SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013

Fecha: 09-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2013

Sucre, 9 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02455-2012-05-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 212/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 350 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aníbal Antonio Cruz Senzano contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 52 vta., y memoriales subsanando lo observado de 26 de octubre y 12 de noviembre del referido año, cursante a fs. 59 y 62, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, mediante testimonio 525 de 13 de noviembre de 2008, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada con Javier Martín Dockweiler Cárdenas, la misma se denominó “Clínica Universitaria de Aquino Cochabamba S.R.L.” (CUDAC S.R.L.), debido a diferencias de criterios e intereses y viendo que la misma no generaba utilidades, contrariamente se mantenía en base a aportes realizados por su persona; el 15 de diciembre de 2009, suscribió en la ciudad de Santa Cruz un acuerdo transaccional, por el cual transfirió su participación societaria a favor de Favio Cesar Bueno Camacho.

Javier Martín Dockweiler Cárdenas el “19 de enero de 2009” (sic), solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), la tramitación de un proceso arbitral; designados los árbitros, desarrollaron el proceso con una serie de omisiones y violaciones procesales, mismas que fueron reclamadas en reiteradas oportunidades, pese a ello y en plazo vencido el 5 de julio de 2011, se emitió el Laudo Arbitral, por el que el Tribunal se declaró incompetente en mérito a que el acuerdo transaccional, no tenía convenio arbitral que se encuentre comprendido en la cláusula décima séptima del documento de constitución de sociedad.

El ahora tercero interesado, planteó recurso de anulación contra el mencionado Laudo Arbitral, argumentando que se vulneró el principio de congruencia al rechazarse la excepción de impersonería por plantearla fuera del plazo y haberse admitido la excepción de incompetencia, sosteniendo que la misma también era extemporánea; el recurso fue resuelto por Resolución de Vista de 23 de agosto de 2011, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la anulación del Laudo Arbitral alegando que la misma fue emitida bajo consideraciones totalmente ilegales, sin resolver la competencia del Tribunal Arbitral o pronunciarse sobre la existencia de convenio arbitral aplicable.

Consiguientemente, el Tribunal citado el 9 de diciembre de 2011, emitió un nuevo Laudo, que de forma incongruente con el criterio anterior sobre su incompetencia, declaró probada la demanda consignando determinaciones ultrapetita, sin resolver la excepción de incompetencia que planteó la misma que fue diferida hasta el momento de dictarse el nuevo Laudo, tampoco se pronunció sobre el vencimiento del plazo, ni la conclusión extraordinaria del proceso vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Indica que, contra el segundo Laudo Arbitral planteó recurso de anulación por memorial de 28 de diciembre de 2011, siendo resuelto mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que determinó rechazar el recurso, bajo una serie de planteamientos que vulneran los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado.

Según el Juez demandado, el Laudo Arbitral que fue sujeto del recurso de anulación concluyó con la Resolución de Vista, el cual falló anulando dicho Laudo, ordenando se dicte uno nuevo resolviendo el fondo de la controversia y que contra ese segundo Laudo no procedía ningún recurso el mismo tendría la calidad de cosa juzgada inmodificable; sin embargo, ninguna norma establece que contra el Laudo emitido después del recurso de anulación no procedería ningún recurso, menos que tenga la calidad de cosa juzgada inmodificable e inimpugnable, vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación.

Manifiesta que, al no haber planteado el recurso de anulación contra el primer Laudo Arbitral, no afecta la existencia de las causales de anulación previstas por el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no pudiendo utilizarse el recurso de anulación cuando el Laudo le es favorable, como ocurrió en la presente causa y si éste es modificado mediante nueva Resolución que ocasione perjuicio o agravio, podrá recurrirse contra esta última, así lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Así también, en la Resolución de Vista impugnada, el Juez refirió que la presentación de reclamos en forma escrita violenta los principios de audiencia y flexibilidad, asumiendo que con ello se tomó conocimiento de la demanda y de los demás actuados, realizando deducciones basadas en presupuestos falsos, en ningún momento se negó el conocimiento de la demanda, lo que se reclamó fue la falta de notificación con la demanda que fue realizada mediante cédula en una dirección que no corresponde a su domicilio, lesionando el derecho a la defensa.

Finalmente manifestó, que el procedimiento que fue objeto del recurso de anulación tiene tres contextos primero, se aplicó un procedimiento no informado a las partes ni previsto por la ley especial, hasta antes que el Tribunal Arbitral imponga el reglamento de la CAINCO; segundo, dicho reglamento vulneró el derecho de las partes; y tercero, la falta de pronunciamiento del citado Tribunal en cuanto a los reclamos presentados, aspectos que constituyen causales de anulación y no fueron tomados en cuenta en la Resolución de Vista, además que las partes no pactaron ni convinieron este tipo de resolución de controversias, ya que el acuerdo transaccional sometido a arbitraje, no tiene convenio arbitral, razón por la que se planteó la incompetencia del Tribunal Arbitral que fue aceptada en el primer Laudo y no se resolvió en el segundo, cabe puntualizar que solamente las partes podían definir si el proceso debió ser tramitado por “árbitros” o por “amigables componedores” según lo previsto en el convenio arbitral, cuyos procedimientos son radicalmente diferentes, pues los primeros se encuentran regulados por la Ley de Arbitraje y Conciliación y los segundos por el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo suplir la CAINCO ni el Tribunal la voluntad de las partes, consiguientemente la falta de acuerdo de las partes hace ineficaz y nulo el convenio arbitral, al tenor de lo previsto por el art. 550 del Código Civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, a la defensa, a ser procesado en un plazo razonable, a la motivación pertinente y congruente, a la igualdad y no discriminación, a recurrir, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 121, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita,se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, disponiendo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resuelva nuevamente el recurso interpuesto; b) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal de la autoridad demandada; c) La indemnización por daños y perjuicios más costas procesales; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, así como al Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 339 a 350, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, ampliando la misma manifestó: 1) Se rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, mediante Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, la misma vulneró a todas luces los derechos, garantías y principios constitucionales, aplicando incorrectamente criterios sin ningún respaldo normativo, tergiversando las causales de anulación; 2) El demandado sostuvo que el segundo Laudo Arbitral es irrecurrible, tiene la calidad de cosa juzgada, inmodificable, impugnable, pero ninguna norma legal ampara ese criterio, la Ley de Arbitraje y Conciliación no determina que el segundo Laudo fuera irrecurrible, más al contrario el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión de la citada Ley, establece que “solamente cuando la ley declare irrecurrible una resolución puede negarse su revisión” (sic), lesionando el derecho a la segunda instancia e impugnación; 3) El primer Laudo Arbitral fue pronunciado habiéndose vencido el plazo, declarándose incompetente el Tribunal Arbitral, reconociendo que no existió un convenio arbitral aplicable al acuerdo transaccional; por otro lado, la preclusión que arguye el demandado, no es aplicable cuando existe irregularidad procesal reclamada oportunamente, así lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) La CAINCO señaló una audiencia preliminar de instalación del Tribunal Arbitral, que no se contempla en la ley ese actuado, pero el Tribunal empleó el reglamento de esa institución que contiene una serie de disposiciones que coartan el derecho de defensa; y, 5) Uno de los temas más importantes es que la demanda planteada pidió se atribuya la totalidad de las obligaciones de la sociedad al ahora accionante, hasta diciembre de 2009, en mérito al acuerdo transaccional que estableció que en caso de que no se reconozcan los equipos aportados a la sociedad y todo lo demás, deberá asumir las obligaciones hasta el referido mes y año, así lo pidió el demandante, pero resulta sorprendente que en el segundo Laudo Arbitral se determinó que tiene que asumir la totalidad de las obligaciones hasta el momento de la entrega de la clínica objeto del arbitraje, siendo un fallo ultrapetita.

Haciendo uso de la réplica manifestó: i) La representación que hace el tercero interesado, es tan “cantinflesca” (sic) como la Resolución de Vista objetada, la Resolución dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, en ningún momento manifestó que el Tribunal Arbitral fuera competente o que haya un convenio arbitral aplicable, lo que dispuso esa Resolución fue que el Tribunal Arbitral debe emitir nueva resolución en el fondo y en el segundo Laudo Arbitral no se resolvió la excepción de incompetencia; y, ii) Resulta falso de que se trate de una nueva acción planteada ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial; el tercero interesado interpuso la ejecución forzosa de ese segundo Laudo Arbitral, siendo un auxilio judicial y un acto totalmente complementario, es ahí que se ha hecho constar que está pendiente la acción de amparo, la ley dispone que se puede rechazar la ejecución forzosa, si comprueba que se ha vulnerado el orden público y en ese contexto se ha presentado la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucidio García Moron, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante a fs. 354, por el cual ratificó in extenso la fundamentación jurídica del fallo pronunciado en la Resolución de 16 de marzo de 2012, emitida por su autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Martín Dockweiler Cárdenas, mediante su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción de amparo constitucional tiene característica netamente subsidiaria, debiendo agotarse los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, el accionante presentó la acción de amparo contra el segundo Laudo Arbitral; es decir, contra la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; así también, cabe señalar que existen dos acciones ordinarias pendientes que no han sido resueltas, el accionante presentó memorial el 30 de octubre de 2012, al Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde planteó oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, en el cual argumentó los mismos fundamentos expuestos dentro la presente acción, el mismo se encuentra pendiente de Resolución; b) La parte actora confunde la acción de amparo constitucional con una instancia casacional, ya que observó las conclusiones y los argumentos expuestos por el Juez a quo en la Resolución de Vista, siendo que la jurisprudencia constitucional refiere que el Tribunal Constitucional, no es una instancia que pueda reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; al Tribunal de garantías le corresponde establecer si existió lesión o vulneración a un derecho o una garantía; c) El Juez demandado dio respuesta plena y coherente, a las causales de anulación expuestas por el accionante, si consideraron que existió algún vicio de nulidad debieron plantear la acción de amparo contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien fue el que resolvió el primer Laudo Arbitral y no lo hicieron, convalidando y precluyendo su oportunidad de observar; d) Respecto a la notificación, la jurisprudencia instituye el principio de finalidad, donde claramente establece que “cuando una persona ha sido citada personalmente, se ha apersonado al proceso…”, no se puede alegar que se produjeron ciertos actos y de que él estuvo en indefensión, si el mismo accionante reconoció que se apersonó y solicitó fotocopias de todo el proceso; y, e) Finalmente, el accionante tenía que entregar la administración de la clínica y no ha cumplido teniendo que asumir su responsabilidad, hasta que haga la entrega de la misma.

En uso de la réplica manifestó: lo aseverado por el accionante en el sentido de que el Juez puede rechazar la ejecución del Laudo Arbitral, admite que se encuentra pendiente de pronunciamiento dicha solicitud, por consiguiente no se puede pronunciar en el fondo la presente acción al ser de carácter subsidiario.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 212/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 350 a 353, denegando la tutela solicitada; la Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Los derechos denunciados por el accionante son constitucionalmente protegidos, ya sea por la Constitución o por el bloque de constitucionalidad, por tanto amerita dictar un fallo en cuanto a la protección de esos derechos; 2) De la constitución de la sociedad que fue denominada Clínica Universitaria Aquino Cochabamba S.R.L., en la cláusula décima sexta se estableció de que “en las controversias que surgieren de esta sociedad se resolverá a través de la vía arbitral en el centro de conciliación en la CAINCO Santa Cruz” (sic); 3) La excepción de incompetencia fue resuelta por el Tribunal Arbitral a través del primer Laudo Arbitral de 5 de julio de 2011, y que contra ese Laudo el ahora accionante no podía plantear ningún recurso, porque lo beneficiaba, pero el proceso radicado en sede judicial es contrario al accionante y se activa el derecho de plantear el recurso que estime oportuno, siendo que él planteó una oposición a la ejecución del Laudo Arbitral, existiendo el elemento de subsidiariedad, porque los aspectos planteados son símiles al de la oposición planteada, lo cual inhabilita al Tribunal de garantías a considerar la acción de amparo constitucional; y, 4) Finalmente, otro aspecto es en cuanto a la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que según el accionante la misma sería incongruente, carente de fundamentación y no atendió los elementos denunciados, así el art. 115 de la CPE, señala que todo ciudadano que considere que sus derechos fueron restringidos, puede acudir ante el juez competente para hacer valer los mismos, en ese entendido tiene derecho a ser oído en sede judicial, haciendo alusión a los argumentos del Tribunal Constitucional Alemán, Sentencia 1BBR 39953 de 8 de enero de 1959; se evidenció que la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, resolvió y dio respuesta debidamente fundamentada a cada uno de los puntos cuestionados por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1.  Testimonio 525/2008 de 13 de noviembre de 2008, sobre constitución de sociedad de responsabilidad limitada, bajo la razón social de “CUDAC S.R.L.” suscrita por Javier Martín Dockweiler Cárdenas y Aníbal Antonio Cruz Senzano, que en su cláusula décima séptima establecieron: “(Arbitraje) Toda discrepancia o divergencia, relacionada con la interpretación o a la aplicación del contrato social o de sus modificaciones, ya sea entre los socios o entre estos y la sociedad, será resuelta en única instancia por árbitros o amigables componedores designados por la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Santa Cruz” (sic) (fs. 103 a 105 vta.).

II.2.  El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Arbitral de la CAINCO, pronunció el Laudo Arbitral dentro del proceso ad hoc seguido por Javier Martín Dockweiler Cárdenas contra el ahora accionante; de los antecedentes se advierte que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista de 5 de julio de 2011, anuló el Laudo Arbitral en el que se declararon sin competencia, disponiendo que se dicte nuevo Laudo Arbitral sobre el fondo y con la debida fundamentación; por lo que, en mérito a lo dispuesto se emitió el Laudo Arbitral que resolvió declarar probada en parte la demanda (fs. 66 a 89).

II.3.  El 16 de marzo de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la Resolución de Vista dentro del proceso arbitral seguido por Javier Martín Dockweiler Cárdenas representado por Ángel Huanca Linarez contra Aníbal Antonio Cruz Senzano, mediante el cual rechazó el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, planteado por el ahora accionante (fs. 94 a 97 vta.).

II.4.  El 31 de octubre de 2012, el accionante presentó ante el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, oposición a la ejecución forzosa del Laudo, con los mismos fundamentos por los cuales ahora interpone la presente acción tutelar; el mismo se encuentra pendiente de resolución (fs. 142 a 147).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene, que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, a la defensa, a ser procesado en un plazo razonable, a la motivación pertinente y congruente, a la igualdad y no discriminación, a recurrir, a la petición y a la propiedad privada, siendo que: La Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó el recurso de anulación planteado contra el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, porque considera que dicha Resolución de Vista carece de fundamentación habiendo resuelto la controversia en forma ultrapetita, la autoridad demandada señaló que contra ese segundo Laudo no procede ningún recurso, toda vez que el mismo tendría la calidad de cosa juzgada inmodificable, vulnerando su derecho a la segunda instancia; además de que no se le notificó con la demanda en forma personal, la misma se practicó mediante cédula en una dirección que no le correspondía.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el  art. 13.III de la misma Norma Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad         -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias

Entendimiento ratificado por la SCP 1525/2012 de 24 de septiembre, la cual asumió lo expresado en la SC 1710/2011-R de 21 de octubre, en cuanto a los procesos de arbitraje y conciliación, la cual estableció la siguiente jurisprudencia: “'El Tribunal Constitucional, refiriéndose al arbitraje en materia civil, cuyo conocimiento coadyuvará a entender el arbitraje en materia laboral, en la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció el siguiente razonamiento «(...) En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral».

«En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68)».

«Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que “la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ·Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)”. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales».

La doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados; así, en materia civil o comercial los jueces o tribunales judiciales actuarán en los casos específicamente señalados en las normas previstas en la Ley de arbitraje y conciliación, que fueron debidamente analizadas e interpretadas en la sentencia constitucional precedentemente referida; (…) lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada'” (el resaltado nos corresponde).

III.2.1. Alcance y naturaleza del auxilio judicial para la ejecución de Laudos Arbitrales

En cuanto al auxilio judicial para la ejecución de Laudos Arbitrales la SC 1041/2006-R de 20 de octubre, estableció la siguiente jurisprudencia: “Al respecto corresponde señalar que conforme ha sido precisado por la SC 0038/2004, de 15 de abril: 'En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley de Arbitraje y Conciliación; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral'.

En ese sentido, en casos de solución de controversias mediante arbitraje, el trámite, procedimiento y ejecución de dichos casos está regulado por su ley especial, originándose la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria sólo para cumplir las tareas del auxilio judicial, dentro de ese marco la norma prevista por el art. 9.I de la LAC establece que en las controversias que se resuelvan con sujeción a la citada Ley sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente, sin que ningún otro tribunal o instancia pueda intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial. Asimismo la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias de la solución de controversias, y en el caso concreto de ejecución del Laudo Arbitral la norma prevista por el art. 68 del citado cuerpo legal dispone: 'Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo'.

Por otra parte la norma prevista por el art. 70 de la LAC establece el trámite a seguirse en la ejecución forzosa de un laudo arbitral y que regula el marco dentro del cual actúa el juez ordinario al efectuar dicha tarea de auxilio judicial, así el citado precepto legal dispone:

'I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.

II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.

III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.

IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley'”.

III.3. Recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos Arbitrales

En ese mismo contexto la SC 1041/2006-R de 20 de octubre, en cuanto a la recurribilidad de resoluciones en ejecución de Laudos Arbitrales estableció la siguiente jurisprudencia: “Establecido en el Fundamento Jurídico anterior el alcance del auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral, corresponde referirse ahora a la imposibilidad de recurrir en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas en ejecución de laudos arbitrales.

Al respecto, conviene señalar que al ser la solución de controversias un medio alternativo a los procesos judiciales, el legislador ha restringido al mínimo las vías de impugnación de las decisiones que se adopten en los casos de solución de controversias vía arbitraje, para lo cual en la normativa especial vigente declara expresamente la improcedencia de recursos judiciales, así en el caso específico de la ejecución de un laudo arbitral dentro del procedimiento que debe seguirse y que se ha referido precedentemente, precisamente se establece una restricción de recurrir contra la resolución que resuelva un incidente u oposición y por ende disponga la ejecución, así se infiere del contenido del art. 70.III de LAC que es determinante al establecer la improcedencia de cualquier recurso destinado a impugnar las resoluciones que adopte el juez al prestar el auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral, en ese sentido se ha pronunciado ya la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la  SC 0038/2004, de 15 de abril, ya citada, señaló: 'La norma prevista por el art. 70.III de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los procesos arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos'.

En ese sentido, dentro del procedimiento de ejecución la parte demandada puede oponerse a la ejecución forzosa del laudo, demostrando su cumplimiento del cual se pide la ejecución o cuando existe recurso de anulación pendiente de resolución, y en el caso de presentarse oposición con argumentos distintos a los dos casos señalados o algún incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada, la citada norma legal faculta al juez a desestimar la misma, remarcando que las resoluciones que se dicten en esa materia no admiten recurso alguno, esto con el objeto de evitar, como se infiere del contenido del citado precepto legal la presentación de recursos que estén dirigidos únicamente a entorpecer la ejecución del laudo arbitral, de lo que se concluye que la resolución que determine la admisión de la ejecución, la suspensión de la ejecución, acepte las oposiciones dentro de los dos supuestos referidos por la ley, desestime las oposiciones o los incidentes planteados, no admitirá recurso alguno de impugnación, pues -se reitera- le está prohibido al juez admitir recursos que entorpezcan la ejecución”.

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar, interpuesta por Aníbal Antonio Cruz Senzano, se advierte que éste denuncia una serie de irregularidades y omisiones cometidas dentro la sustanciación del proceso del Laudo Arbitral interpuesto en su contra por Javier Martín Dockweiler Cárdenas, que a decir del accionante, la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, que rechazó el recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2011, la misma no contaría con la debida fundamentación, no resolvió los argumentos expuestos en su demanda y manifestó que el segundo Laudo no sería susceptible de recurso alguno teniendo la calidad de cosa juzgada.

De los actos denunciados como vulnerados por el accionante, se puede advertir que la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial está debidamente fundamentada la misma claramente expresa en su punto 4 que dada la naturaleza del proceso arbitral, el mismo se resuelve de acuerdo al art. 54 de la LAC, siendo causales de anulación las previstas en el art. 63 de la mencionada Ley, así señala que el recurrente -hoy accionante-, pretendió que esa autoridad revise y valore nuevamente las pruebas de hecho, siendo el procedimiento al cual se sometieron las partes el proceso arbitral, el demandado sólo tendría conocimiento del recurso de anulación teniendo la facultad de verificar las causales que pueden dar lugar a la nulidad del Laudo, estableciéndose que el demandado sólo actuó de acuerdo a su competencia, sobre los puntos reclamados por el accionante los mismos fueron resueltos en el Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no advirtiéndose vulneración a derechos y garantías fundamentales.

Así también se puede determinar del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en los procesos arbitrales, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. En ese contexto la norma prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, manifestó que la ley sólo ha previsto el recurso de anulación, que en su art. 62 dispone que contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y en el presente caso al ser rechazado la anulación mediante la Resolución de Vista de 16 de marzo de 2012, significa que la decisión que emitió el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, ni modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, el segundo Laudo Arbitral pronunciado el 9 de diciembre de 2011, no puede ser objeto de algún recurso ulterior.

Por otro lado se advierte que se presentó la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral por parte del accionante, lo cual no suspende su ejecución, al respecto cabe señalar que la autoridad judicial que tiene conocimiento del mismo aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto, cosa que en el presente caso no ocurre ya que el recurso de anulación fue resuelto, siendo facultad y competencia de la autoridad judicial disponer lo que en derecho corresponda.

Consecuentemente, no se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución y los tratados y convenios internacionales ratificados por el país, siendo ese el fin de la acción de amparo constitucional, proteger esos derechos, por lo que no es posible conceder la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 212/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 350 a 353, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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