SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02546-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 152/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jenny Prado Saavedra contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 7 manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley y otros, se encuentra con detención preventiva ordenada a través de la Resolución 401/2011 de 8 de julio en celdas judiciales del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.
En ese orden, el 13 de diciembre a horas 11:30 a.m. debía celebrarse audiencia de consideración de su solicitud cesación a su detención preventiva ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, sin embargo, debido a que Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia, presentó un memorial que justificaba su inasistencia sin solicitar expresamente la suspensión de la referida audiencia y no obstante que se encontraban el representante del Ministerio de Gobierno, el Juez Cautelar en un acto ultra petita, dictó resolución de suspensión de la aludida audiencia injustificadamente, olvidando el principio de unidad que rige el ejercicio del Ministerio Público y la jurisprudencia contenida en la SC 224/2004-R de 16 de enero, Contra cuya decisión, planteó en forma oral en la audiencia recurso de reposición previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de complementación y enmienda previsto en el art. 125 del referido cuerpo legal.
Resaltó que, guarda detención en celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por más de tres semanas, situación que constituye un trato inhumano ya que dichas celdas no tienen las condiciones mínimas para una detención, lo que afecta de sobremanera su estado emocional y de salud.
Asimismo, indica que el Juez cautelar demandado ha señalado audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva más allá de los plazos razonables establecidos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto se presentó la última solicitud de cesación el 22 de noviembre de 2012, habiendo sido fijada la audiencia después de quince días; es decir, para el 13 de diciembre del citado año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efecto los art. 22 y 23 I de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad, se disponga la realización inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva, y el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 22 a 25 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el contenido de la demanda y ampliándola refirió: a) El Juez cautelar demandado, incumpliendo lo entendido por la SCP 110/2012 de 27 de abril, que establece que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe programarse en el tiempo brevísimo de tres días hábiles como máximo, fijó audiencia después de quince días, incurriendo en inobservancia de una justicia pronta y oportuna; y, luego, el día señalado la suspendió aduciendo que no existía fiscal a cargo del proceso por una excusa presentada; b) Estuvo detenida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, lugar donde conforme verificó la Defensora del Pueblo se lesionaron sus derechos humanos, por cuanto fue privada de ingerir por más de quince días alimentos, fue colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas de sexo masculino, dando lugar a que la citada autoridad remita antecedentes al Ministerio Público por tratos crueles, inhumanos y degradantes, existiendo dos procesos contra el Director del indicado recinto penitenciario por dichos actos que también fueron constatados por el representante del Ministerio Público; y, c) Cuando el 23 de noviembre fue conducida al distrito de La Paz donde radica el proceso penal que se le sigue se le prohibió ingresar al Recinto Penitenciario de Obrajes, así como al Recinto de Miraflores, no obstante su delicado estado de salud, habiéndola trasladado a una celda judicial del Tribunal Departamental de La Paz donde están más de treinta personas, lugar en el que sólo se le permite salir cinco minutos al baño y cuando se pone mal no puede llamar al médico, poniendo en riesgo no sólo su salud sino también su vida, estando en una situación más gravosa a la que estaba en el señalado Recinto Penitenciario y a pesar de ello, el Juez Cautelar demandado injustificadamente viene suspendiendo las audiencias de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, que defina su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito de 14 de diciembre de 2012, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) Dentro del proceso penal contra la accionante, antes de la audiencia de 13 del mismo mes y año, el representante del Ministerio Público se excusó de la causa y solicitó se nombre momentáneamente a algún representante; por lo que encontrándose el proceso penal sin Director funcional de la investigación, en cumplimiento de la norma prevista en el art. 70 del CPP, se dispuso declarar cuarto intermedio hasta el 17 de ese mismo mes y año a horas 11:50 y oficiar a la Fiscalía Departamental para que en virtud al principio de unidad del Ministerio Público designe a un fiscal para el caso, , oficio que se mandó con ese objeto el 14 citado mes y año un día después de la interposición de la presente acción-; y, 2) Cumplió con la jurisprudencia constitucional que establece que la celebración de la audiencia deberá desarrollarse indefectiblemente; empero, en la causa penal que motivar esta acción de libertad, no existía fiscal debido a la excusa del titular, y en virtud al principio de igualdad se declaró un cuarto intermedio; es decir, no se dispuso la suspensión de la audiencia.
Por su parte, Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 21 vta., indicó lo siguiente: i) Se excusó al amparo de lo previsto en los arts. 73.2) y 74 de la Ley 260, debido a una denuncia penal iniciada por la ahora accionante y, por ende, remitió el cuaderno de investigaciones a conocimiento de la autoridad competente para que sea resuelta la misma; y, ii) Se hizo conocer al Fiscal departamental de La Paz que se celebraría la audiencia de cesación a la detención preventiva el 13 de diciembre de 2012 a horas 11:30 en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitando que para la misma se nombre momentáneamente algún representante del Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
No obstante que no fue remitida la prueba documental, esto es, las actuaciones procesales correspondientes del cuaderno procesal dentro del proceso penal seguido contra la accionante, es posible llegar a las conclusiones siguientes, conforme a los actos lesivos denunciados por la accionante, contrastado éstos con el informe de las autoridades demandadas y lo evidenciado por el Tribunal de garantías quien compulsó las pruebas en las que fundó su decisión.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra Jenny Prado Saavedra -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de la accionante por Resolución 401/2011 de 8 de julio.
II.2. La accionante presentó varias solicitudes de cesación a su detención preventiva, habiendo sido la última impetrada el 22 de noviembre de 2012, que mereció la Resolución de 23 del noviembre del mismo año, señalando audiencia para el 13 de diciembre del señalado año.
II.3. El 13 de diciembre de 2012, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal decretó cuarto intermedio hasta el día lunes 17 de diciembre de 2012 a horas 11:50, aduciendo que el proceso se encontraba sin dirección funcional del fiscal a causa de que presentó dicha autoridad una excusa, oficiando a la Fiscalía Departamental para que en virtud al principio de unidad del Ministerio Público designe a un fiscal para dicha causa, oficio que se mandó con ese objeto el 14 del referido mes y año -un día después de la interposición de la presente acción de libertad-.
II.4. Contra el decreto de suspensión de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la accionante interpuso recurso de reposición, conforme a lo previsto en el art. 401 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, se dispusó en su detención preventiva y a la fecha de interposición de la acción de libertad se encuentra cumpliendo detención en Celdas Judiciales del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, sin que se defina su situación jurídica debido a que: 1) El día fijado para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez cautelar, suspendió la misma, aduciendo que no existía Fiscal a causa de una excusa presentada por dicha autoridad, decisión asumida por la autoridad judicial de forma ultra petita, olvidando el principio de unidad del Ministerio Público y que incluso dicho señalamiento de audiencia después de quince días de su solicitud- ya estaba fuera del plazo establecido por la jurisprudencia, que exige se fije dentro de los tres días; y, 2) En su detención actual -a la fecha de interposición de la acción de libertad- tanto en celdas judiciales del Tribunal departamental de La Paz como anteriormente en el Recinto Penitenciario de Oruro, recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes, por cuanto en el primer caso las celdas no tienen las condiciones mínimas para una detención lo que afecta su estado emocional y de salud y en el segundo caso, fue privada de ingerir por más de quince días alimentos, fue colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas del sexo masculino, dando lugar a que incluso la Defensora del Pueblo remita antecedentes al Ministerio Público por tratos crueles, inhumanos y degradantes, existiendo dos procesos contra el Director del Régimen Penitenciario de San Pedro por dichos actos que también fueron constatados por el representante del Ministerio Público. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean 1) tramitadas; 2) resueltas; y, 3) efectivizadas con la mayor celeridad
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto Tribunal Constitucional, por el del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: “…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir” (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:
“1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)..
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
En este contexto, en cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”, contándose entonces con un plazo objetivo; es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra Jenny Prado Saavedra -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera ha evidenciado que la demora en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva instada por la accionante es atribuible al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, debido a que conforme denunció la accionante y no fue desvirtuado por la Autoridad Señalada, la última petición de cesación fue presentada el 22 de noviembre de 2012, habiendo sido fijada la audiencia recién para el 13 de diciembre de 2012 del mismo año, muchos días después de los tres que establece la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SCP 0110/2012, que entendió que el plazo razonable debe ser conceptuado como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, dado que la imputada se encontraba privada de libertad esperando a que se defina, con la mayor celeridad su situación jurídica.
A esa situación, que de por sí sola apertura a la concesión de la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho por dilación indebida del Juez cautelar a definir la situación jurídica de la accionante con la mayor celeridad, se suma el hecho de que el 13 de diciembre de 2012, no obstante que fue instalada la audiencia, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal decretó cuarto intermedio hasta el 17 del referido mes y año a horas 11:50, con el argumento de que el proceso se encontraba sin dirección funcional del fiscal a causa de haber presentado citada autoridad una excusa y para ello ofició a la Fiscalía Departamental para que en virtud al principio de unidad del Ministerio Público designe a un fiscal para dicha causa, oficio que se mandó con ese objeto el 14 del referido mes y año un día después de la interposición de la presente acción de libertad-.
Al respecto, corresponde indicar que siendo la base principista que afirma la línea jurisprudencial de que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad, son el derecho fundamental a la libertad personal (art. 23.I de la CPE), la dignidad humana de la persona (art. 22 de la CPE), los principios éticos morales de la sociedad plural (8.I de la CPE) y los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos (art. 178. I de la CPE); no es razonablemente justificable el hecho de que el proceso hubiera estado circunstancialmente sin la dirección de una autoridad fiscal a causa de una excusa u otra causal, debido a que la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada ha venido reiterando que no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia.
En este sentido está la SC 0579/2002-R de 20 de mayo, en un
caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva por más de seis meses, aduciendo entre otras causales la inasistencia del fiscal, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad declaró, “precedente” la tutela, señalando:
“…las Sentencias Constitucionales 758/00-R y 1070/01-R entre otras establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.
Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo CPP, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la C.P.E. y el derecho a la libertad de los recurrentes”.
Que el Fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa”. (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Jurisprudencia reiterada: La acción de libertad instructiva y las denuncias de violación a los derechos fundamentales a la integridad personal (física, psicológica o sexual) de los seres humanos privados de su libertad personal o física
La SCP 1220/2012 de 6 de septiembre, en un caso en el que la accionante denunció que la autoridad policial demandada la mantuvo detenida en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, tres días sin comer y pasando frío, siendo trasladada al Beni, donde de igual forma permaneció seis días pasando hambre, debido a que no tenía familia ni nadie que la respalde, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera dispuso la remisión de dicha denuncia al Ministerio Público para su investigación penal, no obstante que el Juez de Garantías no evidenció ningún problema físico visible, porque razonó en el caso concreto que:
“…los supuestos tratos crueles e inhumanos proferidos a una persona privada de libertad traducidos en la supuesta no proporción de alimento generando hambre en el privado de libertad, resulta difícil de percibir a simple vista, como podría ser por ejemplo la existencia de marcas o huellas por supuestas torturas y vejámenes; de lo que se concluye que al no poder constatar las supuestas lesiones al derecho a la integridad personal (física o psicológica) por haber permitido las autoridades policiales por acción u omisión que una persona privada de libertad pase hambre infringiendo un castigo corporal que constituye como se desarrolló ampliamente un trato cruel e inhumano, este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente puede disponer que se remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación posterior”.
La referida SCP 1220/2012, abrió el ámbito de protección de la acción de libertad para conocer este tipo de actos lesivos (violación a la integridad personal -física, psicológica o sexual- de los seres humanos privados de su libertad personal o física) a partir de lo entendido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que desarrolló las características de la acción de libertad instructiva.
Dicha SC 0044/2010, señaló que el art. 125 de la CPE, contiene el habeas corpus instructivo -que en la nueva terminología de la Constitución se denomina la acción de libertad instructiva-, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual) cuya garantía normativa es la prohibición de tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (art. 15.I de la CPE) en aquellos supuestos en los que se encuentren vinculados a la libertad física o personal, en los casos fundamentalmente de desaparición forzada de personas, lo que significa que pueden ser objeto de protección a través de la acción de libertad respecto de todos los seres humanos privados de libertad y no necesariamente vinculados a la desaparición de personas. Dicho precedente constitucional, al respecto entendió que: “…hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física”.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: '…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'.
El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: '…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida'. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.
La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.
De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.
Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras” (Las negrillas son agregadas).
Por lo que la SCP 1220/2012, concluyó que toda denuncia de un ser humano privado de libertad de haber pasado hambre constituye presuntamente un trato cruel inhumano, degradante o humillante que viola su derecho a la integridad personal (física o psicológica) conforme al art. 15.I de la CPE. Esta Sentencia Constitucional Plurinacional señaló:
“…desde una interpretación sistemática y teleológica se tiene que el respeto a la dignidad humana consagrada en el art. 22 de la CPE -en su dimensión individual- conforme lo dispone el art. 8.II de la Norma Fundamental, es un valor supremo y fin en el que sustenta el Estado, además que constituye la base del ejercicio de todos los derechos fundamentales, los que no se pierden ni pueden ser restringidos como consecuencia de la privación de libertad en cualesquiera de sus formas (arresto, aprehensión, detención preventiva, condena penal, etc.), por el contrario, estos permanecen en vigencia y tienen eficacia plena, debido a que las personas no pierden su condición humana o su dignidad por el hecho de estar privadas de libertad. En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de que una persona privada de libertad pase hambre viola su integridad física y psicológica y se constituye un trato cruel inhumano conforme lo dispone el art. 15.I de la CPE.
Del mismo, desde una interpretación de interpretación conforme con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), que forman parte del bloque de constitucionalidad, conjuntamente la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (SC 0110/2010-R de 10 de mayo), y la interpretación pro persona, o pro homine contenida en iguales normas constitucionales se tiene que permitir por acción u omisión que una persona privada de libertad pase hambre equivale a un castigo corporal y constituye una trato cruel e inhumano.
En efecto, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), garantiza el derecho a una alimentación adecuada como componente del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado. El numeral 2 de este artículo, a su vez dispone que los Estados Partes reconocen el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre. Siendo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 12 del año 1999, que desarrolla con más detalle el derecho a una alimentación adecuada. Específicamente, la regla 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos exige lo siguiente: a) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; y, b) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.
En el mismo sentido, recurriendo al quinto método de interpretación de Peter Haberle denominado 'de comparación constitucional' que integra como método de interpretación a los tradiciones `el derecho comparado', se tiene que la Corte Constitucional de Colombia, desde el año 1999, en la sentencia T-718/99, de 28 de septiembre del mismo año, señaló que el hambre es una forma que debe ser proscrita de las cárceles, extensivo no sólo a las personas que cumplen condenas, sino a todos los seres humanos privados de libertad. Señaló: `…la Corte considera que, en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. Además, a no dudarlo, el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento (artículo 12 C.P.), y, por contera, implica, contra la Constitución (arts. 1, 5 y 29 C.P.), una pena adicional no contemplada en la ley. Al respecto debe resaltarse que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula que los Estados Partes reconocen 'el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación', y en el inciso 2 de ese artículo se reconoce el derecho fundamental de toda persona 'a estar protegida contra el hambre'.
Conforme a las normas constitucionales e internacionales sobre derechos humanos glosadas y a la jurisprudencia comparada, se tiene que las personas privadas de libertad deben tener garantizados alimentos adecuados y, por tanto, no sufrir de hambre, debido a que es como emergencia de la persecución penal que han sido privados de la oportunidad de satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas, lo contrario, constituye tratos crueles e inhumanos que violan la integridad personal física y psicológica del privado de libertad (art. 15.I de la CPE) y, por ende, abre el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva directamente correspondiendo analizar el fondo de la denuncia, es decir no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme lo entendió la SC 0008/2010 de 6 de abril y fue reiterada por la SC 0476/2011 de 18 de abril, entre otras.
Esta última sentencia constitucional (SC 0476/2011), recordando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: 1) Los representantes del Ministerio Público deben dejar constancia en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido. Documento que deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar como autoridad judicial encargada del control del respeto de los derechos y garantías del imputado; y, 2) El Juez o Tribunal de garantías y deberá solicitar al fiscal o al juez cautelar dicho documento, cuando se denuncien a través de la acción de libertad, torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso concreto, la accionante denuncia que en su detención actual a la fecha de interposición de la acción de libertad- tanto en celdas judiciales del Tribunal Departamental de La Paz como anteriormente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro, recibió tratos crueles, inhumanos y degradantes, por cuanto en el primer caso las celdas no tienen las condiciones mínimas para una detención lo que afectaría siendo estado emocional y de salud y en el segundo caso, fue privada de ingerir por más de quince días alimentos, siendo colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas del sexo masculino.
Al respecto, corresponde señalar que es la propia accionante que da a conocer a la justicia constitucional a través de la acción de libertad que la Defensora del Pueblo remitió antecedentes al Ministerio Público por las supuestas denuncias de tratos crueles, inhumanos y degradantes denunciados, existiendo conforme señala dos procesos contra el Director del Régimen Penitenciario de San Pedro por dichos actos que también fueron constatados por el representante del Ministerio Público; situación que demuestra que dichos actos lesivos ya son de conocimiento e investigación penal del Ministerio Público; y, en el supuesto de que no lo fueran aún, se dispone su prosecución con la mayor celeridad, al comprometerse derechos fundamentales de la accionante, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en la citada SCP 1220/2012.
Asimismo, sobre la denuncia realizada por la accionante en sentido de que fue colocada en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas de sexo masculino, es menester indicar que ello ya fue resuelto por la SCP 0183/2013 de 27 de febrero, en una anterior acción de libertad que interpuso la accionante contra el Director del Recinto Penitenciario penal de San Pedro de Oruro, Sentencia que refirió que esa situación agravaba su situación de detenida preventiva, con el siguiente razonamiento:
“Otro cuestionamiento planteado por el accionante, es el referido a la afectación de la integridad física y vida de su representada, a cuyo respecto por su relevancia constitucional, cabe señalar que una vez dispuesto su traslado del Centro de Orientación Femenino de La Paz al penal de “San Pedro” de Oruro, ingresada en el mismo en septiembre de 2011, desavenencias y desinteligencias con las internas de dicho penal, ocasionaron que las reclusas determinen su expulsión; circunstancia por la cual, se dispuso sea trasladada al régimen cerrado en el pabellón de varones con los que también hubiere tenido problemas similares; de lo que se infiere que evidentemente, al encontrarse la interna en el pabellón de varones e inclusive ingresar a baños o sanitarios de ellos, se agravó su situación de detenida preventiva, aspecto que fue puesto en conocimiento tanto del Director del penal como al Juez de Ejecución Penal, y no obstante ello, su situación no cambió hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, lo que es atribuible a la autoridad demandada, quien a pesar de haber asumido la Dirección del penal cuando ya se encontraba interna la representada del accionante, debió tomar los recaudos necesarios para la protección de la reclusa, cuya integridad física e inclusive su vida estuvo en peligro, pues al encontrase en el indicado pabellón, pudo ser objeto de daños irreparables e inclusive agresiones que hubieren mellado su dignidad e imagen, lo que se refleja del informe del demandado quien afirmó que ingresaba al sanitario con escolta, lo que no condice con el derecho que tienen los reclusos y que está reconocido no sólo en el orden constitucional que en su art. 74.I, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; sino también por instrumentos internacionales, más aún tratándose como en este caso, de una interna mujer que por su condición, también goza de protección constitucional y jurídica” (las negrillas son añadidas).
Es decir, la presente acción de libertad tiene identidad parcial de: 1) Partes procesales -referida a la legitimación activa de Jenny Prado Saavedra-; y, 2) Problema jurídico -respecto a la denuncia de que se encontraba en un régimen cerrado rodeada y compartiendo el baño y la ducha con personas de sexo masculino- con una anterior acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta a través de la SCP 0183/2013; constituyendo esta situación una causal de denegatoria por existencia de cosa juzgada constitucional respecto a este problema jurídico, conforme lo previsto por la norma contenida en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que fue desarrollado jurisprudencialmente por la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, en sentido de que opera la causal de existencia de cosa juzgada constitucional por identidad de partes procesales y problema jurídico planteado, así sea de forma parcial.
III.4. Sobre el fiscal de materia, Aldo Ortiz Troche
Finalmente, respecto a Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra la accionante, es menester señalar que esta autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, debido a que la responsabilidad de la dirección del proceso y por lo mismo de definir la situación jurídica de la imputada es del Juez cautelar, quien, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, no podía excusar su actuación dilatoria de tramitar y resolver una cesación a la detención preventiva de la accionante, aduciendo la ausencia de un fiscal por ninguna causa.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 152/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada,
2º Disponer: 1) La celebración, tramitación y resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo señalado y aclarado en la complementación y enmienda por el Tribunal de garantías; y, 2) La remisión al Ministerio Público para la investigación penal de la denuncia efectuada por la accionante respecto a los tratos crueles, inhumanos y degradantes, si es que aún no se lo hubiera hecho, conforme al Fundamento Jurídico III.3.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 152/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, resolvió CONCEDER la acción de libertad, disponiendo que en el plazo de cuarenta ocho horas, de notificada la sentencia se celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva hasta su conclusión, teniendo en cuenta que el Ministerio Público goza del principio de unidad y no es causal de suspensión la inasistencia de su representante; en base a los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante solicitó el 22 de noviembre de 2012 la cesación a su detención preventiva adjuntando nuevos elementos de convicción, sin embargo, el Juez ahora demando, incumpliendo el procedimiento fijó audiencia recién para el 13 de diciembre; y, b) La actuación del Juez, que decretó cuarto intermedio en una audiencia de cesación a la detención preventiva es ilegal, más aún cuando la Ley del Órgano Judicial no existen cuartos intermedios, recesos ni otras figuras que puedan establecer algún tipo de retardación de justicia, que en el caso aconteció.
Asimismo resolviendo la solicitud de complementación y enmienda de la accionante, el Tribunal de garantías complementó su resolución en sentido de que habiéndose señalado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de diciembre de 2012 a horas 11:50. -fecha que resultaba más favorable temporalmente para la accionante a la fecha decidida por el Tribunal de garantías que dispuso cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la resolución que resolvió su acción de libertad- se disponía se realice la audiencia de cesación fijada por el Juez demandado (17 de diciembre) de 2012 y en el horario establecido (11:50), en forma indefectible sin ningún motivo de suspensión.
II. CONCLUSIONES