SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Sucre, 15 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23924-48-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2011 de 8 de julio; cursante de fs. 199 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Ciro Corrales Pereira contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, y Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 133 a 146 vta. el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2009, su persona como representante de Corporación Legal Bolivia, suscribió un contrato de servicios con Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco -con cláusula arbitral-, que fue debidamente reconocido el 5 de enero de 2010. Posteriormente, luego de una conciliación, se añadió un adendum al indicado contrato, que fue reconocido el 20 de diciembre de “2009”, donde Dante Ciro Corrales Pereira -ahora accionante- como persona natural, se comprometió a pagar $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), manteniéndose firmes las cláusulas del contrato de servicios.
Indica que, dicho contrato fue cumplido por su persona, ya que Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, se adjudicaron el inmueble que les había prometido, realizando para ello, las gestiones legales correspondientes; sin embargo, los anteriormente nombrados, ingresaron en controversia con el ahora accionante, por no haber obtenido la concretización o posesión del inmueble adjudicado; situación por la que firmó un adendum de compromiso de pago, manteniéndose las cláusulas del contrato de servicios; pero cuando entregó la suma de $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), tomaron el monto de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), como intereses sin que ello haya sido pactado; lo que llevó a solicitar que sus controversias sean resueltas ante un Tribunal arbitral, tal cual lo establecía la cláusula quinta del contrato de servicios.
Ronald Raúl López y Pamela Ibarra Condarco, como consecuencia de esa solicitud, el 21 de septiembre de 2010, presentaron querella en su contra, motivo por el cual, existe imputación formal y acusación. Al efecto, como medios de defensa tuvo que presentar, sin renunciar a la cláusula arbitral, las excepciones de incompetencia y falta de acción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto 754/2010 de 6 de diciembre de 2010, expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que al haber sido apelado, mereció el Auto de Vista 13/2011 de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera; lesionando de esa manera sus derechos, puesto que las autoridades ahora demandadas, no habrían interpretado la Ley de Arbitraje y Conciliación en su tenor literal, teleológica, sistemática e histórica, en sus arts. 9.I, 12.I y II y 32.I y II, donde se establece, que quien tiene la facultad de decidir sobre la validez de la cláusula arbitral, es el propio Tribunal arbitral, además de que las autoridades ahora demandadas dictaron fallos de manera incongruente e impertinente y carentes de una debida motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala, que como lesionados su derecho a la igualdad, y a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, pertinencia y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia: a) Se revoque el Auto 754/2010 y el Auto de Vista 13/2011; y, b) Se disponga que el contrato en cuestión sea tratado por el tribunal arbitral en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda, y ampliando la misma manifestó que: 1) Su objetivo es acudir a esta instancia constitucional, porque no se hizo una adecuada interpretación de lo que establece la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997; 2) Según la jurisprudencia constitucional, cuando se incluya una cláusula arbitral en un contrato, el juez en materia penal resulta ser incompetente; 3) No se está buscando declinatoria de competencia; 4) En la Resolución 754/2010, el Juez codemandado no menciona ni especifica, porque no da validez a la autonomía del convenio arbitral y por que no da validez a la competencia del Tribunal Arbitral; 5) Los Vocales codemandados también desestimaron la cláusula arbitral, privándole del art. 32 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); 6) Las autoridades ahora demandadas, no le permitieron acogerse a la cláusula arbitral, conforme lo pactada en el contrato de prestación de servicios; 7) Las autoridades demandadas, al borrar su personalidad de tal situación, le privaron de su derecho a contradecir en juicio, esa personalidad, más aún si el “art. 541" del Código Civil (CC), establece la verificación judicial; 8) El citado Auto de Vista, señala que Dante Ciro Corrales, no estuviera facultado para interponer la excepción de incompetencia, y que ello correspondería realizarlo a la Corporación Legal Bolivia; 9) Según el “querellante”, la referida corporación, sería inexistente, pero revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que sólo se presentó un registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), donde se inscriben empresas comerciales y no así de las sociedades civiles, que no están obligadas al registro de su empresa; 10) Las partes acordaron, que ante cualquier controversia que pueda surgir del contrato, debía ser dilucidada ante un tribunal de arbitraje y conciliación, que si bien no fue señalado, merece su composición mediante las reglas de arbitraje y conciliación; 11) Lo que correspondía era disponer procedentes, la excepción de incompetencia y dejar que el tribunal de arbitraje, según la Ley de Arbitraje y Conciliación, resuelva la controversia, conforme lo menciona la jurisprudencia adjunta; y, 12) Las referidas autoridades judiciales, no interpretaron en su sentido gramatical, literal y teleológico, los arts. 11, 12, 68 y 312 de la LAC.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Corresponde señalar, que las Vocales ahora demandadas, no acudieron a la audiencia pública de amparo, ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 148 y vta.
Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en audiencia pública manifestó: i) El fallo de 6 de diciembre de 2010, que motivó de la presente acción de amparo constitucional, cumplió a cabalidad dichos aspectos procesales, por lo que fue ratificado por el Tribunal de alzada; ii) La Resolución que emitió “ha discriminado competencia y la falta de acción que son institutos jurídicos totalmente distintos y lamentablemente no se le ha planteado de esta manera, se ha planteado como una excepción que podría gramaticalmente responder a una misma excepción” (sic); y, iii) No solicitó que se anule algún acto procesal, a los fines de un defecto absoluto o algún defecto relativo, que es contraproducente a lo que se está solicitando (dejar sin efecto ambas resoluciones); por lo que solicita se deniegue el “recurso” planteado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, a pesar de haber sido notificados legalmente, mediante cédula en su domicilio real, no se presentaron en la audiencia de garantías, así como tampoco presentaron escrito alguno.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: a) En la cláusula primera del contrato suscrito se indica que “…los Señores Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco en convenio de sus intereses contratan los servicios de Corporación Legal Bolivia, presentado por Dante Ciro Corrales Pereira”; lo que quiere decir que el accionante actuó como persona jurídica, empero plantea la presente acción de amparo constitucional como persona natural, con lo que se estaría entrando a una incongruencia; b) Es obligatorio para interponer la acción de amparo, se cumpla con la acreditación de la personería jurídica, que en ese caso sería la Corporación Legal Bolivia, por ello corresponde no entrar en el fondo de acción de amparo y denegar la tutela solicitada; y, c) Existe otro recurso para reclamar la falta de “incompetencia” que es el recurso de nulidad.
I.2.5. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 8 de julio; cursante de fs. 199 a 203 vta., dispuso denegar la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante planteó las excepciones de incompetencia y la falta de acción, ambos basados en la cláusula arbitral cuando debió haber fundamentado de manera independiente “o subsumidos del como procedería la falta de acción y como procedería la incompetencia” (sic); 2) El art. 133 del Código de Comercio (CC), señala que las sociedades adquirirán personalidad jurídica en calidad de sujetos del derecho con el alcance establecido en ese título desde el momento de inscripción en el registro de comercio sin necesidad de otro requisito, y que dicha inscripción no existe, deslegitimando la representación de Dante Corrales Pereira como representante legal de Corporación Legal de Bolivia, quien además posteriormente actuó como persona natural, deslegitimando la cláusula arbitral y es precisamente dicha actividad que lo involucró en la presunta comisión del delito de estafa; 3) El Juez cautelar fundamentó el Auto interlocutorio en base a lo pedido, del mismo modo actuaron los Vocales demandados, pues existe una adecuada fundamentación en el Auto de Vista de 20 de mayo de 2011 emitido; 4) No se cumple con el requisito de la legitimación activa, ya que quien tiene legitimación activa, es la parte agraviada o la víctima de la vulneración de un derecho o garantía constitucional, y en el contrato de 26 de enero de 2009, se tienen dos partes contratantes, una natural y otra jurídica; 5) La Corporación Legal Bolivia, para que pueda apersonarse al tribunal de garantías legítimamente, debe hacerlo acreditando su personería jurídica, mismo que no fue acreditado por el ahora accionante, por lo que no existe legitimación activa para activar el tratamiento de la tutela; 6) De igual manera, existe falta de legitimación pasiva, ya que Jacinto Aguilar, Fiscal de Materia, debería integrar la litis constitucional o ser sujeto pasivo en la presente acción de amparo; 7) No existe ningún documento que acredite la personería del accionante, por la Corporación Legal Bolivia, por lo que no se cumple con lo establecido en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ello corresponde denegar el amparo, sin ingresar al fondo; 8) De la prueba aportada por el accionante se tiene que en muchos actuados hace alusión a los arts. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 122 de la CPE, “vale decir, demuestra agravio porque el Juez Instructor 3ro. Cautelar no pudiera actuar con competencia al existir una cláusula arbitral, para restablecer ese derecho sin duda esta creado el recurso directo de nulidad que es la mÁs idónea para que la parte accionante pueda acudir…” (sic); y, 9) De la revisión del legajo, se establece que no existió vulneración al derecho a la defensa, como componente del debido proceso, porque el accionante, en todo momento, conocía de la existencia de la investigación por estafa, ejerció su derecho a la defensa a través de las excepciones y recursos ordinarios.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de enero de 2009, Dante Corrales Pereira, en representación de Corporación Legal Bolivia, suscribió el contrato de prestación de servicios con Ronald Raul López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, con el objeto de que la Corporación Legal Bolivia realice las gestiones pertinentes y legales para lograr la adjudicación de un inmueble, señalándose en la cláusula quinta que: “Cualquier controversia en este contrato las partes acuerdan someter sus diferencias a un TRIBUNAL ARBITRAL por lo cual se considera esta como CLÁUSULA ARBITRAL” (sic) (fs. 2 y vta.), asimismo cursa a fs. 1 el reconocimiento de firmas de 5 de enero de 2010, del referido contrato de servicios, por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase 11 de Oruro, Mildred Loayza Vargas.
II.2. Por ademdum al contrato de servicios, suscrito entre Ronald Raúl López Pérez, Pamela Ibarra Condarco y Dante Corrales Pereira, se señaló que “1ro.- Se mantiene todas y cada una de las cláusulas del mismo, y el Sr. DANTE C. CORRALES PEREIRA, se compromete a la devolución de $us. 7.000, hasta fecha 20 de noviembre de 2009” (fs. 4), mismo que cuenta con el reconocimiento de firmas de 5 de enero de “2009”, por ante la referida Notario de Fe Pública supra (fs. 3).
II.3. Dante Ciro Corrales Pereira, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2010, interpuso excepción de falta de acción e incompetencia; (fs. 184 a 191); motivo por el cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio 754/2010 de 6 de diciembre, declaró improbada las excepciones de falta de acción e incompetencia, opuestas por Dante Corrales Pereira, por existir una dualidad de peticiones que no pueden ser resueltas alternativamente, sino de manera específica; y porque las excepciones deben ser planteadas en la etapa preparatoria y no así en las investigaciones preliminares (fs. 5 a 6). Resolución que fue apelada por el ahora accionante, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2010 (fs. 7 a 10 vta.); y por la que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista 13/2011, lo declaró inadmisible e improcedente, confirmando por ende el Auto 754/2010 de 6 de diciembre, porque el ahora accionante, no se encuentra facultado a reclamar por sí mismo el sometimiento a la jurisdicción especial como es la de un Tribunal arbitral, sino que correspondía hacerlo a la Corporación Legal Bolivia; además que ante la inexistencia de la esta última, se deslegitima no solo la representación que dice detentar el “imputado” sino también la cláusula arbitral estipulada en el contrato (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. Jacinto Aguilar Llave, mediante memorial de 25 de mayo de 2011, presentó requerimiento acusatorio, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, contra Dante Ciro Corrales Pereira, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 13 a 15 vta.); que fue decretado por el referido Juez, el 26 de mayo del mismo año, disponiendo se ponga a conocimiento de partes y alternativamente se prepare el juicio (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a su turno, vulneraron su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, en sus elementos de motivación, pertinencia y congruencia, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, emitieron el Auto 754/2010 y Auto de Vista 13/2011 respectivamente -que resolvieron las excepciones de falta de acción e incompetencia- sin la debida motivación, y desconociendo la cláusula arbitral del contrato de prestación de servicios que suscribió con Ronald López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, puesto que no realizaron una debida interpretación gramatical, sistemática y teleológica, de los arts. 9.I, 12.I y II, 32.I y II de la LAC, que establecen quien tiene la facultad de decidir sobre la validez de la cláusula arbitral, vulnerando de esa manera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional, instituido en la Constitución Política del Estado como una acción tutelar de defensa, es una garantía extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos.
El art. 129.I de la CPE, precisa: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional
La SCP 0733/2012 de 13 de agosto, asumiendo jurisprudencia anterior, precisó: “…es imprescindible citar lo desarrollado por SC 1970/2010-R de 25 de octubre de 2010, señala que: 'La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»'” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
III.3. La excepción de incompetencia, momento procesal de su interposición
Con carácter previo, a señalar, cual es el momento procesal en el que debe presentarse la referida excepción, corresponde remitirnos a lo dispuesto por la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, que haciendo alusión a jurisprudencia constitucional anterior, indicó lo siguiente: “Resulta pertinente recordar que, conforme se relacionó en la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, que reitera la jurisprudencia emitida por este tribunal: '…«El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por sub etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) conclusión de la etapa preparatoria.
1)La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2)La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos e), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3)La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)»'.
A partir de ello, y por ser de interés para el análisis del caso concreto, únicamente para fines didácticos corresponde abocarse al desarrollo de la primera fase de la etapa preparatoria, referida a los actos iniciales o de investigación preliminar, comprendidos en la normativa penal adjetiva a partir del art. 284, que comienza con la presentación de la denuncia, querella o a partir que la Fiscalía o Policía asumen conocimiento sobre la comisión de un delito.
Esta primera fase del proceso culmina, con una de las formas dispuestas por el art. 301 del CPP, donde se detalla que el fiscal analizará el contenido de las actuaciones policiales para:
1)Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.
2)Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando el plazo para el efecto.
3)Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,
4)Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación” (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional de la que se extrae, que el procedimiento penal, se halla configurado por tres etapas, siendo la primera, la etapa preparatoria, que a su vez se encuentra integrada por tres fases: i) Los actos iniciales; ii) El desarrollo de la etapa preparatoria -que da lugar al inicio del proceso penal propiamente dicho, a partir de la imputación formal formulada por el Ministerio Público-; y, iii) La conclusión de la etapa preparatoria; lo que quiere decir, que el proceso, entendido como una progresiva y continuada secuencia de actos, se inicia con la imputación formal presentada ante Juez cautelar, que da lugar también, al inicio del cómputo del plazo de los seis meses establecidos en el art. 134 del CPP, para la etapa preparatoria, y a que el imputado ejerza su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, oponiendo todos los medios de defensa, como incidentes, excepciones y recursos que franquea la ley.
Sin embargo, cabe preguntarnos si el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, reconocido por el art. 115.II de la CPE, a favor de todo imputado, tendrá su verdadera eficacia, a partir de la presentación de la imputación formal, o en su caso, desde el primer acto del proceso, entendido el mismo como cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, tal como lo manifiesta el art. 5 del CPP; en ese sentido, para establecer una respuesta adecuada, lógica y finalista, corresponderá realizar algunas puntualizaciones de orden legal, que nos orientarán respecto a la temática, más concretamente en cuanto a la presentación de la excepción de incompetencia, al ser éste un medio de defensa. Consiguientemente, es menester remitirnos a lo dispuesto por los arts. 5, 8, 9, 46, 310 y 314 del CPP, que textualmente señalan:
“Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
(…)
Artículo 8º.- (Defensa material).- El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Artículo 9º.- (Defensa Técnica).- Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
(…)
Artículo 46º.- (Incompetencia). La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.
(…)
Artículo 310º.- (Incompetencia). Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.
(…)
Artículo 314º.- (Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.
En ese sentido, de una interpretación, sistemática y teleológica, realizada a dichas disposiciones legales, se colige que el derecho a la defensa en materia penal es amplia e irrestricta, que podrá ser ejercido a partir del primer acto del proceso -entendiéndose como tal, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa- verbigracia, la exigencia constitucional, de que todo imputado tiene derecho a ser asistido de su abogado defensor (defensa técnica) en todo tiempo y lugar, independientemente a que se haya emitido o no, resolución de imputación formal, tal como sucede en la toma de declaración informativa del sindicado, en la fase inicial del proceso (actos iniciales); no siendo por tanto exigible, que para ejercer el derecho a la defensa, deba esperarse previamente, que exista resolución de imputación formal emitida en su contra, puesto que de ser así, se estaría desnaturalizando la esencia y finalidad de este derecho.
Por lo tanto, se establece que la excepción de incompetencia, al ser un medio de defensa reconocido a favor del sindicado, con la finalidad de destruir o dilatar la acción penal; podrá ser también planteada, desde el momento procesal correspondiente a los actos iniciales de la investigación, siempre y cuando el Juez cautelar, hubiese asumido ya conocimiento del inicio de la misma, en razón a que esta excepción, necesariamente deberá ser interpuesta ante la autoridad jurisdiccional, para que luego ésta las resuelva en derecho; sin embargo, su deducción estará a la libre decisión del imputado, ya que la eficacia de la excepción interpuesta, dependerá de las reales posibilidades procesales que surjan de acuerdo al estado en el que se encuentre el proceso, tal como lo precisa Arturo Yañez Cortez, en su libro titulado Excepciones e Incidentes:
“Se trata de un tema sumamente polémico en la práctica forense boliviana y puede ser resumido en dos posiciones extremas. La primera -con base al art. 16. II y III de la antigua CPE- se entendía que la defensa podía ser ejercida desde el primer momento del proceso y por tanto, las excepciones podrían ser deducidas también desde el mismo inicio del proceso penal. No obstante, en este caso cabrá preguntarse si con esa postura -antes de la imputación- se dispone de la suficiente información como para deducir y especialmente resolver una excepción.
La otra, más factible, hace depender el momento para la deducción de las excepciones de las reales posibilidades procesales que surgen conforme el trámite avanza. En efecto, no todas las excepciones pueden ser deducidas apenas de iniciado el proceso, siendo necesario aguardar el surgimiento de la imputación, que delimita -positiva y negativamente- los hechos a ser juzgados, lo que conlleva diferenciar -según su naturaleza- las diferentes excepciones.
Tratándose de la excepción de incompetencia, es obvio que esta puede surgir desde el mismo inicio del proceso penal, bastando que se haya informado al juez -que debe ser el competente- el inicio de una investigación (art. 289 del NCPP), sin necesidad incluso que haya sido deducida la imputación.
Mientras, tratándose de las restantes excepciones -prejudicialidad, extinción, cosa juzgada y litispendencia- es exigible que se haya deducido la imputación con carácter previo, puesto que este acto procesal delimita los términos en los que se desarrollará el proceso penal…”
Consecuentemente, y asumiendo el razonamiento anteriormente expuesto, se colige que la excepción de incompetencia, al ser un medio de defensa de previo y especial pronunciamiento, que tiene por finalidad, precautelar la garantía del juez natural (art. 2 del CPP); podrá ser planteada, en el primer acto del proceso, con posterioridad a la imputación formal o en cualquier estado del proceso (art. 46 del CPP), a elección y decisión del imputado, en resguardo a su derecho a la defensa. Es decir, que no será necesario esperar, que previamente se deduzca imputación formal en su contra, para que recién se ejerza el derecho a la defensa, interponiendo esta excepción, sino que la misma podrá ser deducida -de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica realizada a lo dispuesto por los arts. 5, 8, 9, 46, 310 y 314 del CPP, que tienen estricta relación con los arts. 115.II y 120.I de la CPE- desde el primer momento del procedimiento penal, en razón a que nuestra Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona, el derecho a la defensa desde el primer momento en el que sea sindicado de la posible comisión de un delito y no lo condiciona a una previa imputación formal; además garantiza que nadie sea juzgado por autoridades no establecidas con anterioridad, de acuerdo a ley; precautelando de esa manera, que todo el aparato estatal de persecución penal, no se active innecesariamente.
No obstante, la presentación de la referida excepción, en uno u otro momento procesal, deberá ser decisión única del sindicado, previo análisis de los datos e información que se tuviera del proceso; tomando además en cuenta, lo dispuesto en la parte in fine del art. 315 del CPP, que señala: una vez interpuestas las excepciones y rechazados las mismas, no podrán ser planteadas nuevamente por los mismos motivos.
III.4. Análisis del caso de concreto
El accionante, alega que las autoridades ahora demandadas, vulneraron su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, resolvieron las excepciones de falta de acción e incompetencia, mediante Auto 754/2010 y Auto de Vista 13/2011, sin una debida motivación, pertinencia y congruencia; desconociendo además la cláusula arbitral del contrato de prestación de servicios que suscribió con Ronald López Pérez y Pamela Ibarra Condarco; y sin realizar una debida interpretación (gramatical, sistemática y teleológica, de los arts. 1, 2.1, 9.I, 11, 12.I y II, 32.I y II de la LAC), que establecen la competencia de quien debe ser la autoridad competente, que decida la validez de la cláusula arbitral, por lo que considera que vulneraron de igual manera, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Circunstancias de las que se extrae, que el ahora accionante, pretende que este Tribunal, ingrese a verificar la interpretación de legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, a tiempo de resolver las excepciones de falta de acción e incompetencia planteadas por su persona. En ese sentido, corresponde señalar inicialmente, que de la lectura y comprensión de la presente acción de amparo, se establece que el ahora accionante, dio cumplimiento a los tres requisitos de procedencia, para que este Tribunal, pueda ingresar a verificar dicha interpretación; puesto que expuso de manera fundamentada, que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y la Sala Penal Primera, no realizaron una interpretación gramatical, sistemática y teleológica, de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; que no tomaron en cuenta -a tiempo de emitir las resoluciones impugnadas- los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que vulneraron su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, ya que de haberse realizado una adecuada interpretación de las normas, el resultado al que se hubiese arribado sería otro, como el declarar probada la incompetencia del Órgano Judicial. Consecuentemente, al encontrarse cumplidos, dichos requisitos, corresponde ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, corresponderá remitirnos previamente a lo dispuesto por los arts. 1, 2.1, 9.I, 11, 12.I y II, 32.I y II de la LAC, que textualmente señalan:
“ARTICULO 1.- (Ámbito normativo)
Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
ARTICULO 2.- (Principios)
Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.
(…)
ARTICULO 9.- (Competencia y auxilio judicial)
I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
(…)
ARTICULO 11.- (Autonomía del convenio arbitral)
Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
ARTICULO 12.- (Excepción de arbitraje)
I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
(…)
ARTICULO 32.- (Competencia en casos especiales)
I. El Tribunal Arbitral tendrá facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
II. La decisión arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad del convenio arbitral”.
Normativa de la que se extrae -mediante una interpretación literal-, que el arbitraje al ser un medio alternativo de solución de conflictos, podrá ser asumido por las partes de manera potestativa -en virtud al principio de libertad que rige la materia- antes de someter sus litigios a tribunales ordinarios; no pudiendo intervenir ningún otro tribunal, en el conocimiento de la controversia, cuando ya se encuentre sometido a arbitraje el asunto; situación por la que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de litigio sujeto a convenio arbitral, deberá inhibirse de conocer el caso, cuando así lo solicite la parte judicialmente demandada; ya que el tribunal arbitral tiene reconocida la facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia.
Sin embargo, antes de establecer si las Resoluciones ahora impugnadas, fueron emitidas de manera incongruente e impertinente, deberá tomarse en cuenta, el fundamento principal expuesto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista 13/2011, por el que determinaron confirmar el Auto 754/2010; fundamento legal que textualmente dice: “Es cierto, conforme expresa el apelante que la existencia de una cláusula arbitral implica un tratamiento especial, no solo en materia penal sino en todo proceso judicial, facultando inclusive a las partes formulen la excepción de arbitraje, por tratarse de un medio de solución alternativa de conflictos libre y voluntariamente consentida por los contratantes, siendo correspondiente aplicar en tal caso, por su naturaleza de norma especial la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, empero; más allá de los reiterados argumentos del recurrente se debe precisar los siguiente: El art. 3 de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, prevé que son susceptibles de someterse a arbitraje, las controversias surgidas o por surgir de las relaciones contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afectan al orden público. Debe entenderse de manera precisa que la facultad de someterse a la jurisdicción arbitral en mérito de una cláusula arbitral corresponde de forma exclusiva o si se quiere es facultad privativa de las 'partes' que hubieran suscrito un acuerdo libre y voluntariamente. En el presente caso, de acuerdo al contrato de prestación de servicios acreditado por el propio imputado, se tiene que las partes constituyen los señores Ronald Raúl López Pérez, Pamela Ibarra Condarco y la Corporación Legal Bolivia, representada según el tenor de dicho contrato por el ahora imputado, por tanto éste como persona natural no se encuentra facultado a reclamar por sí mismo el sometimiento a la jurisdicción especial como es la de un tribunal arbitral, facultad que en todo caso corresponde ejercitarla a la Corporación Legal Bolivia…” (sic).
De lo que se establece, que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la apelación incidental presentada por el ahora accionante, reconoció -inicialmente-, que ante la existencia de una cláusula arbitral, corresponderá la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación, como medio alternativo de conflictos; empero, realizando una interpretación del art. 3 de la LAC, que dice:
“ARTICULO 3.- (Derechos sujetos a arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse”.
Llegó a la conclusión, de que la parte legitimada para reclamar el sometimiento a la jurisdicción especial, era la Corporación Legal Bolivia, y no así el ahora accionante; interpretación que este Tribunal, no lo ve como un razonamiento incongruente, ni impertinente; más aún si se la complementa mediante una interpretación sistemática de las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, más concretamente con el art. 12.II, que dice: “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa”; entendiéndose en ese sentido -de ambas disposiciones legales-, que podrán someterse a arbitraje, las controversias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes; debiéndose por ello inhibir la autoridad judicial, de conocer una controversia sujeta a cláusula arbitral, cuando la parte judicialmente demandada así lo solicite; entendiéndose como parte judicialmente demandada, a una de las que suscribió el contrato con cláusula arbitral y que fue demandada en la vía judicial por uno u otro motivo; pudiendo ser, en un contrato suscrito por personas naturales, cualquiera de ellas, y en un contrato suscrito por personas colectivas, las mismas, pero por intermedio de sus representantes legales debidamente acreditados; empero, cabe aclarar, que si el representante de una persona colectiva -que inicialmente suscribió el contrato-, no demostrara en el transcurso del proceso judicial iniciado, que aún goza de dicha representación, no podrá reclamar el sometimiento a la jurisdicción especial, como es la arbitral; puesto que si ello se permitiera, se estaría aprobando que otras personas -que no son parte del contrato con cláusula arbitral- puedan activarlo, lo cual no sería admisible ya que iría contra el principio de libertad establecido en el art. 2.1 de la LAC.
Razonamiento constitucional, que en el caso concreto, fue aplicado correctamente por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 13/2011 de 20 de mayo, puesto que según la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por el ahora accionante, en representación de la Corporación Legal Bolivia y no así como persona natural, por lo que Dante Ciro Corrales Pereira, no se encontraba dentro del proceso penal, facultado para interponer la excepción de incompetencia que hoy se analiza; situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, realizaron una adecuada interpretación de las normas legales establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; así como también el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a tiempo de emitir el Auto 754/2010 de 6 de diciembre, que realizó una idéntica interpretación de la legitimación activa del imputado para interponer la excepción de incompetencia; por lo que no llega a evidenciarse lesión alguna al debido proceso, por incongruencia o impertinencia en la interpretación realizada en las referidas resoluciones; de igual manera, no se advierte, vulneración al derecho a la igualdad que fue alegado, puesto que la jurisprudencia adjunta por Dante Ciro Corrales Pereira a tiempo de interponer su apelación incidental, fue asumido por el Tribunal de apelación, en lo pertinente, y no así en lo referente a la legitimación activa para interponer la excepción de incompetencia, ya que existían hechos análogos y aplicables al caso analizado. Circunstancia por la cual y al no haberse vulnerado tampoco los principios de seguridad jurídica y legalidad, no corresponde otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla.
III.5. Otras consideraciones
III.5.1. Respecto a la notificación por cédula a los terceros interesados
Tomando en cuenta, que en la audiencia de garantías, la parte demandada, hizo mención al hecho de que se hubiera notificado a los terceros interesados, mediante cédula y que por tal motivo, dicha diligencia sería anómala; corresponde mencionar que dicha afirmación no llega a ser correcta, toda vez que de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la SC 0547/2010-R de 12 de julio, que a su vez citó la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que en su parte pertinente señaló: “'…en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”'; se establece que la notificación realizada a los terceros interesados en el presente caso, llega a ser válida.
III.5.2. El ejercicio del derecho a la defensa, no se encuentra condicionado a la existencia de una imputación formal
Asimismo, corresponde también hacer mención, de manera pedagógica -ya que no fue demandado en la presente acción de amparo- a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que el ejercicio del derecho a la defensa, no se encuentra condicionado a la existencia previa de una imputación formal, sino que la misma puede ser ejercida a partir del primer acto del procedimiento, en la medida que los datos del proceso, otorguen la suficiente información al sindicado y al juez, para determinar una circunstancia; más aún si se trata de una excepción de incompetencia, por ser la misma de previo y especial pronunciamiento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 199 a 203 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO