SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013

Fecha: 03-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                02453-2012-05-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 45 de 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 78 y 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mustafa Selin Ortiz Havivi contra Oscar José Calvo Escalante en representación legal de Mario Cronembold Aponte, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2008 fue designado Asesor de Servicios Legales Integrales y del Registro Único Automotor (RUAT) del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, trabajo que cumplió con regularidad hasta que, el 13 de septiembre de 2010, solicitó de manera formal el goce de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2008, recibiendo como respuesta el Memorando 139/2010 de 13 de octubre, por medio del cual lo retiraron del cargo de Asesor de servicios legales integrales.

Informa que, al no recibir sueldo y por la incierta situación, pidió reincorporación, pero no respondieron a su petición; por lo que el 29 de julio de 2011, presentó acción de amparo constitucional, la que fue declarada “procedente” el 25 de agosto del mismo año, ordenándose al accionado que responda en el plazo de setenta y dos horas.

No obstante la orden emanada de una acción constitucional, el Alcalde de Warnes no cumplió lo dispuesto en esa Resolución, conforme prueba el acta notarial de 22 de febrero de 2012, prueba plena que el tribunal de amparo constitucional ordenó sea puesta en conocimiento de la autoridad “incumplidora”, a lo que el demandado respondió, que habiendo sido buscado para informarle del rechazo a su solicitud, no fue encontrado para entregarle la respuesta.

Por su lado, insistió en el acatamiento de la sentencia de amparo constitucional mediante notas de 10 y 20 de abril de 2012, hasta que el 14 de mayo del citado año, asumió conocimiento de que su solicitud de reincorporación fue negada; habiendo pasado más de un año y siete meses se ve obligado a buscar tutela constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos a la estabilidad laboral, a no ser despedido sin justa causa, a la continuidad y estabilidad laboral, a la primacía de la relación laboral, al goce de vacaciones, a la justicia pronta y oportuna, al trabajo, a la seguridad social, a una remuneración, al seguro social, a la dignidad y a no ser discriminado; consagrados por los arts. 14.II; 22; 35; 46; 48; 49, 115.II y “146.I y II”, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, se ordene su restitución inmediata a su fuente de trabajo, como la reposición de sus derechos y beneficios restringidos y pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, en presencia del accionante y de los representantes del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y su abogado patrocinante, ratificaron los argumentos del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, por medio de sus representantes, por informe escrito, cursante a fs. 39 y 40 de obrados, así como en audiencia, en el que expusieron lo siguiente: a) El accionante no agotó los medios de reclamación a su alcance, como son la impugnación ante las autoridades laborales administrativas y la jurisdicción laboral; por lo que el amparo debe ser denegado conforma a las normas de los arts. 130.I de la CPE, 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) Las normas del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), facultan a los alcaldes a designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo; también el art. 59 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ubica a estos funcionarios entre los designados y de libre nombramiento, por lo que no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo ni el propio Estatuto del Funcionario Público; cuyo artículo 71, también identifica como funcionarios provisorios, sin derecho a la carrera administrativa, a quienes desempeñen cargos beneficiados por ese derecho, que no hubiesen ingresado conforme a ley; todo lo que demuestra que el accionante era un funcionario “provisorio de libre nombramiento” (sic); todo por lo cual, por Resolución Administrativa (RA) 188/2011 de 26 de agosto, fue rechazada la solicitud de reincorporación del accionante, determinación notificada mediante edictos radiales el 26 y 29 de agosto de 2011.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 78 y 79 vta., declaro “improcedente” la tutela solicitada; con el fundamento que el accionante no agotó las vías administrativa y judicial laboral, para reclamar sus derecho al trabajo y otros consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Memorándum 024/2008 de 1 de abril, el accionante fue designado Asesor de servicios legales integrales y RUAT, del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes (fs. 2).

II.2.  A través de Comunicación Interna de 13 de septiembre de 2010, el accionante pidió al Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, hacer uso desde esa fecha su vacación correspondiente a la gestión 2008 (fs. 3).

II.3.  Por Memorándum 139/2010 de 11 de octubre, la Jefatura de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, comunicó al accionante, que desde esa fecha prescindían de sus servicios (fs. 4).

II.4.  El 25 de agosto de 2011, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, celebró audiencia de acción de amparo constitucional, para resolver la similar acción interpuesta por el también ahora accionante, concediendo la tutela solicitada, ordenando por Resolución de amparo constitucional, que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes responda, en el plazo de setenta y dos horas, a la petición efectuada por el accionante el 5 de mayo de ese año (fs. 6 a 11).

II.5.  Consta el Acta de verificación de 30 de agosto de 2011, en la cual el Notario de fe pública Jorge Martínez Roldán, informó que habiéndose apersonado ante la Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, fue informado que la petición del accionante había sido derivada a Asesoría Legal, por lo que concluye que la Sentencia Constitucional de 25 de agosto de 2011, no había sido cumplida (fs. 12).

II.6.  El 26 de agosto de 2011, el Director Jurídico del Gobierno Municipal de Warnes, emitió el Informe Legal “D.J. Nº 013/2011” (fs. 24 a 26); luego, el mismo día, el Alcalde del Gobierno Municipal de Warnes, emitió la Resolución Administrativa 188/2011 de 26 de agosto; por la cual rechazó la solicitud de reincorporación interpuesta por el accionante (fs. 27 a 29); constando también el informe de la citada fecha, por medio del cual, la Secretaria de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, informó al Asesor Legal, que dando cumplimiento a la instrucción de notificar al accionante con el Informe Legal “D.J.Nº 13/2011”, se hizo presente en el domicilio señalado por éste, en el memorial de 6 de mayo de 2011, refiriendo que no fue posible ubicarlo, no siendo viable la notificación; por lo que el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, aludiendo a las normas del art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ordenó su notificación por edictos de prensa, por medio de una estación radial de la ciudad de Warnes (fs. 30).

II.7.  Consta certificación extendida por el Gerente General de Radio Super Omega Cristal F.M. 88.5, documento que informa que los días 26, 29 de agosto y 1 de septiembre de 2011, por tres veces cada día, se publicó el edicto de notificación al accionante con la Resolución 188/2011 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la estabilidad laboral, a no ser despedido sin justa causa, a la continuidad y estabilidad laboral, a la primacía de la relación laboral, al goce de vacaciones, a la justicia pronta y oportuna, al trabajo, a la seguridad social, a una remuneración, al seguro social, a la dignidad y a no ser discriminado; al retirarlo de su cargo de Asesor de Servicios Legales Integrales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el tribunal tutelar, corresponde si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Para ingresar a dilucidan la problemática concreta demandada en la presente acción de amparo constitucional, antes es necesario analizar las observaciones efectuadas por los apoderados del demandado; quienes exponen la asistencia de la causal de improcedencia de este tipo de acciones, contenida en las normas del art. 129.I de la CPE y el art. 76 de la LTCP, referida a la subsidiariedad. Para ello, conviene aclarar que al presente caso se debe aplicar la Ley aludida, porque la acción ha sido presentada antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, es decir antes del 6 de agosto de 2012.

         En ese orden de ideas, se tiene que el art. 129.I de la CPE dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         Norma de la que se extrae, el principio de subsidiariedad, siendo que la acción de amparo sólo procede cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; por ello, el art. 76 de la LTCP, dispone que “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         Ahora bien, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es una característica de este tipo de acción, que ya tenía en la configuración del recurso de amparo constitucional por la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que son válidas las explicaciones efectuadas por el anterior Tribunal Constitucional, que en la SC 475/01-R de 18 de mayo de 2001, manifestó la siguiente doctrina: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

         Así También Luego, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, ha señalado lo siguiente:

         “…cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 635/2003-R de 9 de mayo, que dice: '(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.'"

         En ese orden, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será improcedente por subsidiariedad cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

         “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

        

         Finalmente, conviene exponer que reverberando la doctrina desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, ha expuesto lo manifestado en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que señaló lo siguiente: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

III.2. Análisis del caso concreto

         Ahora bien, en el caso presente, el accionante denuncia que se afectaron sus derechos laborales, al prescindir de los servicios profesionales que prestaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, puesto que habiendo tomado conocimiento de la RA 188/2011 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se enteró que su petición de restitución al cargo que ocupaba, no había sido atendido, siendo más bien rechazada.

         De la revisión de la RA 188/2011, se evidencia que ha sido emitida para rechazar la petición de reincorporación solicitada por el accionante, decisión sustentada en argumentos jurídicos similares a los expuestos por los apoderados del demandado a tiempo de responder la presente acción.

         De igual manera, revisados los actos del accionante de forma posterior a su conocimiento de la Resolución Administrativa 188/2011, se verifica que no ha interpuesto ningún recurso o medio de impugnación del acto administrativo expuesto, siendo conveniente al respecto recordar que las normas del art. 137.I de la LM disponen lo siguiente: “Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos”.

Luego, las normas de los arts. 140 y 141 de la LM, establecen los recursos de revocatoria y jerárquico, en desarrollo de las vías de impugnación administrativa a que hace referencia el art. 137.I de la misma Ley, al disponer lo siguiente: “Artículo 140° (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.

Artículo 141° (Recurso Jerárquico). El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial”.

En ese orden de ideas, cuando el accionante de la presente acción de amparo constitucional asumió conocimiento de la RA 188/2011, sin importar que hubiera sido como efecto de los edictos radiales o de hecho como lo afirma el accionante, sin que esta afirmación importe convalidar la notificación radial ese debate es insulso, ya que el hecho es que una vez que el accionante asumió conocimiento del acto que cuestiona, no procedió a intentar ningún recurso por vía administrativa, siendo que correspondía que impugne la misma mediante el recurso de revocatoria, conforme a las normas de los art. 137 y 140 de la LM; y de no conseguir la protección de sus derechos constitucionales, proseguir con la utilización de las vías recursivas administrativas por el recurso jerárquico; y sólo en caso de no obtener protección oportuna a sus derechos, acudir a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional, porque esta vía no puede suplir a las administrativas que no fueron utilizadas por el accionante, por su naturaleza sólo se activa cuando las mismas fueron agotadas, como ya ha sido expuesto y de acuerdo al principio de subsidiariedad.

Conforme a lo anotado, al no haber ocurrido primero a los recursos de revocatoria y jerárquico, el accionante incurrió en la causal prevista en la sub regla 1) a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, que afirma que esta acción no procede cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.

Siendo que el accionante no ha hecho uso del recurso de revocatoria, por medio del cual correspondía que impugne la RA 188/2011. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser denegada.

III.3. Para finalizar, es necesario revisar los actos del tribunal de amparo, siendo que de modo preocupante para la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la audiencia en el presente caso ha sido realizada luego de 7 meses de presentada la acción, hecho que no encuentra justificación de modo alguno, ya que transgrede peligrosamente el principio de inmediatez de este tipo de acciones constitucionales, dispuesto por las normas del art. 129.I de la CPE, que dispone como objeto de la acción constitucional, la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados.

         La inmediatez de la acción de amparo constitucional, siguiendo la doctrina expuesta por el doctrinario José Antonio Rivera, ha sido comprendida en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, con una doble dimensión:

“…uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez…Este principio tiene una doble dimensión. En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.

En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico”.

         Ahora bien, conforme al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la tutela que provee debe ser pronta y oportuna, siendo por ello que su trámite es absolutamente desprovisto de mecanismos que puedan paralizar la realización de la audiencia, debiendo ser cumplidos todos los actos procesales en el menor tiempo posible, suficiente para recibir el informe de las autoridades o particulares y realizar la audiencia de forma inmediata, conforme impone el art. 129 de la CPE: “III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”.

En ese orden normativo, la resolución de amparo debe ser emitida de forma inmediata a la presentación de la información por parte de los recurridos, quienes a su vez tienen cuarenta y ocho horas desde su notificación para ofrecerla, ello implica que razonablemente el amparo constitucional debe efectivizar su audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de la notificación a las autoridades accionadas, no otra cosa puede entenderse del adverbio de tiempo “inmediatamente”, siendo que los accionados tienen el mismo plazo como máximo para presentar su informe, el que debe ser conocido en audiencia inmediatamente; siendo por ello que las normas del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisan que la audiencia debe efectivizarse en el plazo antes referido de interpuesta la acción de amparo constitucional.

En el caso presente, las autoridades del tribunal de amparo constitucional no cumplieron con lo dispuesto por las normas del art. 129 de la CPE, siendo más bien que de forma dramática y reprensible la efectivizaron luego de siete meses, lo que no es compatible con la naturaleza, el objeto ni el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

De igual modo, la reprochable demora en la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco resulta adecuada a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por esta acción, que son los derechos fundamentales, ya que estos encuentran ese resguardo reforzado por su naturaleza dogmática, ponderados por ser la manifestación normativa del sistema de valores y principios imperantes en la sociedad, gnoseología que encumbra a los derechos a la cúspide del entramado jurídico de un estado de derecho constitucional, al extremo que la teoría constitucional clásica y los fundamentos esenciales de la teoría de la constitución, no reconocen la existencia del mismo sin la consagración de derechos a favor de las personas; dicho de otro modo, sin derechos fundamentales no existe estado de derecho; razones por demás suficientes para defender la vigencia de estos por medio de un mecanismo pronto y oportuno como el amparo constitucional, contra todo acto u omisión que los restrinja, suprima o amenace; motivos que además dotan a este instrumento de una cualificada naturaleza y una jerarquía indeclinable en el conjunto de garantías jurisdiccionales que proclama nuestra Constitución Política del Estado; pero que además le otorgan sus características esenciales, entre ellas la inmediatez.   

La ponderada categoría de la acción de amparo constitucional, ocasiona la necesidad de que tanto su consagración así como su procedimiento sean motivo de regulación constitucional, por ello es que las normas del art. 129 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional, se preocupan por estatuir las reglas mínimas de procedimiento que se deben respetar, y es por ello que su aplicación es ineludible para todo tribunal tutelar, los cuales en caso de incumplirlos, se hacen merecedores de una recriminación por parte del propio texto de la Constitución, que en las normas del art. 110 sujeta a las autoridades jurisdiccionales, a quienes vulneren derechos constitucionales.

En el presente caso, los vocales del Tribunal de garantías, actuaron de forma inadecuada con el procedimiento de la acción de amparo constitucional, desconociendo la ponderada naturaleza de esta acción y la trascendencia de los derechos fundamentales que protege, por lo que deben ser sometidos al escrutinio de esos actos por parte de las autoridades disciplinarias del Órgano Judicial.        

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 45 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Se instruye a Secretaría General que remita copias legalizadas de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como del expediente de la acción de amparo constitucional, ante las autoridades disciplinarias del Consejo de la Magistratura, para que asuman las medidas disciplinarias que correspondan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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