunicó verbalmente que su contrato concluiría el 31 de enero de 2011, y que no existía la posibilidad de que continúe trabajando, pese a su estado de gestación, por lo que al llegar a dicha fecha, fue abrupta y abusivamente despedida.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, o en su caso determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca, a efectos de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, señaló: “La acción de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela constitucional”.

Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo

Puesta en vigencia nuestra Ley Fundamental el 7 de febrero de 2009, el anterior Tribunal Constitucional así como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes fallos, decidieron conceder tutela al hecho del despido intempestivo y arbitrario de las mujeres, que se encuentran en estado de embarazo, así como a los progenitores hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.

Sobre el particular y respecto al derecho de inamovilidad laboral el art. 48.VI de la CPE, de forma textual indica: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, paralelo a ello el art. 49.III del mismo texto constitucional, a tiempo de referirse a la estabilidad laboral en general refiere: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.

De lo anotado, podemos extraer en primer lugar que, de forma general el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna; en consecuencia, la maternidad no podría recibir trato diferente encontrándose en el ámbito de protección que brinda la Constitución Política del Estado, protegiendo su derecho de inamovilidad y estabilidad laboral sea cual fuese la función que desempeña -obrera, técnico, profesional, consultora, empleada de carrera, etc.-, que se encuentre  en estado de gestación.

Finalmente la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, estableció con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación en su puesto de trabajo, sea en instituciones públicas o privadas hasta el año de nacimiento de su hija o hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en gestación

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, respecto de los contratos a plazo fijo y su relación con el caso particular de la mujer embarazada, ha establecido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero -citada en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto-, que modulo el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, el siguiente razonamiento constitucional:“…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1)  Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2)  Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior:

3)  Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.

Por lo anterior, se puede establecer que, la mujer trabajadora en estado de embarazo o que tenga una hija o hijo menor a un año, goza del derecho a la inamovilidad laboral prevista en la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso particular de cumplir funciones en institución publica o privada, en virtud a la suscripción de un contrato a plazo fijo, gozara de dicha prerrogativa siempre que, el contrato haya sido renovado en más de dos ocasiones. Contrariamente de no ser así, que el contrato sólo hubiese sido renovado una o dos ocasiones, no le asiste la tutela constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.

III.4. Marco normativo previsto por los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0012 de 19 de febrero de 2009

Considerando que por mandado de la Constitución Política del Estado, es deber del Estado, la sociedad, así como del núcleo familiar, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que consiste en brindarles protección y socorro, el Poder Ejecutivo hoy Órgano Ejecutivo por medio de sus instrumentos normativos, se ha pronunciado sobre diferentes temas laborales, así por ejemplo: en lo relacionado a los despidos intempestivos, beneficios sociales, inamovilidad laboral y no podía ser de otra manera, sobre aspectos relacionados a la protección de las madres en estado de embarazo, hasta que el menor de edad cumpla el año de edad.

Al respecto, por un lado tenemos el DS 28699, que en su normativa relacionada al despido refiere:

“ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION).

I.       Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Articulo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II.      Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador esta obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda en el tiempo y condiciones señaladas en el Artículo séptimo del presente Decreto Supremo”.

De otra, sobre el beneficio de la inamovilidad laboral y su vigencia el DS 0012, determina lo siguiente:

“ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación, hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).

“(…)

II.- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

Con relación al marco normativo citado, es necesario aclarar que, de manera general todo trabajador ante un eventual despido, puede recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, alternativas que se encuentran plasmadas en el DS 28699; empero, si se opta por el pago de beneficios -que por lo general opera a través del finiquito-, implica aceptar y concluir tácitamente la relación laboral una vez efectuado su cobro, por lo que ya no puede solicitar la reincorporación, pues debe considerarse que tales atribuciones son excluyentes, no siendo viable ambos beneficios.

Armonizado con dicho entendimiento la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, a tiempo de efectuar el análisis del caso, estableció: “Sin embargo, la accionante después de haber sido notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios por parte de la empresa empleadora, presentó una nota en la que expresamente solicitó la cancelación de sus beneficios sociales para dar por terminada la relación laboral existente con EMSA; sin embargo que como ya se mencionó anteriormente conforme lo establece el DS 28699, cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación. Por lo que la accionante al haber solicitado el pago de sus beneficios sociales y al haberlos cobrado, se entiende que ha optado por la primera opción, no siendo viable ya la reincorporación”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la accionante alega que, la autoridad demandada pese a tener conocimiento de su estado de embarazo, procedió a despedirla de su fuente laboral, cuando debido a la continuidad del trabajo que cumplió durante enero de 2011, había operado a su favor la tácita reconducción; asimismo sostiene que, el hecho de encontrarse en estado de gestación de nueve semanas, constituía un impedimento para que las autoridades del CEAM prescindan de sus servicios, y que tras haberse dispuesto a su favor la orden de reincorporación laboral, la misma hubiera sido incumplida.

De la relación de antecedentes adjuntas al expediente, así como las conclusiones efectuadas, es evidente que la accionante al 18 de enero de 2011, se encontraba en estado de embarazo de nueve semanas; sin embargo, en el caso se configuran elementos que impiden a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela demandada, los que se desarrolla de forma separada para su mejor comprensión:

III.5.1. La modalidad de ingreso de la accionante al CEAM

Al respecto, se debe dejar claramente definido que, todo contrato suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, conlleva una característica singular, que consiste en que tanto el empleador como el trabajador, tienen la certeza y conocimiento, sobre el inicio y la finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sometida a la voluntad y aceptación de ambas partes; pero, de ninguna manera los sujetos de la relación laboral, pueden obligarse a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo.

En la problemática en análisis, de la Conclusión II.1 y lo expuesto por la propia accionante, el CEAM contrató sus servicios, a efectos de que cumpla las funciones de secretaria ejecutiva, bajo la modalidad de plazo fijo, determinando de antemano el tiempo de duración de prestación de servicios -desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010-, contrato que no fue renovado ni una sola vez, por cuya razón no se podría alegar la tácita reconducción.

No obstante de lo anterior, también se ha llegado a establecer que Sandra Evelyn Martínez de Gally continuó prestando servicios en el CEAM, entre el 10 al 31 de enero de 2011 -aspecto que en criterio de la accionante se trataría de una tácita reconducción-. Sobre dicha peculiaridad debe considerarse que, la entidad empleadora, tuvo la intención de suscribir un nuevo contrato por el periodo que continuó trabajando (fs. 18 a 20), al cual la accionante se negó, conforme lo expone en su demanda; consiguientemente, a tiempo de aclarar lo expuesto en el párrafo anterior, se puede afirmar lo siguiente: Sino de forma escrita -debido a la negativa de la accionante-, pero si de forma verbal se acordó la vigencia de un nuevo contrato, lo que nos hace concluir, de la existencia de una primera renovación de la relación laboral.

Lo anterior, nos lleva a concluir que tampoco nos encontramos frente a una tácita reconducción, o la transformación del contrato a plazo fijo por uno indefinido, pues para obtener dicho resultado, el contrato debe ser renovado en más de dos ocasiones.

La jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, impide conceder la tutela que pretende la accionante, dado que al tratarse de contratos con plazo fijo, fenecido el tiempo de prestación de servicios pactado, se extingue de forma automática la relación laboral, surgiendo para el empleador la obligación de cumplir con el pago de los beneficios que la ley obliga, y no se le puede exigir mantener a la trabajadora en el cargo, así haya quedado embarazada en el tiempo que duró la relación laboral.

Concluyendo en este primer punto, podemos hacer referencia a la vigencia del DS 0012, que en su art. 5.II señala que la inamovilidad laboral no beneficia, a quienes se encuentran cumpliendo funciones en virtud a contratos de trabajo eventuales, temporales o en contratos de obras, normativa aplicable al caso.

III.5.2. Las opciones de la accionante ante la conclusión laboral

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente previo a ingresar al análisis de este segundo elemento, efectuar una aclaración. En el presente caso, no se advierte un despido abusivo o arbitrario -como se sostiene-, por el contrario la razón que primó para que Sandra Evelyn Martínez de Gally, no continuara prestando servicios en el CEAM, obedece a la conclusión de la relación laboral, aspecto que no fue analizado en debida forma por la Jefatura del Ministerio de Trabajo.

Ahora conforme a nuestra normativa laboral, tras la conclusión de una relación laboral, así como frente al despido intempestivo por razones no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), el trabajador tiene dos opciones a seguir, bien puede aceptar el pago de sus beneficios sociales o optar por solicitar su reincorporación, acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, más no pretender el reconocimiento de ambos beneficios.

En base a dicha normativa y aclarando una vez más que, en el caso no existió la figura del despido, sino sólo la conclusión de la relación laboral, la accionante tenía a su alcance las dos opciones ya anotadas: a) Podía solicitar su reincorporación -como lo hizo-; y, b) Por otro lado, también pudo haber aceptado el pago de sus beneficios sociales, por medio del cobro del finiquito -que también lo hizo, conforme la literal cursante a fs. 64 y vta. de 16 de diciembre de 2010-.

Al haber la accionante, efectuado el cobro de sus beneficios, se encontraba inhabilitada de poder acudir a la Jefatura Laboral y solicitar su reincorporación, pues como se expresó en los Fundamentos Jurídicos del fallo, ambas opciones son excluyentes la una de la otra y al haber optado por la primera, tácitamente ha renunciado a incoar posteriormente su reincorporación (SCP 0222/2012).

Por lo anotado, el hecho de que el contrato no fue renovado en más de dos ocasiones, así como el extremo de que la accionante hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, constituyen óbices que impiden a la justicia constitucional deferir la concesión de tutela, por cuanto se ha advertido no ser cierta la vulneración de los derechos alegados, no siendo merecedora del amparo que brinda la esfera del derecho constitucional.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela demandada, con similares fundamentos ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional   Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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