SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2013-L
Sucre, 23 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24124-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Quisbert Bustios contra Octavio Apaza Elías, Presidente; Rosa Nelly Aro Ajno, Carmen Ticona de Alberto y Roberta Profelia Paredes de Toledo, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 31 a 35 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2001, Zacarias Ticona Quispe, se apersonó a la oficina del accionante a contratar sus servicios profesionales, para la elaboración de un trámite aduanero, para dicho efecto, le canceló $us1700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), hecho que consta en el recibo entregado.
Dentro de proceso preliminar el 18 de abril de 2006, en su rebeldía, reconocieron sus firmas y rúbricas en los recibos de las siguientes fechas: a) 21 de diciembre de 2001, por la suma de $us1700.-; b) 17 de octubre de 2004, por el monto de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses); c) 11 de julio de 2005 por $us300.- (trescientos dólares estadounidenses); y d) “16 de agosto” (sic) por la suma de $us500 (quinientos dólares estadounidenses), montos de dinero que presuntamente le habrían sido entregados por el demandante Zacarias Ticona Quispe. De igual manera indicó que si su persona incumplió con su obligación de realizar el trámite aduanero, lo que correspondía era formalizar una demanda civil de resolución por incumplimiento de contrato, conforme el art. 568 del Código de Procedimiento Civil (CPC); posteriormente, con fotocopia simple del testimonio de ley de la demanda preliminar, más fotocopias simples de los señalados recibos, formalizó querella criminal por el presunto delito de estafa, denuncia que debió ser rechazada por falta de competencia en razón de materia; empero, la Fiscal de Materia, Susana Villca, dispuso la investigación preliminar de la misma, una vez enterado extraoficialmente se hizo presente de forma voluntaria a prestar su declaración informativa; posteriormente, no se le notificó con ningún actuado procesal; sin embargo, un año después, se le imputó formalmente, actuado que fue pegado en un inmueble de la calle Calatayud, cuando su domicilio se encontraba ubicado en calle Argentina 2482, Urbanización Virgen de Copacabana de La Paz.
La imputación emitida por Susana Villca, fue firmada por Magali Mirtha González Ríos, ambas Fiscales de Materia, no contaba con número de resolución, carecía de fundamentación, ni hacía mención a que las pruebas en las que se basaba dicha imputación, eran fotocopias simples; es así que en la misma solicitó también audiencia de medidas cautelares para la detención preventiva del imputado, hoy accionante.
Asimismo, manifestó que hizo desarchivar el proceso preliminar, donde se percató que el recibo de 21 de diciembre de 2001, que anularon, había sido adulterado y en la parte posterior, contenía escritura que fue borrada con “radex"; de igual manera el recibo de 11 de julio de 2005, se encontraba sobre escrito, hechos que fueron denunciados ante la Fiscal a cargo de la investigación, quien requirió que se realicen estudios periciales documentológicos y grafológicos de los citados recibos; no obstante, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez, el 15 de mayo de 2009, presentó acusación en su contra directamente a la “Corte de Justicia de El Alto” (sic), haciendo valer como prueba, fotocopias simples de los recibos, intentando dar valor legal a documentos falsos, coartándole el derecho a una audiencia conclusiva conforme señala el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicada la acusación en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, si bien el accionante fue notificado mediante cédula con la acusación particular; empero, no hubo notificación con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, audiencia donde le declararon rebelde; luego de varios meses, le sorprendieron con el mandamiento de aprehensión; motivo por el cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de todo lo obrado hasta la etapa preliminar; sin embargo, fue rechazado mediante Auto interlocutorio 57/2011 de 11 de junio, sin ninguna fundamentación legal y “se inventó pruebas que no fueron ofrecidas por la fiscalía ni por el querellante”, manifestando que al haber sido respondida la acusación particular también respondió la fiscal, ya que fue notificado con algunos actuados en su domicilio procesal y con otros en su domicilio real, por lo que considera que está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución ilegal y el procesamiento indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, habiendo sido legalmente notificado en su domicilio procesal, no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestó que contra el accionante, no cursa ningún mandamiento de aprehensión ni procesamiento indebido que restrinja su libertad; consecuentemente, mediante Resolución 57/2011 de 2 de junio, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, opuesta por el acusado observando que no fue notificado con la acusación pública ni con el Auto de apertura del proceso; si bien en la diligencia de notificación en domicilio real con la acusación, el notificador omitió insertar la acusación pública; sin embargo, el acusado respondió y ofreció prueba para su defensa, con lo que dicha notificación cumplió su finalidad.
El acusado, fue notificado con el Auto de apertura de proceso en domicilio procesal, en esa Resolución se le convocó a juicio y al no haber asistido ni justificado su inasistencia se declaró su rebeldía, al haber sido conducido al juicio se dejó sin efecto la aprehensión y continuó el juicio.
La acción de libertad, por procesamiento indebido, debe estar directamente relacionada a la restricción supresión o amenaza del derecho fundamental de la libertad.
Los Jueces Ciudadanos codemandados, habiendo sido legalmente notificados, no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 77/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 49, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se demostró que existe un control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, por lo que el Tribunal de garantías no es instancia que deba valorar pruebas, mucho menos es tribunal de alzada o de apelación; y, 2) La acción de libertad es un medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar la vida, la libertad o constituir un procesamiento indebido que ponga en peligro el derecho a la libertad, de tal manera que este medio de defensa se constituye en un medio eficaz para restituir el derecho a la libertad; consecuentemente, la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra indebidamente procesado ni privado de su libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 3, cursa querella criminal presentada el 7 de noviembre de 2007, interpuesta por Zacarias Ticona Quispe contra Walter Quisbert Bustios por la presunta comisión del delito de estafa, toda vez que se comprometió a realizar trámites aduaneros; es decir, legalizar documentos de sus vehículos que debieron ser entregados en distintas fechas.
II.2. Magali Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, el 30 de abril de 2008, presentó imputación formal contra el ahora accionante solicitando audiencia de medidas cautelares contra el ahora accionante, mismo que solicitó inspección ocular; a cuya consecuencia, la Fiscal Rosario Durán Castro requirió la realización de estudio documentológico y grafológico de tres recibos (fs. 13 a 18).
II.3. Mario Enrique Morales Torrez, Fiscal de Materia, el 15 de mayo de 2009, presentó acusación contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 20 a 21 vta.).
II.4. Mediante Auto interlocutorio 57/2011 de 2 de junio, Rosa Nelly Aro Ajno, Roberta Profelia Paredes de Toledo, Carmen Ticona de Alberto, todas Juezas Ciudadanas y Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, rechazaron el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Walter Quisbert Bustios, con el fundamento de que el incidentista, fue notificado con la acusación particular, como consta en la diligencia de 12 de noviembre de 2009, no obstante de la irregularidad de la notificación ésta cumplió con su finalidad (fs. 43 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal seguido por Zacarias Ticona Quispe en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, fue imputado formalmente por la Fiscal Magali Mirtha Gonzáles Ríos; posteriormente, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez presentó acusación fiscal sin que se hayan realizado estudios periciales de los recibos; dicha causa radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, donde fue notificado con la acusación particular mediante cédula; empero, no fue notificado con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, audiencia en la que se declaró su rebeldía. Luego de unos meses fue notificado con el mandamiento de aprehensión, ordenado en la audiencia de 6 de enero de 2010, por el citado Tribunal; con todos esos antecedentes y puesto que no fue notificado con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso ni con el Auto de apertura y señalamiento de audiencia de juicio oral -donde se declaró su rebeldía-, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue rechazado. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido la SCP 0054/2012 de 9 de abril, señala que: ''…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.
De la misma forma el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Accion de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; consiguientemente, se concluye que, la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; demanda que se planteará sin ningún formalismo procesal, debido a que no se exige requisitos.
III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido
La SC 0920/2011-R de 22 de junio, al respecto manifiesta que: “Este Tribunal a través de la jurisprudencia de años anteriores sentó este entendimiento y reiterado en la presente gestión a través de la SC 0016/2011-R de 7 de febrero, entre otras, señalando que: 'La SC 0062/2010-R de 27 de abril, en su Fundamento Jurídico III.4, respecto al debido proceso y la actual acción de libertad, efectuando una comparación entre la Constitución Política del Estado abrogada y la Constitución vigente, sostuvo:
«El art. 18 de la CPEabrg, establecía al procesamiento indebido o ilegal como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, al señalar en su texto que: <>. Sobre esta norma, el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo una distinción entre el procesamiento ilegal y el indebido. Con relación al primero, sostuvo que es aquél que no tiene respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y opera como causa para la privación de la libertad, y que en estos casos sí es posible la protección vía recurso de hábeas corpus, 'con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal».
Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia contenida en la referida sentencia, mantuvo que el mismo está referido a las lesiones de la garantía del debido proceso, que conforme a dicha Sentencia: <<…están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad>>.
Resumiendo las subreglas contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).
Ahora bien, la Constitución vigente, en el art. 125, determina que «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…». Como se observa, la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal…'.
Bajo ese razonamiento, este Tribunal en cuanto a los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda la acción de libertad respecto al procesamiento ilegal e indebido, se advierte que ese entendimiento se encuentra dentro del marco constitucional, dado que el procesamiento ilegal o indebido al que hacía referencia la Constitución Política del Estado abrogada y el procesamiento indebido previsto ahora en la Ley Fundamental en su art. 125, no es comprensivo de la garantía del debido proceso como tal, pues ésta encuentra protección en el ámbito del amparo constitucional, sino de aquel procesamiento indebido; es decir, sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra a querella de Zacarias Ticona Quispe, por la presunta comisión del delito de estafa, fue imputado formalmente por Magali Mirtha Gonzales Ríos Fiscal de Materia; empero, la notificación con la misma fue dejada en otro domicilio que no era el suyo, además que dicha imputación carecía de fundamentación y no se valoraron indicios racionales sobre la existencia del hecho, puesto que los recibos habrían sido adulterados; posteriormente, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez, presentó acusación fiscal sin que se hayan realizado estudios periciales de los referidos recibos; sin embargo, fue notificado mediante cédula con la acusación particular no así con la fiscal, luego de unos meses fue notificado con mandamiento de aprehensión ordenado por los -ahora demandados- miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia de 6 de enero de 2010, donde se declaró su rebeldía; con todos esos antecedentes y puesto que no fue notificado con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado.
Si bien, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; no obstante, las personas que consideren estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que suponga que su vida o integridad física está en peligro tiene la posibilidad de plantear esta acción, que también protege el derecho y garantía del debido proceso; empero, se debe cumplir con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando refiere que el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad solamente cuando: i) El acto lesivo denunciado opera como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién adquirió conocimiento del mismo.
De lo referido anteriormente, se tiene que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora accionante, fue en razón a que la Fiscal formuló acusación en base a las fotocopias simples que no tiene valor legal, así como tampoco fue notificado con la acusación fiscal; sin embargo, al haber sido rechazado el referido incidente y al considerar que continuaba la vulneración a sus derechos, tenía expedita la instancia ordinaria a través de la apelación incidental para hacer prevalecer sus derechos, y una vez agotados todos los recursos, contaba con la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, puesto que los presuntos actos lesivos mencionados anteriormente no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física como tampoco se encuentran directamente vinculados a la restricción de dicho derecho; consecuentemente, no corresponde a la acción de libertad efectuar dicha valoración.
Por todo lo manifestado anteriormente, se evidencia que el accionante no demostró que la presunta vulneración del derecho al debido proceso estuviera vinculado con la restricción a su libertad física, puesto que él se encontraba en libertad asumiendo defensa, de esa manera incumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal mérito corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de libertad, evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO