SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013

Fecha: 12-Abr-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013

Sucre, 12 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02539-2013-06-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 184 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Vega Oporto en representación legal de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante mediante memoriales presentados el 14 y 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 119 a 127 vta. y 130 a 131, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, compuesto por Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, Alfredo Torrico Flores y Francisco Alfredo Lanza Cuellar, dictó el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, declarando parcialmente probada la demanda, con costas e improbadas las excepciones, condenando a la Unidad de Titulación del FONVIS, sucedida legalmente por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al pago de varios importes; emitiendo su voto disidente parcial, Alfredo Torrico Flores.

La parte accionante, por memorial de 12 de abril de 2012, interpuso recurso de anulación del Laudo Arbitral mencionado, donde el Tribunal Arbitral a través de Resolución de 7 de mayo de 2012, declaró por mayoría de votos su improcedencia y lo rechazó, por ausencia de base y contenido, posteriormente dispuso su notificación a la entidad sucesora de la Unidad de Titulación del FONVIS; vale decir, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tanto en el domicilio procesal fijado en Cochabamba, como en el domicilio legal de La Paz, ordenando al efecto se emita la nota de atención correspondiente dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase.

Sostiene, que la diligencia realizada en la ciudad de Cochabamba, habría sido notificada en el domicilio procesal que se señaló en la calle Junín 165, el 15 de mayo de 2012; sin embargo,al respecto indica que la Unidad de Titulación del FONVIS, por Decreto Supremo (DS) 0730 de 8 de diciembre de 2010, se extinguió el 31 de diciembre de 2011 y por Ley 163, se traspasó al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda sus derechos y obligaciones, que con el fin de concluir las tareas pendientes creó la Unidad Ejecutora de Titulación, que no cuenta con ninguna agencia regional en Cochabamba; por lo que el domicilio procesal mencionado fue señalado a efectos de cumplir con las exigencias del art. 40 de la Ley de Arbitraje y Conciliación en oficinas de otra entidad, Programa de Vivienda Social, que les colaboraba remitiendo las notificaciones a La Paz.

En ese sentido refieren que la secretaria del Programa de Vivienda Social envió la notificación vía Courier y fue entregada de manera tardía, ya que contaban solamente con un día y medio; sin embargo, a pesar de haber realizado los esfuerzos necesarios para interponer el recurso de compulsa, el 18 de mayo de 2012 a horas 11:50, el suscrito funcionario se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se encontró con la puerta cerrada y bajo custodia de varios efectivos policiales que resguardaban el inmueble a raíz de una manifestación social; razón por la cual refiere que no fue posible presentarlo; empero, en consideración a que la Resolución de 7 de mayo de 2012, también disponía la notificación en la mencionada ciudad el suscrito funcionario con el objeto de fundamentar mejor el recurso, decidió aguardar la notificación en la ciudad de La Paz, misma que fue ejecutada el 1 de agosto de 2012 y se presentó el recurso de compulsa el 3 del mismo mes y año.

En consecuencia el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en virtud a la interposición del recurso de compulsa, dictó la Resolución de 3 de septiembre de 2012, indicandoque el recurrente ha sido notificado con el Auto de 7 de mayo de 2012, el 15 de mayo del mismo año (notificación en Cochabamba); por lo que el recurso de compulsa ha sido presentado extemporáneamente, aclarando que: “no se considera la notificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas de La Paz y Servicios Básicos  (…), toda vez que no es posible que se notifique dos veces con la misma Resolución, máxime si la parte ahora recurrente ha señalado expresamente como domicilio procesal la calle Junín No. 165, entre calles Heroínas y Gral. Achá de la ciudad de Cochabamba”

En ese contexto argumenta que el Auto de 7 de mayo de 2012, facultaba al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, además de ser notificada en el domicilio procesal especificado en Cochabamba, a aguardar la notificación con el mismo en La Paz, en su domicilio “real”, por lo que tal diligencia le otorgaba el derecho de interponer el recurso de compulsa cuando se efectúe la misma, pues la doble notificación dispuesta por el Laudo Arbitral goza de plena legalidad, toda vez que el art. 7.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) señala que: “ Las normas referidas a la conformación del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas por mutuo acuerdo, podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo”.

Asimismo señalan que el Auto de 7 de mayo de 2012, modificó el procedimiento establecido por el art. 8 de la Ley LAC y Código de Procedimiento Civil, que establecen una notificación a las partes con un actuado y el Banco Unión S.A., no impugnó dicha Resolución, por lo que estuvo de acuerdo con el procedimiento adoptado por el Tribunal, situación por la que la notificación realizada en La Paz, señala que debe ser considerada y darse por válida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de compulsa; asimismo refiere que no observó la garantía de la aplicación de la norma favorable, establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y aplicó una interpretación errónea y arbitraria del art. 40 de la Ley LAC y pese a considerar una anomalía en la notificación dispuesta por el Tribunal Arbitral, no anuló obrados hasta aquella actuación que habría derivado la pérdida del derecho a interponer el recurso de compulsa y al contrario convalidó el Auto de 7 de mayo de 2012, privándole del derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, a recurrir fallos, al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 116.I, 119.II y 178 de la CPE, y art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

     

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado dicte nueva Resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de compulsa interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o en su defecto anulen obrados hasta el Auto de 7 de mayo de 2012, en lo referente a la doble notificación al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, dispuesta en el mismo, ordenando se realice una sola notificación en La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 182  a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante, ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo agregó que el art. 6.8 de la Ley LAC, faculta a las partes a modificar el procedimiento de arbitraje si se ponen de acuerdo, además que el Banco Unión S.A., en ningún momento impugnó la doble notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 142 a 143 vta., indicó lo siguiente: a) El poder que se adjunta, evidencia que no existe facultad expresa para interponer la acción de amparo constitucional en su contra, por cuanto refiere que no existe legitimación activa y no se cumple la exigencia de los arts. 77 inc. 1) y 129.I de la CPE; b) A momento de emitir la Resolución de 3 de septiembre de 2012, por el que declara ilegal la compulsa, sostiene que ha cumplido con los arts. 178 y 180 de la CPE, concordantes con los arts. 1, 101 y 137 del CPC, sobre las normas del debido proceso y legalidad de las actuaciones judiciales; c) Cursa en antecedentes el memorial de 12 de abril de 2012, que interpuso el recurso de anulación, indicando en el otrosí como domicilio la calle Junín 165 entre calles Heroínas y General Achá de Cochabamba, extremo que ha sido indicado casi en la totalidad de los memoriales presentados por el representado del ahora accionante; por lo que con ese domicilio se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley LAC, que guarda estricta relación con el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) En obrados consta que con el Auto de 7 de mayo de 2012, se ha notificado correctamente con las diligencias en los domicilios procesales señalados por las partes, los cuales subsisten mientras no se conozcan otros domicilios procesales; e) Refiere que la autoridad administrativa ni judicial, no puede a su propio criterio disponer que las notificaciones se efectúen en otro domicilio procesal, menos aún si este estuviere en otro departamento, porque es obligación de las partes indicar el domicilio procesal para el cumplimiento de los actos procesales; y, f) El Auto de 7 de mayo de 2012, refiere que ha sido notificado correctamente a la parte ahora accionante, el 15 de mayo de 2012, ya que no se podía tomar en cuenta otra diligencia para efectos del computo del término para interponer el recurso de compulsa, en razón de que cualquier otra diligencia efectuada al ahora representado del accionante, es incorrecta al no efectuarse en el domicilio procesal señalado por la parte.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alfredo Torrico Flores, miembro del Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, en audiencia manifestó que la acción está dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al recurso de anulación su persona fue de voto disidente con el rechazo, y al haber concedido el recurso, no ha vulnerado derecho alguno.

Por otra parte, Jesús Oscar Rogelio Escalera Rivero, miembro del Tribunal Arbitral ad-hoc de Cochabamba, en audiencia también manifestó que: 1) El accionante declaró que tenía tiempo para presentar el recurso de compulsa, mismo que podía ser presentado ante Notario; 2) Ratifica el procedimiento adoptado en el trámite arbitral; y, 3) Finalmente refiere que la Ley establece la constitución del domicilio procesal, FONVIS jamás cambió de domicilio.

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A. por intermedio de su causídico Mario Salinas Gamarra, en audiencia refirió: i) No interesa el procedimiento arbitral, sino corresponde enfocar el análisis del accionar del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, respecto a que si en el rechazo del recurso de compulsa cometió un acto ilegal; ii) Si el Tribunal Arbitral dispuso dos formas de notificación, corresponde averiguar cual de ellas es la notificación valedera y si esa actuación genera o no indefensión, razón por la que señala que la notificación es válida desde la primera actuación, existe acto consentido por el accionante, que decidió esperar la notificación en su domicilio real, situación que se configura como causal de improcedencia de la acción, además de no quebrantarse la garantía del debido proceso , ni la tutela judicial efectiva; iii) No se demandó al Tribunal Arbitral y tampoco al Banco Unión S.A., solamente fueron citados como terceros interesados; iv) El accionante no puede inferir la vulneración a la norma más favorable, siendo que es un instituto aplicable en materia penal; y, v) El Banco Unión S.A., no se allanó a la concesión del recurso, sino respondió negando sus fundamentos.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 184 a 188 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en la acción, en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto sostiene que resulta indudable que el Tribunal Arbitral ad-hoc que emitió la resolución que dispuso la cuestionada doble notificación que habría entrabado la tramitación del recurso de compulsa promovido por el accionante; b) A través de la presente acción pretenden dejar sin efecto las Resoluciones de 7 de mayo y 3 de septiembre de 2012, para que se dicte una nueva Resolución disponiendo una sola notificación al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Viviendas en su domicilio legal de La Paz; y, c) Señalando jurisprudencia concerniente a la legitimación pasiva, sostiene que la presente acción debió ser dirigida no sólo contra Guilder Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, sino también contra el Tribunal Arbitral ad-hoc, que emitió la Resolución cuestionada.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se detallan seguidamente:

II.1.  Mediante testimonio 96/2012 de 5 de abril, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, en su condición de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, otorga el poder especial, amplio y suficiente, a favor de los señores Edilberto Arispe Camacho, Hernán Vega Oporto, Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés, Ingrid Jhasilma Chacón Peredo y Teresa Murillo, indicando entre “otros”, que Hernán Vega Oporto tiene la facultad de apersonarse ante autoridades, entre ellas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 2 a 6).

II.2. Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, Hernán Vega Oporto, responsable del Enlace Jurídico de la Unidad Ejecutora de titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ante los miembros del Tribunal Arbitral, interpuso recurso de anulación, señalando en el otrosí el domicilio procesal de calle Junín 165 entre calles Heroínas y General Achá en Cochabamba (fs.7 a 19) (sic).

II.3. A través de Auto de 7 de mayo de 2012, el Tribunal Arbitral, compuesto por Alfredo Lanza Cuellar, Alfredo Torrico Flores y Oscar Escalera Rivero, (con la disidencia del Alfredo Torrico Flores) declaró la improcedencia del recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, y lo rechazó por ausencia de base, contenido y sustento suficiente con base en la Ley 1770, el reglamento adoptado, los contratos y acuerdos de las partes.

         Asimismo, refiere que habiendo señalado domicilio legal en La Paz, notifíquese tanto en el domicilio procesal fijado en la ciudad de Cochabamba, como en la nueva dirección a la entidad sucesora legal de la Unidad de Titulación FONVIS dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, expidiéndose al efecto la nota de atención correspondiente dirigida a Notario de Fe Pública de Primera Clase. En consecuencia en Cochabamba, el 15 de mayo de 2012, se procedió a la notificación con dicha Resolución, de la Unidad de titulación de FONVIS, dejando copia de ley en su domicilio procesal ubicado en calle Junín 165, firmando en constancia un testigo (fs. 26 a 32).

II.4. Por nota de atención de 7 de mayo de 2012, emitida por la secretaria del Tribunal Arbitral Ad-hoc, Doris Claudia Torrez Antezana, dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase del entonces Distrito Judicial de La Paz, solicitó la notificación por cédula, con el Auto de 7 de mayo del mismo año, al Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, siendo notificada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 56, Edgar Waldo Montaño Nava, en la La Paz, mediante cédula el 1 de agosto de 2012 a horas 15:30, en presencia de dos testigos, quienes firman en constancia (fs. 54 y 63).

II.5.  Memorial presentado el 3 de agosto de 2012, por Hernán Vega Oporto, ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de Cochabamba, interpuso recurso de compulsa por negativa indebida de recurso de anulación (fs. 77 a 85).

II.6.  A través de escrito presentado el 10 de agosto de 2012, Pedro Méndez Muñoz, representante legal del Banco Unión S.A. ante el Tribunal Arbitral, adjuntó la notificación realizada en La Paz (fs. 64).

        

II.7.  Resolución de 3 de septiembre de 2012, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, declaró ilegal la compulsa planteada por Hernán Vega Oporto en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señalando como base legal el art. 40 de la Ley LAC, y el  art. 285.I del CPC, advierte en el caso de autos que el ahora “recurrente” ha sido notificado con el Auto de 7 de mayo de 2012, el 15 de mayo de 2012, por consiguiente señala que el recurso ha sido presentado extemporáneamente.

Por otra parte aclara que no se considera la notificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por ser una notificación anómala, toda vez que no es posible que se notifique dos veces con una misma Resolución, máxime si la parte ahora accionante ha señalado expresamente y en reiterados memoriales, como su domicilio procesal la calle Junín 165, entre Heroínas y General Achá, extremo que también corrobora en el memorial de compulsa de 3 de agosto de 2012.

Finalmente, llama la atención a los árbitros por haber dispuesto la notificación en dos domicilios, toda vez que resulta ser una determinación ultra petita, máxime si por los antecedentes del proceso, la parte ahora compulsante, ha reiterado en varios memoriales como su domicilio en Cochabamba (fs. 91 a 92 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, a recurrir fallos, al principio de favorabilidad, ya que dentro del proceso arbitral seguido por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación de FONVIS, sucedida legalmente por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sostiene que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, sin efectuar la debida consideración de las notificaciones realizadas con el Auto de 7 de mayo de 2012, emitió la Resolución de 3 de septiembre del mismo año, en la que ha determinado de forma arbitraria, ilegal e incorrecta, el cómputo del plazo para interponer el recurso de compulsa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legalidad de las notificaciones en procesos arbitrales

La SC 1719/2010 de 25 de octubre, que cita a la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció: “En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral”.

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley 1770, en las normas previstas por el art. 9.I LAC, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son: 1) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); 2) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); 3) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); 4) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y, 5) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).

En ese sentido la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, señaló que: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral. En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional en la SC 0646/2003-R, de 13 de mayo, en un recurso de amparo, cuando expreso: '(…) la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9.I, 54, 62 y 63 de la LAC'” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, conviene precisar el procedimiento establecido para los procesos arbitrales por la Ley de Arbitraje y Conciliación, estipula que después que se dicta el Laudo Arbitral, éste sólo puede impugnarse a través del recurso de anulación, según lo previsto por el art. 62 de LAC. Asimismo, de acuerdo a la disposición contenida en el art. 65 de la citada Ley, ante el rechazo del recurso de anulación, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el Juez de Partido de Turno en materia Civil, quien lo sustanciará conforme a lo previsto por el art. 285.I del CPC, mismo que establece que el litigante acudirá ante el Juez o Tribunal competente dentro del plazo fatal de tres días computable desde la notificación con la negativa.

Asimismo para el análisis del caso concreto, es necesario citar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a las exigencias legales en las notificaciones en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva, es así que a través de la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, se estableció que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)” (las negrillas son agregadas).

A efectos de considerar la validez de las notificaciones y la importancia del señalamiento del domicilio procesal, es preciso mencionar que todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de indicar su domicilio real, se encuentra obligado a constituir, en su primer actuado , el domicilio procesal en el que será notificado con actuaciones posteriores; mismo que se lo considera subsistente para efectos legales del proceso hasta la culminación del juicio, mientras la parte no designe otro extinguiendo los efectos del anterior; por lo que las notificaciones al realizarse en el domicilio procesal señalado por las partes tienen cumplida su finalidad. En ese sentido el art. 101 del CPC, establece: “El actor , el demandado y los demás que comparecieron en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro”.

En ese contexto, la exigencia descrita en el párrafo anterior, responde a que la modificación del domicilio procesal depende de un acto voluntario de la parte; por lo que conforme al art. 101 del CPC, tiene la obligación de comunicar si es que decide cambiar su domicilio procesal,  con el objeto de evitar dilaciones o provocar nulidades posteriores; además de estar compelidas de llevar sus actos con rectitud; es decir, evitando el cálculo intencional de falencias del sistema procesal o provocando situaciones con el propósito de crear una aparente lesión a sus derechos, para luego reputarlas a la administración de justicia.

Asimismo la norma jurídica prevé la situación en los casos de urgencia y en aplicación del art. 97 del CPC, expresamente señala: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”. Consecuentemente, el acto de presentación de un recurso en el domicilio del secretario o actuario o si no fueren habidos ante Notario de Fe pública, es válido o auténtico mientras no se demuestre lo contrario.

III.2. Análisis del caso concreto

         Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante a través del Testimonio de Poder 96/2012 de 5 de abril, acreditó su legitimidad para la interposición de la presente acción, toda vez que cumpliendo con lo establecido por los arts. 129.I de la CPE, concordante con el 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prescriben que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; vale decir que en el caso concreto, por lo expresado el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional. El accionante en dicho memorial observa el accionar del Juez demandado, en cuanto al rechazo del recurso de compulsa interpuesto, indica que emitió una resolución arbitraria e ilegal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante al solicitar la nulidad de obrados, en el otrosí refirió como domicilio procesal calle Junín 165 entre calles Heroínas y General Achá de de Cochabamba, por lo que se puede advertir que es el último domicilio procesal señalado y lugar donde fue notificado el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, con el Auto de 7 de mayo de 2012, mediante cédula el 15 de mayo de 2012, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en temas arbitrales según el art. 7.III de la Ley LAC, se establece la siguiente interpretación: “Las normas referidas al tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta Ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo”; en ese sentido, es preciso aclarar que el alcance de la voluntad de las partes se da estrictamente en procesos arbitrales y con relación a la competencia del auxilio judicial, se tiene que es un proceso paralelo al proceso arbitral, que si bien la autoridad competente se encuentra facultada para disponer la anulación de obrados, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, éste no puede hacerlo dentro de un proceso donde su actuación es considerada como tarea solamente de auxilio judicial, tal como lo establece el art. 9 de la Ley LAC.

Entonces, en el caso concreto el Juez demandado, fue la autoridad que actuó en calidad de auxilio judicial en busca de conocer y resolver el recurso de anulación para lo cual se tenía que interponer el recurso de compulsa; sin embargo, para presentar dicho recurso ante su autoridad, la norma establece que éste necesariamente debe ser presentado dentro del plazo fatal de los tres días computables desde la notificación con la negativa (art. 285.I del CPC).

Una vez explicado el procedimiento aplicable al objeto del presente caso, se tiene que el accionante al indicar expresamente su domicilio procesal en el memorial de interposición del recurso de anulación y al manifestar en la presente acción que al haber tenido conocimiento de la diligencia ejecutada en su domicilio procesal, inmediatamente se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no pudiendo presentar el recurso de compulsa porque las puertas de citado inmueble se encontraban cerradas a raíz de una manifestación social, se puede evidenciar que el propio accionante por su propia voluntad decidió no presentar ese recurso sin considerar que la notificación ejecutada cumplió con su finalidad, para que a partir de ese momento pueda asumir la defensa de sus derechos e intereses que considere lesionados.

En ese sentido y conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina en el caso concreto que la notificación en Cochabamba es una diligencia legal respaldada por nuestro ordenamiento jurídico y que además satisface sus propias exigencias de tener conocimiento, pronto y efectivo de un actuado procesal; por lo que, se observa que el mismo accionante ha generado su propia indefensión y en mérito a la finalidad de los actos de notificación, se evidencia que no existió acto lesivo por parte de la autoridad demandada, de ninguna manera el accionante puede asumir que la notificación efectuada en Cochabamba donde se señaló domicilio procesal, implica una restricción del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Con relación a la notificación efectuada al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en de La Paz, se entiende que es un domicilio legal y en nuestro ordenamiento jurídico se establece la notificación para fines procedimentales en el domicilio procesal y de ninguna manera se puede enmarañar la naturaleza jurídica de la notificación del domicilio procesal con el domicilio legal y menos aún que la efectivización de ambas notificaciones se constituyan en legales y que dependan de la conveniencia del accionante,  puesto que en el caso concreto, el hecho de haberse sentado una doble notificación con el Auto de 7 de mayo de 2012, en Cochabamba (domicilio procesal) y en La Paz (domicilio legal), no quiere decir que el plazo de tres días para interponer el recurso de compulsa pueda efectuarse indistintamente en ambas notificaciones o a partir de la notificación que considere conveniente con el argumento de que no ha existido impugnación por parte del Banco Unión S.A., existe un deber de respeto de las partes procesales al procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo la SC 0164/2004-R de 4 de febrero, indicó que: “En efecto, la presentación del recurso de compulsa debe cumplir con los requisitos esenciales, señalados por el legislador para su viabilidad y procedibilidad, estos requisitos procesales están previstos en los arts. 283 al 296 CPC, entre los que está la oportunidad de su interposición, así lo señala el art. 285.I CPC aplicable supletoriamente por permisión del art. 65 LAC que dispone que el litigante ocurrirá ante el juez o tribunal dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se hubiere notificado con la negativa. Es decir, los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantizarles sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites temporales precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos, negativa que sólo debe ser consecuencia de la negligencia de las partes”.

En el caso objeto de revisión, el accionante refiere que luego de haber sido notificado en Cochabamba y tener conocimiento de la negativa del recurso de anulación, inmediatamente elaboraron el recurso de compulsa y se trasladó rápidamente a la mencionada ciudad, pero por motivos de manifestación social, no pudieron ingresar al Tribunal Departamental de Justicia y siendo una situación ajena a su voluntad, en vez de presentar su memorial conforme el art. 97 del CPC, establece que sólo en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en el domicilio del Secretario o Actuario y únicamente en defecto de aquellos, ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, situación que implica que el supuesto en el que es aplicable dicha norma, se efectiviza siempre que el juzgado o tribunal de garantías u oficina que tenga a su cargo la recepción de acciones tutelares, se encuentren cerrados por motivos de fuerza mayor propios o ajenos; circunstancia que en el caso concreto concurre; el mismo accionante menciona en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, que al observar tal situación tomó la determinación de esperar la notificación instruida por Resolución, en de La Paz, siendo que él mismo señaló su domicilio procesal en Cochabamba.

Por lo expuesto, se puede advertir que el plazo para la interposición del recurso de compulsa es computable a partir de la notificación efectuada  con la negativa del recurso de anulación, en el domicilio procesal señalado por el accionante, por tanto se establece que el recurso de compulsa no fue presentado dentro del término que estipula el art. 285.I del CPC, y que el Juez demandado al emitir la Resolución impugnada en la presente acción no se apartó de la ley y no vulneró ningún derecho fundamental alegado por el accionante.

III.3. En cuanto a la Resolución que emitió el Tribunal de garantías

         El Tribunal de garantías en su Resolución manifiesta que la presente acción carece de legitimación pasiva, consideró que debió ser dirigida también contra el Tribunal Arbitral ad-hoc, que emitió la resolución que considera cuestionada.

         En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).

Asimismo la SC 00371/2006-R de 18 de abril, ha establecido: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la  legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal…”.

En el mismo sentido, a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, refirió: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”.

De la revisión del memorial de interposición de la acción, se puede observar que fue dirigida contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien a través de la Resolución 3 de septiembre de 2012, rechazó por extemporáneo el recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante, acto que indica es arbitrario e ilegal; sin embargo, el Tribunal de garantías menciona que la acción de amparo constitucional, también debería ser interpuesta en contra del Tribunal Arbitral, conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada líneas supra, se tiene que el Tribunal de garantías confundió el acto lesivo enunciado por el accionante con la relación de los hechos y el petitorio; vale decir, que en el memorial de interposición de la acción, el accionante solamente señala el proceso arbitral hasta la presentación del recurso de anulación y su respectiva resolución, como antecedentes del recurso de compulsa; es por ello que se puede advertir que el Tribunal de garantías confundió y malinterpreto la petición del accionante en esta acción; por lo que no correspondía que dicho Tribunal deniegue la acción interpuesta por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 184 a 188 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA                                          

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