SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013
Fecha: 09-Abr-2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02454-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Cortez de Terrazas contra Pedro Pedraza Flores, Jefferson Velasco Torres, Edelmira Santos Romero, Francisco Salas Masua, Jhonny Ríos Montaño y Roly Jaldin Jiménez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 68 a 71 vta., y ampliatorio de 15 de junio del mismo año a fs. 93 y vta., la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es única y legítima propietaria de dos parcelas en dos fundos rústicos colindantes entre sí, los mismos que se encuentran inscritos en los Registros de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas 7.01.1.06.0006071 y 7.01.2.02.000433. Siendo así, que desde hace tres o cuatro meses atrás, de manera violenta, sin derecho alguno, avasallaron sus terrenos los ahora demandados, ingresando a sus predios, cortando los alambres, modificando la ubicación de los postes e instalando carpas de hule de color celeste, así como construyeron cuartos precarios, todo esto bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona.
Posteriormente a este hecho, el 29 de marzo de 2012 acudió al Ministerio Público con el objeto de que se identifique a los avasalladores y es así que en cumplimiento de requerimiento fiscal, los investigadores Rolando Cordero Torres y Raúl Onofre Ricaldes, se constituyeron al lugar de los hechos con el fin de obtener el muestrario fotográfico como la identificación de las personas, por lo que considera que fue objeto de despojo y avasallamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 65.I y II, 109 y 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a los demandados desocupen los terrenos de su propiedad con el auxilio de la fuerza pública y con orden de allanamiento en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 240 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional señalaron que en la especie, el despojo ha sido violento porque los demandados arrancaron los postes y alambres para reubicarlos en su terreno, las actuaciones que se encuentran reflejadas en el muestrario fotográfico.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jhonny Ríos Montaño y Edelmira Santos Romero presentaron informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., manifestando que: a) Nunca realizaron actividades de despojo a ninguna persona; b) Se encuentran en pacífica, pública y continua posesión desde el mes de septiembre de 2011 ya que el inmueble donde habitan fue obtenido mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien demostró que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319; c) Desde que comenzaron a construir su casa la accionante les hizo la vida imposible, ordenando a los vecinos del lugar que no les dieran agua potable ni energía eléctrica y lo que es peor, colocó alambres en una de las avenidas que es de tránsito antiguo para evitar el ingreso; d) Estos abusos fueron comunicados al vendedor, quien señaló que con la accionante existen algunos percances sobre el derecho propietario en el plan de ordenamiento territorial, que se encuentra dentro del proceso de mejor derecho propietario; y, e) Sobre el muestrario fotográfico presentados en la acción de amparo constitucional, se evidencia que no existen carpas azules como manifiesta Nancy Cortez de Terrazas y la casita está construida de ladrillos y madera, no existiendo problemas ni peleas con sus vecinos ya que su hogar goza de de amor y respeto a las leyes bolivianas.
Pedro Pedraza Flores, Jefferson Velasco Torres, Francisco Salas Masua y Roly Jaldin Jiménez, pese a su legal notificación, cursante de fs. 99 a 100, no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sharif Cury Azogue, en su condición de tercero interesado, presentó memorial de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 94 a 96 vta., señalando que: 1) Es propietario de un terreno de 42.185 has, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio, registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la partida 7.01.1.01.0000319, partida “Wang” 171783, folio computarizado 0239753, siendo así, que se encuentra por más de cincuenta años en posesión libre, pacífica y continua desde que sus padres fueron propietarios originales y legítimos, quienes al darle el adelanto de legítima a su persona y su hermano Nashif Cury Azogue el 23 de julio de 1997, se consolidaron como propietarios y posteriormente de comprar la cuota de su hermano es el único propietario legal del predio citado; 2) Al solicitar al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, el Registro Topográfico de su inmueble el Departamento correspondiente le entregó los planos 215 y su inscripción de 12 de mayo de 1999; pero, a principios del 2012 cuando volvió a solicitar la actualización del mismo predio, grande fue su sorpresa al informarse que sobre su terreno se encontraba sobrepuesto un registro topográfico de Carlos Córdova Morón y Nancy Cortez de Terrazas con una solicitud de Registro sin fecha, situación que dio lugar a que el Gobierno Municipal citado, a través de su Departamento de Cartografía de conformidad al art. 1281 y 1449 del Código Civil (CC) recomendó dilucidar dicha situación en las instancias judiciales correspondiente, para su respectivo saneamiento sobre el mejor derecho propietario; y, 3) La accionante ha obrado de mala fe en su pretensión constitucional, habida cuenta que tiene un proceso penal en el Juzgado Sexto de Sentencia y se está dilucidando la situación de mejor derecho propietario.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 25 de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, denegó la tutela solicitada, salvando los derechos de la parte accionante, tercero interesado y demandados en la vía que corresponda para dilucidar el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble. En base a los siguientes fundamentos: i) Efectivamente se tiene que existe un derecho de propiedad acreditado por la accionante. Sin embargo, existe también documentación que respalda el derecho propietario alegado por los demandados, en ese sentido y cumpliendo la línea que determina los requisitos de admisibilidad y procedibilidad que deben ser cumplidos en la demanda de acción de amparo constitucional para que el Tribunal de garantías constitucionales pueda conocer y tutelar el derecho alegado como vulnerado, “nos encontramos ante hechos controvertidos tal es el caso de la documentación presentada por ambas partes (accionantes y accionados), en el cual se evidencia derechos propietarios sobre un mismo bien inmueble” (sic) por lo que el Tribunal de garantías está terminante prohibido de ingresar al fondo de la cuestión y menos aun resolver o dirimir la controversia suscitada; toda vez, que el mismo se rige para cuestiones de derecho y no de hecho; y, ii) Al existir dos títulos, el primero del accionante completamente perfeccionado; y el segundo, título de los demandados en trámite de perfeccionamiento, pero estando presentes los “vendedores de los accionados” y entregaron la propiedad, además que adjuntan títulos de muchos años atrás que también son públicos; de acuerdo a lo previsto por los arts. 1281 y 1449 del CC, que determina que los conflictos de derechos, así como la actividad jurisdiccional, deben dilucidarse por esa vía debido a que hay contradicción y contención, corresponde al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Formularios de DD.RR -Segundo Testimonio- de dos parcelas de terrenos rústicos bajo las Matrículas computarizadas: 7.01.1.06.0006071 de 19 de junio de 2000 (fs. 75 a 76) de 17 has y 7.01.2.02.0000433 de 19 del mismo mes y año (fs. 84 a 85) de 175 has., ambos ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de propiedad de Nancy Cortez de Terrazas.
II.2. El 26 de abril de 2012, el funcionario policial Rolando Cordero Torrez, informó sobre la verificación de terrenos de propiedad de Nancy Cortez de Terrazas, donde se contactó con el albañil Francisco Salas Masua quien se encontraba realizando trabajos de construcción, en una casa que estaba habitada por Edelmira Santos Romero y Jhonny Ríos Montaño y tres cuartos en construcción con ladrillo visto, presentando muestrario fotográfico ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez (fs. 53 a 62).
II.3. Cursa Formulario de Inscripción -Segundo Testimonio- de fusión de dos parcelas de terrenos continuas y unificación de partida bajo la Matrícula computarizada: 7.01.1.01.000319 de 21 de octubre de 1999 de 23 has. y 5000 m2 ubicada en el lugar Esperanza Usuri de la jurisdicción del Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de propiedad de Shariff y Nashiff Cury Azogue (fs. 233 a 234 vta. y 187).
II.4. Mediante minuta de transferencia de un lote de terreno de 23 de julio de 2010, reconocido en firmas ante el Notario de Fe Pública, en la misma fecha, Nashiff Cury Azogue, cedió en venta real y definitiva el lote de terreno de 15.750 m2, denominada Reja Blanca ubicada en el Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz a favor de Jefferson Velasco Torrez (fs. 217 y vta.).
II.5. Mediante Testimonio 910/2010 de 20 de agosto, Nashiff Cury Azogue, confirió poder especial, amplio y suficiente en favor de Jefferson Velasco Torrez para realizar cualquier acto de disposición y administración patrimonial relacionado a la parcela de terreno ubicada en la provincia Andrés Ibáñez debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.01.000319 de 21 de octubre de 1999 (fs. 221 y vta.).
II.6. Mediante documento privado de venta de terreno a plazo, de 30 de julio de 2011, por reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública, Shariff Cury Azogue propietario de un lote de terreno de 93.673, 86 m2 Ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Primera, Palmar del Oratorio denominada “Reja Blanca” cedió a favor de Jhonny Ríos Montaño y Edelmira Santos Romero (fs. 175 a 180).
II.7. Cursa memorial de 3 de agosto de 2012 dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, en el cual Sharif Cury Azogue demanda mejor derecho propietario de 235.000 m2 de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio que se encuentra inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la Partida 7.01.1.01.000319 de 21 de octubre de 1999 contra Nancy Cortez de Terrazas y Carlos Córdova Morón (fs. 158 a 160)
II.8. Cursa Registro de inicio de proceso de mejor derecho propietario seguido por Sharif Cury Azogue contra Nancy Cortez de Terrazas y otros, que se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fs. 183).
II.9. Mediante Formulario de información rápida de DD.RR. de 7 de agosto de 2012, se informó que el terreno de 87947.31 m2 denominada “Reja Blanca” se encuentra registrado bajo matrícula 7.01.1.01.000319 y cuyos propietarios son los hermanos Nashif y Shariff Cury Azogue (fs. 215).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítima propietaria de los terrenos ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas hoy demandadas; quienes, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, destruyeron el alambrado perimetral y modificando la ubicación de los postes se introdujeron a la fuerza para tomar posesión de sus terrenos bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, en cuanto a la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y subreglas de aplicación en la SCP 0285/2012 de 4 de junio, ha señalado lo siguiente: “El art. 129.I de la CPE respecto a la acción de amparo constitucional establece: '…que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; norma que textualmente determina el carácter subsidiario de esta acción; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituyó su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza subsidiaria, ante la existencia de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata ante una eventual vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque de lo contrario la protección que se brinda a través de esta acción tutelar sería ineficaz'.
El Tribunal Constitucional asumiendo las nuevas directrices de la actual norma fundamental ha ratificado este razonamiento; así la SC 1592/2011-R de 11 de octubre señaló: '…Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, que regula el Recurso de Amparo que tiene por finalidad reparar de manera inmediata los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran funcionarios o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución. La SC 0864/2003-R de 25 de junio señala (…) ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa'”.
En ese sentido la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asume un: “…cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional tutela el avasallamiento o despojo violento de la propiedad plenamente demostrado
La SCP 0211/2012 de 24 de mayo, en relación a la acción de amparo constitucional tutela el avasallamiento o despojo violento de la propiedad plenamente demostrado señaló: “De otro lado cabe señalar, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en dar protección, a través de la acción de amparo constitucional, en los supuestos de avasallamiento de propiedad o despojos violentos. Tutela que ha sido brindada previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así la SC 0270/2010-R de 7 de junio, recogió el entendimiento jurisprudencial de la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, que determinó las condiciones para dicho otorgamiento señalando lo siguiente: '…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…'" (las negrillas son nuestras).
III.3. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' .
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas son nuestras).
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.
III.4. Análisis del caso de autos
En el presente caso, la accionante alega la vulneración de su derechos a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítima propietaria de los terrenos ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas hoy demandadas; quienes, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, destruyeron el alambrado perimetral y modificando la ubicación de los postes se introdujeron a la fuerza para tomar posesión de los mismos bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona.
Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que la accionante, demostró a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, la parte demandada mediante documentación que respaldan sus alegatos acreditó que los terrenos en disputa fueron adquiridos mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien en su condición de tercero interesado demostró su derecho propietario, la misma que también se encuentra debidamente inscrita en oficinas del Registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319 de 21 de octubre de 1999. Ante esta situación y habiendo sido escuchado los reclamos de los demandados ante el tercero interesado, éste mediante memorial de 3 de agosto de 2012 dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, demandó mejor derecho propietario de 235.000 m2 de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio inscrito contra la ahora accionante
Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 25 de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013
Sucre, 9 de abril de 2013