SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Fecha: 12-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2013
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02093-2012-05-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 130 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Hayler Calle Hualco contra Gonzalo Gino Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito Departamental de Oruro y René Lozantos Saravia, Fiscal de Materia Anticorrupción del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 57 a 62, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, a través de la denuncia presentada por su persona y otros, el Fiscal de Materia Anticorrupción inició una investigación contra Alejandro Martínez López, Juez Agrario de la localidad de Corque del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, habiéndose emitido imputación formal en su contra, en razón a que esta autoridad pronunció la Sentencia 01/2008 de 25 de marzo, dentro de un proceso agrario de retener la posesión, ordenando entre otros, el desmoronamiento de la vivienda construida en el sector de “Patabalaña” y a pesar de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, fue objeto de modificación mediante dos Resoluciones de 6 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, determinando: “…el retiro de postes plantados más el alambrado a partir del lugar de la quebrada, límite entre las comunidades de Peña Blanca, Pacocahua y Chapi, con dirección a los mojones intermedios 28 de febrero, Pujini y otros, hasta Chitita objeto de la presente acción…” (sic), contraviniendo lo establecido en los arts. 90, 190 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifiesta que, el Fiscal de Materia codemandado, a pesar de la evidencia material y objetiva de la existencia de un hecho punible, dictó Resolución de sobreseimiento el 26 de abril de 2012, eximiendo de pena y culpa al Juez Agrario Alejandro Martínez López, argumentando que, el art. 190 del CPC, establece que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, y “los postes y alambrado plantados por la comunidad de Pacocahua, han sido plantados luego de haberse interpuesto y sustanciado la demanda” (sic); con ello se corrobora la existencia del hecho denunciado. Por otro lado, la misma Resolución señala que en la Sentencia pronunciada, se aplicó el principio de convalidación, al no haberse impugnado dicha Resolución en su debida oportunidad; sin embargo, no contempló que este principio, sólo opera en cuestiones de forma y no de fondo como es la parte resolutiva de una sentencia con calidad de cosa juzgada.
Arguye que, el Fiscal de Materia codemandado, justifica su Resolución indicando que era imposible retirar la vivienda de Patabalaña, sin antes retirar los postes y alambres; empero, no tomó en cuenta que la vivienda se trataba de una construcción pequeña, que no era necesario retirar todos los postes y alambres para ingresar a los predios donde se encontraba la vivienda.
Finalmente, señala que presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, dirigido al Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, quien ratificó dicha Resolución con los mismos argumentos, indicando que no se acumularon evidencias suficientes para presentar acusación, al existir una frágil teoría del caso, por lo que a criterio del accionante, las autoridades demandadas no verificaron los datos y prueba del proceso, menos la valoraron, “de donde emergen resoluciones con falta de congruencia” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia que se han lesionado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia en las resoluciones, consagrados en los arts. 8, 9 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, pidiendo se deje sin efecto la Resolución de sobreseimiento de 26 de abril de 2012, emitida por René Lozantos Saravia, Fiscal Anticorrupción y la Resolución Fiscal de 14 de mayo del mismo año, pronunciada por el Fiscal Departamental de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, debiendo en consecuencia, el primero, emitir resolución fundamentada de acusación formal contra Alejandro Martínez López, a objeto de someterlo a juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda y añadió que tanto el Fiscal Materia como el Fiscal Departamental, no valoraron catorce medios de prueba, sino tan sólo cuatro; asimismo, argumentó que si bien es cierto que la “seguridad jurídica” no está reconocida como derecho; empero, de acuerdo a la interpretación del art. 410 de la CPE, que reconoce a los tratados internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, éstos reconocen la seguridad jurídica como un derecho, pidiendo finalmente se revoquen la Resolución de sobreseimiento del Fiscal de Materia, asimismo se revoque la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia Anticorrupción, René Lozantos Saravia, manifestó en audiencia lo siguiente: a) Materia agraria tiene disposiciones especiales, no se han escuchado los fundamentos que el Juez Agrario ha esgrimido en sus dos Autos posteriores a la Sentencia, todo lo que se ha fundamentado está dirigido a un proceso ordinario y no sobre materia agraria; b) El hecho ha ocurrido hace años atrás y la Resolución de sobreseimiento es del 26 de abril del pasado año, cuyos fundamentos se encuentran esgrimidos en dicha Resolución, la cual ha sido impugnada, siendo ratificada por el Fiscal Departamental como superior en grado y ante ello, no procede la interposición de ningún amparo; c) Debió haber planteado el amparo, pero antes de iniciarse esta denuncia contra el Juez Agrario; es decir, contra los dos Autos que dictó después de la Sentencia en aplicación de las disposiciones agrarias; y, d) Braulio Néstor Calle Choque, el 30 de octubre de 2012, mediante memorial suscrito por el mismo abogado del accionante, interpuso acción de cumplimiento, admitido por la Sala Penal Primera, existiendo por lo tanto una causal de improcedencia de acuerdo al “Art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic).
Gino Gonzalo Martínez Guzmán, autoridad demandada, no presentó informe al respecto, tampoco asistió a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado en la presente acción, manifestó que utilizando terminología errónea, se solicita revocar dos requerimientos, uno de sobreseimiento y otro de ratificación por el superior jerárquico, con la finalidad de que se acuse; además, el Juez cautelar ha conminado a la autoridad Fiscal a que emita un requerimiento conclusivo en el término de cinco días, bajo alternativa de extinción de la acción penal; el mismo abogado ha señalado que existe jurisprudencia vinculante y este Tribunal no es competente para valorar la prueba que ya fue valorada por el Ministerio Público, por lo tanto no existe vulneración a derecho alguno, solicitando se declare sin lugar y se deniegue la acción de amparo con la imposición de la multa correspondiente.
El abogado copatrocinante del tercero interesado, expresó que el accionante en esta audiencia, no ha pedido al Tribunal de garantías se conceda la tutela solicitada; por otro lado señaló que no existe la prueba que establezca que no ha sido notificado con las dos resoluciones después de la Sentencia con calidad de cosa juzgada; ahora si ambos autos no son impugnables, el Fiscal Departamental le indicó que el medio idóneo para la defensa inmediata de ese derecho vulnerado, era en ese momento la acción de amparo constitucional; es decir, que el accionante tenía abierta esta vía, por lo que no se puede vincular este caso con las decisiones dictadas por los Fiscales, intentando tergiversar todo el procedimiento. Arguyó también que, cuando se trata de sentencias con autoridad de cosa juzgada, al menos debería invocarse el derecho fundamental del acceso a la justicia en el amparo constitucional, para que se pronuncien sobre si la decisión que tomaron ambos Fiscales demandados, se trata de denegación de justicia; se pidió valorar dieciocho pruebas nuevamente por este Tribunal, porque la misma no ha sido valorada; sin embargo, pide que se acuse, lo cual no es racional, se quiere reparar una negligencia dentro de un interdicto, después de que hubo un auto definitivo de sobreseimiento.
A su turno, el Juez Agrario de la localidad de Corque, en su condición de tercero interesado puntualizó que en el proceso agrario existen recursos establecidos, como el recurso de casación que se dicta contra las Sentencias y Autos interlocutorios definitivos; de reposición, que se dicta contra los Autos interlocutorios simples, señala que su autoridad dictó dos Resoluciones, las mismas que podían ser impugnadas a través del recurso de reposición, y en su caso inclusive por el recurso de casación ante el ahora Tribunal Agroambiental.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 130 a 138 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que ha exigido valoración de la prueba aportada consistente en dieciocho documentos; sin embargo, el Tribunal no advirtió dicho reclamo en el memorial de impugnación presentado ante el Fiscal jerárquico, porque el Tribunal superior tiene que atender todos los puntos reclamados en el memorial; el fundamento esgrimido en esta audiencia, no coincide con el memorial de impugnación al Fiscal Departamental para que tenga competencia y pueda resolver los puntos cuestionados, y ante la omisión de aquel pedido, se activa el amparo constitucional, aquello que no se ha reclamado en la instancia pertinente, no puede ser reclamado en esta instancia; 2) Con relación a la valoración de la prueba que se reclama, no se encuentra resuelto, toda vez que debió precisarse en la impugnación señalando dichas pruebas, por lo que este Tribunal no puede conceder la tutela; 3) Con referencia al principio de congruencia, de acuerdo a los aspectos esgrimidos en la Resolución del Fiscal Departamental, demostraría incongruencia, más cuando se refiere a hechos inverosímiles; estos aspectos vulneran derechos fundamentales como es el debido proceso que se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE; 4) Con relación a la Resolución del Fiscal de Materia, señala que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, por ello dicta sobreseimiento; sin embargo, a criterio del accionante, existen elementos de prueba como son los dos Autos dictados que ha permitido se libre mandamiento de desmoronamiento, pero este aspecto no ha sido reclamado en el momento de impugnarse ante el Fiscal Departamental, por ello el Tribunal considera que los fundamentos expuestos en la audiencia, no han sido reclamados en la instancia correspondiente; 5) El accionante manifestó que no se apeló los Autos, por cuanto el procedimiento agrario no permite el recurso de apelación, lo cual no es evidente, en este caso tratándose de un Auto definitivo, corresponde el recurso de nulidad o casación, porque un Auto definitivo se equipara a una sentencia; empero, el accionante señala que no hubiera sido debidamente notificado, extremo que no ha sido justificado con elemento probatorio alguno; y, 6) Finalmente, todo lo esgrimido como fundamento del amparo constitucional, no se encuentra sustentado, toda vez que se pretende valorar la prueba sin haber sido reclamado oportunamente ante el Fiscal Departamental, la demanda de amparo se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la especie se advierte que no se han agotado dichas instancias que son medios idóneos, porque de la Resolución o Auto definitivo podía haberse planteado recurso de reposición, nulidad o casación entre otros, consintiendo que los dos Autos se hayan ejecutado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso agrario de interdicto de retener la posesión seguido por Evaristo Calle Calle y Bruno Calle Lázaro por sí y apoderados de la comunidad de Peña Blanca contra el ahora accionante y otros, el Juez Agrario de Corque del departamento de Oruro, el 25 de marzo de 2008 pronunció Sentencia 01/2008, declarando probada en parte la demanda interpuesta por los apoderados y demandantes e improbada las demandadas reconvencionales de interdicto de retener la posesión incoada por el accionante y otros, amparando a los demandantes en la posesión de sus terrenos dentro de su comunidad de Peña Blanca, y en ejecución de la Resolución, dispuso el desmoronamiento de la vivienda construida en el sector de Patabalaña, bajo alternativa de ley y apercibimiento de las sanciones previstas en las normas señaladas, sin costas por ser proceso doble (fs. 5 a 13).
II.2. La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a través del Auto Nacional Agrario S1 34/2008 de 8 de septiembre, declaró infundados los recursos de casación en el fondo instaurados por el accionante y otros, con costas (fs. 45 a 55 vta.).
II.3. Por Auto de 6 de noviembre de 2008, el Juez Agrario de Corque del departamento de Oruro, determinó: i) Dentro la etapa de ejecución de la sentencia y sujeción estricta a lo dispuesto por el art. 514 del CPC, en aras de una convivencia pacífica de las comunidades y los comunarios, que la parte perdidosa, retiren los postes plantados más el alambrado, a partir de la quebrada límite entre las comunidades de Peña Blanca, Pacocahua y Chapi con dirección a los mojones intermedios 28 de febrero, Pujini y otros hasta Chitita objeto de la presente acción y solicitud; ii) El desmoronamiento y retiro de la casa construida en el lugar de Patabalaña, como se dispuso en la Sentencia 01/2008 de 25 de marzo; y, iii) A tal efecto, se les concedió al ahora accionante y otros, un plazo prudencial de veinte días calendario, computables a partir de su notificación con el presente proveído, bajo alternativa de ley en caso de desobediencia (fs. 41 a 42).
II.4. A través del Auto de 6 de enero de 2009, el Juez Agrario de Corque del departamento de Oruro, determinó dentro la etapa de ejecución de Sentencia y sujeción estricta a lo dispuesto por el art. 514 y 521 del CPC, aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, y en aras de una convivencia pacífica de los comunarios, la expedición de mandamiento de desmoronamiento (o retiro de los postes plantados y alambre de púa), así como de la casa construida, todo conforme se tiene dispuesto en el Auto de 6 de noviembre de 2008 (fs. 43 y vta.).
II.5. El 14 de septiembre de 2010, el Fiscal de Materia Reynaldo Abasto Quisbert, dictó Resolución fundamentada de imputación formal contra Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, a denuncia del ahora accionante y otros (fs. 26 a 27 vta.); Resolución que fue presentada ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en la misma fecha (fs. 28 y vta.).
II.6. El 26 de abril de 2012, el Fiscal de Materia codemandado, emitió Resolución fundamentada de sobreseimiento a favor del imputado Alejandro Martínez López, señalando que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, sancionado y tipificado por el art. 153 del CP (fs. 29 a 31 vta.).
II.7. Por memorial de 7 de mayo de 2012, el accionante presentó impugnación a la Resolución fundamentada de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, René Lozantos Saravia, el 26 de abril de 2012 (fs. 2 a 3 vta.).
II.8. El 14 de mayo de 2012, el Fiscal Departamental a.i. de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, demandado en la presente causa, ratificó el requerimiento fundamentado de sobreseimiento pronunciado el 26 de abril de 2012, dentro el proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia del accionante y otros, contra Alejandro Martínez López, por la presunta comisión del ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, y como emergencia de ello se dispuso la conclusión del proceso penal (fs. 32 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia en las resoluciones, manifestando que, el Juez Agrario de Corque Alejandro Martínez López, posterior al pronunciamiento de la Sentencia 01/2008 de 25 de marzo, dentro el proceso agrario de interdicto de retener la posesión, dictó dos Resoluciones, el 6 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009, sin tomar en cuenta que la Sentencia de primera instancia había adquirido la calidad de cosa juzgada, contraviniendo con este hecho lo establecido en los arts. 90, 190 y 514 del CPC. Esta situación provocó que el accionante y otros, presenten denuncia ante el Ministerio Público contra la autoridad jurisdiccional, por lo cual el Fiscal de Materia demandado, inició una investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; sin embargo, dicha autoridad dictó Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, razón por la cual el accionante presentó impugnación ante el Fiscal Departamental -también demandado-, quien ratificó el requerimiento fundamentado de sobreseimiento con los mismos argumentos expresados por el Fiscal de Materia, y que a criterio del accionante, no se verificaron los datos del proceso ni valorado la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidos de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la Norma Constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidos de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
Esta acción tutelar, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señalo lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.2. En cuanto a los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;…
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (negrillas agregadas).
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1111/2012, 1462/2012, 1872/2012 entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se establece que el Juez Agrario de la localidad de Corque, dentro el proceso de retener la posesión interpuesto por Evaristo Calle Calle y otro por sí y apoderados de la comunidad de Peña Blanca, contra el accionante y otros, luego de haber pronunciado Sentencia dentro del citado proceso y posterior ejecutoria de la misma, pronunció dos Resoluciones en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la misma, en sujeción de los arts. 514 y 521 del CPC.
Dichas Resoluciones, a criterio del accionante, son contrarias a la Constitución, ocasionándole daño no sólo a su persona, sino al Estado, motivo por el cual, presentó denuncia ante el Ministerio Público, razón por la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, luego de haber realizado la investigación durante la etapa preparatoria, dictó Resolución de sobreseimiento a favor del Juez Agrario de Corque, por cuanto la investigación no aportó elementos para fundar la acusación por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes. Ante ese hecho, el accionante presentó impugnación al sobreseimiento; sin embargo, el Fiscal Departamental ratificó dicha Resolución, disponiendo la conclusión del proceso penal.
Ahora bien, ingresando a analizar los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, manifiesta que el Fiscal de Materia, durante la etapa preparatoria, ha colectado medios de prueba, los mismos que no fueron valorados en su integridad, vale decir que simplemente algunos de ellos fueron objeto de valoración. Asimismo, arguye que, habiendo impugnado dicha Resolución, el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- al ratificar la Resolución de sobreseimiento, tampoco valoró los elementos probatorios, simplemente se limitó a valorar las pruebas compulsadas por el Fiscal de Materia, no existiendo congruencia entre la prueba colectada y las afirmaciones expuestas en ambas Resoluciones.
Sin embargo, el accionante no describe específicamente en su demanda, cuáles son los medios de prueba que no han sido valorados tanto por el Fiscal de Materia, como por el Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, para que de esta forma se pueda determinar si la valoración de la prueba se apartó de los marcos constitucionales de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad establecidos, para que exista control de constitucionalidad, y cuál su incidencia en la Resolución final del proceso, puesto que no es suficiente la simple relación de los hechos, sino debe expresar adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, para que de esa forma esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación, toda vez que no toda irregularidad u omisión valorativa causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, cabe mencionar que el accionante en su demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Por lo que ha criterio legal de mi persona tanto el Fiscal de Materia como el propio Fiscal de Distrito cometieron vulneración del debido proceso en relación a la valoración de la prueba (…) no compulsaron adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por mi persona en el transcurso de la investigación y se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad” (sic) (negrillas agregadas).
Por otra parte, el abogado defensor del accionante, durante su intervención en audiencia señaló: “…pero el Fiscal de distrito no me hizo caso, no valoró las 18 pruebas colectadas, simplemente se limita a valorar nuevamente las pruebas valoradas por el fiscal de materia…” (sic) (negrillas añadidas); posteriormente indicó: “…simplemente estoy denunciando que el fiscal de materia y el fiscal de distrito no valoraron 14 pruebas simplemente 4…” (el resaltado es nuestro).
De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante no cumplió los requisitos que hacen viable la contrastación de revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional, toda vez que para poder otorgar la tutela solicitada con la debida fundamentación y motivación, éste Tribunal debe contar con todos los elementos fácticos que le brinden certeza absoluta sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante; en ese sentido, se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 130 a 138 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO