SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2013
Fecha: 09-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2013
Sucre, 9 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02456-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 708 vta. a 709 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Cuba Gonzáles en representación de Justa Mamani Quispe contra David Ricardo Caicedo Balcázar, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y comercial y Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre 2012, cursante de fs. 678 a 682, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada inició demanda coactiva civil contra Martha Paz Dorado, quien figura como propietaria de un inmueble otorgado en garantía hipotecaria, que a su vez respalda una obligación pecuniaria que dio origen al referido proceso.
Indica que, dictada la Sentencia que declaró probada la demanda se ordenó el embargo del citado bien inmueble.
Agrega que, encontrándose ejecutoriado el fallo citado precedentemente, Juan Ruiz Vargas, María Jackeline y Berne Ruiz Dorado, interpusieron tercería de dominio excluyente, no obstante de que ninguno de los nombrados hubiese inscrito su declaratoria de herederos o presentado título idóneo sobre el inmueble objeto de la litis conforme el art. 1538 del Código Civil (CC), dando lugar a que la tercería sea declara improbada, decisión que posteriormente fue ratificada en alzada.
Finalmente señala que, estando adjudicado el inmueble y suscrita la minuta de transferencia, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, en ejecución de Sentencia por Auto 18 de 14 de febrero de 2012, declaró probado el incidente promovido por la adjudicataria, disponiendo la nulidad de obrados, supuestamente por indefensión de los terceristas, fallo que fue parcialmente confirmado por Auto 149 de 18 de junio de igual año, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del derecho de su representada a la tutela judicial efectiva citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente el recurso”, disponiendo la nulidad del Auto 18 de 14 de febrero de 2012, emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial y Auto 149 de 18 de junio de igual año, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según acta de fs. 704 a 708 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada, mediante su abogado refirió: a) La coactivada se declaró heredera de Eva Dorado Hurtado el año 2008, e inscribió su derecho el 2009 y es en base a éste derecho propietario que se le otorgó un préstamo hipotecario; b) No es evidente que los herederos no hayan ejercido su derecho a la defensa; pues, prueba de ello en el expediente se advierte una tercería de dominio excluyente, con el fundamento de no existir ningún registro en Derechos Reales (DD.RR.); c) Transcurrieron cinco años en los cuales ninguno de los coherederos dio publicidad a su derecho, ni hicieron la división de su supuesto derecho propietario para que tenga efectos legales respecto a terceros; d) Dentro de los argumentos para anular obrados, indican que no se puede desconocer la calidad de los herederos; sin embargo, en el proceso coactivo no se tocan temas hereditarios, esa no es su naturaleza; e) Se ha lesionado el derecho de la representada del accionante, que tiene como acreedora y el privilegio real e hipotecario sobre el bien inmueble; f) La autoridad codemandada indica que todavía queda la vía ordinaria expedita para dilucidar el tema, cuando está muy claro que la vía correcta de tutela judicial efectiva es el proceso coactivo; g) Las decidias, la dejadez y omisión de los herederos no puede ser subsanada por la vía de la anulación incidental; y, h) Los argumentos contenidos en el Auto 18 de 14 de febrero de 2012, refiere que el embargo no debe recaer en la totalidad del inmueble, sino en la parte que le corresponde, situación que no fue definida por los coherederos.
En uso de su derecho a la réplica, señaló: se dice que el embargo debió ser solamente por la parte que le corresponde a Martha Paz Dorado, el folio real y la inscripción de DD.RR. visualiza a ella como la única propietaria, lo que está claro es que se trata de un bien inmueble que está en lo pro indiviso, no se puede indicar, no se puede determinar ni cuantificar cual el monto o la cuota parte, correspondiendo el remate de todo el bien inmueble.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Ricardo Caicedo Balcázar, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 694 y vta., señaló: 1) La Sentencia dictada en el proceso no causa estado, existiendo la vía ordinaria por el principio de subsidiariedad conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y, 2) Se procedió a trabar el embargo en la totalidad del bien objeto de la demanda a causa de la inobservancia y negligencia de la coactivante, por lo que el suscrito Juez dictó resolución anulando obrados.
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por su parte mediante escrito cursante de fs. 693 vta., a tiempo de ratificar su fallo, manifestó: i) Su persona constató en los antecedentes, la existencia de otros copropietarios del bien inmueble, que no fueron considerados, llevándose a subasta y remate la totalidad del bien inmueble; ii) Todo el andamiaje se realizó con el embargo del cien por ciento del inmueble y que la demandante conocía y sabía que el inmueble no era de propiedad exclusiva de la ejecutada; sin embargo, se llevó adelante todo el proceso de subasta y remate; iii) Conforme los nuevos principios rectores, el juzgador debe intervenir previniendo futuros procesos, buscando la paz social y seguridad de los ciudadanos a partir de la aplicación de la verdad material; y, iv) Sólo buscó que el proceso no tenga vicios de ninguna naturaleza, reencausando el proceso hasta el momento en que se proceda conforme a ley.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Los terceros interesados, mediante su abogado, indicaron que no se discute el pago de la deuda, desde que se trabó el embargo existió vicios de nulidad, sólo es una parte que debió embargarse y se dio por la totalidad del bien inmueble, es un vicio absoluto de nulidad que de ninguna manera los Jueces de primera y segunda instancia podían dejar pasar.
La declaratoria de herederos de Martha Paz Dorado, la realizó en Camiri, y la posesión hereditaria la realizó en Santa Cruz, cuando en realidad existía una anotación preventiva de los otros coherederos.
María Fátima Díaz Mejía por la adjudicataria, refirió: a) Depositó $us74 00.- (setenta y cuatro mil dólares estadounidenses) para un remate creyendo que era el 100% del bien inmueble; a la fecha la parte coadyuvante quiere retirar el dinero y dejarla con el problema; y, b) Ingresó a un remate que es una venta pública, perfecta con todas las garantías, no siendo posible obligar a una persona a ordinarizar un proceso y esperar cinco o diez años hasta que diluciden la problemática.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 708 vta. a 709 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los Autos 18 de 14 de febrero de 2012, emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial y 149 de 18 de junio de igual año, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz respectivamente, argumentando que las autoridades judiciales dispusieron la nulidad de todo el procedimiento de subasta y remate, además del embargo realizado, ordenando se realice un nuevo embargo, teóricamente sobre la cuota parte que tendría la coactivada, resolución de imposible cumplimiento mientras los coherederos no inscriban su derecho en los registros de DD.RR., no pudiendo embargar parcialmente un inmueble que pertenece a una sola persona.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La representante del accionante Justa Mamani Quispe concedió un préstamo de dinero en moneda extranjera, por la suma de Sus 6000.- (seis mil dólares estadounidenses) en favor de Martha Paz Dorado, con la garantía hipotecaria del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0001548. La cláusula Sexta inserta en la escritura pública 446/2009, de contrato de mutuo o préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 29 de septiembre, suscrita entre Justa Mamani Quispe (acreedora) y Martha Paz Dorado (deudora), refiere: “LA DEUDORA garantiza el cumplimiento de la presente obligación y de sus emergencias, con la generalidad de sus bienes, habidos y por haber, en forma especial con la siguiente: GARANTIA HIPOTECARIA: constituye a favor de LA ACREEDORA en la Segunda hipoteca reconoce la hipoteca primera, sobre el bien inmueble, propiedad de la DEUDORA MARTHA PAZ DORADO, con la parte que le corresponde” (sic) (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. Por memorial de 28 de abril de 2010, y en consideración al instrumento público 446/2009 de 29 de septiembre, Wilber Cuba Gonzáles en representación de Justa Mamani Quispe interpuso demanda coactiva contra Martha Paz Dorado ahora tercera interesada (fs. 13 a 14).
II.3. La Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 22 de 8 de mayo de 2010, declaró con lugar a la demanda coactiva interpuesta, ordenando “el embargo del inmueble constituido en garantía hipotecaria según documento de crédito y base de este proceso” (sic) y en defecto de pago procederse al remate del bien objeto de garantía (fs. 16 a 17 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2010, Juan Ruiz Vargas, María Jackeline Ruiz Dorado y Berne Ruiz Dorado se apersonaron e interpusieron tercería de dominio excluyente dentro del proceso coactivo seguido por Justa Mamani Quispe contra Martha Paz Dorado, considerando que el inmueble dispuesto en remate constituiría un bien ganancial y hereditario y en cuya sucesión se encontrarían y que Martha Paz Dorado sólo tuviera una acción en el bien inmueble (fs. 128 a 129).
II.5. Por Auto 203 de 15 de octubre de 2010, la Jueza de la causa, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta, considerando: 1) Que los argumentos de los terceristas, no guardan relación con la persona que figura como titular del derecho del bien inmueble sometido a remate; 2) No presentaron ningún documento de dominio que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble embargado y que se encuentra registrado en DD.RR. a su nombre; 3) Los testimonios de declaratoria de herederos si no se encuentra registrados en DD.RR. no confieren a sus titulares ningún derecho real, en tanto no adquiera publicidad; 4) No existe ningún registro en DD.RR. con anterioridad al documento base de la acción; 5) El certificado de matrimonio presentado por Juan Ruiz Vargas fue cuestionado por la demandante; 6) No se cumplió con el pago del 5% de la base del remate para admitir la tercería; y, 7) En el folio real 7.01.1.99.0001548, asiento A-2, como última titular del bien a subastarse figura el nombre de la demandada (fs. 184 y vta.).
II.6. Los terceristas, mediante memorial de 1 de noviembre de 2010, interpusieron recurso de apelación solicitando la revocatoria del Auto 203 de 15 de octubre de 2010 (fs. 192 193 vta.).
II.7. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de febrero de 2011, señalando que según el art. 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los terceristas deben fundar su intervención en un interés propio y un derecho positivo y de existencia cierta, declaró improbada la apelación interpuesta (fs. 243 a 244).
II.8. Mediante Auto 103 de 4 de abril de 2011, la Jueza de la causa, aprobó el remate realizado el 31 de marzo del citado año, del bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0001548, disponiendo la extensión de la minuta de transferencia en favor de Leslye Salvatierra Greminger de Rojas (fs. 269)
II.9. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2011, Leslie Salvatierra Greminger de Rojas -adjudicataria- formuló indecente de nulidad de adjudicación. Refiriendo que toda vez que existen derechos de otros coherederos, y siendo que Martha Paz Dorado, no es heredera universal, solicitó, con el fin de precautelar su derecho de adjudicataria puesto que de buena fe habría cancelado el 100% del valor del remate (fs. 471 y vta.).
II.10.La adjudicataria, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, interpuso incidente de nulidad de subasta y remate, considerando la existencia de un error insalvable en la tramitación del proceso de subasta y remate, puesto que se habría procedido al remate sobre la totalidad de un bien inmueble, siendo que sólo era procedente el remate de la alícuota parte correspondiente a la ejecutada, por lo que solicitó se deje sin efecto la adjudicación judicial realizada y el Auto de aprobación de remate, ordenando la restitución, endose y desglose de los depósitos judiciales efectuados por su persona (fs. 478 a 479).
II.11. El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 18 de 14 de febrero de 2012, sustentando su decisión en los arts. 544 del CPC, modificado por el 44.III de la LAPCAF; “1 inc. 1 y 3, 87, 90 y 91, 158 inc. 3, 159, 178, 251 y 252” (sic) del CPC; y, 56.III de la CPE, falló probado el incidente formulado por la adjudicataria, Leslie Salvatierra Greminger de Rojas, anulando obrados hasta fojas 19 inclusive, ordenando librarse nuevo mandamiento de embargo en la alícuota parte correspondiente a Martha Paz Dorado, rechazando, los incidentes formulados por Juan Ruiz Vargas y Berne Ruiz Dorado, por no ser partes en el proceso y ordenando la devolución de los depósitos judiciales producto del remate (fs. 589 a 590 vta.).
II.12.Apelada la Resolución 18 de 14 de febrero de 2012, por parte de Justa Mamani Quispe -representada del ahora accionante- el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por Auto de Vista 149 de 18 de junio del mismo año, confirmó parcialmente el Auto apelado de 14 de febrero de 2012 (fs.617 a 618).
II.13. Cursa en antecedentes matrícula computarizada 7.01.1.99.0001548, registrando en la casilla B-7, gravámenes y restricciones, anotación preventiva de declaratoria de herederos de María Jackeline y Berne Ruiz Dorado (fs. 6 a 7 vta. y 695 a 698 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva citando al efecto el art. 115.I de la CPE; asimismo, la causa; es decir, los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, constituyen en sí, la Resolución 18 de 14 de febrero de 2012, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz que anuló obrados hasta el estado en que se disponga un nuevo mandamiento de embargo en la alícuota parte que le corresponde a la coactivada Martha Paz Dorado, fallo que fue confirmado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento mediante Auto 149 de 18 de junio del mismo año.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La aplicación directa de la constitución dentro de un nuevo orden constitucional de derecho
La SCP 0085/2012 de 16 de abril, en el marco del nuevo orden constitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia estableció: “…la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que una característica esencial del modelo constitucional está dada por el valor axiomático y dogmático- garantista de la Constitución, aspectos en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser la igualdad y la justicia, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.
El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Norma Fundamental, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Además, en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.
Bajo esa concepción, donde se ha superado la idea del Estado legislativo de Derecho en el cual prevalecía la ley en menoscabo de la constitución; los jueces al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, donde el nuevo Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho exige que los jueces y tribunales asuman nuevos retos acordes con el desarrollo del Derecho y del Estado; pues, la función que debe cumplir ahora está lejos del rol estacionario y mecánico que significó la aplicación ciega de la ley, por lo que hoy el juez desempeña un rol mucho más activo y fundamental, es el principal guardián de los derechos fundamentales a través de la interpretación a partir de la Constitución.
III.2. Efectos de la cosa juzgada
De manera general se puede señalar que, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la definitividad a ésta.
Como señala el profesor Eduardo Juan Couture, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.
En efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)'.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la 'cosa juzgada', un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).
No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una 'cosa juzgada aparente'.
Por las decisiones que revisten la calidad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refirió:
'III.3.Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.
La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella'.
En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional".
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que su representada inició demanda coactiva civil contra Martha Paz Dorado, quien figura como propietaria de un inmueble otorgado en garantía hipotecaria que respaldó la obligación adquirida, por lo que, en mérito a ello, el Juez de la causa, en Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo el embargo del bien dado en garantía.
Señala que habiéndose ejecutoriado la Sentencia, Juan Ruiz Vargas, María Jackeline y Berne Ruiz Dorado, interpusieron tercería de dominio excluyente la que fue declarada improbada, determinación que fue ratificada por el Juez de alzada.
Sin embargo, habiéndose adjudicado el inmueble y suscrita la minuta de transferencia, en ejecución de Sentencia, la adjudicataria promovió un incidente de nulidad que fue declarado probado por el Juez de la causa, disponiendo la nulidad de obrados, fallo que fue parcialmente confirmado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
En ese contexto, el accionante considera que la emisión de las Resoluciones 18 de 14 de febrero y 149 de 18 de junio de 2012, respectivamente, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Así expuestos los fundamentos fácticos en la presente acción de amparo constitucional, corresponde en consecuencia efectuar un análisis sucinto de los mismos, a efectos de establecer si en el caso concreto, se vulneró el derecho denunciado por la parte accionante.
En ese orden de cosas y teniendo presente que, cuando un fallo, que emane tanto de la jurisdicción ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material; es decir, que no admita recurso de impugnación alguno, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que opera, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones ni modificaciones de ninguna naturaleza.
Sin embargo de lo señalado, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente expuesto, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de exigencia intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa habría concluido; así como se puntualizó, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1), la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta que no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada “aparente”.
En el caso que nos ocupa, si bien en el proceso coactivo promovido por la ahora accionante, concluyó con una sentencia favorable a ésta, en el transcurso del proceso la autoridad jurisdiccional no observó aspectos inherentes a la vulneración de otros derechos, es así, que de acuerdo a los antecedentes del registro en DD.RR. se advierte la concurrencia de otros coherederos, pero que sin embargo no llegaron a suscribir ese su derecho en el registro, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional a momento de dictar su fallo dentro del proceso coactivo, provocó su indefensión; pues en un Estado Constitucional de Derecho, no pueden dejarse latentes actos irregulares, infracciones o vulneraciones que consigan enardecer vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, siendo deber primordial de los jueces y tribunales, partiendo de la norma jurídica fundamental, velar por que los procesos se desarrollen sin vicios que a la postre no solamente puedan afectar al órgano jurisdiccional y a las partes intervinientes en el proceso, sino también a terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, tal cual se constató de la revisión de los antecedentes de la causa que dio origen a la presente acción constitucional, por lo tanto, las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, mediante los Autos 18 de 14 de febrero y 149 de 18 de junio de 2012, respectivamente y de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo dispuesto la nulidad de obrados, se enmarcan dentro de un correcto razonamiento; pues, el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, en el caso concreto la protección del derecho a la sucesión hereditaria, por guardar relevancia constitucional, merece la protección del Estado, aspectos que hacen a la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante a favor de su representada.
En ese contexto, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta un deber procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos por la constitución, máxime si el art. 9.4 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En relación con dicha norma, el art. 13.I de la citada Norma Suprema, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Por otro lado, cabe aclarar que dadas las circunstancias, de la problemática planteada, el art. 196.I de la CPE, establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, no realizó un análisis en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 39/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 708 vta. a 709 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA