SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02461-2012-05-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludy Candelaria Moscoso Cortes contra Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 14 de diciembre 2012, cursante de fs. 64 a 71 vta.; y, 74 a 75, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició una demanda de pago de honorarios profesionales, contra la Empresa Minera Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.”, la cual fue radicada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, habiéndose emitido Sentencia de 29 de diciembre de 2012, declarando improbada la demanda.
Refiere que, contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 06/2012 de 12 de abril, confirmando totalmente la Sentencia antes indicada, por lo que interpuso recurso de casación que mereció el Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, por la que se declaró improcedente su recurso.
Alega que, el memorial de recurso de casación de 21 de abril de 2012, contenía tres puntos a ser resueltos por los ahora demandados, pero que de la revisión del Auto de Casación 08/2012, se evidencia que sólo se pronunciaron sobre la tercera disposición contradictoria que se encuentra en el “numeral 2.1”, la cual fue fundamentada mediante Sentencias Constitucionales, pero no existirían los argumentos respecto de la primera y segunda disposición contradictoria del recurso de casación.
Considera que el Auto de Casación, fue pronunciado sin observar el principio de congruencia, incurriéndose en incongruencia “citra petita”, conocido como omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados, que de haberlo hecho, se hubiera cambiado la decisión de fondo del Auto de Casación 08/2012, porque en el memorial de su recurso de casación, impugnó el punto referente a la interpretación errónea de la ley, el que también habría sido omitido al resolver dicho recurso.
Concluye mencionando que, la falta de congruencia de la resolución impugnada, no sería subsanable, ya que la ausencia del pronunciamiento del juzgador sobre los puntos impugnados harían nula por completo la Resolución, y por lo mismo no podría ser corregida a través de la explicación y complementación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, ordenando dictar nuevo Auto de Casación, con imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 106 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando además que: en la parte resolutiva del Auto de Casación, los demandados declararon improcedente el indicado recurso, sin observar lo que dispone el art. 272 de Código Civil (CC), con respecto a los casos en los que se debe declarar la improcedencia de un recurso, pues debió declararse infundado, por lo que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe que cursa a fs. 95 a 96 vta., señalaron lo siguiente: a) Correspondía al Tribunal de garantías, rechazar o declarar la improcedencia in límine de la presente acción, al existir instancias judiciales a las cuales podía acudir la parte accionante a objeto de reclamar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como la explicación y complementación, que sería aplicable al presente caso conforme establece el art. 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El recurso de casación deviene de las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, y conforme el art. 297 del CPC, la revisión extraordinaria de sentencia, es procedente para los procesos de conocimiento; es decir, para procesos ordinarios y sumarios, estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque estos podrían ser revisados por un proceso de conocimiento, por lo que existe aún la instancia correspondiente como es el Tribunal Supremo de Justicia; c) No se acreditó por ningún medio probatorio el haberse efectuado contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidenció que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de recuperación de dineros de la Empresa “LAMBOL S.A.”, y que sólo la parte “recurrente” manifestó que la contratación fue verbal y que no se suscribió iguala profesional porque mediaba confianza por la relación que existía con el representante legal de dicha Empresa; d) La recuperación de esos dineros no se hizo a través del trabajo efectuado por la ahora accionante; la única participación que tuvo fue la de elaborar un documento transaccional y el correspondiente depósito en la cuenta bancaria de la empresa en la que figura como depositante, en ese sentido no se justifica la pretensión de la demanda de pago de honorarios profesionales, lo que haría entrever que con dicha demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; e) El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales; empero, las mismas no se adecuan al presente caso, ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniario, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advertiría que no hubo prestación de servicios por parte de la accionante y la tercera interesada, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno; y, f) Solicitan que Vidal Rollano Vallejo, miembro del ahora Tribunal de garantías, enmarque su actuación dentro la legalidad que le caracteriza, toda vez que el hermano de la ahora accionante, quien habría tenido participación en el proceso sumario, sería apoderado en alguno de sus procesos.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El tercer interesado como representante legal de la Empresa “LAMBOL S.A.”, habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados-apoderados, señaló: 1) Están de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Casación ahora impugnado; 2) Son tres tribunales los que concretamente habrían conocido el proceso, que conforme a la propia accionante, siguieron con todos los trámites que corresponderían; 3) No existiría legitimidad pasiva, ya que el problema se originó ante el Tribunal de primera instancia; sin embargo, se interpuso esta acción tutelar contra el Tribunal de segunda instancia, autoridades ahora demandadas, por tanto corresponde “rechazar in límine” la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 107 a 110 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El Auto de Casación 08/2012 de 8 junio, pronunciado por los ahora demandados, fue resuelto sin observar el principio de congruencia que es un elemento de la garantía jurisdiccional en una dimensión del derecho al debido proceso, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la primera y segunda disposición contradictoria y sobre la interpretación errónea de la ley, al haber omitido dicha pronunciación sobre los referidos puntos de agravio, incurrieron en incongruencia, ya que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia debe responder necesariamente a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, pues la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; ii) La autoridad competente ésta en la obligación de contestar y resolver cada una de las pretensiones o agravios expuestos en el recurso, además de ello deber existir una armonía, lógica jurídica y legal entre la fundamentación y el decisum que asume, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a distintos resultados; y, iii) Los demandados incurrieron en una ilegalidad al pronunciar el Auto de Casación 08/2012 y no haber resuelto los fundamentos de los agravios plasmados en el memorial de casación de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Iniciado el proceso sumario de pago de honorarios profesionales, por la ahora accionante y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya contra la Empresa Minera, Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.” (fs. 2 a 5), el 29 de diciembre de 2011, se emitió Sentencia en la que se declaró, improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la Empresa demandada (fs. 19 a 25).
II.2. Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, Waldo Moscoso Cortes en representación de la ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2011 (fs. 28 a 31 vta.), respondida la misma por los apoderados legales del representante de la Empresa demanda el 19 de enero de 2012 (34 a 35 vta.); el Juez Primero de Partido en lo Civil, pronunció Auto de Vista 06/2012 de 12 de abril, por el que confirmó totalmente la Sentencia de 29 de diciembre de 2011 (fs. 38 a 41 vta.).
II.3. Contra el Auto de Vista 06/2012, por memorial de 21 de abril de 2012, Waldo Moscoso Cortes en representación de la accionante, interpuso recurso de casación, consignando los siguientes agravios: a) En el punto consignado como 2.1 de su memorial señaló: “DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS (Art. 253 ordinal 2 del C.P.C.).- Su autoridad afirma en el inciso a) del Considerando II(…) que: '…el recurrente arguye que no se consideró la confesión absuelta por la parte actora, la misma que cursa a fs. 76 vta. de obrados…'.
Esta afirmación, constituye disposición contradictoria, que hace procedente la casación en el fondo; pues si revisamos el memorial de defensa previa y de fondo de la Empresa demandada que cursa a fs. 76 a 79, que conlleva además la proposición de pruebas de descargo, mi mandante Ludy Moscoso Cortes, no fue deferida a confesión provocada, por lo que no absolvió cuestionario alguno y finalmente, tampoco a fs. 76 vta., se encuentra acta sobre este medio de prueba, sino que dicha foja es parte de la defensa de la empresa demandada...” (sic)
b) Continuó expresando que: “La segunda disposición contradictoria la encontramos en el inciso b) (fs. 345 vta.), cuando afirma que por ningún medio idóneo se demostró la contratación verbal para la recuperación de la suma de $us. 80.000 de las autoridades de la Comunidad de Villacollo y menos se evidencia del trabajo profesional para dicha recuperación; empero, más adelante, conceptualiza a la prueba de confesión, como 'PRUEBA IDÓNEA'” (sic).
c) En el punto 2.3 de dicho memorial, impugnó la errónea interpretación del art. 519 del CC argumentando que: “…su autoridad al parecer admite que únicamente el contrato plasmado en un documento (contrato escrito) es el que tiene fuerza de ley entre partes; sin embargo, esta interpretación es errónea, pues el art. 519 del Código Civil, es aplicable también aplicable a los contratos verbales, pues el art. 453 del sustantivo civil, dispone que el consentimiento de las partes, que constituye requisito no sólo de formación, sino también de validez (art. 450 y 452-1) C.C, puede ser expreso o tácito…” (sic).
“En consecuencia, el consentimiento verbal, así como el tácito entre mi mandante y la empresa, tiene la misma fuerza obligatoria, fuerza de ley...” (sic) (fs. 43 a 50 vta.).
II.4. Contestado dicho recurso por los apoderados de Ángel Bravo Rodas, Gerente Regional de la Empresa “LAMBOL S.A.” (fs. 51 al 56), se emitió Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, que declaró la improcedencia del recurso de casación considerando los siguientes argumentos: 1) En lo que refiere a la apreciación y valoración de la prueba producida, los jueces de instancia se encuentran facultados privativamente por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC para apreciarlas en su conjunto y al haberse valorado la prueba en la forma prevista por las normas señaladas, no se ingresa a efectuar un nuevo análisis, ya que no se incurrió en error de derecho u error de hecho de la prueba aportada, se desprende que las demandantes, no acreditaron por ningún documento idóneo haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidencia que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de la recuperación de dineros de la Empresa mencionada; 2) Que las autoridades de la comunidad de Villacollo procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), por la venta de terrenos que se hizo a la Empresa, por lo que la devolución de esos dineros no se hizo a través de ningún trabajo efectuado por las demandantes; 3) No se ha justificado por parte de las demandantes la pretensión de la presente demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Por ningún medio probatorio se evidencia que se hubieran prestado servicios profesionales a favor de la Empresa demandada, lo que hace entrever que con la presente demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; 5) “El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales (…); empero, ni la Sentencia Constitucional transcrita, ni las señaladas en el memorial de casación, no se adecuan al presente caso, ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno” (sic) (fs. 58 a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia por parte de las autoridades demandadas, por cuanto dentro del proceso sumario que siguió contra la Empresa “LAMBOL S.A.”, estas autoridades realizaron los siguientes actos: i) Omitieron pronunciarse en el Auto de Casación sobre algunos puntos de agravios expresados, en su memorial de interposición del recurso de casación; ii) Declararon la improcedencia de dicho recurso de casación, sin observar lo dispuesto por el art. 272 del CC, por lo que no existiría congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestros).
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 y ss., en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de esta normativa constituye: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. La complementación, aclaración y enmienda de la Resolución emitida en el recurso de casación
Con referencia a lo señalado por las autoridades demandadas en sentido que la accionante debió observar el principio de subsidiariedad y agotar en forma previa el recurso de complementación, aclaración y enmienda, conforme al art. 276 del CPC, cabe señalar previamente, que el referido artículo, establece: “Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del artículo 196, inciso 2)”.
El artículo 196 inc. 2) del Código precedentemente citado, señala que al Juez le corresponde: “ A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar los sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, precisamente, con relación a la complementación, aclaración y enmienda, establecida por el art. 196 inc. 2), a través del AC 102/2006-RCA de 31 de marzo, señala: “En cuanto al argumento de la declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de amparo constitucional, respecto a que el recurrente no cumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a que de manera negligente no solicitó la complementación y enmienda prevista en el art. 196 inc. 2) del CPC, que respecto a las facultades del Juez una vez emitida la Sentencia, establece: 'A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio'; cabe aclarar, que no es un recurso propiamente dicho, debido a que no va a cambiar el fondo de la decisión adoptada; por ende dicho argumento no es válido para declarar la improcedencia in limine del recurso...”.
Asimismo la SC 0561/2007-R de 3 de julio, con relación a la complementación y enmienda también refirió: “…la jurisprudencia de este Tribunal, aplicable al caso de examen, señala que la '…enmienda y complementación, (..), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación' SC 0954/2004-R de 18 de junio”.
En este entendido el recurso de complementación aclaración y enmienda aludido por su naturaleza y alcance no reúne las características de eficacia e inmediatez para que la acción de amparo constitucional ceda ante él, en su protección inmediata, por no ser efectivo para el restablecimiento de los derechos fundamentales en la medida que sólo tiende a subsanar omisiones o defectos que no inciden en el fondo de una resolución, por eso no es un recurso eficaz para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, característica que debe gozar todo recurso ordinario para que esta acción constitucional ceda en su protección inmediata y pueda ser aplicable el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.
En consecuencia no existe una limitante para ingresar al análisis de fondo de la causa al no ser evidente la inobservancia al principio de subsidiaridad alegada.
III.3. De la congruencia como elemento del debido proceso
El art. 115.II de la CPE con relación al debido proceso ha establecido: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De igual forma el art. 117 de la CPE, prevé: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Lo mencionado, implica la protección que brinda el Estado con relación al debido proceso, toda vez que nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente en un debido proceso, lo que quiere decir que tampoco se puede imponer sanción alguna sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
La jurisprudencia constitucional con relación al debido proceso y a la congruencia como un elemento que lo configura a través de la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, señala: “…así, tenemos que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
'Debido proceso y congruencia
La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…».
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1)Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. '(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia'” (negrillas añadidas).
III.4. Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación
El art. 272 del CPC, con relación a los casos en los que se debe declarar improcedente el recurso de casación señala: “Se declarará improcedente el recurso con costas:
1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo”.
Al respecto de este numeral, conforme dispone el mismo, se establecen que en los siguientes casos conforme el art. 262 del CPC, se debe declarar también la improcedencia: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255”.
Ahora bien el referido art. 272 del CPC, también señala como otro de los casos en los que se declara la improcedencia el siguiente numeral: “2) Cuando el recurrente no hubiera cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
El inc. 2) del art. 258 del Código antes citado, señala lo siguiente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
El art. 272 del CPC, también establece que se declarará improcedente el recurso con costas en el siguiente caso: “3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal”.
En este entendido los mencionados constituyen los casos en los cuales se declara la improcedencia del recurso de casación.
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso, con relación a lo alegado por las autoridades demandadas, con respecto a la afirmación de que la complementación, aclaración y enmienda de las resoluciones judiciales, constituya una instancia más que debió agotar la accionante, se aclara que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la complementación, aclaración y enmienda, por su naturaleza y alcance no reúne las características de eficacia e inmediatez para que la acción de amparo constitucional pueda ceder ante él en su protección inmediata, por no ser efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales en la medida que sólo tiene a subsanar eventuales omisiones o defectos que no inciden en el fondo de la resolución, o referirse a deficiencias materiales o conceptuales que hiciesen dificultosa la comprensión de la decisión, en este entendido no constituye un recurso eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales, por lo que no existiendo en el presente caso ninguna limitante, por no ser evidente que exista inobservancia al principio de subsidiariedad, se ingresa al correspondiente análisis de fondo a través de la presente acción.
Del análisis del presente caso, se evidencia que dentro del proceso sumario de pago de honorarios profesionales, seguido por la accionante y otra contra la Empresa Minera Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.”, se emitió Sentencia declarándose improbada la demanda, por lo que la referida accionante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, y en consecuencia, se emitió el Auto de Vista 06/2012 de 29 de diciembre, confirmando la Sentencia emitida.
Contra esta última Resolución, la accionante, interpuso recurso de casación por memorial de 21 de abril de 2012, expresando la existencia de disposiciones contradictorias, que fueron objeto de la expresión de agravios; empero, sobre las cuales no se habrían pronunciado las autoridades demandadas.
En este entendido se evidencia del memorial de interposición del recurso de casación presentado por la accionante, que el mismo contiene como agravios expresados por la accionante, las siguientes disposiciones contradictorias: a) La afirmación de la autoridad que emitió el Auto de Vista, en el Considerando II de dicha resolución, que fue la accionante en su calidad de demandante, quien hubiera presentado confesión provocada y que la misma cursaría en fs. 76, y que esta constituye disposición contradictoria, porque la accionante, no fue deferida a confesión y tampoco cursa en la referida foja, dicha confesión, y que dicha disposición contradictoria haría procedente la casación en el fondo; b) La afirmación de la autoridad mencionada de que por ningún medio idóneo se hubiera demostrado la contratación verbal para recuperación de la suma de $us80 000.- y menos del trabajo profesional de la accionante, para posteriormente considerar a la prueba de la confesión como idónea.
Asimismo se evidencia que la accionante también impugnó la errónea interpretación del art. 519 del CC, considerando que la autoridad que pronunció el Auto de Vista, realizó dicha errónea interpretación, al señalar que el contrato plasmado en un documento es el que tiene fuerza de ley entre partes.
Ahora bien de la revisión de la Resolución pronunciada por la autoridades demandadas, se tiene que se pronunciaron sobre los siguientes aspectos: 1) Consideraron que se valoró y apreció la prueba producida, conforme el art. 1286 del CC y 397 del CPC, y al no haberse incurrido en error de derecho u error de hecho, no correspondía efectuar un nuevo análisis, por lo que de la prueba aportada se desprende que no se acredito por ningún documento haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada; 2) Las autoridades de la comunidad de Villacollo, procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de $us80 000 por la venta de terrenos que hizo la Empresa; 3) No se justificó por parte de las demandantes la pretensión de la demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; y, 5) El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias, pero la sentencia constitucional transcrita, las señaladas en el memorial de casación, no se adecuan al presente caso ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta ciertos parámetros basados en principios constitucionales, y que de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes.
De lo evidenciado, se tiene que el memorial por el que interpuso recurso de casación la accionante, así como de la Resolución señalada, no existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que como se evidenció existen tres aspectos que han constituido materia de expresión de agravios, dos disposiciones contradictorias y la impugnación sobre una errónea interpretación de la ley, sobre los cuales las autoridades demandadas no se han pronunciado, generándose un incongruencia citra petita, que demuestra la existencia de falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto que contradice el principio procesal de congruencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De otra parte, la accionante alego también que de manera incongruente, se declaró la improcedencia, de dicho recurso de casación, y que existe falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de dicha Resolución, en este entendido, de la revisión de los antecedentes, resulta evidente lo alegado por la accionante, toda vez que dicha Resolución conforme se evidencia de la Conclusión II.4 contenida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realiza consideraciones de fondo, en las que omite pronunciarse sobre lo pedido por la accionante y de manera contradictoria, declara la improcedencia de dicho recurso de casación, sin haber establecido en mencionado fallo, si la accionante cumplió con los requisitos formales para la interposición de dicho recurso o si el recurso planteado se encontraba dentro de los casos previstos por el art. 272 del CPC, el cual señala que: “Se declarará improcedente el recurso con costas: 1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimento al mandato de dicho artículo; 2) cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258; y, 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal”. En este entendido, si las autoridades demandadas consideraban la concurrencia de uno de los casos establecido por el art. 272 del CPC, no correspondía haber realizado las consideraciones de fondo que realizó; sin embargo, no habiéndose establecido que el recurso interpuesto por la accionante, estuviera dentro de los casos señalados por el referido artículo y habiendo ingresado a realizar consideraciones de fondo en las que ha existido omisión sobre lo pedido por la accionante, no correspondía declarar la improcedencia de la Resolución 08/2012 de 8 de junio.
En consecuencia, conforme a todo lo referido, se advierte que la Resolución objeto de la presente acción, evidentemente, es incongruente, con relación a no haberse pronunciado sobre todos lo solicitado que le han sido planteados, y sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva, por lo que constituyendo la congruencia un principio característico del debido proceso, el mismo también ha sido vulnerado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada efectuó una valoración parcial de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO