SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2013

Fecha: 03-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02463-2012-05-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 16/2012 de 17 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Esneider Cambara Leaños contra Nicolás Felipe Durán Díaz representante legal de la Empresa Constructora “URIZAR”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 25 a 30 vta. (incluye formulario de recepción de causas) el accionante, manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace catorce años que viene trabajando en la Empresa Constructora URIZAR, en tareas propias y permanentes de la misma; sin embargo, el 30 de julio de 2012, mediante memorándum 154/2012, fue despedido intempestivamente por supuestas faltas cometidas y sin que se le entable proceso interno.

Luego de ese despido ilegal e intempestivo, que de forma unilateral y sin previo aviso o comunicación previa, ni causal legal que sea justificativo, recurrió denunciando tal hecho ante el Director Departamental del Trabajo para que ordene la reincorporación a su fuente de trabajo, por lo cual esta autoridad emitió una citación convocando al demandado para que se presente “a la audiencia de consideración de mi reincorporación”, no habiéndose llegado a ninguna conclusión ni presentado pruebas de la legalidad de su despido. Es así que el Director Departamental de Trabajo de Beni, emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2012 JDTEPS-Beni de 3 de noviembre, por la cual se dispuso su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral, con el consiguiente pago de sueldos devengados y otros derechos que dejó de percibir a causa del despido, siendo recibida por la empresa en la misma fecha; pero, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no ha sido cumplida ni tampoco se ha impugnado dicha determinación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la acción planteada y se disponga dejar sin efecto el ilegal despido y se ordene: a) Su reincorporación inmediata; y, b) La cancelación de sus salarios devengados y otros derechos sociales, con la correspondiente condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías 

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo que evidentemente existe un memorándum de reincorporación como resultado de la notificación con la audiencia de amparo; sin embargo, no fue presentado ante la Jefatura del Trabajo ni tampoco el pago de sueldos devengados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicolás Felipe Durán Díaz, en audiencia informó que la empresa constructora “URIZAR”, procedió a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, conforme lo refrenda el memorándum de reincorporación 249/2012 de 17 de diciembre, y en audiencia el representante legal dijo que “los sueldos devengados se encuentran en trámite en la empresa toda vez que es burocrático el desembolso de cheques, pero serán cancelados” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2012 de 17 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución inmediata de sus funciones, reconociéndole sus sueldos devengados y derechos sociales que la Ley le otorga, fundamentando la misma en la falta de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorándum 154/2012 de 30 de julio, Esneider Cambara Leaños fue despedido de las funciones que cumplía dentro de la Empresa Constructora “URIZAR” (fs. 20).

II.2.  Cursa Conminatoria de Reincorporación 013/2012 JDTEPS Beni de “3 de noviembre”, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Trinidad-Beni, conminó a Nicolás Felipe Durán Díaz, representante legal de la Empresa Constructora URIZAR, a que reincorpore inmediatamente a su fuente laboral al accionante, cancele los salarios devengados desde el día del despido a la fecha de su reincorporación, incremento salarial 2012 y demás derechos socio laborales actualizados al día (fs. 22 a 23).

II.3.  Por memorándum de reincorporación ECU-249/2012 de 17 de diciembre, el Jefe de Personal de la Empresa Constructora “URIZAR”, hace conocer al accionante  que a partir de esa fecha fue reincorporado a su fuente laboral (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, por cuanto fue despedido intempestivamente sin causa justificada y no se precedió a su reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) jurisprudencia reiterada

Con carácter previo al análisis de la problemática jurídica venida en revisión, es propio referir respecto a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado de violatorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Así la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0998/2003-R de 15 de julio, en un caso en el cual el recurrido -hoy demandando- alegó que la emisión del memorando de restitución a sus funciones -de la accionante-, resultaría la cesación de los actos de vulneración de sus derechos fundamentales, resultaría causal de improcedencia del amparo   constitucional, estableció: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre), por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; sin embargo, en el caso, el memorando de reincorporación ECU-249/2012 de 17 de diciembre, por el cual el Jefe de Personal de la Empresa Constructora “URIZAR”, hace conocer al accionante que a partir de esa fecha fue reincorporado a su fuente laboral, documentación presentada por el demandado, fue posterior a la notificación realizada al representante de la Constructora “URIZAR”, con el memorial de demanda y Auto de admisión correspondiente, por cuanto esa documentación fue adjuntada al informe de 17 de diciembre de 2012, presentado por el demandado, razonamiento por el cual se ingresará al análisis de fondo.

III.2.La estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto de los principios que rigen el Derecho del Trabajo, estableció que: “…en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.

Esos principios del derecho laboral, fueron incorporados en el nuevo orden constitucional, con la finalidad de otorgar protección al trabajador, es así que el art. 48.II de la CPE, estableció que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese orden el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios del derecho laboral y en especial: 1) El principio protector en base a las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; 2) Principio de la continuidad de la relación laboral; 3) Principio intervencionista; 4) Principio de la primacía de la realidad; y, 5) Principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad.

Asimismo el art. 11.I del DS 28699, precisó: “Se reconoce la estabilidad

laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

III.3. Reincorporación de trabajador o trabajadora ante despido o retiro de fuente laboral: subreglas

El Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de enero de 2010, estableció que:

“ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.'

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En resguardo de la estabilidad laboral el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la  referida SCP 0177/2012, desarrolló los siguientes supuestos:” 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (jurisprudencia constitucional reiterada en la SCP 1228/2012 de 7 de septiembre).

Es así que ante un despido o retiro sin causa legal justificada, el trabajador o trabajadora afectado o afectada con la medida podrá acudir a instancias del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo denunciando tal circunstancia, solicitando su correspondiente reincorporación, la cual será dispuesta mediante conminatoria emitida por dicha institución conforme lo dispuesto por el DS 495.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que sin que exista causa legal alguna fue despedido intempestivamente y habiendo solicitado su reincorporación no se procedió a la misma pese a la existencia de una conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

i)   Consideraciones previas

De un examen del caso venido en revisión, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que lo alegado por el demandado en cuanto a la cesación de los efectos del acto reclamado no condice con el presente caso, por cuanto esa causa de improcedencia no corresponde, si bien existe el memorándum de reincorporación ECU-249/2012 de 17 de diciembre, la fecha de su emisión es posterior a la notificación con la demanda de amparo constitucional y su correspondiente admisión realizada al representante de la Empresa Constructora URIZAR, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión.

Además, cabe mencionar que dicha reincorporación fue puesta en conocimiento de la Inspectoría Departamental de Trabajo de Trinidad-Beni, recién el mismo día de celebración de la audiencia de amparo constitucional y en el que se hace notar la falta de firma del trabajador, desprendiéndose de tal circunstancia que el mismo no tuvo conocimiento y sin más abundamiento al respecto corresponde el análisis del caso.

ii)  En cuanto al derecho a la estabilidad laboral    

Por memorándum 154/2012 de 30 de julio, Esneider Cambara Leaños fue despedido de las funciones que cumplía dentro de la Empresa Constructora URIZAR y una vez que el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta institución emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2012 JDTEPS Beni, por la cual conminó al representante legal de la empresa a que reincorpore inmediatamente a su fuente laboral al ahora accionante, cancele los salarios devengados desde el día del despido a la fecha de su reincorporación, incremento salarial 2012 y demás derechos socio laborales actualizados al día.

Conminatoria de reincorporación puesta a conocimiento del Jefe de Personal de la Empresa Constructora URIZAR el 3 de diciembre de 2012, por lo que hasta la emisión del memorándum de reincorporación -17 de igual mes y año, transcurrió catorce días contrariando de esta forma la inmediatez en la efectivización de la medida, más aún cuando la misma ni siquiera fue puesta a conocimiento del trabajador despedido; además, el Abogado apoderado de la empresa en la audiencia de amparo constitucional “manifestó que los sueldos devengados se encuentran en trámite en la empresa  toda vez que es burocrático el desembolso de cheques, pero serán cancelados” (sic), demostrando así la falta de interés en diligenciar la medida, violentando así la estabilidad laboral, por cuanto no se ha restituido este su derecho y el accionante continúa  privado de su empleo.

iii) En cuanto al debido proceso

En cuanto al derecho al debido proceso, en el caso en concreto no corresponde su consideración por cuanto la presente acción de amparo constitucional centra la otorgación de la tutela en la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador, en resguardo como ya se dijo de la estabilidad laboral y conservación del empleo del trabajador.

Tutela de carácter provisional en tanto y cuanto los sujetos procesales no  acudan a la correspondiente jurisdicción laboral.

En consecuencia el Tribunal de garantías al concederla acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2012 de 17 de diciembre, cursante a fs. 46 a 48 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto del derecho a la estabilidad laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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